REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BK01-X-2015-000015
ASUNTO: BP01-R-2015-000273
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.698, en su condición de Defensora Privada de los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.047.599, 20.930.197 y 9.851.369, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO” a los penados ut supra mencionados.

Dándosele entrada el 01 de Diciembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada CARMEN PALMA, en su condición de Defensora Privada de los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BASTIDAS, a quienes se les sigue la causa penal signada con la nomenclatura BK01-X-2015-000015, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el día 17 de septiembre de 2015, dándose por notificada la recurrente el día 24 de septiembre de 2015, mediante escrito consignado en esa misma fecha, siendo presentada la apelación en fecha 05 de octubre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público se dió por emplazada en fecha 10 de noviembre de 2015, dando contestación al presente recurso el día 16 de noviembre de 2015.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.698, en su condición de Defensora Privada de los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.047.599, 20.930.197 y 9.851.369, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO” a los penados ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS