REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002206
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.826, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.596
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: TRIAS GRAMAGE de dieciséis (16) años de edad,
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadano SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.826, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.596 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente TRIAS GRAMAGE de dieciséis (16) años de edad, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo a la ciudadana PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.642. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y de la curador sugerida, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la adolescente TRIAS GRAMAGE de dieciséis (16) años de edad, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadano SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.826, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.596 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente TRIAS GRAMAGE de dieciséis (16) años de edad, SEGUNDO: Designar a la ciudadana PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.642, para que sea la CURADORA AD HOC, de la adolescente TRIAS GRAMAGE de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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