REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-R-2014-000164
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal.
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Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de febrero de 2015, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA, LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la designación de jueces accidentales.

El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y PETRA ORENSE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 285 orinales 1, 2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numerales 14, 15 y 18, Artículo 16 numerales 1°, 2°, 10°, 18° y artículo 31 numerales 1°, 2° y 5°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, dando cumplimiento a lo señalado en la sentencia N° 553 de fecha 21-10-2008 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, audiencias y Medidas N° 07 accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a su cargo en fecha 27 de Noviembre del 2014, en la Causa Penal identificada con el Asunto Principal N° BP01-S-2012-004350, mediante la cual en la audiencia Preliminar, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por este representante fiscal, realizo el cambio de calificación jurídica, decreta el sobreseimiento por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, condena en razón al procedimiento por admisión de hechos y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad N° V-21.066.097, y ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.233, quienes se encontraban privados de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA), previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M (identidad Omitida), el presente recurso de apelación lo realizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal adjetiva en el artículo 156, referido a los Días Hábiles, en el que se establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, consideró que en la Fase Preparatoria los días se computan todos como días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acce3so al Tribunal, al Expediente y al Proceso. En tal virtud, hasta la presente fecha se encuentra este Representante Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del mismo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO.
Sentencia N° 553 de fecha 21-10-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de tenor siguiente:…
1.- DE LA ADMISIBILIDAD:
Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia lo siguiente:…
2.- DE LA LEGITIMIDAD:
En lo atinente a la legitimidad de este Representación del Ministerio Público, para ejercer este recurso de Apelación de Sentencias se fundamenta la misma en los artículos 111 numeral 14; 424; 2427 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los cuales son del tenor siguiente:…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 25 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, momentos en los cuales la adolescente P.G.M.M. (Identidad Omitida) de 15 años de edad, se encontraba en su residencia, cuando fue abordada por dos ciudadanos quienes quedarán identificados en el curso de las investigaciones como ROBERT ALFREDO PEÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, conducido por el primero de los nombrados, los cuales la invitaron a dar una vuelta por el sector, a lo que acepto, abordado dicho vehiculo, fue por lo que el hoy imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, condujo hasta el Sector La Lagunita de Puerto Píritu, (Vía Pública), Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde una vez en el lugar el imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, procedió a tocar las partes íntimas a la hoy victima, quien en todo momento opuso resistencia, solicitándole que la dejara tranquila, motivo por los cuales los hoy imputados, de manera violenta la hicieron abordar una embarcación tipo bote, elaborado de madera, de color blanco en su parte exterior y azul en su parte interna, con tablas en forma horizontal de color marrón, la cual se encontraba atracado a las orillas de la laguna, para posteriormente constreñir a la citada adolescente, a los fines de que se desprendiera de la ropa que vestía en ese entonces, para posteriormente abusar sexualmente de la misma, la cual implico penetración oral, anal y vaginal donde una vez satisfecha sus necesidades sexuales, los hoy imputados abordaron el vehículo moto en el cual se desplazaban, huyendo velozmente del sitio del suceso, dejando en estado de abandonada a la adolescente P.G.M.M (identidad Omitida) e 15años de edad.
Ahora bien, la adolescente P.G.M.M (identidad Omitida), por sus propios medios de traslado hasta la Sala de Emergencia del Hospital Tipo I, Dr. PEDRO GOMEZ ROLINGSON, de Puerto Píritu, donde fue atendida por la Dra. Tahymar Díaz, quien le prestó los primeros auxilios y expidió Constancia Médica; posteriormente la hoy víctima en compañía de su progenitor, el ciudadano C.R.M.C (Identidad Omitida) se trasladaron hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Puerto Píritu, a los fines de formular la correspondiente denuncia, donde una vez en el lugar fueron atendidos por el personal de guardia, a quienes les manifestaron lo acontecido, constituyéndose comisión policial integrada por los funcionarios SUBCOMISARIO PEDRO CONTRERAS, SUB INSPECTOR JOSE YAÑES, AGENTES JERSSON VASQUEZ, CARLOS TUAREZ Y JEHISON FLORES, quienes se trasladaron en compañía de los denunciantes, hasta la Laguna de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica Policial,. Del sitio del suceso y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo fijado fotográficamente, posteriormente se trasladaron hasta la vivienda del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, ubicada en la Cuarta Transversal del Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, lugar donde se entrevistaron con la ciudadana MORAIVA DEL CARMEN AMARICUA RENMGEL, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.282.270, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión a quien identifica como: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, de 19 años de edad, manifestando a su vez que su hijo había llegado en horas de la madrugada, se cambio el pantalón jeans que portaba la noche del 24-12-12 y rápidamente volvió a salir, siendo dicha prenda de vestir colectada por el funcionario agente Jersson Vásquez, seguidamente la comisión policial se dirigió a la Décima Transversal del Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, hasta una vivienda de color blanco, lugar donde presuntamente residía el ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, siendo atendidos por un ciudadano de nombre ALEXANDER RAMON PEREZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.250.653, quien manifestó que la persona requerida por la comisión, era su hijo de crianza, a quien identifico como: ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, de 19 años de edad, titular de a cédula de identidad número V-24.810.233, haciéndole entrega de boleta de citación para que comparezca el antes el citado cuerpo de investigaciones.
En fecha 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 am y siendo las 02:00 pm, hicieron acto de presencia por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907 respectivamente, quienes figuran como instigados en la presente causa, quienes fueron atendidos por el funcionario JEHISON FLORES, siendo estos impuestos de los hechos que se le investigan así como de los derechos que los asisten, materializando la aprehensión flagrante de los mismos, quedando plenamente identificados como ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle cuarta transversal, casa sin número, sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-21.066.907 y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle cuarta transversal, casa sin número, sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-24.810.233, quienes al ser chequeados por el sistema Integrado reinformación Policial, no presentaron registros ni solicitudes.
En el curso de las investigaciones se logró recabar examen médico forense ginecológico y ano-rectal N° 140-09-2062-12, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico forense adscrito al Laboratorio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien dejó constancia de haberlo practicado a la hoy víctima, teniendo como conclusión lo siguiente: “AREA GINECOLOGICA” Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Desfloración antigua, sin signos de violencia, secreción blanquecida abundante. ANO RECTO: Orificio ano rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento y fisuras…”.
Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quienes, etc.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró por ante el tribunal de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 07 Accidental, del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia en la cual la ciudadana Jueza Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por este representante fiscal, realizo el cambio de calificación jurídica, decreta el sobreseimiento por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, a favor del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad N° V-21.066.097, condena en razón al procedimiento de admisión de hechos por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-24.810.233, quienes se encontraban privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Moral, Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) causando con dicho pronunciamiento un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, debido a que se conculcaron principios y garantías de rango Constitucional, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva .
En tal sentido, denuncio violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de diciembre de 2012, este Representante Fiscal del Ministerio Público, colocó a la disposición de Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907 respectivamente, quienes fueran aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la subdelegación de Puerto Píritu, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, celebrándose en esa misma fecha audiencia de calificación de flagrancia, audiencia en la cual quien suscribe le imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) de 15 años de edad, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y que la víctima fuera remitida al equipo interdisciplinario del tribunal de violencia, a los fines de que fuera tratada por la psicóloga y la trabajadora social de esa unidad, siendo tales pedimentos acordados por el ciudadano juez, quien estableció en esa oportunidad como centro de reclusión la sede de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de febrero de 2013, se presento formal acusación en contra de los imputados de autos, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907 respectivamente, se encuadra perfectamente y de manera armónica con los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) de 15 años de edad; solicitando se sirviera convocar a las partes el día y hora correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrando la audiencia preliminar, se mantuviera la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de diciembre de 2012, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto no habían variado los elementos que dieron lugar a la imposición de dicha medida y se dictará el correspondiente auto de apertura de juicio, y se citaran a todos y cada uno de los órganos de prueba, de conformidad con el artículo 169 del COPP, a fin de que dichos ciudadanos fueran enjuiciados de los hechos imputados.
Ahora bien, luego que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, de igual manera se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, motivos por los cuales en fecha 27 de noviembre de 2014, se constituyo el Tribunal Séptimo Accidental de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, acompañada de la secretaria de sala Abg. MILAGROS CANELO y el alguacil ANDY FIGUEROA, a los fines de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, con el objeto de poder ilustrar de manera más metódica los motivos de mi impugnación, me permito extraer textualmente algunos fragmentos de la presente decisión, de manera que puedan orientar de mejor manera lo acontecido en dicho acto, y donde se le correspondió a este Representante Fiscal realizar su exposición, en la cual ratifique oralmente el escrito de acusación, solicitando se admitiera totalmente, así como los medios repruebas ofertados, siendo plasmado en el acta levantada para dejar constancia de la siguiente manera…
En relación a lo anteriormente transcrito, se basa la primera denuncia, ya que si bien es cierto, que el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al juez de control para que admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no es menos cierto que, no puede entenderse lo anterior como una patente para que el juez con funciones de control analice y valore las pruebas, puesto que tales atribuciones son de la competencia exclusiva del Juez en funciones de Juicio, que es la fase en la que se realiza el debate como tal, mucho menos puede entenderse que se faculte de ese modo al Juez con Funciones de Control para que valore la declaración de la víctima, volviendo entonces el proceso probatorio a la etapa ya superada por nuestra moderna normativa procesal penal, de la prueba tarifada, lo cual atenta contra los principios generales del sistema acusatorio propio de nuestro proceso; y es que tampoco puede referir la decisión impugnada a que…
Ahora bien, siguiendo con la denuncia planteada, es evidente que el juez de control al decidir sobre la presente causa, le dio pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, desestimando el resto de los medios de las pruebas, siendo esta la razón que lo llevo al cambio de calificación jurídica, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación, y ofrecida en la acusación presentada por esta Representación Fiscal, como lo es el testimonio de la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) de 15 años de edad. Y ya observamos antes, que tal proceder no es posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase de Juicio oral y público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.
Con respecto al PRIMER particular de la decisión atacada, se desprende que la ciudadana jueza, en relación al imputado ROBERT ALFREDO PIÑA, emite el siguiente pronunciamiento: “este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en razón de lo verbalizado por la víctima en sala al expresar “…y con respecto a ROBERT ALFREDO PIÑA él no tiene nada que ver en esto el no hizo nada, ellos son amigos y andaban juntos…”
En este pronunciamiento, la ciudadana jueza decreta el sobreseimiento de la los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, es totalmente contradictorio, ya que tal pronunciamiento nos aclara que el hecho investigado “ES TIPICO” es decir que tal conducta se encuentra sancionada por nuestro ordenamiento penal sustantivo, pero que además que el hecho en efecto “SI SE COMETIO” que es real y esta debidamente probado en autos, pero fue cometido por una persona distinta al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, es decir, que el hecho cometido en perjuicio de la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) de 15 años de edad, perfectamente se subsume en los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, pero fue perpetrado por una persona distinta al imputado, siendo en todo caso atribuible tal responsabilidad al co-imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, quien fuera condenado por un delito distinto, por lo que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se encuentra en el limbo, debiéndose en todo caso proseguir con la investigación y determinar a que persona humana, e imputable se le puede atribuir tales hechos.
Considera este representante fiscal, que el sobreseimiento, decretado por la ciudadana jueza no está ajustado a derecho, ya que como ella deja entre ver que el testimonio aportado en la audiencia preliminar por la víctima, le permitió tener la certeza de que el hecho investigado, “no puede atribuírsele al imputado” ROBERT ALFREDO PIÑA, es decir, que dicho testimonio le permitió tenar la certeza y convicción, como ya lo dije anteriormente que el hecho objeto del proceso “si se cometió” pero por una persona distinta, es por lo que con el debido respecto y con la humildad que me caracteriza, me permito ilustrar a la ciudadana jueza, en el sentido de interpretar el testimonio de la víctima, del cual no se desprende que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, más bien, pudiera interpretarse que el hecho objeto del proceso “no se cometió” de conformidad con lo previsto en el primer supuesto, numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el juez de control, se prosiguió con su pronunciamiento, dejando plasmado de la manera siguiente…
En este pronunciamiento, la ciudadana Jueza Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, admite parcialmente la acusación con la calificación CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con respecto al imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, y declara el sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA, todo esto con base a la declaración dada por la víctima en dicha audiencia preliminar, haciendo juicios de valor con lo cual son propias de JUICIO ORAL Y PUBLICO (Sentencia 474, Sala Constitucional ponencia Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de Marzo de 2007, expediente 06-1340).
En relación a los particulares tercero y cuarto, en los cuales se dejo constancia de lo siguiente…
Una vez admitida la acusación con una calificación jurídica distinta de los hechos, el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad N° v-21.066.907, hizo uso de su derecho de activar la institución jurídica de admisión de los hechos, siendo condenado por el “delito de corrupción de menores es de SEIS (06) meses a DIECIOCHO (18) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) meses de Prisión” y decretando el sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el ciudadano juez “que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo que me pregunto, ¿Qué entiende el ciudadano juez por falta de certeza? Ya que a mi criterio, si existe la certeza sobre dicho tipo penal, por constar en autos los resultados de la Evaluación Psicológica practicada por la PSICOLOGA ISAURA ROJAS y la LICENCIADA ALEXANDRA AVILA TRABAJADORASOCIAL, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancias que la hoy víctima se encuentra emocionalmente afectada por los hechos que dieron origen al presente proceso, y en relación a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es preciso aclarar que la fase investigativa culminó al momento de que este Representante Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados demarras, y con respecto a que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, me pregunto si la evaluación psicológica practicada por los funcionarios adscritas al equipo interdisciplinarios de este Tribunal de Violencia, no constituyen un elemento serio de adminiculado con los demás órganos de prueba, demuestren que la adolescente P.G.M.M (Identidad Omitida) de 15 años de edad, se encuentra Psicológicamente afectada producto del abuso sexual del cual fue víctima.
Así las cosas vale la pena reiterar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, so pena de nulidad, que toda decisión debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a negar la remisión de la Causa in comento, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una transgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento.
En tal sentido, cabe señalar que es criterio reiterado y sostenido de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, fecha 16 de Junio del 2009, Exp. C 09 113 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito:…
Por otra parte, la Sala Penal reitera…
Por último, es preciso hacer el conocimiento a esa corte de apelaciones que este Representante Fiscal del Ministerio Público, del análisis realizado de manera detallada a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que la Dr. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, Juez Séptima Accidental, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, tuvo conocimiento previo de la presente causa, ya que el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013, celebrada bajo anuencia del ciudadano FABRICIO LOPEZ, Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, fungió como secretaria de dicho despacho es que la ciudadana Jueza, al momento de entrar a conocer nuevamente de la presente causa, en esta oportunidad como Jueza, debió INHIBIRSE del conocimiento de la causa, por estar dentro de los causales establecidos en los numeral 7° y 8° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, motivos estos graves, que afectan su imparcialidad.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquel con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso concreto se resalta el contenido de los numerales 7 y 8 del mentado artículo que señalan lo siguiente:…
La inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso penal, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando exista causas que comprometen la imparcialidad, motivo este que se encuentra acreditado en la presente causa, ya que la ciudadana Jueza, fungió como Secretaria en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, en el Tribunal de violencia contra la Mujer, en Funciones recontrol, Audiencias y Medidas N° 01, a cargo del Dr. Fabricio López, en el asunto principal signado con el número BP01-S-2012-004350, siendo lo más procedente y ajustado a derecho que la ciudadana Jueza planteara su INHIBICIÓN, por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente Recurso de apelación de Sentencia fue fundamentada en los ordinales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con lo señalado en la Sentencia N° 553 de fecha 21-10-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ajustándose el primer supuesto, por haber contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, y el segundo de ellos, por haber incurrido la ciudadana Jueza, en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, causando con su decisión un gravamen irreparable al Ministerio Público, de tal manera que queda en un completo y absoluto estado de indefensión.
Este represente del Ministerio Público, como garante de los derechos u garantías constitucionales y como parte de buena fé en los procesos penales observa que la decisión recurrida, no está plenamente ajustada a derecho y es completamente contraria a los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del COPP.
Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente no le asiste la razón al ciudadano Juez de control, debiéndose anular el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:…
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:…
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de esta República que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LAS VICITMAS TENEMOS:…
En el caso de marras de víctimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que las personas que se imputaron con el respecto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privados de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano, ni a estas víctimas seguridad de que no se va evadir del proceso penal, quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal pueden obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como pruebas de los argumentos de hecho y de derecho aquí explanadas las siguientes documentales:
PRIMERA: Copia simple del acta de audiencia preliminar, de fecha 19 de marzo de 2013, en la Audiencia Preliminar, en la causa BP01-S-2012-004350, por ante el Tribunal de Violencia contra la mujer, en funciones de Control N° 012, a cargo del Dr. FABRICIO LOPEZ, de la cual se desprende que la secretaria para ese entonces fue la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, actual Jueza Séptima Accidental, de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: Copia simple del acta de audiencia preliminar, de fecha 27 de noviembre de 2014, en la Audiencia Preliminar en la causa BP01-S-2012-004350, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de control N° 07, Accidental, a cargo de la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, quien en fecha 19-03-2013, fungiera como Secretaria de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01, de esta Circunscripción Judicial.
TERCERA: Copia simple de la Evaluación Psicológica, de fecha 02 abril de 2013, suscrita por la PSICOLOGA ISAURA ROJAS Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILA TRABAJADORA SOCIAL, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación psicológica, en la cual dejaron constancia que la adolescente PATRICIA GABRIELA MENDEZ MANZANO, de 15 años de edad, titular de la cédula V-26.548.560, se encuentra emocionalmente afectada por los hechos que dieron origen a la presente investigación.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con autoridad, este Representante Fiscal solicita respetuosamente, se sirva de Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, con lo demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, funciones de Control reaudiencias y Medidas N° 07 Accidental del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, en su condición de defensor de confianza de los hoy imputados ciudadanos ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, ALFREDO RAFAEL CABRERA… Actuando en esta acto como defensor de confianza de los hoy imputados ciudadanos ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907 respectivamente, los cuales son investigados por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente PATRICIA GABRIELA MENDEZ, según las actuaciones que corren insertas al presente expediente, y ocurro muy respetuosamente ante usted, con la finalidad de exponer lo siguiente:
Ciudadana Juez, a los fines de dar contestación a la APELACION ejercida por el ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO (16) DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. TOMAS ELOY ARMAS MATA, el cual apelo de la Sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014 y ratificada mediante escrito en fecha 02 de diciembre de 2014 y estando emplazado a los fines de dar contestación de la APELACION EJERCIDA POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y estando en la oportunidad procesal para hacerlo lo hago en los siguientes términos.
Ciudadana Juez, en fecha 27 de noviembre de 2014, se realizo la presente Audiencia Preliminar a mis representados imputados ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.233, V-21.066.907 respectivamente, los cuales son investigados por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente PATRICIA GABRIELA MENDEZ, ahora bien ciudadana Juez, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Víctima Adolescente PATRICIA GABRIELA MENDEZ, plenamente identificada asistió a la audiencia en compañía de su representante legal (madre), una vez abierto el acto de la Ciudadana Juez, da inicio a la audiencia dándole la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público donde expone parte del escrito de acusación en contra de mis representado, terminado se me da el derecho a palabra donde solicite al tribunal, que negaba contradecía lo alegado por la parte fiscal en su escrito acusatorio…Una vez terminado mi exposición y por cuanto el ciudadano fiscal no promovió en su oportunidad legal prueba anticipada, la cual esta prueba es la esencia para esclarecer la verdad verdadera de los hechos que se le imputa a mis defendido es que la Ciudadana Juez, se dirige a la víctima manifestándole que si desea declarar en este acto ella manifestó que si quería declarar, manifestando en este acto que ella era novia del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, plenamente identificado en auto, y manifestó que ella había tenido sexo con mi representado en forma espontánea y sin violencia, es decir Ciudadana Juez, por su condición de novios mantuvieron sexo normal, ahora bien ella en su declaración exime de responsabilidad penal al ciudadano imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, donde manifiesta que él se encontraba en el sitio pero no hizo nada que con quien mantuvo relaciones sexuales y sin violencia fue con ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, Ahora bien ciudadana juez la víctima en la presente causa manifestó que ella puso la denuncia fue bajo amenaza de su padre, ya que ella no la hizo en forma voluntaria y espontánea sino bajo amenaza de su padre manifestando en la audiencia por ella. Escuchada la declaración por la víctima, nos damos cuenta que hubo un cambia en la circunstancia que dieron origen a la investigación de los delitos que se que quieren imputar mías representados.
Ciudadana Juez vista que la circunstancia variaron en la investigación de los delitos de este tribunal admite parcialmente con lugar la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y hace un cambio de calificación en cuanto a los delitos a imputar el cual para el imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, le imputa el delito de corrupción de menores y al imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, le otorga el sobreseimiento de la causa, y otorgándole el derecho de apalabra al imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, y le manifiesta si quiere admitir los hechos por encambio del delito, y en este acto mi representado admitió los hechos por el delito de corrupción de menores, y le otorga la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, le otorga el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto paso a realizar la correspondiente contestación en los siguientes términos:
Niego y rechazo y contradigo la Apelación formulada por el representante legal del Ministerio Público Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal DECIMO SEXTO, cuya apelación fue ejercida en fecha 27 de noviembre de 2014, y ratificada en fecha 02 de diciembre de 2014, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIIMO ACCIDENTAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Niego, rechazo y contradigo cada una de sus partes las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Ciudadano Juez, Ratifico en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, la cual considera esta defensa se encuentra ajustada a derecho ya que el cambio de calificación dictada por la juez se debió a la declaración de la víctima la cual ella manifestó que ella mantuvo relaciones sexuales con su novio y nunca hubo violencia psicológica ni muchos menos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es que solicito que en el tribunal de alzada se confirme la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, y se le otorgue la correspondiente libertad a mis representados ya que se encuentran detenido injustamente.
Ciudadana Juez, en el supuesto caso que se haga un juicio en contra de mis representado y la víctima mantiene de que no hubo violencia sexual ya que ella mantuvo relaciones sexuales voluntariamente ya que mi representado eran novios y que el otro imputado estaba en el sitio pero no le hizo nada, entonces seria una perdida de tiempo para la administración de justicia y hasta para las parte involucradas en este proceso de realizar un juicio donde la propia víctima exime de responsabilidad a mis representados.
Por último, solicito a este tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho, plenamente valorado y en consecuencia se sirva de tomar en consideración las propuestas a favor de mis representados el presente escrito de contestación y que no sea admitida la APELACIÓN presentada y formulada por EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SEA RATIFICADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIEMO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…” (Sic.).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, Jueves 28 de Noviembre del 2014, siendo las 11:50 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal Séptimo Accidental de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MILAGROS CANELÓN y el ALGUACIL ANDY FIGUEROA. Quien solicita a la ciudadana secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRA. MARIA ELENA CARRION Y DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, LOS IMPUTADOS ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA (previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Peñalver – Puerto Píritu Estado Anzoategui), LA VICTIMA ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) Y SU REPRESENTANTE MARIA MANZANO, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: EL DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, DR. SIMON MARCANO, quien según resulta consignada por la oficina de alguacilazgo se encuentra debidamente notificado y posteriormente presentaría ante este tribunal la renuncia a la defensa. Visto que se encuentra en estado de indefensión el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, este tribunal procede a dirigirse al referido a los fines de ponerlo en conocimiento del estado en que se encuentra; otorgándole posteriormente el derecho de palabra, quien manifiesta: “ Revoco en este acto a mi actual defensa de confianza DR. SIMON MARCANO y nombro como mis defensores a la DRA. MARIA ELENA CARRION Y DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, ya que los mismos tienen conocimiento del asunto y quiero salir de una vez de esto. Vista la exposición anterior este tribunal procede a desiganar como defensores de confianza a los profesionales del derecho DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA y DRA. MARIA ELENA CARRION, Titulares de la cedula de Identidad N° V.- 11.000.324 y 8.245.699, numero de Impre 63442 y 09.101, con Domicilio Procesal en la calle Eulalia Buroz, Edificio Dominicci, piso 5, oficina 5-C, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona, quienes encontrándose presente en este acto exponen: “aceptamos la Designación como Defensores de Confianza del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, Portador de la cedula de identidad Nº V.-21.066.907, seguidamente fueron impuesto la obligación en que se encuentran de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 08/02/2013, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1) JERSONN VASQUEZ y JEHISON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4656, de fecha 25/12/2012. 2) JERSSON VASQUEZ y CARLOS TUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 475, de fecha 25/12/2012. 3) DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense, jefa del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 140-09-2062-12, de fecha 26/12/2012, practicado a la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). 4) PSICOLOGA ISAURA ROJAS Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILA TRABAJADORA SOCIAL, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación psicológica. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) OFICIAL AGREGADO JOSE ORTEGA, adscrito a la estación Policial del Centro Coordinación Policial Boca de Uchire del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 26.548.560, en su condición de victima directa. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA C.R.M.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 61 años de edad, cedula de identidad Nº 4.897.347, quien es la progenitora de la victima. 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 15.292.503, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO Nº 307, perteneciente a la adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). 2) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA. Soliictola apertura a juicio de ser procedente y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En estado, visto que se encuentra presente la victima directa ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 26.548.560, quien manifestó: bueno yo quiero decir que si denuncie, pero lo que declare lo hice por que fui presionada por mi papa y quería decir que yo si fui novia de Alexis y si le dije que yo era mayor de edad, yo actúe mal, yo quise estar con el, yo le tenia miedo a lo que pudiera hacerme y decir mi papa, se me hace complicado estar viajando para acá y se me hace difícil asistir a las audiencias, y con respecto ROBERT ALFREDO PIÑA el no tiene nada que ver, en esto el no me hizo nada, ellos son amigos y andaban juntos, es todo. Considera esta juzgadora, necesario, útil y pertinente otorgar el derecho de palabra a las partes a los fines de que realicen preguntas a la victima, ello en la oportunidad constar la existencia de coacción o amenaza, debido a lo manifestado en esta sala por su persona. Se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien manifestó no va realizar preguntas, por cuanto esta no es la oportunidad procesal para interrogar a la victima. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al representante del Ministerio Público y a las partes, en la oportunidad de Aclarar, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y, cumpliendo funciones en esta fase del proceso de controlar y garantizar los derechos y garantías que asisten tanto a la victima, como a los imputados, y por cuanto se trata de un delito grave que atenta contra la integridad física y emocional de la victima; es por lo que considera necesario dirigirse a la victima en la oportunidad de dejar constancia, que la misma realiza su declaración de forma espontánea, y sin estar bajo presión o amenaza de grave daño por parte de los hoy acusados o por algún miembro de sus familias, y siendo que, en el caso que nos ocupa no se realizo prueba anticipada a fin de resguardar a futuro el dicho de la victima. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza a los fines de que realice preguntas a la victima. Primera Pregunta: Diga usted si el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA mantuvo relaciones a la fuerza con su persona?. Respuesta: En ningún momento. Otra: Diga usted si el ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO mantuvo relaciones sexuales con usted? Respuesta: No. Cesaron las preguntas. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 07-12-1993, RESIDENCIADO EN LA CALLE 06 TRANSVERSAL, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA LOS GABRIELES, SECTOR CAMPO LINDO 03, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.066.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: HUMBERTO RAFAEL ITRIAGO (V) Y MORABIA DEL VALLE AMARICUA (V), teléfono 0414-7755561. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.810.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. FECHA DE NACIMIENTO: 26/04/1993, LUGAR DE NACIMIENTO: PUNTO FIJO, ESTADO FALCON; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALFREDO PIÑA (V) y DAYSI BRICEÑO (V), CON RESIDENCIA EN: PUNTO FIJO, SECTOR UINIVERSITARIO, CASA S/N°, CERCA DE LA LICORERIA LA TACHIRA, MAS DELANTE DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO: 04248887897 (PERTENECIENTE LA MADRE). Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el cuerpo, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores de Confianza DRA. MARIA ELENA CARRION, DRA. ALFREDO RAFAEL CABRERA, quienes prestaron juranto de ley correspondiente. Toma la palabra el DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA: “ Esta defensa difiere en todo y cada una de sus partes de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico DR. TOMAS ARMAS, ya que escuchada con atención la declaración de la victima en cuanto A que ella fue obligada a presentar la respectiva denuncia ante el C.I.C.P.C de la ciudad de Puerto Píritu y en la misma en su declaración manifiesta que ella mantuvo relaciones sexuales de forma voluntaria, sin ser obligada por mi representado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, igualmente le manifiesta y solicita al tribunal que deseche la acusación fiscal, por el delito de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, ya que la victima manifestó a este digno tribunal que nunca fue presionada, ni acosada, ni mucho menos violentada por mis representados, igualmente le solicito a este digno tribunal en lo respecta al imputado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, le solicito el sobreseimiento de la causa ya que el nunca tuvo ninguna participación en la relación que tenia l a victima con el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, igualmente le solicito para el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA que se le decrete el sobreseimiento de la acusa ya que el no mantuvo relaciones sexuales a la fuerza ni tampoco acosaba a la victima ya que la victima en su declaración fue clara, precisa y concisa de que la misma cuando fueron novios, manifestó que era mayor de edad ocultándole la verdadera edad, igualmente ciudadana juez en este acto me acojo a la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mis representados, en supuesto caso que sean negado el sobreseimiento solicitado, solicito que se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo, 242 Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos y por ultimo que me sean expedida copias del presente acto. Es todo. , en este estado, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO ACCIDENTAL EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, A CARGO DE LA JUEZA DRA. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: revisadas las actuaciones que comprende el presente asunto penal, oído como fue el Ministerio Publico, la victima y la defensa, este Tribunal considera apegado a derecho Admitir parcialmente la acusación presentada fiscalía, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 43 y 39 de la ley especial que rige la materia, instruido en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, ello en virtud de que corresponde al juez de control la depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio, toda vez que se desprende del dicho de la victima, circunstancias de modo que hacen variar los hechos por los cuales se aperturo la presente averiguación penal, quien manifestó en alta e inteligible voz en esta sala de audiencias: …“Bueno yo quiero decir que si denuncie, pero lo que declare lo hice por que fui presionada por mi papa y quería decir que yo si fui novia de ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y si le dije que yo era mayor de edad, yo actúe mal, yo quise estar con el, yo le tenia miedo a lo que pudiera hacerme y decir mi papa, se me hace complicado estar viajando para acá y se me hace difícil asistir a las audiencias…”, sombreado del tribunal, es por lo que esta instancia jurisdiccional procede en este acto a realizar el cambio de calificación jurídica a CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en virtud de que la victima de la presente causa es una adolescente y manifestó haber tenido la relación sexual consensuada con el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, bajo engaño en razón de la edad que esta tenia; ello respecto al ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA; ahora bien con respecto al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en razón de lo verbalizado por la victima en sala, al expresar: “… y con respecto ROBERT ALFREDO PIÑA el no tiene nada que ver en esto el no me hizo nada, ellos son amigos y andaban juntos…”, acogiéndose al criterio de la sala constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia de fecha 16/08/2013, la cual reza que si no existe causa probable para obtener una sentencia en un futuro o eventual juicio oral y publico, como lo es el caso que nos ocupa, por lo que mal podría esta instancia ordenar un auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal, es función del juez de control resolver en presencia de las partes, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, motivo por el cual se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, con el cambio de calificación por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, atribuido al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, en agravio de la ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y decreta el sobreseimiento de la causa por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y respecto al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE ASEGURAMIENTO. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la solicitud de la defensa de confianza respecto a la comunidad de la prueba. En este estado, admitida parcialmente la acusación y las pruebas y haciendo el cambio de calificación correspondiente el tribunal se dirige nuevamente al imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Admito los hechos narrados por la victima en esta sala y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor de Confianza DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.” CUARTO: oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del imputado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES es de SEIS (06) meses a DIECIOCHO (18) meses de Prisión, siendo su termino medio DOCE (12) Meses de prisión y por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, cedula de identidad Nº V-21.066.907, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. QUINTO: Este Juzgado en virtud de que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISION, declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se mantienen de igual manera las medidas de protección a favor de la victima, como lo son las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Especial, consistentes en: 5) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Este tribunal se pronunciara dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Finalizada la audiencia preliminar, el representante del ministerio publico solicita el derecho de palabra a los fines de presentar verbalmente recurso de apelación con efecto suspensivo: Esta representación fiscal observando la decisión dictada por esta juzgadora la cual a todas luces esta fuera de contexto jurídico de acuerdo a la FACE jurídica que nos encontramos, la audiencia preliminar es un acto procesal en el cual se debe estudiar o analizar el escrito acusatorio o lo que es lo mismo la acción penal en positivo en este caso, es decir vela r por el cumplimiento de las normas mas elementales en este proceso de hayan materializado de manea licita garantizando e l derecho tanto d la victima como d los imputados es decir una tutela judicial efectiva, pero observa esta representación fiscal, que a la juez tomar la decisión de admitir parcialmente ala acusación atribuyendo una responsabilidad penal en este caso al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA por el delito de corrupción de menores y violencia psicológica y peor aun beneficiando al acusado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO con un sobreseimiento por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia psicologica, solo por el simple hecho de que la victima se retracta en esta audiencia de lo denunciado y sostenido por mas de dos años, en cuanto había sido violentada sexualmente por estos ciudadanos quitándole todo el valor probatorio a los actos de investigación que se realizaron en toda la fase investigativa y que llevaron a esta representación fiscal de que efectivamente existe la comisión de lo s delitos por los cuales fueron acusados es por ello quien aquí expone … 429 y 430 de la ley adjetiva penal. La institución jurídica del efecto suspensivo a los fines de elevar a la Corte De Apelaciones De Este Circuito o incluso una accidental si fuere el caso a los fines de que analice los términos de la decisión dictada por este tribunal y se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento otorgado a ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO así como la condena en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA por la admisión de hechos a la cual este se acogió en cuanto a la nueva calificación jurídica dada por la juez. es todo. Acto seguido, oída la apelación realizada por el representante de la fiscalia 16 del Ministerio Publico este tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa a fin de que de contestación. Esta defensa oída la exposición del ciudadano fiscal en cuanto a la apelación de la sentencia dictada por este tribunal y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela en aras de salvaguardar el derecho fundamental como es la libertad personal de nuestro defendido es que esta defensa alega y solicita a este digno tribunal desestime la pretensión solicitada por el ciudadano fiscal y no se dicte una decisión contraria a la cual se a dictado en esta sala; igualmente esta defensa basándose en la declaración espontánea de la victima donde ella declara que no fue abusada sexualmente sino que el tuvo un consentimiento por tal motivo que sea desestimada la presente apelación. Seguidamente la ciudadana Jueza expone lo siguiente: Visto la solicitud del efecto suspensivo, es por lo que se acuerda remitir a la brevedad posible la presente causa a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se resuelva el efecto suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Publico. Es todo…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y reservada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 10 de Diciembre de 2015, siendo las (12:47 pm) oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Juez Superior Accidental, y la Dra. Petra Orense, Juez Superior Accidental, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Fiscal 23º del Ministerio Publico Dra. Leosanna Canache, Los Defensores de Confianza Dra. Zoire Catamo y el Dr. Simón Marcano, Los Acusados Alexis Itriago Amaricua y Robert Alfredo Piña, y la Victima Indirecta Maria Manzano. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, Fiscal 23º del Ministerio Publico Dra. Leosanna Canache, quien expone: “Bueno esta representación fiscal, hace su exposición de acuerdo a las atribuciones que le confiere la constitución de la republica bolivariana de venezuela y de mas leyes, procedo a narrar los hechos de fecha 25/12/2012, donde la adolescente P.M. (identidad omitida) se encontraba en su casa, cuando dos sujetos se acerca a la casa de la adolescente y la invitan para dar una vuelta y como ella los conoce ella accede y se van con ellos para dar una vuelta y la llevan al sector lagunita y allí la empiezan a tocar, ella deja bien claro que no quiere que la sigan tocando, ellos hicieron caso omiso, agarran a la adolescente la constriñen y la obligan a meterse al vote, inmediatamente empiezan abusar de ella de manera oral, anal y vaginal, una vez que abusan de ella salen del vote y se van, ella le dice que no la dejen allí y ellos no hicieron caso y se fueron, ella luego se va interpone la denuncia y le hace su informe medico. El presente caso fue denunciado por abuso sexual, se le decreto una medida de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del código orgánico procesal penal, articulo 353 numeral 2, así como ha darle una calificación distinta, no meno es cierto de que el juez de control valore pruebas, el juez de control puede valorar prueba por ser útiles necesarias y pertinentes, el juez de juicio es quien valora los testimonios, y toda las pruebas, en este caso no valoro el testimonio ofertado por la victima, desestimando todo los elementos, solo le dio valor a lo dicho por la victima, en principio tampoco se puede referir, el juez de control, analizo las pruebas de la victima, lo cual produjo lo que se acordó en esa sentencia, el de control califico por abuso sexual, dejando en estado de indefensión a la victima, dejando, el acusado Robert Piña, el presente recurso se ampara en el articulo 355 del código orgánico procesal penal, por cuanto hace un daño irreparable, por lo que la decisión recurrida, se violaron los principio, como pruebas esta representación fiscal en la cual consigno copia simple de la audiencia preliminar de fecha 19/03/2013, copia simple de la audiencia preliminar de fecha 27/11/2014 y copia simple de la evaluación psicológica de fecha 02/04/2013, practicada a la victima, por la psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por tal motivo solicito sea admitido el presente recurso de apelación y solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Petra Orense, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: parte de su exposición dedujo que esta fundada la incidencia en tres elementos uno el hecho de haberse dictado un sobreseimiento, dos el cambio de calificación, valorando pruebas en la etapa insipiente del proceso y particularmente señala como normas que han sido violentadas? Respuesta: si el articulo 13, 173, 251 y 253. Otra: a su criterio cuales fueron los elementos que colocaron en ese punto el recurso ordinario que usted propiciaron en ese caso. Respuesta: en principio el acto durante toda la etapa de investigación, no solo la declaración de la victima, sino otros diligencia, en la audiencia preliminar, donde la adolescente manifestó que ella fue con su consentimiento y no valoro en ese momento sino que desestimo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Indirecta Maria Manzano, quien expone: “Vengo acá a ratificar lo que mi hija dijo porque eso fue un malentendido y porque fue su papa quien la obligo hacer todo esto, ella vino pero ya se canso de seguir viniendo, le traigo una cosas que ella hizo acá para que usted las vea, yo solo pido que ratifiquen i vean ella dijo la verdad y yo quiero que esos muchachos salgan en libertad.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Petra Orense, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: a cual verdad se refiere usted? Respuesta: que ella mantenía una relación con Alexis y que ella era su novia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza del acusado Alexis Itriago, Dr. Simón Marcano, quien expone: “Hay algo que esta como, no esta muy bien especificado, si mal no recuerdo la misma representación fiscal dijo que el dicho de la victima hacia peso al momento de realizarse un acto. No solamente de las actas procesales, ese expediente paso por tres tribunales, el tribunal de control accidental de manera tuvo que otorgar una medida cautelar, por cuanto los otros tribunales no valoraron las pruebas, hay la experticia de la ropa donde se lee que no hay semen en la ropa, la experticia de medicatura forense dice que no hay desgarre y tiene desfloración antigua, en base a los artículos establecidos, ella ha sido una muchacha conflictiva, pero de los antecedentes se desprende de la actitud de ella, cuando ella se da cuenta que estaba afectando la vida de estos muchachos, yo insisto en que si se valoraron las pruebas, con lo que respecta a la joven, esa prueba desmiente donde se determino que no existe semen en la ropa la victima ratifico como habían ocurrido los hechos, ella fue a la fiscalia del ministerio publico, donde dice que ella dio su consentimiento, es lograr la demostrar la injusticia que se cometió con estos dos muchachos, mucha veces se dictan medidas privativas injustificada, este es el momento de corregir este error jurídico, tengo una decisión 16/12/201, y lee la sentencia, en conclusión esta defensa solicita se declara sin lugar el recurso ejercido por el ministerio publico, nunca hubo una violencia sexual, ella era la novia del muchacho y ella misma declara de que ella tenia una cedula donde alegaba que ella era mayor de edad, pensamos que esta sentencia recurrida cumple con todo los parámetros legales para que quede definitivamente firme, no podemos subsumirla porque se trata de una ley muy fuerte, de hecho hubo un momento donde muchas mujeres se prestaban para las injusticia y de hecho el Tribunal Supremo hizo sus correcciones, en base a las critica consideramos que esta completamente ajustada a derecho, yo pido que analicen bien la decisión.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Petra Orense, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Petra Orense, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: menciona usted que existen dos sentencias absolutoria? Respuesta: bueno en la audiencia preliminar que se efectuó en el tribunal de control Nº 2 y la otra fue con tribunal accidental. Otra: si existen pero no tengo las fecha. Respuesta: una en el Tribunal de control Nº 02 a cargo del Dr. Luís Maneiro y el Otro a cargo de la Juez accidental Yulimar Jiménez. Otra: tiene las fechas en que se realizaron esas audiencias? Respuesta: 12/02/2014 aquí se decide el juez maneiro desestima la acusación y en fecha 27/11/2014. Otra: fueron recurrida las dos sentencias? Respuesta: si. Otras: y cual fue la decisión de la corte? Respondido: la corte solo decidió fue que se cumplieron todas las formalidades. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Alexis Itriago Amaricua, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “En vista de lo previsto vengo hablar en este lugar el día 25 del año 2012, cuando fui acusado por el fiscal del ministerio publico, porque fui acusado por el padre de la victima, estoy aquí para decir la verdad, la joven patricia era mi novia y desde hace un año tuve un tiempo que nos dejamos, luego regrese al liceo, ella en la tarde me había dicho porque ella vive cerca de la mía, y siempre salíamos y yo conocía a robert desde el liceo, que hablo con esto el papa al saber que yo tenia algo con ella, y viene y hace la denuncia diciendo que robert y yo abusamos de ella, el Dr. Que yo conozco y me estaba ayudando, me dice a mi que me estaban acusando de secuestro y voy a entregar mi libertad, no tengo antecedentes penales, y soy un persona de buena conducta, cuando el vuelve entrar y me dice que el papa de la joven no quiere hablar contigo y e insiste que tu y Rober abusaron de la joven, luego yo le digo necesito ver el examen forense y como yo conozco de eso, y el funcionario me dice por este examen ustedes no cometieron ningún delito. A medida de corto tiempo la joven escribía a el, el medica la muchacha puso un punto y ella dice como están y nosotros le decimos que no estamos bien porque tu papa nos acusado de abusar de ti, y ella nos dice que la muchacha que su papa la obligo a ella a formular esa denuncia , porque ella vivía con el, luego ella se muda con su mama y luego ella me comenta que toda la gente le decía que hiciera justicia y dijo me vi acosada por mis propios profesores que decían que ellos estaban preso por culpa mía, eso lo dijo la joven, allí las prueba no hay nada, también el fiscal tomas armas hizo saber que a nosotros nos agarraron un policía; que quiero decir con esto lo que busco es llegar a la verdad, porque he perdido mi vida, mis estudios, por culpa de un fiscal tomas armas tomo y dijo lo siguiente, le dijo al padre que no se preocupara porque nosotros no íbamos a salir en libertad y eso lo se porque la misma victima no los contó, yo me presente voluntariamente ante CICPC y una vez fui procesado, mis familiares son testigo de que ella era mi novia y yo la llegue a llevar a mi casa, yo pido que se haga justicia yo creo en la justicia divina y también creo en la justicia, yo vengo de una familia donde me han inculcado respecto, nunca he tenido la osadía de faltarle el respecto a una dama, yo soy una persona trabajadora y estaba sacando mi estudio universitario y pido que por favor valore como lo hicieron los jueces Luís Maneiro y Yulimar Jiménez, porque ella dijo que iba decir la verdad y ella vino al tribunal y dijo la verdad y siempre voy a mantener que soy inocente. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Robert Alfredo Piña, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “En realidad son dos años que tengo detenido y es injusto lo que diga la victima porque no es cierto. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. Leosanna Canache, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta representación ratifica su escrito de apelación donde se decreto el sobreseimiento a favor de robert y el cambio de calificación jurídica, puesto que así se ha demostrado aquí que el juez de control le dio pleno valor a lo dicho por la victima, solo pido que sea en fase de juicio que den valor a lo declarado por la victima, pido se decrete con lugar y se de nuevo realización de la audiencia preliminar y se mantenga la medida privativa. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Robert Piña, Dra. Zoire Catamo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Con el debido respecto que merece esta digan corte esta defensa quiere que no existen los elemento de convicción para ratificar una sentencia, en su primer momento se declararon dos medidas absolutoria que trae a colación la detención de dos personas inocente, medidas que se dictaron para investigar, ahorita nuestro magistrado termina de leer algo se introdujo en un momento, porque la victima estaba acusando a dos persona de un delito, ellos no abusaron de esta joven simplemente ella materia una relación de pareja, solo que mi defendido también fue involucrado cuestión que no se acoge a la verdad que estaba diciendo la niña, cuando expone que su papa la amenazaba, si ella cambiaba el calificativo que le daba su denuncia, estamos ante la presencia de dos jóvenes que están siendo detenidos injustamente, por presuntamente haber cometido un delito que ya la victima aclaro en su oportunidad, aquí no hubo ningún abuso sexual simplemente hubo una relación de pareja, y donde la madre ratifica que ya ella declaro la verdad, que no hubo jamás una relación, toda vez que ella ya mantenía una relación sexual con su novio, yo creo en la justicia divina y en la justicia del hombre, pido a esta corte que le permita a nuestros defendidos la libertad hoy toda vez que son inocente, toda vez que en ningún momento llegaron a pensar ni violara nadie, son jóvenes de buena familia, son muchachos trabajadores y estudioso y son de un pueblo donde todo el mundo se conoce, solo se basaron en la actuación de un padre que la obligo a decir, por esa razón esta defensa pido la libertad y se le conceda su libertad. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: se admiten las pruebas aportadas por la representante del ministerio publico como lo son copia simple de la audiencia preliminar de fecha 19/03/2013, copia simple de la audiencia preliminar de fecha 27/11/2014 y copia simple de la evaluación psicológica de fecha 02/04/2013, practicada a la victima y Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de febrero de 2015, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA, LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la designación de jueces accidentales.

El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y PETRA ORENSE.

El día 10 de diciembre de 2015, luego de diversos diferimientos fue celebrada la audiencia oral y privada para oír a las partes.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Superioridad, para decidir, observa:

Acude a esta Instancia Superior, el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal.

Como primera denuncia alega el recurrente que la decisión hoy refutada incurre en violación de las garantías constitucionales, específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253 todos del citado texto adjetivo penal.

Delibera la vindicta pública que al haber tomado en cuenta el a quo lo expuesto por la víctima en la audiencia preliminar, a su parecer analizó y valoró pruebas, atribuciones que son solo prerrogativas del juez en funciones de juicio por ser la fase en la que se realiza el juicio.

En el mismo orden señaló el quejoso que “…tampoco puede referir la decisión impugnada a que con base de ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA…en los delitos por los cuales se les acusa…”, lo que demuestra que ”…ciertamente el juez de control, entro a analizar y a dar valor – a priori- las pruebas que obraban en autos y que fueron apreciadas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio al desestimarlos y dar pleno valor probatorio al testimonio de la hoy oral (sic) de la hoy víctima, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre…”

Arguye el pretendiente que el Juzgador decretó el sobreseimiento “… de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA,…a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera genérica y sin precisar cuál de los tres particulares contenidos en dicha norma, ya que los mismos recoge situaciones excluyentes entre sí,…por lo que dicho pronunciamiento carece de motivación, de fundamentos tanto de hecho, como de derecho, ya que el ciudadano Juez, solo se limita a señalar genéricamente el decreto de sobreseimiento, haciendo mención a uno de los causales contenidos en el numeral 2° del artículo 300 de la norma penal adjetiva…”

Como último punto denuncia el suplicante la omisión del a quo en realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, destacando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual tiene como finalidad primordial “…que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes..”, con lo cual se violentó “…la norma ut-supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento…”.

Cotejadas las delaciones que preceden, esta Instancia Superior como garantista constitucional observa que el impugnante ha manifestado como infracción la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente refirió la falta de motivación por auto separado del sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA, ni constan otros pronunciamientos de los dictados en la preliminar, por lo que considera ineludible esta Superioridad previo a resolver las primeras denuncias constatar tal situación, al resultar la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas arguye lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Así las cosas de autos observamos lo siguiente:

Consta en la pieza III del asunto principal BP01-S-2012-004350 al folio doscientos cincuenta (250), que el Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 02 en Funciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto de 2014, remitió la causa seguida a los acusados de autos a un juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado (audiencia preliminar) por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se verifica al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la misma pieza que en fecha 03 de octubre, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental abogada YULIMAR JIMENEZ, a cargo del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 07 de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2014.

Luego de diversos diferimientos en fecha 27 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual una vez oídos los pronunciamientos dispuestos por la a quo el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo sus pronunciamientos los siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL SEPTIMO ACCIDENTAL EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, A CARGO DE LA JUEZA DRA. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: revisadas las actuaciones que comprende el presente asunto penal, oído como fue el Ministerio Publico, la victima y la defensa, este Tribunal considera apegado a derecho Admitir parcialmente la acusación presentada fiscalía, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 43 y 39 de la ley especial que rige la materia, instruido en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, ello en virtud de que corresponde al juez de control la depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio, toda vez que se desprende del dicho de la victima, circunstancias de modo que hacen variar los hechos por los cuales se aperturo la presente averiguación penal, quien manifestó en alta e inteligible voz en esta sala de audiencias: …“Bueno yo quiero decir que si denuncie, pero lo que declare lo hice por que fui presionada por mi papa y quería decir que yo si fui novia de ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA y si le dije que yo era mayor de edad, yo actúe mal, yo quise estar con el, yo le tenia miedo a lo que pudiera hacerme y decir mi papa, se me hace complicado estar viajando para acá y se me hace difícil asistir a las audiencias…”, sombreado del tribunal, es por lo que esta instancia jurisdiccional procede en este acto a realizar el cambio de calificación jurídica a CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en virtud de que la victima de la presente causa es una adolescente y manifestó haber tenido la relación sexual consensuada con el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, bajo engaño en razón de la edad que esta tenia; ello respecto al ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA; ahora bien con respecto al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en razón de lo verbalizado por la victima en sala, al expresar: “… y con respecto ROBERT ALFREDO PIÑA el no tiene nada que ver en esto el no me hizo nada, ellos son amigos y andaban juntos…”, acogiéndose al criterio de la sala constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia de fecha 16/08/2013, la cual reza que si no existe causa probable para obtener una sentencia en un futuro o eventual juicio oral y publico, como lo es el caso que nos ocupa, por lo que mal podría esta instancia ordenar un auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal, es función del juez de control resolver en presencia de las partes, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, motivo por el cual se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, con el cambio de calificación por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, atribuido al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, en agravio de la ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y decreta el sobreseimiento de la causa por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y respecto al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE ASEGURAMIENTO. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la solicitud de la defensa de confianza respecto a la comunidad de la prueba. En este estado, admitida parcialmente la acusación y las pruebas y haciendo el cambio de calificación correspondiente el tribunal se dirige nuevamente al imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Admito los hechos narrados por la victima en esta sala y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor de Confianza DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.” CUARTO: oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del imputado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES es de SEIS (06) meses a DIECIOCHO (18) meses de Prisión, siendo su termino medio DOCE (12) Meses de prisión y por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, cedula de identidad Nº V-21.066.907, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. QUINTO: Este Juzgado en virtud de que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISION, declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se mantienen de igual manera las medidas de protección a favor de la victima, como lo son las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Especial, consistentes en: 5) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Este tribunal se pronunciara dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Finalizada la audiencia preliminar, el representante del ministerio publico solicita el derecho de palabra a los fines de presentar verbalmente recurso de apelación con efecto suspensivo: Esta representación fiscal observando la decisión dictada por esta juzgadora la cual a todas luces esta fuera de contexto jurídico de acuerdo a la FACE jurídica que nos encontramos, la audiencia preliminar es un acto procesal en el cual se debe estudiar o analizar el escrito acusatorio o lo que es lo mismo la acción penal en positivo en este caso, es decir vela r por el cumplimiento de las normas mas elementales en este proceso de hayan materializado de manea licita garantizando e l derecho tanto d la victima como d los imputados es decir una tutela judicial efectiva, pero observa esta representación fiscal, que a la juez tomar la decisión de admitir parcialmente ala acusación atribuyendo una responsabilidad penal en este caso al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA por el delito de corrupción de menores y violencia psicológica y peor aun beneficiando al acusado ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO con un sobreseimiento por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia psicologica, solo por el simple hecho de que la victima se retracta en esta audiencia de lo denunciado y sostenido por mas de dos años, en cuanto había sido violentada sexualmente por estos ciudadanos quitándole todo el valor probatorio a los actos de investigación que se realizaron en toda la fase investigativa y que llevaron a esta representación fiscal de que efectivamente existe la comisión de lo s delitos por los cuales fueron acusados es por ello quien aquí expone … 429 y 430 de la ley adjetiva penal. La institución jurídica del efecto suspensivo a los fines de elevar a la Corte De Apelaciones De Este Circuito o incluso una accidental si fuere el caso a los fines de que analice los términos de la decisión dictada por este tribunal y se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento otorgado a ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO así como la condena en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA por la admisión de hechos a la cual este se acogió en cuanto a la nueva calificación jurídica dada por la juez. es todo. Acto seguido, oída la apelación realizada por el representante de la fiscalia 16 del Ministerio Publico este tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa a fin de que de contestación. Esta defensa oída la exposición del ciudadano fiscal en cuanto a la apelación de la sentencia dictada por este tribunal y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela en aras de salvaguardar el derecho fundamental como es la libertad personal de nuestro defendido es que esta defensa alega y solicita a este digno tribunal desestime la pretensión solicitada por el ciudadano fiscal y no se dicte una decisión contraria a la cual se a dictado en esta sala; igualmente esta defensa basándose en la declaración espontánea de la victima donde ella declara que no fue abusada sexualmente sino que el tuvo un consentimiento por tal motivo que sea desestimada la presente apelación. Seguidamente la ciudadana Jueza expone lo siguiente: Visto la solicitud del efecto suspensivo, es por lo que se acuerda remitir a la brevedad posible la presente causa a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se resuelva el efecto suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Publico…” (Sic)

Ahora bien, las decisiones proferidas por el Juez de Instancia se circunscriben por una parte al sobreseimiento de la causa decretado en favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y por otra parte al haber realizado un cambio de calificación Jurídica al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, respecto al imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, éste admitió los hechos imponiéndosele una pena de OCHO (08) meses de prisión, por lo que consideró procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tratándose de dos pronunciamientos distintos debe tenerse presente los artículos 306 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos que deben contener el auto de sobreseimiento y la sentencia, los cuales disponen:

“…Artículo 306. Requisitos.
El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 346. Requisitos de la Sentencia

La sentencia contendrá.
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Sic)

En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:

“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente aludido queda claro, que una vez celebrado el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes exponen los fundamentos de sus pretensiones y el tribunal resuelve sobre todo lo alegado; tales aspectos deben estar contenidos en el auto de sobreseimiento al haberse declarado el mismo a favor de uno de los imputados de autos y en la sentencia condenatoria al haber admitido los hechos el otro de los imputados a quien se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad, constatándose de las actuaciones que integran el asunto principal que ninguno de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar fueron precedidos del correspondiente auto de sobreseimiento de la causa y sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo que son éstos donde deben constar para el primer caso, conforme al numeral 3 del artículo 306 de la ley penal adjetiva “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas” y para el segundo caso, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Tal y como fuere observado por esta Instancia Colegiada en las líneas que anteceden, de no constar el auto de sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA y la sentencia por la admisión de los hechos conforme hubiere hecho uso de tal procedimiento el imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, donde por efecto de la pena impuesta se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino solo el acta de audiencia preliminar, en la misma si bien se verifica las exposiciones de las partes y las resoluciones que tomó la jueza en el acto, ésta solo refleja la forma en la que fue realizada la audiencia y no puede obviar la jurisdicente su obligación de plasmar el texto in integrum de cada una uno de los pronunciamientos dictados durante el mentado momento procesal, más aun cuando fueron pronunciamientos distintos para cada uno de los imputados donde por una parte sobreseyó la causa y por otra parte dictó sentencia condenatoria por haberse hecho uso del procedimiento de admisión de hechos obsequiando por efecto de la pena impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, lesionando de esa forma no sólo el derecho del Ministerio Público como parte recurrente, sino el derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el Derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.

Si bien es cierto, es en dicha audiencia la oportunidad que tiene el representante del Ministerio Público para interponer su recurso de conformidad con el artículo 430 del Decreto-Ley, ello no exime de la obligación que tiene la a quo de dictar el auto de sobreseimiento y la sentencia por admisión de hechos, por cuanto son las resoluciones que devenían producto de la audiencia preliminar celebrada.

Dicha forma de actuar del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta el mantenimiento de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, púes al sólo constar el acta de la audiencia preliminar sin la publicación de las resoluciones correspondientes antes enunciadas (auto de sobreseimiento y sentencia) ello relaja actos indispensables del proceso, tal como se sostuvo en líneas superiores.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento y la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser estos actos susceptibles de ocurrir dentro del proceso, conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

En reiterada jurisprudencia ha expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia en sentencia, dejando asentado en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Sic)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido el auto de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROBERT ALFREDO PIÑA y la sentencia dictada en contra del imputado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO por haber hecho uso del procedimiento de admisión de los hechos y plasmar en los mismos los fundamentos de hecho y de derecho que deben contener ambos pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar, violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al Ministerio Público por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, vista la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta del presente recurso de apelación lo cual acarrea la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido la a quo con la motivación del auto de sobreseimiento y de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme a lo establecido en los artículos 306 y 346 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados a través de las demás denuncias en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al haberse declarado con lugar la denuncia atinente a la omisión en que incurrió la juzgadora de Instancia delatada y anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior el hecho de que consta en autos decisión emanada por esta Superioridad con data del 04 de agosto de 2014, ponencia del DR. SALIM ABOUD NASSER, mediante la cual se declaró la nulidad de la audiencia preliminar dictada el 12 de febrero de 2014, en virtud de que el Juez a quo inobservó la debida motivación de las decisiones proferidas durante la celebración del mencionado acto, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto y es el caso que observa esta nueva Corte Accidental que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta lo anteriormente expuesto, en tal sentido se resalta en este momento procesal actual al Juez de Control que le corresponda conocer el presente asunto que debe velar por la debida motivación de las decisiones que de él emanen.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-S-202-004350 seguido a los imputados ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez un juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-R-2014-000164
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS