REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002978
ASUNTO : BP01-R-2015-000236
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ HORTUA, titular de la cédula de identidad número E-82.284.036, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la defensa de obtener pronunciamiento judicial que declare la prescripción de la acción penal incoada en contra de su representada y que como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2015 se dicta auto solicitando causa principal al Tribunal a quo y en fecha 09 de noviembre se ratifica dicha solicitud, siendo la misma remitida a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de noviembre del presente año.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ HORTUA, titular de la cédula de identidad número E-82.284.036, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2013-002978.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de agosto de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 04 de septiembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días viernes 28 de agosto, lunes 31 de agosto, miércoles 02 de septiembre, jueves 03 de septiembre y viernes 04 de septiembre de 2015. Asimismo el Abogado CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas se dio por emplazado en fecha 26 de agosto de 2015, dando contestación al presente recurso el 21 de septiembre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que aun cuando la fundamenta en los numerales 5 y 6 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, la misma será admitida por el numeral 5 pues la causal del artículo 439 ordinal 6 está referida a apelaciones contra decisiones de los Tribunales de Ejecución que declaren la suspensión condicional de la ejecución de la pena y formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el recurrente denominadas como: “1.- Copia con sello húmedo de la solicitud de escrito de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa de confianza en fecha 08 de mayo de 2015 y copia de ratificación de la solicitud de prescripción de la acción penal de fecha 20 de mayo de 2015. 2.- Copia simple de la sentencia definitiva del expediente civil signado con nomenclatura BP02-V-2010-240, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de abril de 2011. 3.-Consigno ejemplar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas. 4.-Copia certificada de sentencia de fecha 28 de enero de 2013 donde se declara la caducidad del recurso de invalidación cuya juez decisoria fue la Dra. Adamay Payares”. 5.-Copia certificada de la tercera pieza del expediente BP02-V-2010-240 en donde se evidencia al folio 8 oficio Nº 048-15 emanado del Tribunal 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, situado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui”; las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesaria; no siendo necesario fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente asunto esta Alzada puede formar criterio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ HORTUA, titular de la cédula de identidad número E-82.284.036, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la defensa de obtener pronunciamiento judicial que declare la prescripción de la acción penal incoada en contra de su representada y que como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa.
. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002978
ASUNTO : BP01-R-2015-000236
Barcelona, 01 de diciembre de 2015
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