REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021036
ASUNTO : BP01-R-2015-000209
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano ROBERT SUNIAGA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nos. 21.390.323, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal Venezolano.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 01 de octubre de 2015, esta Alzada acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines de darle cumplimiento al trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y se corrigiera la certificación de días de audiencia. Reingresando el día 01 de diciembre de 2015 mediante oficio No. 3011/2015 procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los escogidos por la apelante, los numerales 4 y 5 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano ROBERT SUNIAGA GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 21.390.323, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-021036.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de julio de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 29 de julio de 2015, dejando la secretaria del Tribunal a quo expresa constancia en la certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso CUATRO (04) días de audiencia, verificando esta Alzada que son CINCO (05) DÍAS, siendo éste los días MIERCOLES 22/07/2015, JUEVES 23/07/2015, (viernes 24 no hubo audiencia), LUNES 27/07/2015, MARTES 28/07/2015 y MIERCOLES 29/07/2015. Asimismo el Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 16 de Noviembre de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por LEOMAR MARQUES GARCIA, en su carácter de Defensor Pública Segundo Penal del ciudadanos ROBERT SUNIAGA GUANARE, titular de la cédula de identidad No. 21.390.323, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS