REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-P-2015-011664
ASUNTO: BP01-R-2015-000291
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, Inpreabogado Nº 88.122, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE AGUSTIN VELASQUEZ MEAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.182, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual “RATIFICO la Privación Judicial Preventiva de Libertad” en contra del ciudadano ut supra mencionado.
Dándosele entrada el 18 de diciembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, Inpreabogado Nº 88.122, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE AGUSTIN VELASQUEZ MEAÑO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-011664.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, dándose por notificada la apelante en esa misma fecha durante la audiencia preliminar, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 02 de octubre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 25 de noviembre de 2015, no dando contestación al presente recurso de apelación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la Defensora Privada Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, interpuso como “MOTIVO UNICO” el recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 4º, en virtud de que la Juez a quo “RATIFICO la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido” y al considerar “que tales denuncias se traducen esencialmente en causar un gravamen irreparable a nuestro Defendido, por cuanto al no existir motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, esto conforme al numeral 5º ejusdem.
Al analizar la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2015, se observa que en la parte del pronunciamiento la Juez de instancia resolvió de la siguiente manera:
“EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16-07-2.015, inserta a los folios 75 al 91 del expediente, en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO VELASQUEZ MEAÑO, titular de la cédula de identidad número 8.281.182, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 1 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE ARAMBELLO VARGAS (OCCISO); al considerar que la acusación fiscal cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar petición de la defensa privada en escrito de fecha 10-08-2015, en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Simple cometido en riña, éste último previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 425 del Código Penal, ya que no está acreditado en la investigación que el hoy occiso haya muerto a consecuencia de una refriega entre varias personas, sino que de acuerdo al Protocolo de Autopsia, falleció a causa de anemia aguda por pérdida masiva de sangre en el muslo derecho secundaria a las lesiones vasculares producidas por el arma blanca, certificándo el Anatomopatólogo que la muerte de produjo por Shock Hipovolémico, hemorragia interna y externa, así como herida por arma blanca; concluyendo ésta Instancia Judicial que el occiso no muere a consecuencia de golpes ni de herida causado con objeto contundente (tubo), como pretende hacer valer la Defensa que falleció a consecuencia de un Homicidio en Riña; Igualmente, se Niega la solicitud respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testifícales, correspondientes a los Expertos y funcionarios actuantes: ALFREDO LOPEZ Y EFRAIN FUENTES; Testigos MEREARYS JOSEFINA DELGADO MARCANO Y MEDARDO JOSE DELGADO MARCANO; así como las documentales, correspondientes a Inspecciones Técnica Policial número 0254, de fecha 12-04-2.015, Inspección Técnica N° 0253, de fecha 12-04-2.015, Examen Medico Forense N° 356-0303-277-2015 (233/15) suscrito por GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo, adscrito a la medicatura forense de Barcelona, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-04-2015; por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en su oportunidad, en contra del imputado de autos, por el referido delito, al considerar que no se ha desvirtuado la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas, al considerar que éstas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad, proporcional a la gravedad del delito investigado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; acordándose mantener el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario Agroproductivo” de Barcelona. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa, respecto a los imputados JOSE AGUSTIN VELASQUEZ MEAÑO (APODADO EL CARA DE LUNA), JAVIER ALBERTO VELASQUEZ MEAÑO (APODADO EL JAVIER), ALEM MANUEL CORREIRA RODRIGUEZ (EL ALEX) Y JAVIER FABIAN, sobre quienes recae orden de aprehensión librada por éste Juzgadp en fecha 19-04-2015. QUINTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ MEAÑO, titular de la cédula de identidad número 8.281.182, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 1 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE ARAMBELLO VARGAS (OCCISO); debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide. Cúmplase.”
De lo anteriormente transcrito esta Alzada establece que la decisión recurrida es indmisible, en virtud que tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal “este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” conforme al artículo 314 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto debemos señalar la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, la cual asentó:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”. (Sic).
Como corolario, debe señalar esta Alzada, que de la revisión exhaustiva de las actas presentadas, así como previo análisis de la decisión proferida, no se evidencia que hasta le presente momento procesal, exista alguna actuación que haya contravenido el orden público, ni violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, pues la recurrida cumple con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 423 Y 439 numeral Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, Inpreabogado Nº 88.122, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE AGUSTIN VELASQUEZ MEAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.182, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual “RATIFICO la Privación Judicial Preventiva de Libertad” en contra del ciudadano ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
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