REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2011-002101
ASUNTO : BP01-R-2015-000051
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 5º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual “declara CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE y dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, apartándose el Tribunal de Instancia de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual había sido admitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
En fecha 05 de marzo de 2015, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en mi carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones que me otorga el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y … encontrándome dentro del lapso legal para imponer Recurso de Apelación, contra la decisión fundamentada en fecha 08708/2014 notificada a este despacho Fiscal el 20/09/2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se pronuncio de la siguiente manera:”…declara CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE y dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO”, por admisión de hechos, cambiando la calificación por la cual acuso el Ministerio Público, acusación que fue presentada por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acusación admitida totalmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28/05/2013, en el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5, que expresamente dispone que son recurribles ante la corte de Apelaciones, las decisiones que se fundamentan en la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO
En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal segundo en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ilustre Dra. Petra Orense, celebro audiencia preliminar en la causa signada con el número BP11P-2012-002101, causa en la cual la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, previa una investigación que se llevo eficientemente, logro recabar los elementos de convicción suficientes para acusar al ciudadano HERNAN ITRIAGO RONDON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, ya que se logro acreditar que el acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, le dio muerte al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, porque le disparo con un arma de fuego, motivado a una discusión generada por dinero que el occiso le adeudadaza, pues el acusado actua como prestamista, así mismo se acredito y lo pretendía probar el Ministerio Público, que el acusado actúo sobre seguro al disparar al hoy occiso quien no tuvo oportunidad de defenderse, por ello, en dicha audiencia se pronuncio la juez de la siguiente manera:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumplen a cabalidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se les acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito Acusatorio, igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa privada el 10-09-2012, tales como testigos CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE ESPAÑA y EDWIN OROÑO, por ser estas pruebas útiles, legales y pertinentes. Las cuales rielan en el folio 149 al 150 de la presente causa. TERCERO: Se declara con lugar la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por los defensores privado penal, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se desestiman la solicitud del abogado privado, en cuanto al Porte Ilícito, toda vez que no se puede considerar como hechos nuevos ya que el acusado tenia conocimiento del porte y de la factura de adquisición del arma pudiendo este haber manifestado a su representante legal, lo que no constituye un hecho nuevo para este tribunal y el cual debía ser promovido en la oportunidad correspondiente, este Tribunal impone al acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, los principios y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado HERNA JOSE ITRIAGO RONDON, quien manifestó en forma clara e inteligible: “no admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Público”. QUINTO: Se mantiene LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, por cuanto considera este Tribunal que no han cambiado las circunstancias que dieron origen la misma, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, excede en su limite máximo de los 10 años, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa previa de una medida cautelar menos gravosa. Declarándose SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión.”
Como se puede evidenciar ciudadanos jueces, el acusado fue pasado a juicio y se le apertura wel mismo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO Penal y es esta calificación por la cual esta Representante Fiscal realiza discurso de apertura y es por esta calificación en la que se fundamenta la defensa y esta misma calificación, por la cual se le impone al acusado del precepto constitucional y se le impone sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien, ciertamente el legislador le da en el nuevo código Procesal Penal la facultad al juez de inicio de cambiar la calificación jurídica, pero esa facultad esta limitada en el mismo Código el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…omisis…”
En la humilde opinión de esta representante Fiscal, este artículo fue erróneamente aplicado por el ciudadano juez, quien no advirtió de un posible cambio, sino que de manera directa realizó un cambio de calificación, procediendo a absolver por uno de los delitos acusados y cambiando totalmente el homicidio calificado por el homicidio simple, cambio que además lo hizo en la apertura de juicio SIN QUE SE HUBIESE evacuado ninguna prueba de las ofertadas y admitidas en la etapa de control, vulnerando las reglas que rigen nuestro proceso penal, si bien es cierto, que el acusado tiene en la etapa de juicio la posibilidad de admitir los hechos, esta debe ser hecha por los tipos penales acusados y admitidos en el correspondiente auto de apertura a juicio, no puede el juez de juicio de manera arbitraría proceder a adecuar los delitos por unos benévolos, cuando no ha presenciado ninguna prueba, es decir, no tiene nada aun nada que valorar para sustentar ese cambio, es decir, no ha recibido ninguna prueba que le haga advertir que los hechos pueden tener una calificación distinta a la efectivamente acusada.
Así mismo, El Juez de Juicio en el caso concreto, procedió a absolver al acusado de autos, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, porque según su criterio se evidencia del acervo probatorio la existencia de unas copias de porte No. 36717 y una factura que acreditan según el juez que el acusado adquirió el arma de manera licita, es decir, que el juez que el acusado adquirió el arma de manera licita, es decir, que el juez paso a valorar unas pruebas que NUNCA fueron “controladas”, pues nunca fueron ofrecidas en la etapa de investigación, nunca fueron verificadas y por ello NO fueron admitidas por el tribunal de control, pero el juez las incorporo, valoro y decidió en base a unas copias consignadas extemporáneamente por la defensa y dicta sentencia absolutoria, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DEL PETITUM
En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, as los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión del Juez Primero de Juicio, ordenándose realizar el juicio por un Tribunal distinto al que dicto la sentencia que se apela…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazadas como fueron las partes a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, abogado de confianza del imputado HERNAN JOSE YTRIAGO RONDON, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
“…Yo, SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, profesional del derecho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.786, domiciliado procesalmente en Calle Las Flores, local N° 08, Sector Los Algarrobos, de la ciudad y Municipio autónomo Anazo, Estado Anzoátegui, y por aquí de transito, procediendo en esta oportunidad con la condición de Abogado de Confianza del imputado HERNAN JOSE YTRIAGO RONDON; amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva que brinda la concurrencia de los artículos: a) 14, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24 de la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; ambos (02) aplicables en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo interno vigente, con la preeminencia establecida en el artículo 23 de la Ley de Leyes; y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Ejusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, preceptuado en la armonización de los artículos 26 y 49 ibídem; ante este órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro, para exponer y solicitar lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal con ocasión de la admisión de hechos de mi defendido, ante Ud., respetuosamente concurro para exponer, todo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SENTENCIA
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal emitió sentencia condenatoria contra mi defendido, conforme la siguiente motivación:
En primer término, se establece el hecho admitido por mi defendido: “…el día 29/06/2012, siendo aproximadamente las11:40 de la mañana, frente al Registro Subalterno de la población de Cantaura, el acusado sostuvo una discusión con el hoy occiso Luis Alberto Rodríguez Guevara, procediendo aquel a desenfundar un arma de fuego efectuándole un disparo mortal a este último…”
En consecuencia establece: a)Fecha del hecho 29 de junio de 2012, b) lugar: sede del Registro Subalterno de la Población de Cantaura; c) acción: un disparo mortal; d) víctima: Luis Alberto Rodríguez Guevara; e) autor: Hernán José Itriago Rondón; f) contexto de la acción: discusión entre el autor y la víctima.
Luego dice el fallo “…ahora bien, al analizar los distintos elementos de convicción que cursan a las actas procesales y que fueron admitidos judicialmente en la etapa procesal correspondiente, adminiculándolos entre si, efectuando además su cotejo con los hechos admitidos por el acusado, puede concluir este tribunal Primero de Juicio que se encuentra…”
LA APELACION
1
Luego de narrar lo decidido en la audiencia preliminar que en síntesis se concretó en el mantenimiento de la cautelar de detención judicial preventiva, la admisión de las pruebas y la decisión de pasar a juicio acogiendo la calificación fiscal (homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles innobles – artículos 405 y 406, numeral 1° del Código Penal – en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Guevara y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem), el Ministerio Público desarrolla su recurso en estos términos:…
Acto seguido, el Ministerio Público solicita la anulación del fallo dictado y se ordene la realización del juicio ante un tribunal distinto aquel en el cual se dictó la recurrida.
2
De lo expuesto se desprende que los fundamentos de la argumentación fiscal descansan en el alegato de errónea aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:…
A continuación, refutaré los anteriores argumentos fiscales.
3
Los supuestos errores que el ministerio público le atribuye al tribunal radican en una pretensa errónea interpretación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según la parte recurrente, la mencionada disposición impone determinados deberes, positivos y negativos, al operador de justicia.
El juez debe advertir el cambio de calificación
La parte recurrente sustenta todo su discurso sobre la restricción del alcance del poder judicial de cambio de calificación en el juicio oral y público, según la cual esa facultad solo la ostenta el juez una vez que se inició la recepción de pruebas.
De ser cierta la deducción Fiscal, el juez no puede modificar la calificación cuando hay admisión de los hechos, pues la misma, tal como lo prescribe el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede realizarse en el lapso comprendido entre el acto de admisión de la acusación (audiencia preliminar) y el inicio de la recepción ión de las pruebas.
Este razonamiento fiscal incurre en el error de entender que la facultad valorativa de los hechos – atribuido por excelencia y definitoria de la actividad jurisdiccional – opera con distinta extensión, mayor en la fase intermedia y nula cuando hay admisión de los hechos al inicio del debate oral y público.
De acuerdo con la Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257) y es al juez a quien le corresponde de manera esencial esta labor, pues el someterse solamente a la ley, el derecho y la justicia (Art. 4° Código Orgánico Procesal Penal), obedece a que es su fundamental ejecutor, resulta de la imposición de un deber inexcusable (Art. 6° del Código Orgánico Procesal Penal).
Impartir justicia aplicando penas que el juez valora injustas por no corresponder los tipos hechos que juzga es un contrasentido y una ofensa a su alta y sagrada misión.
Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere al juez de control la facultad recambiar la calificación en la audiencia prelimar, que no es de carácter contencioso y en la cual no hay actividad probatoria (Art. 313 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal). Tal cambio de calificación no está sometido en la fase intermedia a la incidencia contenciosa del debate oral y público. Tampoco en el inicio del debate oral y público cuando media admisión de los hechos.
Es contrario al sentido de justicia, al sentido jurídico positivo y aun al sentido común del juez, según sea la fase de un proceso – obviamente no concluido y en el cual no hay autoridad de cosa juzgada -, tiene una mayor o menor posibilidad de calificación cada vez que le corresponda emitir un pronunciamiento de fondo.
Sostener, adicionalmente, que la facultad del juez valorar los hechos no existe si no hay actividad probatoria, es un aserto que no guarda correspondencia con el sistema jurídico penal venezolano, pues de acuerdo con la norma citada, artículo 323, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer esa facultad en la audiencia preliminar, en la cual no hay actividad probatoria. En otro decir, si cuando hay admisión de los hechos en la siguiente etapa, antes de la recepción de pruebas, el juez no puede cambiar la calificación, entonces se restringe la labor esencial del juez y se limita el alcance constitucional del deber de justicia.
A continuación demostrare porque el alegato fiscal equivale a la negación de la facultad de juzgar, en cuanto facultad de cambio de calificación.
El argumento según el cual el juez debe advertir el cambio de calificación tiene sentido durante el desarrollo del debate oral y público, es decir, después de iniciada la recepción de pruebas y antes de su conclusión, pues la controversia no ha concluido, y entonces se reconoce el derecho de las partes de preparar su respectiva estrategia y alegatos conforme a la nueva expectativa. Pero no es así en el caso de la admisión de los hechos, pues esta debe recurrir antes que se inicie la actividad probatoria y el juez tienen el deber de dictar de inmediato la sentencia: “imposición inmediata de la pena respectiva”, Reza la parte in fine del primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
En resumen, tres argumentos fiscales carecen de sustento y solicitamos expresamente a la Corte de Apelaciones que hay de conocer que los desestime:
Que el juez no advirtió el posible cambio: no tiene sentido en el contexto de una admisión de los hechos, pues supone abrir una incidencia de contradicción que contradice y niega el deber de dictar sentencia de inmediato.
Que el cambio de calificación no puede realizarse sin previa actividad probatorio: no guarda relación con el sistema jurídico. En la fase preparatoria no hay actividad probatoria y, sin embargo, el juez puede cambiar la calificación.
Que el juez no puede cambiar la calificación sin haber presenciado la evacuación de prueba alguna: Un razonamiento similar al anterior, pero con una leve modificación en su estructura interna: que el cambio de calificación deriva de la actividad probatoria.
Este aserto no se ajusta a la verdad normativa, pues la calificación es una actividad intelectual, valorativa, del juzgador mediante la cual subsume los hechos presentados en un determinado tipo o modelo legal. Obedece a una perspectiva según el tipo conforme a unos hechos presentados, no necesariamente acreditados mediante actividad probatoria.
Lo anterior corrobora lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2° según el cual el juez puede sobreseer una causa porque el hecho no es típico y claro esta, el Ministerio Público igualmente lo puede solicitar, y para ello no se requiere actividad probatoria en el sentido técnico procesal del término, pues de ser así, no se podría solicitar ni dictar auto de sobreseimiento den las fases preparatoria e intermedia, conclusión inadmisible.
El segundo error de razonamiento fiscal incide en la confusión entre hechos y derecho.
La disposición legal es muy clara;<<… el acusado o acusada… admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad…>>
La jurisprudencia del máximo Tribunal Venezolano ha establecido de un modo muy claro que hechos y calificación jurídica de los hechos son conceptos disímiles, asociados a la clásica dicotomía de la cultura jurídica entre hechos y derecho, particularmente relevante en varías aras del mundo jurídico:…
Dejando al margen las modificaciones que ha sufrido la institución de la admisión de los hechos, de carácter fundamentalmente procedimental, resalta de la sentencia recién reproducida el reconocimiento de la facultad del juez de cambiar la calificación del Ministerio Público y sobremanera de admitir los hechos no es admitir o manifestar conformidad con la calificación jurídica como pretende en esta oportunidad el Ministerio Público.
Lo antes expuesto fue ratificado ad pedem litterae por la misma sala en sentencia más reciente, de fecha 19 de marzote 2012, No. 342 expediente No. 10-1049, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales.
Por tanto, el argumento fiscal carece de toda solidez y en consecuencia solicito sea desestimado por esta instancia superior.
El juez no puede absolver al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego con base a las pruebas no admitidas por haber sido ofrecidas extemporáneamente por la defensa, pues las mismas no fueron “controladas”.
El Ministerio Público persiste en la errónea confusión entre la naturaleza del proceso cuando antes de dar inicio a la recepción de pruebas y la que corresponde cuando la recepción de pruebas ha sido iniciada.
También persiste la confusión en cuanto el concepto de pruebas.
Aquilatada doctrina ha tallado con claridad los diferentes sentidos del término a los cuales me he referido pero conviene ahora resaltarlo de nuevo en aras de una más clara y articulada exposición. Así por ejemplo:…
El juez tiene el deber de administrar justicia según los valores, principios, fines y funciones que la constitución proclama.
Limitar la capacidad del órgano de la justicia, el juez, según la ocasión procesal por encima del deber de juzgar que concurra en distintas ocasiones procesales, sea en fase preparatoria, intermedia y de debate oral y público es un atentado al debido proceso y al mandato de búsqueda de la verdad que el orden jurídico constitucional imponen al juez.
Es así que conviene recordar lo que la ciencia jurídica protesta sobre el deber de justicia del juez y el proceso de formación de su certeza manifestada en el fallo que genera:…
En nuestro sistema jurídico, la verdad material prevalece sobre la formal, y de ello da claras expresiones la constitución (Art. 257) el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 13) y en otro combo, la legislación procesal laboral, y en la apreciación de esa verdad el juzgador debe llevar a cabo una labor axiológica y de determinación fáctica. Ello precisamente fue lo sucedido en este caso, el juez en uso y ejercicio de su facultad soberana de juzgar aprecia determinados elementos de convicción, que no pruebas en el sentido técnico del término, dada la oportunidad procesal de su pronunciamiento.
Sacrificar la justicia por la oferta extemporánea de los elementos relativos al porte de arma constituiría una grave afrenta al derecho y al deber de juzgar. Se trata en todo caso, de un hecho atribuible a la defensa que no debe oscurecerse la búsqueda de la verdad ni al derecho del imputado de ser juzgado conforme a la verdad, no conforme omisiones procedimentales relativas a lapsos procesales, instrumentos técnicos que se han pensado e integrado para favorecer la justicia, no solamente sobreponerse sobre la justicia.
PETITUM
En fuerza de todo cuanto antecede, solicito que la apelación del Ministerio Público no sea admitida y de serlo sea declarada sin lugar…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 08 de agosto de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, actuando de conformidad con las previsiones del artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en el devenir de audiencia de juicio oral y público celebrado el 15/05/14, en la causa instruida contra el encartado ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-61, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.752, de estado civil casado, de profesión u oficio Odontólogo, hijo de Ignacio Itriago Mata (f) y de María Rondón de Itriago (v) y residenciado en la Calle Carabobo casa Nº 33, cerca de la Plaza Bolívar, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
En este sentido, se indica que el 16/08/12 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el acusado de autos por la comisión de los delitos referidos ut supra, acusación esta que fue admitida totalmente en fecha 28/05/13 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito y Extensión, ordenándose en consecuencia el pase a fase de juicio oral y público, acto en el cual el acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON de viva voz y libre de todo apremio y coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de proceso, consistentes en que el día 29/06/12, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, frente al Registro Subalterno de la población de Cantaura, el acusado sostuvo una discusión con el hoy occiso Luis Alberto Rodríguez Guevara, procediendo aquel a desenfundar un arma de fuego efectuándole un disparo mortal a este último.
Ahora bien, al analizar los distintos elementos de convicción que cursan a las actas procesales y que fueron admitidos judicialmente en la etapa procesal correspondiente, adminiculándolos entre sí, efectuando además su cotejo con los hechos admitidos por el acusado, puede concluir este Tribunal Primero de Juicio que se encuentra plenamente demostrada la Responsabilidad Criminal del acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON en la muerte de la víctima Jhonny de Jesús Bellorin, al haber quedado acreditado que el acusado produjo intencionalmente la muerte del referido occiso Luis Alberto Rodríguez Guevara de la forma como fue descrito en líneas precedentes, sin que haya quedado en modo alguno probado, no obstante la revisión minuciosa del caudal probatorio cursante a las actas y cuyo análisis puede ser realizado ante la apertura del procedimiento por admisión de hechos, que el delito in comento haya sido cometido con alevosía, que no es otra cosa que obrar a traición o sobre seguro, pues quedó probado que existió una discusión acalorada entre víctima y agente, y que de esta disputa el acusado optó por retirarse del lugar después de siendo alcanzado con posterioridad por el occiso, por lo cual debe subsumirse la conducta desplegada por el acusado en las previsiones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
“ART. 405. El que intencionalmente haya dado muerta a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
Ante los particulares anteriores, se hace referencia a fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia numerada 68 y fechada 05/03/2013 (ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz), en cuyo contenido se analiza la figura de la alevosía como calificante del delito de Homicidio Intencional, y asevera:
“La alevosía no se configura solo porque el autor del hecho se sienta seguro o se encuentre armado, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para si, es decir, cuando la víctima no haya tenido la minima oportunidad de defenderse del ataque…(omissis)…En la alevosía se requiere que el ataque se hubiere realizado de improvisto, por la espalda, inopinadamente o disimulando el propósito agresivo, bajo las cuales estaría justificada la consideración de que el autor actuó sobre seguro…”.
Ahora bien, dicha muerte fue producida con un arma de fuego, cuya existencia consta del acervo probatorio, estimándose lícitamente portada, por cuanto cursa a los folios 110, 111 y 112 de la pieza II de las actas procesales, documentales consistentes en Factura Nº 2895 del 26/11/06 expedida en la ciudad de Barcelona por la Compañía “Armas Anzoátegui C.A.” de donde se desprende que el acusado adquirió el arma de fuego de manera lícita, así como consta que estaba permisado para portarla según se desprende de carnet de Porte de Armas Nº 36717 con número de control 20126167471 de fecha 09/06/12; en virtud de lo cual se declara la NO CULPABILIDAD del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, dictándose sentencia ABSOLUTORIA en cuanto a este tipo penal. Y así es decidido.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones de hechos y de Derecho este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado de HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio lo acuerda con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, se dicta sentencia absolutoria, y consecuencialmente el sobreseimiento, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: En cuanto a la pena a imponer, el delito de Homicidio Intencional Simple previsto el artículo 405 del Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que al aplicarle la dosimetría contenida en el articulo 37 eiusdem resulta en quince (15) años de presidio, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 del Código Penal en su numeral 4to, por no tener antecedentes penales el acusado al no constar lo contrario en las actas procesales, se rebaja la pena a su límite inferior de Doce (12) años de presidio; siendo esta última la pena definitiva a imponer al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
En este sentido, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-61, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.752, de estado civil casado, de profesión u oficio Odontólogo, hijo de Ignacio Itriago Mata (f) y de María Rondón de Itriago (v) y residenciado en la Calle Carabobo casa Nº 33, cerca de la Plaza Bolívar, Cantaura, Estado Anzoátegui, actuándose de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda rebajar la pena en un tercio, es decir cuatro (04) años, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A CUMPLIR EN OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide. CUARTO: ante la sentencia condenatoria aquí decretada, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON el cual se mantendrá en su actual sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo propio. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda su envío al Juzgado de Ejecución…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 05 de marzo de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de encargarse desde el 28 de mayo de 2015 como Juez Superior y presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijando la nueva oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública para el martes 23 de junio 2015.
El 25 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de estar supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba de reposo médico.
Con data del 05 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada.
El 18 de agosto de 2015, se inhibió de conocer el presente recurso la Dra. PETRA ORENSE, quien había sido convocada a suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, debido al disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, siendo declarada con lugar el 27 de agosto de 2015.
Seguidamente el 28 de septiembre del año en curso, la última de las mentadas juezas se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada y se abocó al conocimiento del presente asunto.
Finalmente luego de diversos diferimientos el 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual mediante la cual “declara CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE y dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, apartándose el Tribunal de Instancia de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual había sido admitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Control, fundamentando el mismo en el artículo 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública manifiesta en su única denuncia que el Tribunal a quo aplicó incorrectamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, “…quien no advirtió de un posible cambio, sino que de manera directa realizó un cambio de calificación, procediendo a absolver por uno de los delitos acusados y cambiando totalmente el homicidio calificado por el homicidio simple…SIN QUE SE HUBIESE evacuado ninguna prueba de las ofertadas y admitidas en la etapa de control…”; en el mismo orden de ideas arguye que el Juez de Juicio “…procedió a absolver al acusado de autos, por el delito de porte ilicito de arma de fuego, porque según su criterio se evidencia del acervo probatorio la existencia de unas copias de porte No. 36717 y una factura que acreditan según el Juez que el acusado adquirio el arma de manera licita…paso a valorar unas pruebas que NUNCA fueron “controladas, pues nunca fueron ofrecidas en la etapa de investigación, nunca fueron verificadas y por ello NO fueron admitidas por el tribunal de control…”.
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, se destaca que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la Sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La decisión apelada se trata de una sentencia condenatoria producida en la celebración del juicio oral y público por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, que indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos debiendo verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4°La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
(Subrayado nuestro)
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184, de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia, aseveró lo siguiente:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”.
(Subrayado nuestro)
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto al Juez de Juicio de conformidad a lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le esta dada la posibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la recepción de las pruebas, es decir, antes de la apertura del debate a juicio oral, asimismo, la eventualidad de poder cambiar la calificación jurídica “atendidas todas la circunstancias”, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a modificar la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal.
Dispone el artículo in comento entre otros aspectos lo siguiente:
“…Artículo 375: Procedimiento.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas...
En estos casos; el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuando la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra libertad… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
“…Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Por otra parte, es necesario señalar el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal, los cuales establecen:
“…ART. 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”. (Sic).
“… ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Sic.)
Así las cosas, antes de examinar la trascripción de la decisión proferida en justa sintonía con las disposiciones legales que anteceden, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, durante la audiencia del debate oral y público el juez expresó:
“…Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de coacción y apremio y realizada a viva voz, lo cual se adminicula con el acervo probatorio cursante a las actas procesales se procede a dictar sentencia condenatoria…cambiando la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por estar vinculada con la alevosía en los hechos sujetos al debate y la facultad la califica…”
Y del texto de la fundamentación del fallo definitivo dictado el 8 de agosto de 2014, se verifica que efectivamente el juez de primera instancia en función de juicio no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales lo fáctico objeto del proceso encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento en lo siguiente:
“…Ahora bien, al analizar los distintos elementos de convicción que cursan a las actas procesales y que fueron admitidos judicialmente en la etapa procesal correspondiente, adminiculándolos entre sí, efectuando además su cotejo con los hechos admitidos por el acusado, puede concluir este Tribunal Primero de Juicio que se encuentra plenamente demostrada la Responsabilidad Criminal del acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON en la muerte de la víctima Jhonny de Jesús Bellorin, al haber quedado acreditado que el acusado produjo intencionalmente la muerte del referido occiso Luis Alberto Rodríguez Guevara de la forma como fue descrito en líneas precedentes, sin que haya quedado en modo alguno probado, no obstante la revisión minuciosa del caudal probatorio cursante a las actas y cuyo análisis puede ser realizado ante la apertura del procedimiento por admisión de hechos, que el delito in comento haya sido cometido con alevosía, que no es otra cosa que obrar a traición o sobre seguro, pues quedó probado que existió una discusión acalorada entre víctima y agente, y que de esta disputa el acusado optó por retirarse del lugar después de siendo alcanzado con posterioridad por el occiso, por lo cual debe subsumirse la conducta desplegada por el acusado en las previsiones contenidas en el artículo 405 del Código Penal…”.
(Subrayado nuestro)
A la luz de lo antes expuesto, se desprende que el Juez a quo sin determinar de cuáles elementos probatorios se desprendía la comisión del delito que dio por acreditado, cuáles analizaba, cuáles adminiculaba, es decir, cuáles comparaba entre sí, cuáles valoraba, para finalmente establecer los hechos según los cuales se desprendía que no se estaba bajo los supuestos de la circunstancia calificante de alevosía, sino que, en su criterio quedaba demostrado que el acusado obró con la simple intención de matar y de esa manera, fundamentar el cambio de calificación por la que se aperturaba el juicio oral y público (HOMICIDIO CALIFICADO) por la del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Esta forma de actuar por el Tribunal Primero de Primera del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, pues la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración del juicio oral y público, específicamente el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a favor del imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, materializa la falta de motivación como vicio que afecta el orden público, apartándose flagrantemente a su deber de observar obligatoriamente los requisitos que debe contener toda sentencia.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).
A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)
Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.
(Subrayado nuestro).
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público ”.
(Subrayado nuestro)
En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por conculcar el artículo 157 ibídem en corresponcia con el artículo 49 Constitucional y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme queda establecido en líneas que anteceden y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual “declara CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE y dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, apartándose el Tribunal de Instancia de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual había sido admitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem por haber violado los artículos 157 ibídem y 49 Constitucional; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que un juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado de autos al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2011-002101
ASUNTO : BP01-R-2015-000051
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
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