REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022486
ASUNTO : BP01-R-2015-000259
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL ,en mi condición de Defensor Publico Octavo en Penal Ordinario ,actuando en representación de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.302.808, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.762, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.278 y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.895 , quienes están plenamente identificados en la presente causa por medio del presente ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha trece 22 de Agosto del año 2015, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintidós 22 de Agosto del año 2015, en donde el Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN:
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidós 22 de Agosto del año 2015, se celebró la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:

En relación a la configuración del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual señala:
Artículo 236, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora o participe en la comisión del hecho punible.

En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado, en razón de los siguientes señalamientos:
En las presentes actuaciones no hay acta de entrevista de ningún testigo presencial que pueda ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales estando en conocimiento de que se practicarían una serie de revisiones de viviendas en motivo del plan de liberación de los pueblos, no se proveyeron para tener testigos en el presente caso, pudiendo haberlo hecho por estar en un sector con muchas personas viviendo allí, tal como fue el caso del expediente BP01-P-2015-022492, procedimiento este que fue practicado en el mismo sector, a la misma hora y por los mismos cuerpos de seguridad y si se proveyeron de testigos que pudieran ratificar la declaración de los funcionarios actuantes, no puede considerarse como suficiente para inculpar a mi representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de funcionarios policiales los cuales por sí mismas no constituyen plena prueba y menos cuando les era posible a los órganos aprehensores ubicar testigos del presente procedimiento como lo hicieron en otros casos similares.
En las presentes actuaciones todos los elementos de convicción son tendientes a demostrar la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se configuró un hecho punible pero esos elementos de convicción no son suficientes como para hacer presumir a mi defendido autor del hecho punible atribuido por lo cual mal podría el tribunal considerar lleno el extremo del numeral seguro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más aun con relación a las ciudadanas GILCELY DEL VALLE SANABRIA, titular de la cédula de identidad de identidad V-25.301.278 y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titular de la cédula de identidad V-20.105.895, las cuales habitan en la única habitación de la casa en la que no se encontró o se señalo de haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico, es decir que en el supuesto de hecho de que haya sido verdad que se encontraron esas cosas en el cuarto del ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-21.172.762 y en la habitación de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-12.302.808, seria responsabilidad de cada uno de los habitantes de las respectivas habitaciones las cuales con de uso privado por cuanto no son las áreas comunes de la casa y en tal sentido no tienen porque conocer que hay en cada habitación.

SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN:
Existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sexto De Control, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar bajo el supuesto de que no estaba configurado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que el tercer punto a decidir por parte del tribunal, señala que considera que si hay elementos de convicción que hagan presumir las participaciones de los hoy imputados en los delitos atribuidos, siendo tales elementos de convicción que considera son suficientes como para enervar la presunción de inocencia de mis representados, por lo cual deja a la defensa en un estado de incertidumbre por cuanto no se sabe a que se está refiriendo el juez con este señalamiento.

Existe una falta de motivación por cuanto el tribunal solo se limita a señalar que existen elementos convicción pero sin indicar cuales, son esos elementos de convicción que generaron al juez tener el convencimiento de que sí existían elementos de convicción suficientes en contra del imputado pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en el que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad.
La Sala Constitucional de Tribunal Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que:

“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370 del 12 de diciembre de 2005) siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…” (sentencia Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López).

El vicio de inmotivación conculca el derecho a la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y ciertamente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha veintidós (22) de Agosto del 2015 en el cual decreto medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mis representados BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.302.808, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.762, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.278 y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.895, plenamente identificados en la presente causa, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen se derecho a ser juzgado en libertad….” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 19 de octubre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico DR. CRUZ CARABALLO, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del los imputados BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delitos para los BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Armas y Explosivos, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber Cursa en los folios 03, en la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION, fecha 21-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe PEDRO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, Cursa los folios 05, 06,07 y 08, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.., cursa al folio 10, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1446 de fecha 21-08-2015, cursa el folio 11, REGISTRO DE CEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA……, Cursa el folio 16, ACTA DE INDENTIFICACION Y PESAJE DE DROGA.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos para los ciudadanos BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238, numerales 2º y 3º y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.808, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.762, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.278 Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.895, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose como sitio de reclusión para los Ciudadanos, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, la Policía del Municipio Guanta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.808, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.762, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.278 Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.895, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese. Cúmplase.” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 17 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Denuncia el recurrente la falta de “fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales actas de entrevistas de ningún testigo presencial que pueda ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Invoca el apelante falta de motivación en la decisión dictada por cuanto “el tribunal sólo se limita a señalar que existen elementos de convicción pero sin indicar cuales”

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Como primer punto impugnado denuncia el recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que sus representados participaron en los delitos imputados, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales acta de entrevista de testigos presénciales que avalen el procedimiento, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capítulo “TERCERO“.

“…TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa a los folios 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 20/05/2015, suscrita por el funcionario Oficial JOSE MAESTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita. Cursa a los folios 6 al 8 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 9 y Vto. DENUNCIA de fecha 20-05-2015 tomada a ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON. Cursa a los folios 10 al 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL JOSE TIAMO LEMUS, JORGE LUIS PINTO PADILLA y WILLIAMS ADONIS TIAMO HONORES leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el desarme de arma y municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el desarme de arma y municiones, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento de los artículos antes referidos.

En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por el recurrente, en relación a que no existen actas en el expediente de testigos presénciales que avalen el procedimiento en el cual fueron aprehendidos sus defendidos, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, tampoco es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 22 de agosto de 2015, actuó ajustado a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad de los imputados”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, aduciendo que “Existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sexto de Control, por cuanto solo se limita a señalar que existen elementos de convicción pero no indica cuales…”.


La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 22 de agosto de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos para los ciudadanos BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS ARMANDO GIL SANABRIA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238, numerales 2º y 3º y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.808, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.762, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.278 Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.895, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose como sitio de reclusión para los Ciudadanos, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, BRICEDIA DEL VALLE SANABRIA HERNENDEZ, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA Y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, la Policía del Municipio Guanta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes…”. (Sic).

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ
SE DECIDE.



Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito de autos, ya que excede del límite establecido en la Ley (más de 10 años), cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Pública Octavo Penal del ciudadano DENNY JOSE RANGEL RUIZ, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Pública Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS









ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022486
ASUNTO : BP01-R-2015-000259
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
04 de diciembre de 2015




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022486
ASUNTO : BP01-R-2015-000259
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PONENCIA
En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en horas de Audiencias, encontrándose presentes en la sede donde funciona la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Dr. Hernán Ramos, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady, Juez Superior y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y Ponente, a los fines de ser presentada y discutida la ponencia en el asunto N° BP01-R-2015-000259, por la Juez ponente, quien en este acto hace la debida exposición a las demás Jueces integrantes de esta Corte sobre su decisión de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Pública Octavo Penal los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente,, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Manifestando el Dr. Hernán Ramos Rojas y la Dra. Magaly Brady, estar de acuerdo con el criterio expuesto. En consecuencia, queda aprobada por unanimidad la ponencia presentada. Es todo. Terminó se leyó y firman.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS