REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000053
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO y JESÚS ANGEL BACHRO ACOSTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.858.716 y Nº V-8.220.477, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.657, quien interpone HABEAS CORPUS, de conformidad con establecido en los artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado “en fecha 14 de diciembre del 2015, fue detenido por la Guardia Nacional del estado Monagas siendo las 11:00 a.m, por cuanto al ser abordado por los funcionarios policiales y ser verificado por vía telefónica al SIIPOL este arrojo como resultado que el mencionado ciudadano up supra, se encontraba requerido por el Tribunal Séptimo en función de control.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas:
“…Quienes suscriben, ciudadanos abogados, LINO GONZALEZ ROMERO y JESUS ANGEL BACHRO ACOSTA…actuando en este acto en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.657 ante usted con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos, estando dentro de la oportunidad procesal para interponer y solicitar como en efecto interpongo y solicito Mandamiento de Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano en este acto en los términos siguientes…
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, fue detenido por la Guardia Nacional del estado Monagas, el día Sábado 14-12-2015, siendo las 11 Am, específicamente en el caserío “El Tejero” de esa Jurisdicción por cuanto al ser abordado por funcionarios policiales y ser verificado por vía telefónica al SISTEMA INTEGRADO POLICIAL, (SIPOL), este arrojo como resultado que el mencionado ciudadano Up Supra, se encontraba requerido por el Tribunal Séptimo en función de control, según oficio Nº 264-13, expediente o causa con nomenclatura interna del Tribunal Nº BP01-P-2012-004756, de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, según la información policial, no obstante a ello, ciudadano Juez, nuestro representado le manifiesta a los funcionarios policiales, que efectivamente él se vio involucrado en el Estado Anzoátegui, en un problema familiar, ocasionado unas lesiones a su hermana y sobrino, en un caso donde figura esa Nomenclatura interna Nº BP01-P-2012-004756, donde Fue requerido y posteriormente llamado a la Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre del Año 2013; “fecha posterior al requerimiento”, donde mi representado se Acogió a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Admitiendo los Hechos y solicitando la Imposición de la pena, quedo condenado a CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, DE PRISIÓN, por ese Tribunal en función de control, acordándose la Libertad con una medida menos gravosa de presentación periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo….
Ciudadano Juez hasta la presente fecha, el CICPC, a ocasionado un agravio a los Derechos Constitucionales de mi representado, lo que ocasiona una evidente y flagrante PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DESACATO AL MANDAMIENTO DE UN TRIBUNAL, razón esta que ocasiona el mencionado amparo constitucional a la libertad personal…
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sala Constitucional del Derecho a la libertad como derecho humano ratificado en los convenios Internacionales, Pacto de San José de Costa Rica…. AUNADO A QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO LLEVADO ANTE EL TRIBUNAL, pues es un verdadero inverosímil que alguien que se le haya ordenado la libertad hoy en día se vea detenido por la misma cuestión en el mismo tribunal, razón esta que motiva a solicitar el mandamiento de HABEAS CORPUS
AGRAVIANTE
Denuncio como Agraviante: el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, organismo Nacional, ya que se evidencia que en fecha 14/12/2.015; fue detenido mi representado y aún no han sido presentadas las actuaciones en la oficina de recepción de documentos o alguacilazgo, de este circuito Judicial Penal, Pues hasta esta hora aún no se evidencia que se haya realizado la audiencia para ser oído como establece el Art.44, Ord. 1ero del texto Constitucional.
AGRAVIADO
SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.657 con Domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SOLICITUD O PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho Solicito de Usted Ordene Mandamiento de Habeas Corpus a favor del Ciudadano: SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR… y consecuencialmente ordene su libertad Plena todo conforme a los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordene librar nuevamente y con una amonestación, boleta de libertad y solicitud de dejar sin efecto la orden de captura al CICPC….(Sic).
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente HABEAS CORPUS, se le dió entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; y con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
De la revisión del escrito presentado por los Abogados LINO GONZÁLEZ ROMERO y JESUS ÁNGEL BACHRO ACOSTA, se desprenden los siguientes hechos: que interpone el presente HABEAS CORPUS, establecido en los artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, ya que su representado “en fecha 14 de diciembre del 2015, fue detenido por la Guardia Nacional del estado Monagas”, teniendo hasta la presente fecha, 08 días detenido, sin que se le realice la audiencia formal de imposición de orden de aprehensión, motivo por el cual solicita formalmente al “Juez Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, figura inexistente en la Ley adjetiva penal; se sirva ordenar la libertad inmediata de su representado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR.
Así mismo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que los accionantes LINO GONZÁLEZ ROMERO y JESUS ANGEL BACHRO ACOSTA, señala como presunto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber violentado principios fundamentales de su representado SANTIAGO JOSÉ ROJAS SALAZAR, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, antes de examinar la admisibilidad el presente HABEAS CORPUS, es necesario establecer la competencia para conocer de la interposición del mismo, al respecto observa:
El artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución, así como cualquier otra establecida en este Código en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (sic) (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En ese orden de ideas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (sic)
De igual forma, estableció al respecto, en Sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (Negrillas del Tribunal)
A la luz de lo antes expuesto y de la normativa explanada, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional observa que en virtud de que el presunto agraviante es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo correspondiente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 67 parte infine del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a tenor de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; es declararse incompetente a tenor de lo previsto en el articulo 80 de la Ley penal adjetiva, para conocer del presente HABEAS CORPUS interpuesto por los Abogados LINO GONZÁLEZ ROMERO y JESUS ANGEL BACHRO ACOSTA, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, siendo el competente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MISMO y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del presente HABEAS CORPUS, interpuesto por los Abogados LINO GONZALEZ ROMERO y JESUS ANGEL BACHRO ACOSTA, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, en contra de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, en virtud de que el competente para conocer es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, de conformidad con los artículos de 67 parte infine del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con el articulo 80 de la Ley penal adjetiva. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto al Tribunal de Control que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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