REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000153
ASUNTO : BP01-R-2015-000239
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA, en su condición de Defensoras de Confianza del imputado ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro RESPONSABLE al acusado supra identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del código Penal Venezolano.

Fue recibido en fecha 03 de noviembre de 2015, ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
“… Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Sic) (Negrillas nuestras)
Artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Artículo 608-A Apelación de Sentencia Definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él, en correspondencia con el citado artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Asimismo, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace mención a que solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravió, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación son las abogadas LILIANA BECERRA y GABRIIELA BARRANCA, actuando como Defensa de confianza del adolescente ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. 26.789.731, cualidad que se evidencia en autos en la causa signada bajo el N° BP01-D-2015-000153.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 22 de septiembre 2015, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que las recurrentes interpusieron el presente recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron DIEZ (10) días de audiencia, siendo estos los días miércoles 23/09/2015, jueves 24/09/2015, viernes 25/09/2015, lunes 28/09/2015, martes 29/09/2015, miércoles 30/09/2015, jueves 01/10/2015, viernes 02/10/2015, lunes 05/10/2015 y martes 06/10/2015. Asimismo la representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso en fecha 16 de octubre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 1 y 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que contienen contradicción o ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando se fundamente en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Con relación a las pruebas anexadas, correspondientes a la copia certificada de la sentencia, copia del escrito acusatorio y copia del acta de audiencia preliminar que conforman el asunto signado bajo el número BP11-D-2015-000153 se admiten por ser legales, útiles y pertinentes.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA, en su carácter de Defensoras de Confianzas del adolescentes ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V 26.789.731, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro RESPONSABLE al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO). Igualmente solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, se le otorgue la medida cautelar sustantiva de libertad a su defendido a los efectos de llevar a cabo este proceso en libertad. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000153
ASUNTO : BP01-R-2015-000239
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS