REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-P-2015-001643
ASUNTO: BP01-R-2015-000146
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN B. GUARATA en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público a los ut supra mencionados, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 14 de septiembre de 2015, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se inhibió de conocer el presente asunto la DRA. CARMEN B. GUARATA, ello con fundamento en el artículo 89.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR el 28 del mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2015, se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de solicitar la designación de un Juez Accidental a los fines de suplir la falta de la DRA. CARMEN B. GUARATA, con motivo de la inhibición planteada por su persona.
Con data del 17 de noviembre de 2015 se constituyó la Corte Accidental para conocer el presente recurso con el DR. SALIM ABOUD NASSER, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y DR. HERNAN RAMOS ROJAS, éste último como Presidente y Ponente.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2015 en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público a los mentados ciudadanos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
DE LA ADMISION
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada CARMEN B. GUARATA, en su condición de víctima en la presente causa, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 13 de julio de 2015, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en virtud de haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el presente recurso en fecha 21 de julio de 2015, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo.
Asimismo se hizo constar que la Defensa de confianza Abogada KARINA LOPEZ, se dio por emplazada el 18 de agosto de 2015, tal como se coteja de la resulta cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto, no dando contestación al mismo, en el mismo orden la Defensa de confianza Abogada LISBETH FIGUERA, se dio por emplazada el 18 de agosto de 2015, tal como se observa de la resulta cursante al folio veintiocho (28) del presente asunto, dando contestación en fecha 02 de septiembre de 2015, constatándose del comprobante de recepción habido al folio treinta y nueve (39) del recurso; asimismo fue emplazado el defensor Abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en fecha 18 de agosto de 2015, demostrándose de la resulta cursante al folio veintiséis (26), sin dar contestación al mismo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, la impugnante basa su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, la recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público a los ut supra mencionados, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADOA, dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente a la libertad plena otorgada a los imputados de autos, tal como se indicó en el punto previo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN B. GUARATA en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público a los ut supra mencionados, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO: BP01-P-2015-001643
ASUNTO: BP01-R-2015-000146
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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