REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-009541
ASUNTO: BP01-R-2015-000135
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CENTENO, Inpreabogado Nº 88.189, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.517, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “causo un daño irreparable, derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, por el delito de Homicidio Culposo”, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA; denunciando falta de motivación y violación del principio de la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas e invocando nulidad absoluta de algunas pruebas admitidas.
Dándosele entrada en fecha 14 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal.
Por auto de de fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, una vez concluidas sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, DOUGLAS RAFAEL CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.189, en mi carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, imputada en la presente causa, ante su competente autoridad y con el debido respeto, acudo para INTERPONER Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“Yo, DOUGLAS RAFAEL CENTENO, ya identificado en autos y con el carácter antes descrito , de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 439 , numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,presento Recurso de Apelación , en Contra de la Decisión Emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a su cargo ,producto de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Julio de 2015 , la cual derivó en ordenar la apertura a juicio , por cuanto tal resolución de abrir a juicio causó un daño irreparable a mi defendida, derivada de la negativa de la Juez de admitir los alegatos de la defensa , en cuanto a cambiar la calificación de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente , argüidos por la representación fiscal y admitido por el Tribunal de la Causa , por el de Homicidio Culposo ,establecido en el artículo 409 ejusdem , que además avaló como valederos medios de prueba viciados de NULIDAD ABSOLUTA ,ofertados por la vindicta pública.
La decisión emitida por el Tribunal de la causa, en la audiencia preliminar, adolece de falta de motivación e incumple entre otros, con la sana crítica, que debe privar en la apreciación de las pruebas, previsto en el artículo 22 de nuestro adjetiva penal .No se va a referir este defensor, a todos los errores y oscuridades, ocurridas en las fases anteriores, puesto que, fueron avalados por el Tribunal Cuarto de Control.
Como señaló antes esta defensa ,no se referirá a las irracionales actuaciones llevadas por el Ministerio Público , como fundamento para sus escritos acusatorios y más inverosímiles aún ,que se le hayan dado crédito por el Tribunal de la Causa .En el caso que nos ocupa , no se demostró, ni en la fase de investigación ,ni en la Preliminar , el agravante de Alevosía , por parte de mi defendida , la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA .Ante la escueta , inmotivada e inconforme con la ley y el derecho decisión del Tribunal Cuarto de Control, expreso lo siguiente, en el punto CUARTO: dice el Tribunal, En consecuencia se mantienen la situación jurídica de privada de libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron motivos a esa instancia de control a decretar en fecha 02/04/2015 en audiencia oral de presentación de imputado la Medida Privativa de Libertad ,por lo que se acuerda mantener el mismo de reclusión (sic).Es falso, como se le ocurre a la Jueza de Control,”decir” que no variaron las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad de mi patrocinada , desde la fecha señalada , por supuesto que cambiaron , existen testimonios de los ciudadanos MARY WADSWORTH, GREGORIA FAJARDO , de miembros de consejos comunales de la ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui ,donde expresan el trato de amor , ternura ,dedicación ,cuido y atenciones de mi defendida para con su hermana , la hoy occisa, MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA e igualmente consta , que para el 07/04/2015, sería ingresada la víctima en el Instituto de Rehabilitación Buena Vista en San Francisco de Maiba , estado miranda ,buscando la mejoría de su salud mental. De tal forma, fue descartada la intencionalidad y motivos que pudo haber tenido mi defendida de matar a su hermana MARIA ALEJANDRA .También se tiene la declaración de la acusada , quien narró paso a paso , no solo en el acto para oírla en fecha 04-05-2015, sino en el acto de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS , promovida por la defensa ,los hechos, tal cual ocurrieron , dejando claro su participación , en atar a su hermana , no con el fin de ultimarla , sino por el contrario protegiéndola de su auto-agresión ,empero, de ahí , a quitarle la vida a su hermana , con alevosía , es hasta ilógico pensarlo. Entonces, se pregunta el defensor, como puede expresar la Jueza , que no cambiaron las circunstancias que rodean el hecho?. Se logró aclarar el caso, oscurecido por las actuaciones de los funcionarios investigadores y la vindicta pública .Como se puede prácticamente cercenar la libertad a un ser humano , a una mujer madre de familia ejemplar, hija y hermana abnegada , solvente social y moralmente , que nunca había estado detenida en su vida , desconocedora completamente de todos esos procesos legales , en base a elementos y alegatos de convicción tan poco claros superficiales , incongruentes y alejados del marco legal vigente en nuestro país. PARA ALCANZAR LA JUSTICIA, ATRAVES DE LA LEY, NO ES MENESTER PERDER LA SENSIBILIDAD HUMANA y pareciera es lo que ha privado en este caso.
Por otro lado, le otorga el valor probatorio ,al testimonio de la médico patólogo YULEIBI FLORES LOPEZ , rendida ante la fiscalía segunda del ministerio público .Esta defensa , solicitó la desestimación de éste medio de prueba , porque de darse por cierto , como lo afirmó y firmo la mencionada profesional de la medicina , le practicó la autopsia a la hoy privada de libertad MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA y no a su hermana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA. Viéndolo de esta manera, estaríamos en presencia de una causal de extinción de la pena (art. 49,numeral 1 del COPP ), siendo que lo dicen ,nada más y nada menos , que el ministerio público (Fiscalía 2º ) y la patólogo forense .Esto no puede ser considerado un error de forma, es un error de fondo , un error inexcusable ,inconcebible que provenga de la fiscalía “investigadora” y la patólogo forense y que el tribunal a quo, le otorgue mérito probatorio .
Sin embargo, no siendo así, nos encontramos con el surgimiento del principio de la duda (INDUBIO PRO REO), previsto en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza. Art 24 “…”.El tribunal de la Causa, al admitir como medio probatorio éste polucionado alegato acusatorio, viola el Principio de Igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal .En honor a lo dicho antes, se infiere, si no fue admitido como medio de defensa, la comisión del gravísimo error señalado, tampoco debió admitírsele como medio acusatorio de prueba y las actuaciones subsiguientes ser declaradas nulas.
Otra incongruencia, admite el tribunal, para un eventual juicio oral y público, el testimonio del funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas JIOVANNY RIVAS (sic) como testigo del hecho investigado , funcionario investigador en la presente causa. Craso error. No debió ser admitido el testimonio del mencionado como “testigo del hecho investigado”(comillas del defensor).Me pregunto , no saben los operadores de justicia , que es diferente el testimonio de un testigo común y corriente , al de un experto, que a consideración de la defensa, es el trato que debió dársele al funcionario policial investigador (léase el contenido del artículo 169 del código orgánico procesal penal ).Humildemente , cree éste defensor faltó objetividad ,análisis y atino jurídico , por parte del tribunal de la causa y no apreció las pruebas y testimonios, de acuerdo a la sana crítica ,vale decir ,no observó las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , de las cuales debió hacer uso para tomar su decisión .(art. 22 del COPP)
Finalmente, en el precario análisis e insustanciada argumentación, del Tribunal de la Causa, respecto al cambio de calificación jurídica del delito imputado a mi defendida MARIA GABRIELA REYES DE CANDÍA ,DICE (SIC) TODA VEZ QUE CONFORMEN A LOS ALEGATOS QUE REALIZA LA DEFENSA PARA QUIEN SE PRODUZCAC ESTE CAMBIO DE CALIFICACION , Y EN EL CASO DE QUE FUERA ASÍ TOCAN EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO , NO LE ESTA DADO AL JUZGADOR DE CONTROL , EN ESTA FASE INTERMEDIA REALIZAR VALORIZACIONES Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIDO ORGÁNICOI PROCESAL PENAL , CORRESPONDE ELLO A LA ETAPA DE JUICIO (sic).(MAYUSCULAS DE LA DEFENSA ).Es importantísimo señalar , el Juez de Control , tiene un rol esencial, dentro del sistema acusatorio , pues le compete velar justamente porque se respeten las garantías procesales , no dejando que el proceso avance a la fase de juicio , sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte .Debió la Jueza de la Causa , ejercer sus facultades de controlar y no dejar las depuraciones necesarias , para un eventual juicio oral y público, era su responsabilidad y no lo hizo en la audiencia preliminar.
Observemos lo expresado en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “…” Dicho esto, si la Audiencia Preliminar, forma parte de la fase intermedia y el control sobre la misma, le compete al Juez de Control, como es entonces, que la Jueza de la Causa (4to de Control), manifiesta en su decisión. TODA VEZ QUE CONFORMEN A LOS ALEGATOS QUE REALIZA LA DEFENSA PARA QUIEN SE PRODUZCA ESTE CAMBIO DE CALIFICACION. Y EN EL CASO DE QUE FUERA ASÍ TOCAN EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO , NO LE ESTA DADO AL JUZGADOR DE CONTROL, EN ESTA FASE INTERMEDIA REALIZAR VALORIZACIONES Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CORRESPONDE A LA ETAPA DE JUICIO”(comillas de la defensa), esto es inaudito. En ese contexto señala el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, en los numerales 1 y 2 lo siguiente : “…”
En cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica , solicitado por la defensa ,es incomprensible , que la Jueza de la Causa , diga que dicho cambio no le esta dado al juzgador de control (sic), si se lo dice “clarito “ el numeral 2 aludido , no es necesaria mayor explicación y menos comprensible aún , que diga, que ese cambio ”toca el fondo del asunto”.En consecuencia , la pretendida argumentación por parte de la Jueza de Control, no tiene alegato legal que la sustente , claramente no está suficientemente motivada y quebranta el artículo 49 , numerales 1 y 8 de nuestra carta fundamental.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ,26 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , con sede en la ciudad de Barcelona, en atención a los alegatos de la defensa ,cambie la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que pesa sobre mi defendida la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA , por el delito de Homicidio Culposo , contenido en el artículo 409, de la norma sustantiva penal y/o ,corrija y DECIDA CON VERDADERO CRITERIO LOGICO Y JURIDICO.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal 25º del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RUSSIAN, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dió contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada de fecha 06 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, presente en la audiencia el Fiscal 25º del Ministerio Publico en contra de la acusada MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.409.517, residenciada en RESIDENCIAS ALTO GUAICA, TORRE 7, APARTAMENTO Nª 733, AVENIDA RAUL LEONI DE LA FUNDACION MENDOZA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 11/11/1972, de 42 años de edad de estado civil CASADA, de oficio u profesión SECRETARIA, hijo de los ciudadanos LENIN CAGUANA Y RICARDO REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA (OCCISA), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….En fecha 24-03-2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MRIA GABRIELA REYES DE CANDIA, acude a la casilla de la Policía del Estado Anzoátegui, que se encuentra ubicada a las afueras del Conjunto Residencial Alto Guaica, en la Fundación Mendoza de Barcelona, con la finalidad de informar que cuando llego de su trabajo a su apartamento, en compañía de su hija ROCIO CANDIA, encontró con su hermana de nombre MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA, muerta indicando que se había ahorcado, haciendo referencia a que helecho se trataba de un suicidio y se encontraba en el suelo de la sala estudio de su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Guaica, y al trasladarse el Eje de Homicidios del C.I.C.P.C Barcelona, al sitio del suceso recabaron evidencias que al iniciar la investigación permitieron desvirtuar los hechos que narra inicialmente la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, entre las cuales esta el Resultado de la Necropsia Practicada al Cadáver, donde se refleja un surco único apergaminado, horizontal, continuo, profucno infra hioideo alrededor del cuello, la cual es muy común en los casos de Homicidio, de igual forma no se observa estigma del nudo encontrado en el agente constrictor (soga),presuntamente utilizada por la hoy occisa para quitarse la vida; no obstante se observan estigmas ungueales bilaterales alrededor del surco único, excoriaciones en antebrazo izquierdo, típicas lesiones de defensa y estigma de atadura en muñecas derecha, lo que hace presumir que la víctima fue atada para ser neutralizada, dicho informe deja constancia que la hoy occisa presento traumatismos cráneo, arrojando que la causa de la muerte fue asfixia mecánica por constricción del cuello debido a estrangulamiento a lazo. Posteriormente la ciudadana MARIA GABRIELA REYES, narra que ese mismo día en horas del medio día había llegado al apartamento encontrando un completo desastre con los muebles movidos de su sitio, comida tirada en el suelo y la encontró en medio del desorden y luego de darle comida organizar todo, le dio cuatro dosis de un medicamento denominado SINOGAN de 25 Miligramos para calmarla y le amarro las manos y las piernas con mecates dejándola envuelta en la hamaca amarrada y se fue y cuando regreso en la noche la encontró ahorcada con uno de los mecates que la había amarrado. Esta narrativa cambia drásticamente la deposición de los hechos que había hecho inicialmente, haciendo presumir que en realidad se trato de un homicidio y la responsable directa es la ciudadana MARIA GABRIELA REYES CANDIA…”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico en fecha 16/05/2015, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalia 25º del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA (OCCISA)., toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido esta juzgadora una vez oídos y analizados los argumentos de la defensa que discrepan en su totalidad de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal considerando que no existe alevosía, que se tome en consideración expresado por la ciudadana MARY WADSWORTH TABOADA, quien es víctima indirecta en el presente caso, y que hay una causal de extinción de la pena conforme al artículo 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medico patólogo describe en el informe y así lo hizo saber en la entrevista que rindió en la fiscalia segunda a la hoy imputada como occisa, de igual forma indica la defensa técnica que no consta testigos presénciales del hecho solicitando un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado con alevosía al delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, quien aquí decide una vez analizadas las argumentaciones de la defensa técnica considera que en el presente caso y conforme a los hechos narrados por el representante del ministerio publico y que acontecieron el 24-03-2015, la conducta desplegada por la hoy acusada encuadra dentro del ilícito penal del homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, y no dentro del calificativo del homicidio culposo, toda vez que conformen a los alegatos que realiza la defensa para quien se produzca este cambio de calificación, y en el caso de que fuera así tocan el fondo del presente asunto, no le esta dado al juzgador de control, en esta fase intermedia realizar valorizaciones y apreciación de las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ello a la etapa de juicio, de la misma manera no se encontramos ante la causal de extinción de pena establecida en el artículo 49 numeral 1º toda vez que en esta audiencia preliminar el ciudadano fiscal del ministerio publico ratifico el protocolo de autopsia que fuera realizado en la persona de Maria Alejandra Reyes Tabeada ( occisa) y del cual se señala como víctima en el presente caso así como oferto como prueba complementaria el testimonio de la dra. Yuleidi Flores López, medico anatomopatologo, siendo su testimonio indispensable para el juicio oral y publico, que conforme al principio de inmediación es el que debe prevalecer en el debate probatorio más que el acta de entrevista que como elemento de convicción rindiera la misma ante el despacho fiscal. En este sentido esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación del ministerio publico y que se produzca un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio calificado al delito de homicidio culposo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, así como se admite en su totalidad las pruebas complementarias como lo es el testimonio de la medico patólogo forense Yuleibis Flores López, por cuanto practico el protocolo de autopsia al cadáver de la Víctima MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA. Así como también el testimonio del funcionario JOVANNY RIVAS, como testigo del hecho investigado, funcionario investigador en la presente causa, siendo sus testimonios útiles, pertinentes y necesario para el esclarecimiento de la verdad en un eventual Juicio Oral Y Publico., en este mismo orden de ideas se admite las pruebas testimoniales ofertada por la defensa privada a saber los ciudadanos MARY WADSWORTH TABOADA, ROCIO CANDIA REYES, GREGORIA FAJARDO Y LA DRA. ISKRA BARRETO, medico psiquiatra. Por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público.-
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la hoy acusada MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, no mate a mí hermana”. Es todo.
CUARTO: En consecuencia se mantienen la situación jurídica de privada de libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron motivos a esta instancia de control a decretar en fecha 02/04/2015 en audiencia oral de presentación de imputado la Medida Privativa de Libertad, por lo que se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión.
QUINTO: Se ordena apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO a la hoy acusada MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA (OCCISA), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide. Cúmplase…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 14 de septiembre de 2015, se procedió a dar entrada al presente recurso, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal.
Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2015, se declaró admisible de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, una vez concluidas sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se solicitó la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-009541, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº 2776/2015, proveniente del Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, mediante el cual informan que la causa principal BP01-P-2015-009541, se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por recibida la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-009541, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CENTENO, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.517, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “causo un daño irreparable, derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, por el delito de Homicidio Culposo”, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA; de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante que la recurrida causo un gravamen irreparable, a su representada, “derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, argüidos por la representación fiscal y admitido por el Tribunal de la causa, por el delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 ejusdem”.
Arguye el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo “adolece de FALTA DE MOTIVACION e incumple entre otros, con la sana crítica, que debe privar en la APRECIACION DE LAS PRUEBAS, previsto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal… pues no se demostró, ni en la fase de investigación, ni en la preliminar, el agravante de Alevosía por parte de mi defendida”.
Denuncia la defensa que la recurrida “además avalo como valederos medios de pruebas viciados de NULIDAD ABSOLUTA, ofertados por la vindicta pública”, siendo que “por otro lado le otorga valor probatorio, al testimonio de la médico patólogo YULEIBIS FLORES LOPEZ. Esta defensa, solicito la desestimación de este medio de prueba, porque de darse por cierto, como lo afirmo y firmo la mencionada profesional de la medicina, le practicó la autopsia a la hoy privada de libertad MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA y no a su hermana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA…Esto no puede ser considerado un error de forma, es un error de fondo, un error inexcusable, inconcebible que provenga de la fiscalía “investigadora” y la patólogo forense y que el tribunal a quo, le otorgue merito probatorio”, pues en su criterio el Tribunal de la causa al admitir este medio probatorio viola el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no ser “admitido como medio de defensa, la comisión del gravísimo error señalado, tampoco debió admitírsele como medio acusatorio de prueba”.
Continúa alegando el quejoso que el Tribunal de Instancia admitió “el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JIOVANNY RIVAS (sic) como testigo del hecho investigado, funcionario investigador en la presente causa”, pues en su criterio “no debió ser admitido el testimonio del mencionado como testigo del hecho investigado”, por lo que la defensa cree que falto objetividad, análisis y atino jurídico por parte del Tribunal de la causa y no aprecio las pruebas y testimonios de acuerdo a la sana critica”.
PUNTO PREVIO
De las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que uno de los planteamientos contentivos en el recurso invocando el daño irreparable, es el mantenimiento de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal; señalamiento en el que se basa el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CENTENO, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, plasmado en los términos siguientes: “causo un daño irreparable, derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, por el delito de Homicidio Culposo”.
A los fines de la resolución de la presente impugnación es menester indicarle al apelante en justa sintonía con el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que el recurso de apelación no puede ser declarado parcialmente admisible. Así tenemos:
…Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
(Subrayado esta Alzada)
Así las cosas, el presente aspecto abordado a través del recurso de apelación que hoy nos ocupa no es objeto de discusión acorde con lo plasmado por el Alto Tribunal de la República; toda vez que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal, incluida la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos, en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, la cual asentó:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”. (Sic)
Por los motivos antes expuestos, tal como reza el fallo ut supra transcrito no podía esta Alzada proceder a admitir parcialmente el presente asunto, específicamente en cuanto al punto del cambio de calificación por lo cual deja expresa constancia a través del presente punto previo, procediendo en consecuencia a resolver las restantes peticiones. Y ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Superioridad a los fines de dar respuesta al resto de las denuncias interpuestas por el apelante observa que el impugnante arguye que la decisión dictada por el Tribunal a quo adolece de motivación e incumple entre otros requisitos, con la sana crítica que según la defensa, que debe privar en la apreciación de las pruebas, previsto en el artículo 22 de nuestra Ley adjetiva penal, pues en su criterio no se demostró, ni en la fase de investigación, ni en la preliminar, el agravante de Alevosía por parte de su defendida. En tal sentido visto el contenido de la presente denuncia se hace necesario analizar la decisión proferida, a tal efecto se constata que en fecha 06 de julio de 2015, se dictó pronunciamiento mediante el cual se admite totalmente la acusación, el material probatorio que sirvió de fundamento para acusar a la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, plenamente identificada en autos.
Asi las cosas, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ART. 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Igualmente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“ART. 22.-APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponden a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, no correspondiéndole al Juez de Control en esta etapa y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de decretar el auto de apertura a Juicio cumplir con lo ordenado en los artículos 312, 313 y 314 de nuestra norma penal adjetiva.
De actas se observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Juez a quo indicó:
“…conformen a los alegatos que realiza la defensa para quien se produzca este cambio de calificación, y en el caso de que fuera así tocan el fondo del presente asunto, no le esta dado al juzgador de control, en esta fase intermedia realizar valorizaciones y apreciación de las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificada la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida que ha sido invocada por el apelante y la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón al Abogado Defensor pues claramente la Juez a quo plasmó los fundamentos por los cuales consideraba su imposibilidad dentro del ámbito de su competencia como Juez de Control para hacer valoraciones y apreciaciones de prueba que para esa etapa procesal le estaba vedado y menos aun proceder a la aplicación del artículo 22 de la Ley adjetiva penal, cuando tal disposición solo es viable en la etapa de juicio, en consecuencia considera esta Superioridad que al tratarse la sentencia impugnada de una decisión emitida durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el Juez ha ejercido el control formal y material de la acusación, siendo que a tales efectos no es exigible una motivación desarrollada con la exhaustividad que deben contener otras decisiones.
Constatado como ha sido el fallo de la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal como ya se estableció anteriormente, estimando este Tribunal Colegiado ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento en la audiencia preliminar, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario en este aspecto ratifica este Tribunal Colegiado lo expresado en líneas superiores en cuanto a la agravante de alevosía invocada en esta denuncia la cual al no ser recurrible el aspecto atinente a la calificación jurídica mal puede esta Corte de Apelaciones abordar lo atinente a la mentada agravante. Y ASÍ SE DECIDE.
Continua denunciando la defensa que la recurrida “además avalo como valederos medios de pruebas viciados de NULIDAD ABSOLUTA, ofertados por la vindicta pública”, otorgándole “valor probatorio, al testimonio de la médico patólogo YULEIBIS FLORES LOPEZ”, aun y cuando “solicito la desestimación de este medio de prueba, porque de darse por cierto, como lo afirmo y firmo la mencionada profesional de la medicina, le practicó la autopsia a la hoy privada de libertad MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA y no a su hermana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA, considerándolo un error inexcusable, siendo que en su criterio el Tribunal de la causa al admitir este medio probatorio viola el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma alega el quejoso que el Tribunal de Instancia admitió el testimonio del funcionario “JIOVANNY RIVAS como testigo del hecho investigado, funcionario investigador en la presente causa”, por lo que la defensa cree que falto objetividad, análisis y atino jurídico por parte del Tribunal”; esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva Penal, establece en su Título VI, Capítulo I y Capítulo II, el Régimen Probatorio y los requisitos de la actividad probatoria en el proceso penal,
(Artículos 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), que salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba.
Como se podrá apreciar del examen literal del precepto jurídico citado, se comprende que todas las situaciones de hecho que sean susceptible de ser comprobadas, así como cualquier circunstancia de interés para la correcta solución del caso, no tendrán más limitación que las establecidas en la propia norma adjetiva. De modo que, con la libertad de prueba garantizada por la ley procesal penal, el legislador procura que las mismas se puedan apreciar por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Como se ve, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medio de prueba puede servir para probar un hecho y/o circunstancia de interés para el proceso penal. Sin embargo, y a pesar de que la Ley establece “cualquier medio de prueba”, se debe señalar que los mismos deben cumplir unas condiciones mínimas para su admisión, a saber: a) Que se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación. b) Que sea útil para el descubrimiento de la verdad. c) Que no se encuentre prohibido expresamente por la ley. d) Ser necesaria, lícita y pertinente.
Esta Instancia deja expresa constancia, que la autopsia impugnada por el recurrente, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-009541, fue practicada en fecha 25 de marzo de 2015, al día siguiente de la presunta comisión del hecho punible, debidamente practicada en la División de Anatomía Patológica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrita por la Médico Anatomopátologo Forense, adscrita a esa Medicatura Forense, Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, evidenciándose que si bien existe un error material en la trascripción del nombre del cadáver, debido a la similitud de los nombres de de la occisa MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA y su hermana, hoy imputada, MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, de igual forma se evidencia que dicha autopsia fue practicada habiéndose realizado previamente la “IDENTIDAD DEL CADAVER”, mediante la cual se dejo expresa constancia que se trataba del cadáver de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA, lo cual consta en la Inspección Técnico Policial, Nº 0220, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado Jhonatan Zurita, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Barcelona, cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-009541.
De lo anterior se desprende que, el régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relacionado con la libertad de la prueba, no establece que la “Autopsia”, este viciada de nulidad absoluta, por contener un error material en el nombre del cadáver.
Al respecto, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula la legalidad de la autopsia en su artículo 202, estableciendo:
“ART.202.- Autopsia. Las autopsias se practicaran en las dependencias de la medicatura forense, por la médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Publico designara el lugar y medico encargado o medica encargada de su realización.
Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados…”(sic)
A la luz de las normativas antes expuestas y en cuanto a que el testimonio del funcionario GIOVANNI RIVAS, “no debió ser admitido como testigo del hecho investigado, por lo que la defensa cree que falto objetividad, análisis y atino jurídico por parte del Tribunal”, de igual forma observa esta Alzada que el Acta de Investigación Penal por el suscrita, cursante a los folios 08 y 08 de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-00954, cumplen con los requisitos previstos para la actividad probatoria en el proceso penal, no verificándose subjetividad por parte del a quo al momento de admitir el testimonio de dicho funcionario de investigación.
Evidenciándose con respecto a esta denuncia que no le asiste la razón al impugnante, tal y como se encuentra contemplado en la norma analizada en líneas superiores, debido a que no es causal de nulidad absoluta un error material en el nombre del cadáver, así como no se observó una causal de ilegalidad, ilicitud o nulidad en el testimonio del funcionario GIOVANNI RIVAS, a los fines de ser admitidos al proceso como prueba documental y testimonial, respectivamente, toda vez que en el caso de la autopsia, tal error no afecta en nada al medio probatorio, conservando éste los requisitos legales para su admisión, previa constatación y tal como ya se acotó de la licitud, pertinencia y necesidad, habiéndolo así expresado en su motivación el a quo en el punto segundo de la recurrida. Siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CENTENO, Inpreabogado Nº 88.189, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.517, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “causo un daño irreparable, derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, por el delito de Homicidio Culposo”, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA, al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CENTENO, Inpreabogado Nº 88.189, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES DE CANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.517, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “causo un daño irreparable, derivada de la negativa del Juez de admitir los alegatos de la defensa en cuanto a cambiar la calificación, por el delito de Homicidio Culposo”, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES TABOADA, al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, así como tampoco vulneró, ni menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-009541
ASUNTO: BP01-R-2015-000135
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 01/12/15.
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