REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BP01-R-2015-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. y JOSDE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar de la sentencia interlocutoria mediante la cual se otorga una medida sustitutiva de libertad a la acusada JHOANNA HERNANDEZ, a quién se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ASECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 en concordancia artículo 6 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ.
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decide, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la detención domiciliaria de la Acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, dictando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en: 1) Detención domiciliaria de la acusada por el lapso de seis (06) meses en el domicilio de su progenitora Irma de Hernández, cédula de identidad Nro. 3.854.776, a saber: Octava Calle sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0283-5158186, con el debido apostamiento policial o recorridos permanente, toda vez que la enfermedad es de alto contagio, colocando a dos (02) funcionarios policiales para cumplir con las funciones de apostamiento, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones controles de esta índole a la que deberá ser sometida durante el tiempo que dure la medida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país, 4) La obligación de la acusada de comparecer las veces que el tribunal así lo requiera. Esta decisión tuvo su fundamento de hecho y de acuerdo al petitorio de la defensa técnica basado en informes médicos privados y exámenes de laboratorio, que expresan que la acusada Jhoana Hernández, quién presenta Estafilococcemia, poliartralgia, piomicitis tropical, enfermedad pélvica 1.
Es de resaltar Ciudadanas Magistradas, la inconformidad del Ministerio Público en cuanto a las medidas otorgadas por el tribunal, ya que si bien es cierto, debemos ser garantes del artículo 84 de la Carta Magna, referentes al derecho a la salud en este caso de la acusada de autos, pero esta medida puede provocar retardo en la presente causa toda vez que la detención domiciliaria acordada a la acusada JHOANA HERNANDEZ, ha sido en la Octava Calle sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar por demás esta decirle fuera de la jurisdicción del Tribual, aunado igualmente a que el Tribunal de la causa establece en el punto tercero de las medidas “…3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país…” creando una confusión incomparable toda vez que no es entendible a cual jurisdicción desde el punto de vista territorial se refiere si a la jurisdicción del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a la jurisdicción del Estado Anzoátegui, a la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, esto por el lugar en el cual fija la detención domiciliaria, por lo que resulta confusa la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.
De igual manera, es de observar Ciudadanas Magistradas, que desde que fue otorgada la detención domiciliaria a la acusada JHOANA HERNANDEZ, en fecha 09 de diciembre de 2014 hasta el día de hoy que se esta presentando el Recurso de Apelación han transcurrido más de dos (02) meses, sin que riele en la presente causa, informe médico de evaluaciones o controles que demuestren como ha evolucionado la supuesta enfermedad que aqueja a la ciudadana JHOANA HERNANDEZ, por lo que estaría incumpliendo la obligación establecida en dicha decisión en el punto dos que expresa…omissis…, siendo imperante esta obligación para la acusada, haciendo presumir salvo prueba en contraria que la acusada Jhoana Hernández, se encuentra en perfectas condiciones de salud, por lo que resulta ilógico bajo esta premisa que se mantenga la detención domiciliaria la mencionada acusada, por el lapso de tiempo establecido por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, la decisión que acuerda la detención domiciliaria de la acusada JHOANA HERNANDEZ, visto desde el punto de vista del Ministerio Público es insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal toda vez que el hecho cometido por la mencionada acusada SECUESTRO EN GRADO DE CONPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, merece pena privativa de libertad, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal que si el hecho acreditado merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que exista fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado a sido autor o participe de la comisión de dicho hecho punible y si existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se dicte entonces una Medida Privativa de Libertad a los fines de garantizar el proceso, y tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado la acusada debe permanecer privada de libertad a los fines de asegurar que se celebre y se garantice las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Público considera que al otorgar una Medida Sustitutiva de Libertad el Tribunal actúa de una manera complaciente hacia el acusado que es una de las participes en el hecho, lo cual a través de las declaraciones realizadas en el debate se ha evidenciado que la misma participo en la búsqueda y traslado del vehículo que se entregó como parte de pago del secuestro de ANGEL MARIO LOPEZ, por parte de los familiares de las víctimas.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el mayor respecto a la honorable Corte de Apelaciones según dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito, su pena y el daño causado y en virtud que por la pena a imponer existe un peligro de fuga, es de hacer notar que el delito supera los diez (10) años de prisión tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos lo siguiente:
Declare CON LUGAR la apelación de sentencia interlocutoria interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual dicta una Medida Sustitutiva de Libertad bajo las condiciones siguientes:
1) Detención domiciliaria de la acusada por el lapso de seis (06) meses en el domicilio de su progenitora Irma de Hernández, cédula de identidad Nro. 3.854.776, a saber: Octava Calle sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0283-5158186, con el debido apostamiento policial o recorridos permanente, toda vez que la enfermedad es de alto contagio, colocando a dos (02) funcionarios policiales para cumplir con las funciones de apostamiento, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones controles de esta índole a la que deberá ser sometida durante el tiempo que dure la medida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país, 4) La obligación de la acusada de comparecer las veces que el tribunal así lo requiera.

REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en consecuencia decrete al ciudadana JHOANNA HERNANDEZ, las medidas de coerción personal, que se mantenía durante el desarrollo del debate…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado AIDAMER AROCHA, procedió a dar contestación en fecha 11 de junio de 2015, en su carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, en la cual relata los siguientes argumentos:

“…Yo, AIDAMER AROCHA,…, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada de Confianza de la ciudadana JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN,…, actualmente bajo apostamiento, por su estado delicado de salud y riesgo de contagio a las internas o terceras personas, siendo establecido su sitio de reclusión anterior la Comandancia General del Estado Anzoátegui y actualmente con apostamiento en su residencia establecida en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que consta la boleta de emplazamiento que la abogada de confianza fui debidamente notificada en fecha 05/06/2015, procedo a formal y expresamente a CONSTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 09/12/2014 donde se acordó la detención domiciliaria a favor de mi representada por su digno Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Pernal del Estado Anzoátegui, en base a los fundamentos que a continuación especifico.
Igualmente de manera por demás respetuosa, solicito al Tribunal, que para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. Joel Alberto Díaz Sarmiento, se sirva de compulsar la totalidad de las actas que integran el expediente que nos ocupa, porque sólo en posesión de los podrá emitirse la correspondiente decisión de Alzada ajustada a derecho.
De la misma manera, pido a ese Tribunal, se sirva de dejar constancia por Secretaria los días hábiles transcurridos desde la notificación de la defensa en la boleta de emplazamiento hasta el día de hoy, y emitir la correspondiente certificación, ya que el vencimiento era el día de ayer 10 de junio donde dejo constancia que comenzó con despacho, pero al momento en que fui a consignar mi correspondiente contestación al recurso, por motivos de salud de Honorable Juez, donde tuvo que retirarse justificadamente por el derecho a la salud, quedamos sin despacho dentro del horario comprendido en taquilla, por lo que algo la salvedad ello a los fines legales consiguientes, ya que actualmente hoy 11 de junio se rodó mí lapso de ley para interponer la correspondiente contestación.
Por último, respetuosamente solicito de ese Despacho que una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva remitir el escrito de Contestación del Recurso de Apelación a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea enviado a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial..”
“…Yo, AIDAMER AROCHA,…, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada de Confianza de la ciudadana JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN,…, actualmente bajo apostamiento, por su estado delicado de salud y riesgo de contagio a las internas o terceras personas, siendo establecido su sitio de reclusión anterior la Comandancia General del Estado Anzoátegui y actualmente con apostamiento en su residencia establecida en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que consta la boleta de emplazamiento que la Abogada de Confianza fui debidamente notificada en fecha 05/06/215, de la misma, solicite al Tribunal de Juicio N° 3, se sirva dejar constancia por Secretaria los días hábiles transcurridos desde la notificación de la defensa en la boleta de emplazamiento hasta el día de hoy, y emitir la correspondiente certificación, ya que el vencimiento era el día de ayer 10 de junio donde dejo constancia que se comenzó con despacho, pero al momento en que fui a consignar mi correspondiente contestación al recurso en los horarios comprendidos de recepción, por motivos de salud del Honorable juez, donde tuvo que retirarse justificadamente, por el derecho a la salud, quedamos sin despacho dentro del horario comprendido en taquilla, por lo que algo la salvedad ellos a los fines legales consiguientes, ya que actualmente hoy 11 de junio se rodó mi lapso de ley para interponer la correspondiente contestación, por lo que procedo formal y expresamente a CONTESTAR RECURSDO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en contra del pronunciamiento dictado de fecha 09712/2014 donde acordó la detención domiciliaria a favor de mi representada por su digno Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en base a los fundamentos que a continuación especifico.

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público indica “…Es de resaltar Ciudadanas Magistradas, la inconformidad del Ministerio Público en cuanto a las medidas otorgadas por el tribunal, ya que si bien es cierto, debemos ser garantes del artículo 84 de la Carta Magna, referentes al derecho a la salud en este caso de la acusada de autos, pero esta medida puede provocar retardo en la presente causa toda vez que la detención domiciliaria acordada a la acusada JHOANA HERNANDEZ, ha sido en la Octava Calle sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar por demás esta decirle fuera de la jurisdicción del Tribual…”
Ciudadanos Magistrados, de que garantía se refiere la Vindicta Pública referente al derecho a la salud consagrado en nuestro artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el mismo Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público ésta violando nuestra Carta Magna, los Derechos Humanos y Doctrina del Ministerio Público al pretender con este Recurso de Apelación, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de diciembre del 2014 donde se le otorgo a mi defendida el arresto domiciliario, por su estado delicado y peligrosamente contagioso ya que padece ESTAFILOCOCCEMIA, POTIARTRALGIA, PIOMICITIS TROPICAL Y ENFERMEDAD PELVICA GRADO I. Todo diagnosticado respaldado tanto por los médicos del IPASME, SEGURO SOCIAL Y MEDICATURA FORENSE, constante en los folios útiles que se desprende del expediente BP01-P-2011-008378, cuando un Fiscal del Ministerio Público no solo debe acusar sino exculpar, y ser garante de que se cumplan el Derecho a la vida, el derecho a la salud, los derechos humanos y todos los derechos que asisten a los imputados o imputadas.
Hago de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, que la causa que hoy nos ocupa existen varios imputados y imputadas, de los cuales varios se encuentran con apostamiento por sus estados de salud, ya que desde el año 2011 se encuentran detenidos y en condiciones inhumanas y contaminadas de los centros de reclusiones, que es de desconocimiento para el Poder Judicial, las carencias y grados de infecciones de los sitios de reclusión, motivo por el cual se enfermo y se encuentra en tratamientos médicos; llamando poderosamente la atención de esta humilde defensa que solo la medida de detención domiciliaría de mi representada fue apelada, siendo esta la que se encuentra en un alto grado de infección, con las defensas y valores pode debajo de los normal, con una enfermedad altamente contagiosa, y debidamente demostrado y respaldado tanto por los médicos del IPASME, SEGURO SOCIAL Y MEDICATURA FORENSE.
Indico la Vindicta Pública que la decisión del arresto domiciliario de mí defendida puede provocar retardo en la presente causa por el mismo en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; Ciudadanos Magistrados mi representada a asistido a cabalidad a los actos indicados para el Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, pese a su enfermedad ya que asiste con todas las previsiones del caso previamente vacunada con tapa boca para evitar contagios, cada vez que tiene que asistir e incluso marcada, trasladándola al baño de este palacio de justicia las veces que necesita vomitar, por los antibióticos y tratamiento fuerte que recibe, ya que el tratamiento es largo, con consecuencias como valores altamente bajos, vómitos,, mareos; y en esas condiciones pretende el Fiscal del Ministerio Público que regrese a su sitio de reclusión la Comandancia General, poniendo en alto riesgo la vida de la detenida JHOANNA HERNANDEZ y de las demás detenidas al poder ser contagiadas por la bacteria, cuando ya se han tenidos casos que por la omisión de Fiscales y jueces han fallecidos detenidas por enfermedades de alto riego.

SEGUNDO: Indica el Fiscal: “…3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país…” creando una confusión incomparable toda vez que no es entendible a cual jurisdicción desde el punto de vista territorial se refiere si a la jurisdicción del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a la jurisdicción del Estado Anzoátegui, a la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, esto por el lugar en el cual fija la detención domiciliaria, por lo que resulta confusa la decisión del Tribunal Tercero de Juicio…”
Ciudadanos Magistrados se evidencia que el Ministerio Público a todas luces está obrando de mala fe, violando los principios y normas del derecho, cuando pretende confundir lo decidido por el Tribunal de Juicio N° 3, ya que la dirección del domicilio de mi defendida y de su progenitora fue indicada al momento de que esta defensa solicito la detención domiciliaria, ya que es uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento, por lo que está claramente especificado la prohibición de salida del estado Anzoátegui como la prohibición de salida del país. Medidas que se han cumplido a cabalidad por parte de la detenida JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN.
Aunado ciudadanos sentenciadores esta defensa cumplió a cabalidad con todos los recaudos, requisitos exigidos para demostrar el estado delicado de salud de mi defendida como el alto riego de contagio, que podía y aun puede percutir en las demás internes o personas que estén cercanas a mi hoy representada sin las previsiones que amerita el caso en que hoy nos atañe, por el tipo de enfermedad que padece.
Asimismo se ha demostrado que mi defendida sigue padeciendo la enfermedad: ESTAFILOCOCCEMIA, POTIARTRALGIA, PIOMICITIS TROPICAL Y ENFERMEDAD PELVICA GRADO I, así como se nota a simple vista su estado deteriorado; y que a pesar de todo ellos con las previsiones del caso a asistido durante estos meses puntualmente a sus actos como se desprende en las actas que conforman el presente expediente desde el momento que se le otorgo la detención domiciliaria hasta la presente.

TERCERO: Continúa indicando el Fiscal del Ministerio “…que desde que fue otorgada la detención domiciliaria a la acusada JHOANA HERNANDEZ, en fecha 09 de diciembre de 2014 hasta el día de hoy que se esta presentando el Recurso de Apelación han transcurrido más de dos (02) meses, sin que riele en la presente causa, informe médico de evaluaciones o controles que demuestren como ha evolucionado la supuesta enfermedad que aqueja a la acusada…”
Ciudadanos Magistrados la prioridad es la salud de la detenida quien solo cuenta con su progenitora y en el grado tan deteriorado con el que salió en el mes de diciembre por no recibir el tratamiento médico ni dieta ni ciudadanos que ameritaba urgentemente su progenitora no podía despegarse de su lado por lo que le fue imposible y motivado a ese tiempo sin tratamiento mientras estuvo recluida una vez diagnosticada la enfermedad es que sigue delicada de salud. Pero enseguida que se le dio de alta médica se comenzó a consignar informes y resultados médicos sin fallar, mensualmente han sido introducidos constante en las actas que conforman el presente expediente. El Fiscal manifiesta supuesta enfermedad, ciudadanos sentenciadores no se puede dudar de la honestidad, ética profesional, de varios médicos tratantes, pues aún gracias a Dios contamos con gente honesta y profesional como los son los médicos especialistas, medicatura forense adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Barcelona y médicos de los Seguros Sociales, quienes han dado fe de la enfermedad que padece mi hoy representada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y suficientemente demostrados, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Vigésimo Quinto Abg. Joel Alberto Díaz Sarmiento. Y se le mantenga la detención domiciliaria hasta tanto su estado de salud sea estable y curada de la bacteria mortal que padece como lo es ESTAFILOCOCCEMIA, POTIARTRALGIA, PIOMICITIS TROPICAL Y ENFERMEDAD PELVICA GRADO I…”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vistos el escrito presentado por la DRA. AIDAMER AROCHA, con el carácter de Defensora de Confianza de la Acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ; donde solicita APOSTAMIENTO POLICIAL, en virtud del estado de salud que presenta su defendida, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19-10-2011, la ciudadana JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.052, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-10-1988, residenciada en la Vía Alterna, Residencias Terrazas del Puerto, Torre 2, Apto 1, Piso 1, Estado Anzoátegui, fue puesta a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose mantenerla recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 233 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de encontrarse llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir el fundamento racional que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que la acusada fue puesta a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, quien consideró que existían elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la misma en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ; hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita; En consecuencia, consideró la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, y que además se encontraba acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el 227 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Posteriormente en fecha 26-01-2012, se celebro el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado que conocía de la causa apertura a juicio tal y como lo dispone el articulo 314 Ejusdem, siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio la misma en fecha 16-02-2012, y en razón de inhibición planteada; Posteriormente en fecha 29-08-2012 se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar para con el ciudadano Marcos Sulbarán, correspondiéndole al Tribunal de Control Nro. 07, y en fecha 08-10-2012 se remite al Tribunal de Juicio Nro. 02, el 18-10-2013 se inhibe de conocer la causa el Dr. Alberto Valdéz, Juez de Juicio Nro. 02 y corresponde a este Tribunal de Juicio Nro. 03, por vía de distribución, se recibe en fecha 06-11-2013; y después de varias interrupciones del debate oral y público se encuentra actualmente fijado nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que la Acusada JHOANNA HERNANDEZ, se encuentran en delicado estado de salud física; a este respecto, quien aquí decide observa que se han recibido: Exámenes médicos de laboratorios en fecha 10-10-2014, en el IPASME de Barcelona; así como Informe Médico del Dr. Ramón Camacho consignado en fecha 22-10-2014, en el que se señala que la mencionada acusada presenta zonas eruptivas y tumoraciones pequeñas dolorosas a la palpación, limitación para movilización de articulaciones, tensión arterial alta; a nivel osteoarticular dolor a la palpación y limitación para movilización de ciertas articulaciones, dolor a nivel occipitotemporal derecha; presenta patología con alto grado de contagio y virulencia poniendo en peligro la vida de la paciente por su evolución progresiva, recomendando cambio de hábitat para evitar propagación a otros miembros de la población. Diagnóstico: Estafilococcemia, Poliartralgia, Piomicitis Tropical, Enfermedad Pélvica1; Así mismo rielan Informes médicos en los cuales se desprende el estado de salud de la acusada, tales como: Informe Médico del Dr. Alfredo Lander Marcano, Dermatólogo de fecha 07-11-2014, quien determina que presenta erupción pruriginosa, tumoraciones, fiebres, dolor articular y pélvico, limitaciones para movilización, nodulaciones o quistes y vesículas con exudados; determinándose como causa según exámenes de laboratorio a bacteria Stafiloccoco; Posteriormente en fecha 07-11-2014, es llevada al Servicio Médico de Polianzoátegui, al presentar fiebres y temblor en las manos, mareos, fue atendida y se le suministró medicamentos por diez días, como consta en Acta Policial que riela a la causa suscrita por el Supervisor Agregado del Retén Miguel Díaz; En fecha 12-11-2014, la Médico Forense Dra. Nelly Bustamante, refiere que la mencionada acusada presenta cuadro de Diarrea, fiebres y temblor, sugiriendo sea trasladada a centro hospitalario para ser tratada; Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2014, la Médico Forense Dra. Nelly Bustamante, presenta informe en el cual refiere que a la acusada que nos ocupa se le evidencian zonas eruptivas y tumoraciones pequeñas sin adherencias a partes internas, con cuadro clínico de diarrea, fiebre, temblor, determinando que esta afectada con Estafilococcemia, Polialtragia, Piomicitis Tropical, enfermedad pélvica; requiriendo cumplimiento de tratamiento urgente en ambiente familiar; resaltando que dicha enfermedad presenta alto grado de contagio.
Ahora bien, de acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado a la acusada JOHANNA HERNANDEZ, quien presenta Estafilococcemia, Polialtragia, Piomicitis Tropical, enfermedad pélvica; Y en el entendido que esta situación de salud de la acusada pone en riesgo su integridad física y la de las demás personas con quienes comparte lugar de reclusión, ya que se evidencia del informe de la Médico Forense Dra. Nelly Bustamante que la Bacteria Estafilococcemia, presenta patología con alto grado de contagio y virulencia poniendo en peligro la vida de la paciente por su evolución progresiva, recomendando cambio de hábitat para evitar propagación a otros miembros de la población, y requiriendo cumplimiento de tratamiento urgente en ambiente familiar; Es por lo que se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De manera que, vista la condición actual de la acusada, y en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física de la ciudadana JHOANNA HERNANDEZ, se produzca en un ambiente favorable, que fomente de la manera mas fidedigna su habita existencial; No obstante se considera que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de la misma, una vez constatado el estado de salud de la acusada a través de la evaluación practicada por los reconocimientos médicos legales e informes médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra; Este Tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, y en consecuencia considera necesario acordar a la misma DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la acusada por un lapso de SEIS (06) MESES, en el domicilio de su progenitora IRMA DE HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 3.854.776, a saber: Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono 0283-5158186; con el debido apostamiento policial o recorridos permanentes, toda vez que la enfermedad es de alto contagio, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar dos (02) funcionarios para cumplir con el mismo en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a la que deberá ser sometida durante el tiempo que dure la medida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. 4) La obligación de la acusada de comparecer las veces que el Tribunal así lo requiera. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCIOT JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la DETENCION DOMICILIARIA de la Acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, que pesa en contra de la referida acusada plenamente identificada al inicio de la presente decisión; consistentes en: 1) La detención domiciliaria de la acusada por un lapso de SEIS (06) MESES, en el domicilio de su progenitora IRMA DE HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 3.854.776, a saber: Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono 0283-5158186; con el debido apostamiento policial o recorridos permanentes, toda vez que la enfermedad es de alto contagio, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar dos (02) funcionarios para cumplir con el mismo en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a la que deberá ser sometida durante el tiempo que dure la medida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. 4) La obligación de la acusada de comparecer las veces que el Tribunal así lo requiera. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad. Líbrese boleta de traslado a la acusada, a los fines de ser impuesta de lo decidido, y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado… ” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso al Tribunal A quo, en la oportunidad de que subsanara la certificación de días de audiencia

Reingresado como fue el recurso de apelación el 24 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haber culminado reposo médico.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de septiembre de 2015, esta Superioridad mediante oficio Nº 845/2015 solicitó la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 02 de diciembre de 2015.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la representación fiscal “…la inconformidad del Ministerio Público en cuanto a las medidas otorgadas por el Tribunal, ya que si bien es cierto, debemos ser garantes del articulo 84 de la Carta Magna, referente al derecho a la salud en este caso de la acusada de autos, pero esta medida puede provocar retardo en la presente causa toda vez que la detención domiciliaria acordada a la acusada JOHANA HERNANDEZ, ha sido en la Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”

Igualmente arguye que “…desde que fue otorgada la detención domiciliaria a la acusada JHOANA HERNANDEZ, en fecha 09 de diciembre de 2014 hasta el día de hoy que se esta presentando el Recurso de Apelación, han transcurrido más de dos (02) meses, sin que riele en la presente causa, informe médico de evaluaciones o controles que demuestren como ha evolucionando la supuesta enfermedad que aqueja la acusada JHOANA HERNANDEZ, por lo que estaría incumpliendo con la obligación establecida en dicha decisión en el punto dos…”

Por último solicita la Representación Fiscal defensa que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada la decisión impugnada y se mantenga la medida privativa de libertad previamente acordada a la acusada de autos, ello a los fines e garantizar la resulta del proceso.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a lo alegado por la representación fiscal referente a “…la inconformidad del Ministerio Público en cuanto a las medidas otorgadas por el Tribunal, ya que si bien es cierto, debemos ser garantes del articulo 84 de la Carta Magna, referente al derecho a la salud en este caso de la acusada de autos, pero esta medida puede provocar retardo en la presente causa toda vez que la detención domiciliaria acordada a la acusada JOHANA HERNANDEZ, ha sido en la Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”

Una vez revisada la causa principal, se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCIOT JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la DETENCION DOMICILIARIA de la Acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, que pesa en contra de la referida acusada plenamente identificada al inicio de la presente decisión; consistentes en: 1) La detención domiciliaria de la acusada por un lapso de SEIS (06) MESES, en el domicilio de su progenitora IRMA DE HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 3.854.776, a saber: Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono 0283-5158186; con el debido apostamiento policial o recorridos permanentes, toda vez que la enfermedad es de alto contagio, para lo cual se solicitará al Ciudadano Director de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar dos (02) funcionarios para cumplir con el mismo en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a la que deberá ser sometida durante el tiempo que dure la medida, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. 4) La obligación de la acusada de comparecer las veces que el Tribunal así lo requiera. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad…” (Sic)

De lo anteriormente trascrito se observa que el Tribunal A quo ciertamente decretó el arresto domiciliario de la acusada de autos en: Octava Calle Sur, casa Nro. 131, entre la Cuarta y Sexta Calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, lo cual si bien es cierto, se encuentra dentro del Estado Anzoátegui, es de notar que se encuentra fuera de la zona en donde reposa la Sede del Palacio de Justicia en donde se lleva a cabo el Juicio en su contra, lo cual se hace engorroso al momento de hacer el llamado a los actos del debate oral, aunado a ello de la revisión del sistema juris 2000 pudo constatar esta Instancia Superior que existe causa penal Nº BP01-P-2015-0024324, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, fue presentada por la vindicta pública la ciudadana ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.329.052, acordando el A quo lo siguiente:

“…este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.329.052, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 4° y 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS JORGE MEKEL RICH, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

De lo anterior destaca esta Alzada el hecho de que la acusada de autos incumplió el apostamiento otorgado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se desprende que la ut supra ciudadana se encontraba fuera del lugar acordado para cumplir dicha medida, con lo cual le surgen dudas a esta Alzada respecto a la patología detectada a la misma según informe médico, pues si el A quo estableció que “la Bacteria Estafilococcemia, presenta patología con alto grado de contagio y virulencia poniendo en peligro la vida de la paciente por su evolución progresiva, recomendando cambio de hábitat para evitar propagación a otros miembros de la población, y requiriendo cumplimiento de tratamiento urgente en ambiente familiar” como se puede concebir que la misma se encuentre actualmente cometiendo los ilícitos por los cuales fue nuevamente presentada ante un Tribunal de esta jurisdicción.

Para abundar lo anterior, considera oportuno esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”

Con base a las anteriores aseveraciones, considera esta Instancia Superior que ciertamente le asiste la razón al representante de la vindicta pública, toda vez que quedo demostrado que con el apostamiento policial otorgado a la acusada de autos resultaba insuficiente para garantizar las resultas del proceso que hoy nos ocupa, aunado al hecho de que tal como se pudo evidenciar la ciudadana ut supra incumplió con la medida impuesta por el Tribunal A quo. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia y única denuncia Y ASI SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÁNDOSE LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL acordado a la acusada de autos, manteniéndose vigente el decreto de medida privativa con sitio de reclusión en el organismo policial correspondiente que recae sobre la ciudadana ut supra. En consecuencia se REVOCA la decisión apelada y se ORDENA al Tribunal a quo imponer a la acusada ya referida de la decisión expuesta en líneas que anteceden Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelad que acordó LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia a la acusada de autos, manteniéndose vigente el decreto de medida privativa con sitio de reclusión en el organismo policial correspondiente que recae sobre la ciudadana ut supra. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo imponer a la acusada ya referida de la decisión expuesta en la motiva de la presente sentencia.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BP01-R-2015-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS