REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002192
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: NAIBIS ALEJANDRA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.298

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARTHA AGUILERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: CARMONA VELASQUEZ, de diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente
DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NAIBIS ALEJANDRA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.298, de este domicilio debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los niños y el adolescente: CARMONA VELASQUEZ, de diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo a la ciudadana PIA AURELIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.641. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de la Defensora Publica y de la curador sugerida, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana PIA AURELIA MARCANO, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos CARMONA VELASQUEZ, de diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NAIBIS ALEJANDRA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.298, de este domicilio debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARTHA AGUILERA, a favor de sus hijos los niños y el adolescente: CARMONA VELASQUEZ, de diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente SEGUNDO: Designar a la ciudadana PIA AURELIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.641, para que sea la CURADORA AD HOC, de los niños y el adolescente: CARMONA VELASQUEZ, de diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así decide Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT