REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022491
ASUNTO : BP01-R-2015-000262
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 24.984.659, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en mí carácter de Defensor Público Octavo, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA,… y quien este plenamente identificado en la presente causa por medio del presente ocurro en forma respetuosa, ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha veintidós 22 de agosto del año 2015, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación contra su decisión de fecha veintidós 22 de agosto del año 2015, en donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidós 22 de agosto del año 2015, se celebro la Audiencia Oral de Presentación, decretando el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:
En relación a la configuración del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:..
En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado, en razón de los siguientes señalamientos:
En las presentes actuaciones no hay acta de entrevista de ningún testigo presencial que pueda ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales estando en conocimiento de que se practicarían una serie de revisiones de viviendas en motivo del plana de liberación de pueblos, no se proveyeron para tener testigos en el presente caso, pudiendo haberlo hecho por estar en un sector con muchas personas allí, tal como fue el caso del expediente BP01-P-2015-022491, procedimiento este que fue practicado en el mismo sector, a la misma hora y por los mismos cuerpos de seguridad y si se proveyeron de testigos que pudieran ratificar declaraciones de los funcionarios actuantes, no puede considerarse como suficiente para inculpar a mi representado o estimar acreditado el supuesto numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de funcionarios policiales los cuales por si mismas no constituyen plena prueba y menos cuando les era posible a los órganos aprehensores ubicar testigos del presente procedimiento como lo hicieron en otros similares.
En las presentes actuaciones todas los elementos de convicción son tendientes a demostrar la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de funcionarios policiales los cuales por si mismas no constituyen plena prueba y menos cuando les era posible a los órganos aprehensores ubicar testigos del presente procedimiento como lo hicieron en otros casos similares.
En las presentes actuaciones todos los elementos de convicción son tendientes a demostrar la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se configuro un hecho punible pero esos elementos de convicción no son suficientes como para hacer presumir a mi defendido autor del hecho punible atribuido por lo cual mal podría el tribunal considerar lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION:
Existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sexto de control, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar bajo el supuesto de que no estaba configurado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que el tercer punto a decidir por parte del tribunal, señala que considera que si hay elementos de convicción que hagan presumir la participaciones de los hoy imputados en los delitos atribuidos, siendo tales elementos de convicción, acta policial de fecha 04 de diciembre de 2015 y acta de entrevista de testigos, siendo el caso que en el expediente no existe ninguna acta de investigación de fecha 04de diciembre de 2015 y tampoco existen testigos presenciales que pueda ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo cual deja a la defensa en un estado de incertidumbre por cuanto no se sabe a que se esta refiriendo el juez con esa ilogicidad manifiesta en la motivación, la cual viola el principio lógico de la razón suficiente al hacer una serie de aseveraciones sin tener una base lógica que la sustente, es decir cuando señala la existencia de esa acta de policial que la sustenta, es decir cuando señala la existencia de esa acta de policía de fecha 04 de diciembre de 2015 y esas entrevistas a testigos que no existen en el procedimiento.
Existe una falta de motivación por cuanto el tribunal solo se limita a señalar que existen elementos de convicción pero con ilogicidad en los señalamientos de cuales, son esos elementos que generaron al juez tener el convencimiento de que existían elementos de convicción suficientes en contra del imputado pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada…
Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar repuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Casación Penal en decisión N° 46 del 31 enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que…
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y ciertamente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha veintidós (22) de agosto del 2015 en la cual decreto medida privativa de libertad contra mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA,… medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen se derecho a ser juzgado en libertado en libertad…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Yo, MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo (8°) Penal del imputado WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2015-022491 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 22-08-2015.
Alega el denunciante en su escrito de apelación que: “En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en lo artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le imputa el fiscal…” asimismo establece que el planteamiento realizado por el juez que dicto la medida privativa de libertad es inmotivado y falto de ilogicidad, el cual viola el primer principio lógico de la razón suficiente al momento al no hacer una serie de aseveraciones sin tener una base lógica que la sustente.
En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que tal planteamiento que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoria del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento cuanta con los suficientes elementos de convicción en el que hicieron presumir la autoria de los mismos en el ilícito antes precalificado.
Aunado a ello los elementos de convicción que reposan en dichas actas como son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Daniel Alcides Gascón Maurera, Inspector Darwin Martínez, Detective Jefe Charles Gil, Detectives Luis Rodríguez, Mairet Méndez, Leslie Piñango, Corina Flores y Pedro Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado en autos.. 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios: Inspector Darwin Martínez, Dectetive Jefe Charles Gil, Detectives Luis Rodríguez, Mairet Méndez, Leslie Piñango, corina Flores y Pedro Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se establece la dirección donde se produjo la aprehensión del hoy imputados en autos. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (PESAJE DE DROGA), de fecha 21 de agosto, suscrita por el funcionario Detective Jefe Daniel Alcides Gascón Maurera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde refleja la sustancia incautada al momento de la aprehensión del hoy imputado en autos. 4.- ACTA DE PERITACION, de fecha 21 de agosto del 2015, practicado por los efectivos PTTE. Víctor Rangel y Yimar Contreras, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 52 de la Guardia Nacional, Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui, donde deja constancia el tipo, cantidad y peso de la sustancia incautada al ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL. En su carácter de Defensor Publico del imputado WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, de fecha 02 de septiembre de 2015, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del año 2015…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por las Defensoras Privadas abogadas FREYA RODRIGUEZ y YILDA CUPAMO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº 24.984.659, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber Cursa a los folios 03 y vuelto de la presenta causa ACTA POLICIAL, fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, a quien se le incauto para el momento de su detención la cantidad de UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS LOS CUALES SEGÚN SU FUERTE OLOR Y APARIENCIA SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando la cantidad de 79, GRAMOS. Cursa al folio 4 de la Causa INSPECCION TECNICA de fecha 21/08/2015. CURSA AL FOLIO 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 7, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective Jefe Daniel Alcides Gascon Maurera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. Cursa al Folio 8 de la Causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción el Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2013 y el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238, numerales 2º y 3º y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº 24.984.659, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Jesé Antonio Anzoátegui de Barcelona, Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrense los correspondientes Actos de Comunicación.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA. quien dijo ser venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 5.690.749, nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha 19/12/54 de estado civil soltera, hija de VALENTINA PINTO (v) y PEDRO MARTINEZ (v) residenciado en Calle Orinoco, casa S/N, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese. Cúmplase...” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 16 de noviembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de el recurrente y son los siguientes:

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no hay ningún acta de entrevista de testigos presenciales que puedan ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pudiendo ser solo las actuaciones policiales elementos suficientes para inculpar a mi representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca el impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “Existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sexto de Control, por cuanto solo se limita a señalar que existen elementos de convicción pero con ilogicidad en los señalamientos de los cuales, son esos elementos de convicción que generaron al juez tener el convencimiento de que si existían elementos de convicción suficientes en contra del imputado…”

Finalmente, el apelante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 24.984.659, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Ahora bien, en la primera denuncia se observa que el quejoso alega que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no hay ningún acta de entrevista de testigos presenciales que puedan ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pudiendo solo con las actuaciones policiales inculpar a su representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con tan pocos elementos de convicción.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber Cursa a los folios 03 y vuelto de la presenta causa ACTA POLICIAL, fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, a quien se le incauto para el momento de su detención la cantidad de UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS LOS CUALES SEGÚN SU FUERTE OLOR Y APARIENCIA SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando la cantidad de 79, GRAMOS. Cursa al folio 4 de la Causa INSPECCION TECNICA de fecha 21/08/2015. CURSA AL FOLIO 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 7, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective Jefe Daniel Alcides Gascón Maurera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al Folio 8 de la Causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…” (Sic).

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surjan una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 22 de agosto de 2015 al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

II

Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, aduciendo que, “Existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sexto de Control, por cuanto solo se limita a señalar que existen elementos de convicción pero con ilogicidad en los señalamientos de los cuales, son esos elementos de convicción que generaron al juez tener el convencimiento de que si existían elementos de convicción suficientes en contra del imputado…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 22 de agosto de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción el Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2013 y el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238, numerales 2º y 3º y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, Titular de la cedula de identidad Nº 24.984.659, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Jesé Antonio Anzoátegui de Barcelona, Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrense los correspondientes Actos de Comunicación…”. (Sic).

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ
SE DECIDE.

III

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito de autos, ya que excede del límite establecido en la Ley (más de 10 años), cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano WILLIAMS JOSE SALMERON GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 24.984.659, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS













ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022491
ASUNTO : BP01-R-2015-000262
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
03 de diciembre de 2015