REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000630
ASUNTO : BP01-R-2015-000286
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de víctima, asistido por el ABG. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVAS y DAVID CÉSAR GÓMEZ, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 14 de diciembre de 2015, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVAS y DAVID CÉSAR GÓMEZ NAVAS.
Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 ejusdem, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de víctima, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 26 de octubre de 2015, interponiendo recurso de apelación el día 02 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso ningún día de audiencia. Asimismo el abogado TERRY JOSÉ LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, se dieron por emplazados en fecha 30 de noviembre de 2015, dando contestación al presente recurso el 02 de diciembre de 2015. A su vez el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. ARMANDO LOROÑO, se dio por emplazado en fecha 30 de noviembre de 2015 dando contestación al recurso en fecha 07 de diciembre de 2015. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma y de la jurisprudencia patria, tal como se dijo en líneas anteriores, que la decisión apelada es recurrible, ya que el recurrente la fundamenta en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que pongan fin al proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de víctima, asistido por el ABG. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVAS y DAVID CÉSAR GÓMEZ, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
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