REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001801
ASUNTO: BP01-R-2013-000024
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155. 3 del Código Penal. Al tercero de los nombrados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y al último de los nombrados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto en fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.226, actuando en este acto en mi carácter de Abogado defensor de los ciudadanos DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO; ante ustedes con el debido acatamiento de Ley, ocurro y expongo:
I
Interposición
Del Recurso de Apelación

El recurso de apelación lo interpongo de acuerdo a lo previsto en los artículos 423,424,426,427,443,444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre del 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,dictada en fecha 13 de septiembre del 2012, en contra de mis patrocinados.
II
Contenido
de la Sentencia Definitiva
II.1 ) El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia como objeto de juicio, los hechos y circunstancias enunciados por el representante de la Fiscalía 68 con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público “…”
II. 2) El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que el Representante de la Fiscalía 68 con competencia plena a nivel nacional, calificó los hechos y circunstancias de la siguiente forma:
1.- En contra de FRANK DANIEL MEJIAS MARIN por:
- Homicidio calificado por haberlo cometido por motivos innobles en grado de autor material , sancionado en el Art 406, Ordinal 1º del Código Penal ,en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt e Yrveth del Valle González
- Homicidio calificado por haberlo cometido por motivos innobles en grado de complicidad correspectiva , en perjuicio de Aníbal Patiño ,previsto en el Artículo 406,Ordinal 1 º en relación con el Art. 424 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Art. 281 del Código Penal;
- Violación de domicilio, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal;
- Quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el Art.155, Ordinal 3º del Código Penal;
2.- En contra de DANIEL HORACIO MEJAS MARIN por:
- Homicidio calificado, por haberlo cometido por motivos innobles en grado de cooperador inmediato, sancionado en el Art.406 ,Ordinal 1 º , en relación al Art. 83 del Código Penal ,en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt e Yrveth del Valle González;
- Homicidio Calificado ,por haberlo cometido por motivos innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto en el Art. 406, Ordinal 1º en relación con el Art.424 del Código Penal , en perjuicio de Aníbal Patiño.
- Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Art .281 del Código Penal;
- Violación de domicilio, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal;
- Quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el Art .155, Ordinal 3 º del Código Penal.
3.- En contra de VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO por:
- Homicidio calificado , por haberlo cometido por motivos innobles en grado de complicidad necesaria , sancionado en el Art. 406 ,Ordinal 1º , en relación al Art. 84, Ordinal 3º del Código Penal , en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt e Yrveth del Valle González y Aníbal Patiño,
- Quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el Art. 155, Ordinal 3 º del Código Penal;
- Falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el Art .242 (Primer Aparte) del Código Penal.
4.- En contra de RICHARD JOEL SALAS LOPEZ por:
- Homicidio calificado, por haberlo cometido por motivos innobles en grado de cooperador inmediato , sancionado en el Art. 406,Ordinal 1º en relación al Art. 83 del Código Penal , en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt e Yrveth del Valle González;
- Homicidio calificado, por haberlo cometido por motivos innobles en grado de complicidad correspectiva , previsto en el Art.406 ,Ordinal 1º en relación con el Art .424 del Código Penal , en perjuicio de Aníbal Patiño.
- Uso indebido de arma de fuego , previsto y sancionado en el Art.281 del Código Penal;
- Violación de domicilio, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal ;
- Quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el Art. 155, Ordinal 3 º del Código Penal;
II.3.) El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de hechos y circunstancias ocurridas durante el juicio , en la forma siguiente: “…”
II.4.) El Tribunal de Primera Instancia, sin dejar constancia del contenido de todas las pruebas incorporadas al proceso , insertó coletillas al pie de los medios probatorios incorporados al debate , identificados por el tribunal como testimoniales y documentales , las cuales paso a transcribir : “…”
III
FUNDAMENTACION
III.1.) PRIMER MOTIVO: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 444, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 (173) y 346 (364) ,Ordinales 3 y 4 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ciudadanas Juezas Superiores, el Juez de causa incumplió con lo dispuesto en los artículos 157 (173) y en los ordinales 3 y 4 del artículo 346 (364 ) del Código Orgánico Procesal Penal , al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público como tampoco precisó de manera individualizada , los fundamentos de hecho y de derecho que obraban en contra de cada uno de mis patrocinados , que sustentaban la sentencia de condena , es decir, el juez no estableció en su sentencia los juicios valorativos de hecho y de derecho que lo llevaron a estimar que cada uno de mis patrocinados era culpable y responsable de cada una de las acciones delictivas por las que fueron condenados .
El Juez de causa no determinó razonada e individualmente que acto especifico realizó cada uno de los acusados ni que prueba obtenida en el juicio los comprometía de manera específica para considerárseles culpables y responsables penalmente , es decir, no dio razón fundada del porqué esos hechos ya individualizados demostraban plenamente los delitos por los cuales resultaron condenados , pronunciamiento este que no lo eximía de su obligación de pronunciarse en relación a los alegatos hechos a favor de los acusados , por cuanto a su conocimiento y valoración no se elevó exclusivamente la pretensión de la parte acusadora , en este caso, la del Fiscal del Ministerio Público, sino también la de los acusados , sobretodo , cuando tres de ellos alegaron no tener ningún tipo de participación en esos hechos , y los otros dos , no haber realizado hecho alguno en los términos de la acusación, pronunciamiento inexistente en la sentencia y el cual no puede tenerse como tácitamente contenido en la sentencia por ser ésta condenatoria, ya que aún cuando esa haya sido la decisión , los acusados tenían derecho de conocer a ciencia cierta , porque lo alegado por cada uno de ellos era inadmitido por el Juez de causa y sobremanera, lo alegado a favor de éstos en la oportunidad de realizar conclusiones en el juicio.-
En relación a la motivación de la sentencia , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº747, 23/05/2011 expresó lo siguiente : “…”
En sentencia Nº 1159 ,09/08/2000: “…”
La Sala Penal del tribunal supremo de justicia señaló en sentencia Nº 148, 14/04/2009:”…”
En sentencia Nº 460, 19 /07 /2005:”…”
En sentencia Nº 1065 , 26 /07/2005:”..”
Ciudadanas Juezas Superiores , el juicio de hecho en una sentencia, está referido al examen y comprobación que hace el Juez, partiendo de los hechos planteados por las partes , sobre la realidad de un hecho o suceso y la valoración que hace de los mismos , el cual se tendrá debidamente realizado cuando se aporten los razonamientos fundados que demuestren esa realidad . Y , el juicio de derecho, vendría ser la adecuación de esos hechos que se tienen por probados , con los supuestos descritos en la norma penal , que justifique la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ella , ambos juicios que se corresponden con los requisitos descritos en los ordinales 3 y 4 del articulo 346 (364) del código orgánico procesal penal , es decir , la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-
Ahora bien , se tendrían debidamente cumplidos los requisitos de la sentencia a que he hecho referencia , cuya infracción he denunciado , cuando el juez de la causa expresa en la sentencia la razón fundada que le permitió estimar unos hechos como plenamente comprobados y la perfecta adecuación que los mismos tienen dentro de las normas penales que los describen y que hace aplicable las sanciones señaladas en la norma , lo que solo se logra, cuando el Juez con total apego y respeto al Principio de Licitud de Prueba , previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , examina todos y cada uno de los medios probatorios de manera exhaustiva y concienzuda ,apreciándolos o valorándolos con sujeción a lo estipulado en e artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica con observación de la lógica , conocimientos científicos y máximas de experiencias.-
La apreciación y valoración de la prueba , entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor que pueda deducirse del medio probatorio analizado , es una de las más importante actividad dentro del proceso penal , por cuanto con ella – además de ponerse a prueba el verdadero saber jurídico y alcance conceptual y de criterio del Juez- se estructura toda la base fáctica (hechos) que sostendrá la decisión que resuelva el asunto tratado en el proceso.
Esa apreciación o valoración del mérito o valor que tiene el medio probatorio analizado debe realizarse de manera objetiva ,exhaustiva ,lógica ,coherente ,congruente, no solamente por exigencias propia de la propia ley sino también en protección del derecho que tienen los acusados de saber y conocer que el Juez no la obtuvo (prueba), a través de métodos ilegales ; de exámenes parciales o sesgados ;con motivo de hechos silenciados u omitidos ; con el dicho de testigo contradictorios ; por la falta de comparación del contenido mismo del medio probatorio examinado o con el contenido de otros medios , en fin , conocer que los medios probatorios no fueron analizados de manera arbitraria sino de acuerdo a la forma de evaluación autorizada por la ley, que no es otra que la prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ,o sea ,la sana crítica ,observándose la lógica , conocimientos científicos y máximas de experiencia.-
En el sentido anterior ,cito sentencia Nº 441 del 9/12/2003 de la Sala Penal , en relación a la correcta motivación de la sentencia:”…”
Ciudadanas Juezas Superiores, la sentencia recurrida debe reconocerse como totalmente inmotivada porque se sostiene en asertos totalmente infundados por no compadecerse con lo realmente aportado por los medios probatorios incorporados al debate .Lo antes expresado sucedió así, con motivo de una serie de irregularidades e ilegalidades surgidas por incorrectas apreciaciones; pruebas silenciadas ,contradicciones en el testigo y entre testigos ; de reconocimiento de personas en contravención a la ley ; hechos probados con medios probatorios reconocidos como inidóneos por el propio Juez ; al estimarse un hecho como cierto, a pesar de surgir en el mismo medio probatorio otro hecho que lo contradecía no dándose razón fundada de la aceptación de aquel y desestimación del otro ,viceversa ; cuando se desestimó elementos probatorios con las mismas razones aducidas para admitir otro elemento con características similares al rechazado ;cuando se declaró la no valoración de un medio probatorio , por el hecho de no haberse colectado ninguna evidencia , incumpliéndose con el deber de valorar la prueba por inocua que sea; o cuando se declaró la no valoración de un medio probatorio ,pero se entró a un análisis para establecer un hecho no demostrado o falso; circunstancias todas , aunadas a otras que iré mencionando ,que definitivamente conducen a estimar la procedencia del motivo que invoco en esta parte de mi escrito.-
A pesar de todas estas irregularidades , el Juez de mérito dictó una sentencia condenatoria totalmente infundada carente de base fáctica y jurídica fundadamente sustentable ,sentencia incluso con la cual se cambió o modificó la calificación jurídica dada por la representación fiscal, sin haberse hechos las advertencia de ley, lo que también denunciaré fundadamente en este escrito , sentencia con la cual se condenó infundadamente a mis patrocinados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ,VIOLACION DE DOMICILIO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ,QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES ,por los hechos ocurridos entre la 1:00 y 1:30 horas de la madrugada del día 13/04/2010,en la residencia ubicada en el Callejón Santa Lucía , casa Nº34 , Sector La Torre, Barrio Fernández Padilla, sentencia que debe ser anulada por infracción de los ordinales 3 y 4 del artículo 346 (346) del COPP.-
Con los aspectos arriba enunciados, aunado a lo sostenido por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo, se constatará fehacientemente la inmotivación de la sentencia que recurro , con la cual se lesionó derechos relativos al debido proceso y defensa , garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al igual que principios y garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal: artículo 8 : presunción de inocencia ;artículo 12 :defensa e igualdad entre las partes ;artículo 13 :establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia ;artículo 22 :apreciación y valoración de las pruebas; artículo 157 :decisión fundada; artículo 181 :licitud de la prueba ;artículo 333:advertencia de cambios y modificaciones de calificaciones jurídicas ;artículo 345 congruencia entre sentencia y acusación ; artículo 346 : requisitos de forma y de fondo de la sentencia , disposiciones todas contravenidas por el Juez de causa con la sentencia condenatoria que aquí recurro.-
Dicho todo lo anterior, paso a enunciar las denuncias que sustentan la inmotivación de la sentencia que invoco y esto de la manera siguiente:
Primera denuncia:
El Juez de causa estableció en la sentencia, que mis patrocinados Frank Mejías Marin y Daniel Mejías Marin ,Victor Bellorin y Richard Salas López , son autores materiales los primeros , y cooperadores los dos últimos , en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles , previsto en el Artículo 406, Ord.1 en relación al artículo 83 , todos del Código Penal, perpetrado aproximadamente a las 12:30 del día 13/ 04/2010 en el Barrio Fernández Padilla, Callejón Santa Lucía casa Nº 34 , Sector denominado La Torre, Estado Anzoátegui, en perjuicio de los occisos, Jaramillo Betancourt Félix Antonio, González Yrveth del Valle y Aníbal Patiño .,sustentando esa autoría y cooperación culpable y responsable en los testimonios dados por expertos,testigos y funcionarios policiales.-
Testimonios
Resulta infundado aserto hecho por el Juez, cuando señala que el hecho ocurrió aproximadamente a las 12:30 AM, ya que si el Juez aprecia en todo su contenido lo declarado por los testigos Cruz del Valle González, Humberto José Martínez y Zeledith Maita de Rodríguez ,quienes manifestaron que eso ocurrió entre la 1:00 a 1:30 de la madrugada del día 13/04/2010, no puede el Juez establecer una premisa distinta a la aportada por estos testigos, precisión que se hace necesaria ante uso que el Juez hizo de horas relacionadas con motivo de llamadas telefónicas realizadas y recibidas por algunos de los acusados , relación de la cual no es anticipado decir, el Juez estableció otros asertos totalmente infundados por inciertos, como lo denunciare en este mismo escrito .-
El Juez sostiene la culpabilidad y responsabilidad de mis patrocinados en el testimonio dado por GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, al concluir la experta que las víctimas González Yrveth del Valle, Jaramillo Betancourt Félix Antonio y Aníbal Patiño presentaron respectivamente 10.8 y 12 heridas causadas por disparos por armas de fuego de proyectil único.
En cuanto a esto debo decir que tal aserto también resulta infundado por cuanto con el dicho de la experta no se puede sostener o extraer elementos de culpabilidad y menos responsabilidad en contra de la persona juzgada, como tampoco el protocolo de autopsia ni el certificado de defunción de las personas víctimas, ya que uno y otro medio probatorio solo sirve para acreditar las heridas apreciadas, el objeto utilizado para causarlas y causa de la muerte ,mas no la identidad de la persona que causó las heridas que provocaron la muerte, por lo que resulta infundado lo señalado por el juez de la causa en cuanto a que el testimonio de la experta acredita la responsabilidad de mis patrocinados en el hecho ocurrido.-
El juez de causa adminicula al dicho de la experta , el dicho del niño EDWIN GALEZO, al reconocer a Frank Mejías ,como uno de los sujetos que entraron y le propinaron un golpe a su progenitora y le efectuaron varios disparos , que eran tres personas y otra más , que ya antes de entrar a la habitación había escuchado disparos.-
Ciudadanas Juezas Superiores , el Juez de causa, sin dejar constancia exacta en la sentencia de toda la declaración dada por el menor, lo que cercena el derecho de los acusados de apreciar lo que se valoró o dejó de valorar ,señala que la culpabilidad y la responsabilidad de los acusados FRANK MEJIAS ,DANIEL MEJIAS, VICTOR BELLORIN y RICHARD SALAS ,deviene de lo dicho por el exponente , siendo que si bien el menor expresó reconocer a FRANK MEJIAS ,como uno de los sujetos que llegó a la casa, lo que pudo hacer por no tener este capucha, sin embargo también expresó a pregunta formulada en relación al acusado de Daniel Mejías , que no lo vio , que quien lo mencionó fue Humberto García , dicho esto dichos y respuestas del menor silenciadas por el Juez de la causa.-
Para que se tenga la sentencia condenatoria debidamente sustentada sobre el dicho del deponente, debió el Juez determinar razonadamente que hecho se demostró, como se relaciona con los acusados para así fundamentar la autoría y/o cooperación delictiva de los acusados en el hecho sobre el cual ha declarado el testigo. Si no se cumple con esta determinación del hecho y las razones de hecho y de derecho para estimarlo como válido en el establecimiento de la culpabilidad, se incumple con los requisitos del artículo 346 del COPP, incumplimiento que se produjo igualmente en lo que respecta a los acusados RICHAR SALA y VICTOR BELLORIN, a quienes se atribuye cooperación, sin especificarse que actos o hechos se obtuvieron de la declaración del menor en contra de ellos.-
Señalo, que si bien el menor dijo reconocer a la persona de FRANK MEJIAS, a este reconocimiento no puede atribuírsele valor probatorio en contra del acusado FRANK MEJIAS,por no darse ese reconocimiento en los términos dispuestos en los artículos 216 (230) y 217 (231) del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que mal puede fundamentarse la sentencia en un hecho obtenido de esta manera , lo que la hace infundada por ilegalidad .-
Aprecia y valora el Juez, el dicho del testigo HUMBERTO JOSE MARTINEZ en el establecimiento de la autoría y cooperación delictiva de los acusados, sin dar razón que hecho específico determinara la autoria y cooperación de cada uno los acusados en los hechos analizados .El Juez extrae aspectos aislados de esa declaración, sin fundamentar la valoración que hace en relación a cada uno de los acusados .-
El juez en individualización de prueba dejó constancia de lo siguiente: “…”
Apreciar el testimonio en todo su contenido el dicho del testigo, da por cierto todo lo manifestado por el testigo en relación a los hechos que declara .Sin embargo, no da razón el juez en que forma los hechos reconocidos como ciertos, comprometen la responsabilidad de cada uno de los acusados .El juez no individualizó el mérito de prueba en relación a cada procesado, es decir, no indicó el hecho específico que individualizaba esa participación delictiva graduada en los términos indicados en la sentencia .-
Del dicho testigo se indica que vio cinco personas que salieron del lugar de los hechos ,que unos salieron por la parte de delante de la vivienda y otros por la parte trasera de la misma, identificando a dos de ellos como los hermanos Mejías ;que éstos habían amenazado de muerte a Yrveth González.-
Pero el Juez no deja constancia, por ende no aprecia que también el testigo dijo , con motivo de preguntas formuladas , que no conocía la identidad de estos tres sujetos , que no le vio los rostros a los sujetos , entonces , como puede estimarse como cierto un hecho controvertido por el propio testigo , como también se contradijo con el menor Ewin Galezo , al aseverar que este menor le dijo que habían sido los Mejías , siendo que el menor dijo que eso lo había dicho él ; al aseverar que los sujetos no tenían pasamontañas, diciendo el menor que pudo reconocer a Frank Mejias porque no tenía capucha ; al decir que 3 personas salieron por la parte de atrás de la residencia ,para luego decir 3 sujetos salieron por el frente ; que pudo ver lo que sucedía porque su casa queda fondo con fondo de las víctimas , siendo que otra testigo (Zeledith Maita) niega esa cercanía ;que estas personas vestían de la cintura para abajo uniforme policial y hacia arriba un franela negra de civil , pero luego dijo que tenían chaquetas , que estaban enchaquetados ; luego dijo que observó todo porque su casa queda alta, contradicho por la testigo Zelidth Maita, al decir que la casa del deponente queda en un subterráneo ; que las 5 personas se montaron en la camioneta , contradicho por la testigo Zelidth Maita , al decir que 4 personas se bajaron de la camioneta.-
Las circunstancias antes señaladas evidencian serias contradicciones en el testigo, no analizadas por el Juez , lo que representa un silencio de pruebas que hace inmotivada la sentencia , ya que ellas demuestran que en contra del hecho estimado por el juez como cierto, obraba otro hecho que lo desvirtuaba , prueba silenciada que afecta las resultas del juicio .-
Sobre los testigos contradictorios , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 584 , 04/10/2005:”…”
El juez extrajo de la declaración solo aspectos para establecer la culpabilidad y responsabilidad de los acusados ,silenciados hechos que ameritaban ser comprados , analizados con los demás datos aportados por el testimonio , así como con otros medios probatorios , caso del testimonio de la testigo Zeledith Maita de Rodríguez, lo que no se hizo, sino que valoró individualmente estos testimonios ,dándole valor probatorio en todo su contenido , siendo que los mismos se contradecían en sus dichos , como ocurrió entre el menor Edwin Galezo y Humberto Martínez , al dar por cierto que este último reconoció a dos de los acusados (reconocimiento que de ser cierto e ilegal),testigo que luego dijo que los menores dijeron que habían sido “Los Mejías “ , lo que imponía al Juez , el deber de examinar nuevamente lo depuesto por el menor declarado para aceptar lo cierto y rechazar lo incierto (a esta comparación es a la que hacen las salas del TSJ ), para comparar lo dicho por el testigo examinado y no habiendo correspondencia entre éstos en este aspecto , mal puede el Juez dar por cierto un hecho no probado en el juicio y menos , hacer surgir elementos de culpabilidad en contra de los acusados Mejías Marin , por ser hermanos , lo que inmotivada la sentencia.-

El Juez de igual forma apreció en todo su contenido el dicho de la testigo ZELEDITH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, lo que consta en individualización de pruebas “…”

El Tribunal reconoce en todo su contenido el dicho de esta testigo, por lo que, da como cierto todo lo dicho por la deponente, quien dijo haber visto a cuatro (4) sujetos bajarse de una camioneta blanca en la avenida cerca de conferry, que escuchó al rato varios disparos, y al rato pasaron dos de los sujetos y luego los otros dos se montaron en la camioneta y se marcharon y al ir a ver observó el cadáver de los occisos tal como describe ; que el señor Humberto le dijo que debía decir que eran los hermanos Mejías , pero que ella no podía decir eso porque no conocía a los hermanos Mejías , pero a preguntas de la defensa , reconoció en sala al acusado Frank Mejías y a Víctor Bellorín.-

En primer lugar señalo, que la propia constancia que hace el propio Juez de causa de aspectos declarados por la deponente, quien dijo también que los sujetos llegaron a la 1:00 de la madrugada (lo que echador tierra (por incierto)lo aseverado por el propio Juez , en cuanto a que el suceso sucedió aproximadamente a las 12:30 de la madrugada),corrobora aún mas la inmotivación de la sentencia por no contener razón fundada sobre qué hecho se probó con este testimonio en relación a las personas de los acusados DANIEL MEJIAS MARIN y RICHARD SALAS LOPEZ para sustentarse la sentencia condenatoria sobre el testimonio de esta testigo.-
En segundo lugar, no da razón fundada el Juez en su sentencia ,quien reconoció en todo su contenido lo dicho por esa testigo, que aseveró que al sitio del suceso llegaron 4 personas , al igual que lo dicho por el testigo Humberto Martínez , de quien se dijo que había manifestado haber visto a cinco (05) personas, para condenar a dos (2) de los acusados como autores materiales de las muertes de las víctimas en el hecho y a los tres (3) restantes como cooperadores en ese hecho.-

En tercer lugar, el Juez no da razón sobre que hecho aportado por la testigo ,le permite establecer, determinar a ciencia cierta que DANIEL MEJIAS es autor material del deceso de las víctimas , y RICHARD SALAS como cooperador inmediato en ese hecho, siendo que la testigo dijo en sala, a pregunta formulada que si de las caras de esas personas que recuerda haber visto , en la sala se encontraba alguno presente . respondió :”el que esta aquí cerca (el tribunal dejó constancia de Víctor Bellorín) y el que esta allí (el tribunal deja constancia de Frank Mejías Marín).-

En cuarto lugar, qué base fáctica tuvo el Juez para condenar como autor material Daniel Mejías no habiendo la testigo haber hecho ninguna mención o reconocimiento alguno sobre su persona , a pesar de éste encontrarse en la sala de juicio , cuando de manera por demás ilegal, reconociera a VICTOR BELLORIN y FRANK MEJÍAS , lo que no hizo con DANIEL MEJÍAS y RICHARD SALAS ,en contra de quienes ni siquiera podrían establecer supuestos de hechos en su contra, por ejemplo que estaban encapuchados, porque eso no lo dice la testigo, mención que hago ante las inferencias ilegales hechas por el Juez en relación a otros medios, para negar el valor probatorio surgido de pruebas que demostraban plenamente la inocencia de los acusados , lo que discriminaré en este mismo escrito.-

En quinto lugar, lo último dicho no constituye aceptación de la validez de este tipo de reconocimiento , por cuanto el mismo se produjo fuera del marco de la ley , al no dar como se estipula en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal .-

En sexto lugar, el Juez no da razón fundada alguna de la condena como autor material, de DANIEL MEJIAS, ubicándolo en el sitio de los hechos a la 1:00 de la madrugada (lo que se desvirtúa con el dicho de la testigo Zeledith Maita de Rodríguez ,al no reconocerlo como uno de los sujetos que se viera bajarse del carro ; decir que vió a cuatro (4) bajarse del carro , no reconociendo a éste como uno de esos sujetos ), y en cambio condena a VICTOR BELLORIN como cooperador inmediato , siendo que la testigo lo “reconoce “ como una de las personas que viera bajarse del carro, acotación que hago solo y exclusivamente a los efectos de resaltar la inmotivación de la sentencia y destacar lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto si bien ,los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos , esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones .-

De todo lo anterior se constata que el Juez no analizó exhaustiva los medios incorporados, sino que lo hizo de manera aislada , extrayendo o dando por ciertos hechos contradichos con otro hechos , lo que hace inmotivada la sentencia por incumplir con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo mencionar en relación a los reconocimientos ilegales producidos en sala de juicio , que los mismos no se produjeron por señalamiento espontáneo del testigo , sino que ello ciertamente se produjo dentro del juicio a pregunta formulada por la defensa, situación ésta
que no debió ser permitida por el Juez, ante su deber de proteger al acusado o acusados de este tipo de reconocimientos ilegales , aun cuando haya sido por actividad de alguna de las partes ,por contravenir al contenido del último artículo citado y el 197 del COPP, ilegalidad que debe ser reconocida con la nulidad de la sentencia , lo que solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igual resulta infundada la base fáctica y jurídica de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi patrocinados, al sustentarla sobre el dicho de las testigos referenciales MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA , por que refirió que su nieto Edwin Galezo le dijo que habían sido LOS MEJIAS ; y por la ciudadana CRUZ GONZÁLEZ , al referir que su nieto dijo que habían sido los Mejías y que su hija le dijo en vida que si le pasaba algo los responsables eran los hermanos Mejías ,siendo que los hechos a que han hecho referencia no fueron ni están ratificados por la persona a que han hecho referencia y en este sentido reproduzco todo lo sostenido en cuanto a lo infundado de la decisión sostenida en el testimonio del menor EDWIN GALEZO ,de quien vuelvo a decir , afirmó que solo reconoció a Frank Mejías , que no sabe nada de la participación de Daniel Mejías , que eso lo dijo Humberto Martínez, falta de ratificación en cuanto a lo presuntamente dicho por la occisa Yrveth González.-

En lo que se refiere al testimonio del ciudadano CESAR FIGUEREDO, señalo lo siguiente:
El Juez en individualización de pruebas dejó constancia de lo siguiente:”…”


El Juez sostiene la apreciación del testimonio del mencionado experto (que no lo es por así reconocerlo el propio funcionario), en el establecimiento de la autoría y culpabilidad de todos los acusados , en razón de haber dicho el experto que estuvo en el lugar de los hechos, donde sostuvo entrevista con el niño Edwin Galezo , quien le manifestó desde ese momento que conocía a los autores del hecho de vista ,trato y de comunicación y dijo que era funcionario policial Frank Mejías ,manifestándole que era del casco central de lecherías; que frecuentaba mucho ese lugar con la mamá y este funcionario ; y también por haber dicho el funcionario haber participado en la realización de las visitas domiciliarias (allanamientos) en la residencia de los hermanos Mejías , en la residencia de Víctor Bellorín y de Junior Triana Mulato y haber realizado relación de llamadas.-

En primer lugar, sostengo la inmotivación de la sentencia en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado, lo que igualmente sostengo en todo lo referido a los testimonios anteriores , al no expresar ni dar razón fundada el Juez, que hecho específico se obtuvo con ese medio probatorio en contra de cada acusado , que demuestre la acción descrita en la norma penal que la contempla , como tampoco que hecho individual determina el grado de participación delictiva que se les atribuye a cada uno.-

En segundo lugar, tampoco el Juez no deja constancia que hecho se obtuvo el Juez de causa , a través del testimonio del funcionario , con motivo de la realización de las visitas domiciliarias , es decir, allanamientos ,en la residencia de los hermanos Mejías , en la residencia de Victor Bellorin y de Junior Triana Mulato y de la relación de llamadas y con el cual demuestra la culpabilidad y responsabilidad penal .-

En tercer lugar, igualmente resulta infundado sostener un hecho en base al dicho del funcionario , la información obtenida a través del menor Edwin Galezo , en cuanto al reconocimiento de los autores del hecho(lo que es totalmente infundado por las arzones ya aportadas en este escrito),ya que no puede tenerse como medio idóneo dicho testimonio , para adminicularlo al dicho de otro testigo, para reafirmar la sentencia dictada en contra de los acusados.
El Juez con la actividad valorativa expresada reconoce un valor probatorio prohibido por la ley, al colocar al funcionario policial como una especie de testimonio de prueba referencial , situación jurídica que, sin desconocer la loable funciones de estos funcionarios de investigación , puede resultar harto peligrosa por la trascendencia que esto puede tener dentro de la investigación penal , más aun , en la fase de juicio si se llegare a aceptar con valor probatorio este tipo de referencias del funcionario para demostrar la autoria y culpabilidad del autor del hecho.-
Como dije ,deben tenerse como infundado por ilegales este tipo de valoración , por cuanto la libertad del Juez de causa en la apreciación de la prueba no puede exceder o traspasar los límites fijados por la propia ley ,que vienen dados por el principio de licitud previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como con los artículos 110,111,112,283,284, y 303 ejusdem , que delimitan la actividad a desarrollar por los órganos de policía de investigaciones penales.-

Si bien, ciertamente los funcionarios realizan en el curso de la investigación una serie de diligencias, las cuales insertan en los instrumentos denominados “actas policiales”, cuyo destino es servir de sustento al Ministerio Público en su acusación, de acuerdo a lo estipulado en artículo 112 del COPP, sin embargo, tal actividad por haber sido realizada por el investigador, quien elabora y suscribe el acta policial que la contiene, no permite que se tenga al funcionario policial como testigo referencial de todo hecho que haya hecho constar en las mismas ,por cuanto entre estas diligencias debe distinguirse las realizadas con motivo del conocimiento que se tiene de la perpetración de hechos delictivos e identificación , tendentes a la identificación autores o autoras y demás partícipes en el hecho , identificación de testigos o informantes en relación al señalamiento que hacen de una persona como autor o partícipe , esto último que daría lugar a declarar de inmediato al testigo, declaración que será recogida en un acta como indica en el Art . 303 COPP, la cual será suscrita por el funcionario actuante, los intervinientes y por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación (lo que no ocurre en la práctica), todo esto para que sirva de sustento a la acusación fiscal, con el deber del testigo de comparecer ante la autoridad Judicial, cuando sea llamado a declarar.; de aquellas diligencias levantadas por el funcionario con motivo del conocimiento propio, directo obtenido en la investigación ,por ejemplo , sobre las circunstancias en que realizó la detención o aprehensión de los sindicatos, imputados o acusados ;de la incautación y colección que hizo de evidencias relacionadas con el hecho , los datos que obtuvo con motivo de la observación de lugares , rastros, señales dejadas en el sitio ; lo que apreció por ejemplo , con motivo del vaciado de un teléfono ,circunstancias éstas que lo cualifican como medio idóneo para incorporar esos hechos al proceso , los cuales serán apreciados y valorados por el Juez ,una vez se haya ejercido sobre ellos el control y contradicción de las partes, teniéndose a estos funcionarios como testigos pero sólo del hecho que han percibido y sobre el cual van a declarar, por lo que resultaría infundado por ilegal considerar testigo al funcionario por la constancia que hizo de lo expresado por un testigo en la investigación del hecho, lo que permite sostener que la sentenciase se sostiene sobre hecho infundados por devenir de apreciaciones ilegales , mal apreciados, por falta de comparación con otros medios ,desconociéndose los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La valoración de pruebas no recae única y exclusivamente en la confrontación de lo dicho por los acusados con las demás pruebas ,como ciertamente se ha hecho o sobre aquello que compromete a uno u otro acusado, sino de todos los elementos probatorios incorporados al debate, los cuales deben ser confrontados entre sí ,incluyendo las declaraciones de los acusados , por no estar sus declaraciones exentas de valoración y por ende de comparación y confrontación , pero por supuesto con respeto al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , principio éste vulnerado por el Juez de Causa, cuando se permite extraer elementos de pruebas de un medio probatorio que previamente consideró inidóneo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal, como también lo explicaré en este escrito.-

Tan cierta es la falta de comparación por parte del Juez, que habiendo dicho los testigos que los hechos ocurrieron a la 1:00 de la mañana y habiéndose aceptado como válido y cierto que la testigo Zeledith Maita de Rodríguez reconoció a Víctor Bellorín y Fran Mejías , mas no a DANIEL MEJIAS , ello demostraba que de acuerdo a las hortas relacionadas , que este acusado jamás de los jamases podía ser autor material por simples razones de lógica , lo que el Juez no apreció o no quiso apreciarlo en relación a los acusados DANIEL MEJIAS ,RICHARD SALAS ,incluso JUNIOR TRIANA, declaraciones que fueron rechazadas por inverosímiles , a consecuencia de una premisa mal elaborada por el Juez de causa, la que al resultar infundada hace inmotivada la sentencia sostenida sobre ella, por no haberse realizado la debida decantación de todas las pruebas.-
Documentales :

A esa inmotivación de sentencia con ocasión a lo señalado con los testigos, se agrega una serie de irregularidades e ilegalidades que afecta la legalidad de la sentencia por falta de motivación o por sustentarse en una serie de omisiones , silencios de pruebas , indebidas apreciaciones e ilegales apreciaciones ,establecimientos de hechos no demostrados , falta de comparación de los medios probatorios , no constancia de todo el contenido de los medios probatorios , lo que puede apreciarse con lectura que se haga de la parte de la sentencia identificada con individualización de prueba, de lo que di cuenta al indicio de mi escrito : “…”
Segunda Denuncia:

El Juez de Primera Instancia en relación a la participación de mi patrocinado RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los occisos, tan solo asentó que formaba parte de la cuadrilla de los funcionarios que se encontraban de guardia en la misma unidad policial y siendo que los testigos expresaron la presencia de cuatro personas en la residencia de los occisos, de donde vieron salir a cuatro personas , dos primero, dos después , identificando una a Frank Mejías y a Víctor Bellorin, expresando no poder identificar a los otros dos , aunado a lo inverosímil de la declaración de los acusados , quienes dijeron que estaban descansando , y mantuvieron que Daniel Horacio Mejías Marin , quien fue visto salir de la residencia , que incurre en ilícito cuando mantiene su declaración en sintonía con la versión dadas por los precitados acusados , quienes aportaron declaraciones poco creíbles y ante el hecho cierto de que se trataba de cinco funcionarios que se encontraba de guardia , se desprende que el mismo tiene responsabilidad como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de HOMICIDIO.

Ciudadanas Magistradas en este punto de la sentencia, queda claramente evidenciada la falta de motivación de la sentencia en todo en su contenido, lo que debe llevar a la Corte de Apelaciones a anular la sentencia recurrida por el motivo previsto en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede tenerse como claramente establecido el hecho atribuido al acusado antes mencionado y como fundada razón de hecho y de derecho para condenarlo como COOPERADOR INMEDIATO , que el acusado por formar parte de la cuadrilla de funcionarios que se encontraban de guardia en la misma unidad policial y siendo que los testigos expresaron la presencia de cuatro personas en la residencia de los occisos , de donde vieron salir a cuatro personas , dos primero, dos después , identificando una a Frank Mejías y a Víctor Bellorín, expresando no poder identificar a los otros dos ,aunado a lo inverosímil de la declaración de los acusados , quienes dijeron que estaban descansando , y mantuvieron que Daniel Horacio Mejías Marín, quien fue visto salir de la residencia , por ello incurre RICHARD SALAS LOPEZ en ilícito cuando mantiene su declaración en sintonía con la versión dada por los precitados acusados , quienes aportaron declaraciones poco creíbles y ante el hecho cierto de que se trataba de cinco funcionarios que se encontraba de guardia , se desprende que el mismo tiene responsabilidad como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO.-

Lo antes expresado no amerita mayor análisis para arribar que definitivamente esta es una sentencia que hay que anular en todas sus partes por inmotivación de la misma, nulidad que no solo procede con ocasión a lo asentado por el Juez en relación a éste acusado sino que la misma corrobora lo que sostenido durante todo este escrito y es que el Juez sustento su decisión de manera infundada sobre el dicho de unos testigos ,sin dar razón del porqué apreciaba sus testimonios existiendo tantas contradicciones entre ellos y esto también lo reconoce el Juez cuando sostiene lo siguiente “…”entonces de donde extrajo el Juez que DANIEL MEJIAS es una de las personas que salió del sitio y s autor material de delito (siendo que la testigo Zeledith Maita e Rodríguez fue la que dijo haber reconocido (ilegalmente ) a Frank Mejías y a Víctor Bellorín ) y en el supuesto negado de que lo sea , autoría que igualmente atribuye a FRANK MEJIAS y habiendo considerado como cooperador a VICTOR BELLORIN , quien dijo haber acompañado a FRANK MEJIAS al sitio de los hechos (versión que el Juez consideró inverosímil , entonces esto lleva a interrogantes en cuanto a la identidad y participación de la cuarta persona que los acompañaba ,interrogante que surge con motivo a lo expresado por el Juez en este punto , encontrándose con que el número de personas ya no sería ni de 4 ni de 5 , sino de 6 y esto por la participación que el Juez atribuye no solo a RICHARD SALAS LOPEZ sino también al otro acusado, es decir, JUNIOR TRIANA, por el simple hecho de formar parte de la misma cuadrilla de guardia y haber mantenido sus declaraciones en sintonía con los demás acusados , de lo que se deduce que fueron condenados con 18 años de prisión por no decir la verdad que el Juez esperaba que dijera , por lo que ante esta situación , la Corte de Apelaciones debe anular la sentencia de primera instancia por falta de motivación de la misma y en abono de ello cito sentencia Nº 38, 15/02/2011 ,Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:”…”
Tercera Denuncia:

Resulta igualmente inmotivada la sentencia cuando el juzgador de Primera Instancia condenó a FRANK DANIEL MEJIAS MARIN ,DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN y RICHARD SALAS, lo que igual hizo con el otro acusado JUNIOR TRIANA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal en relación con el artículo 277 , ambos del Código Penal.-
El artículo 281 del Código Penal, prevé:”…”
El artículo 279 del Código Penal, prevé:”…”
El artículo 277 del Código Penal, prevé:”…”

De análisis conjugado que se haga del contenido de las normas penales citadas se desprende , que para que se tenga a una persona incursa en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA , debe demostrarse que se trata de uno de los funcionarios indicados en el artículo 279 o 280 ;que el funcionario tenía autorización portar armas , que el arma empleada es la que le fue asignada y que la misma fue utilizada en fines distintos a los indicados en el artículo 281, o sea, que no hizo de ella legítima defensa o en defensa del orden público .-

Estas circunstancias que comprueban el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, no fueron analizadas por el Juez de la causa, solo se limitó a exponer que el delito enunciado quedó acreditado con la experticia de trayectoria balística y el protocolo de autopsia, que evidenciaban que los orígenes del fuego fueron variados, las distintas posiciones de los tiradores con relación a las víctimas, que se efectuó aproximadamente 30 disparos, que se recuperaron solo dos (2) proyectiles de 28 que salieron de la humanidad de las víctimas.

Tal argumentación no puede tenerse como válidamente fundada, por que nada dice en cuanto a las razones que lo llevan a estimar razonadamente por qué se está en presencia de ese delito y por qué la conducta de los acusados se subsume en dicha acción y que hace procedente la aplicación de las penas previstas por tal acción.-

El Uso Indebido de Arma De Fuego como delito complementario que es del delito de Porte Ilícito de Arma , previsto en el artículo 277, exige igualmente la identificación del arma utilizada en el hecho, por exigencias propias del artículo 281 , sobremanera en lo relacionado al uso oficial de dichas armas.-

El Juez debe realizar la debida adecuación de los hechos en el derecho, o sea, debe adecuar la conducta desplegada por el autor y/o partícipe dentro de las previsiones legales que regulan dicha conducta, y esto a través de un razonamiento lógico y fundado que determina cuáles hechos surgen de esas pruebas y porqué esos hechos se adecúan a la norma que se considera aplicable.-

La incautación del arma de fuego en el establecimiento tanto del delito de Porte Ilícito de Arma como el de Uso Indebido de Arma se hace de inmpretermitible necesidad ,por la sencilla razón que a través de ella se establece plenamente que se trata de un arma de fuego, que es de uso oficial, o sea, la reglamentaria del funcionario, y que fue utilizada por el funcionario en hechos que no se relacionaban con la legítima defensa de su persona o en defensa del orden público , causas únicas que lo eximirían de incurrir en esta especie delictiva y de ser sancionado con las penas previstas en el Artículo 277, norma en que incurre quien no tiene permisología o autorización para ello, lo que en los funcionarios policiales generalmente no ocurre en virtud del cargo para el que es nombrado.-

En el caso de autos no se realizó ninguna incautación de arma de fuego, lo que resulta indispensable en la comprobación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego (art.277 CP) como norma complementaria que es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuya comprobación exige igualmente la incautación del arma (Sala Penal , Nº 346, 28/06-2004). Esta falta de incautación impide determinar que el arma o armas utilizadas en el hecho sean de uso oficial.-
En el debate probatorio se demostró con experticias practicadas a lar armas reglamentarias asignadas a cada uno de los funcionarios policiales juzgados, que las mismas no fueron disparadas , como lo atestiguó el experto LUIGGI MANUEL SALCEDO DE LILLA , quien ratificara contenido de experticias de reconocimiento y comparación balística practicadas y signadas con los números 9700-192-659-10 de fecha 26-04-2010; 9700-192-692-10 de fecha 30-04-2010 y 9700-192-577-10 de fecha 22-04-2010.-

En individualización de pruebas, el Juzgado dijo en cuanto al testimonio de este experto, que lo apreciaba por cuanto con su actuación se determinó que las 11 conchas y 13 proyectiles , que le fueron remitidas para la experticia de comparación balística ,corresponden a armas de calibre 9 mm , pero distintas a las cuatro armas de fuego . Pero luego el Juzgador , quien solo deja constancia del contenido de una sola de ellas , lo que hace inmotivada la sentencia al impedir conocer el contenido de las otras , consideró en forma contraria a lo señalado anteriormente y esto cuando no apreció el contenido del reconocimiento de las evidencias allí señaladas , que eran los proyectiles incautados , por cuanto si bien fueron disparados por armas de fuego distintas a las armas de fuego de uso oficial de los acusados, era de su consideración que éstos no usaron sus armas de reglamento u orgánicas , pues como funcionarios conocían que las mismas iban a ser objeto de las experticias respectivas.-

De lo antes señalado se evidencia claramente lo incongruente de este razonamiento , no sólo en haber apreciado por un lado, lo dicho por el experto en cuanto a que las 11 conchas y 13 proyectiles , corresponden a armas de calibre 9 mm, pero distintas a las cuatro armas de fuego examinadas , y sin embargo , concluye en forma distinta en la valoración de las documentales identificadas con el número “64”, lo que se agrava aún más cuando establece que los acusados , y no solo los hermanos mejías Marín , al observarse tantas contradicciones entre sí y sus declaraciones inverosímiles , no usaron sus armas de reglamento u orgánicas , pues como funcionarios conocían que las mismas iban a ser examinadas, argumento que por sí solo corrobora lo infundado de la sentencia , por cuanto si el Juez en su sentencia da por cierto que los acusados no usaron sus armas de reglamentos , cual fue la razón para condenarlos para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, siendo que uno de los elementos objetivos de este delito es que se trate del uso indebido de armas de uso oficial.-
Cuarta denuncia:
Inmotivada igualmente resulta la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia , cuando condena a mi patrocinado VICTOR BELLORIN , por comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO , previsto en el artículo 242 del Código Penal , por el hecho del acusado dar varias versiones que resultaron inverosímiles .-

Señalo en primer lugar que el Juzgador denomina la acción delictiva prevista en el artículo 242 del Código Penal , como “ Falsa Atestación ante funcionario público “, siendo que la misma corresponde a la acción delictiva consagrada en el Artículo 320 del Código Penal y no como ha dicho , imprecisión que sin lugar a dudas afecta el derecho a la defensa de mi patrocinado , al impedir realizar observaciones en cuanto a que si es correcta o no tal denominación y la norma que la contiene , pero ante la enunciación que se hizo de la pena a imponer de acuerdo a la norma contenida en le artículo 242 , al contenido de ella circunscribo mi impugnación .-

El Juez de causa , incurrió en indebida aplicación del contenido del Artículo 242 del Código Penal, que se conoce como FALSO TESTIMONIO, ante la falta de correspondencia entre los hechos por el señalados y el contenido de la norma citada, que es del texto siguiente :”…”

Refiere Hernández Grisanti “…”

Ahora bien, ante esta referencia doctrinaria, analizada en sintonía con el contenido de la norma penal citada, ello evidencia que en el delito de falso testimonio no puede incurrir el imputado , sino aquella persona llamada a declarar como testigo ante la autoridad judicial , que afirme lo falso o niegue lo cierto o que calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado; en otras palabras , de personas llamadas a deponer en causa ajena, con las formalidades de ley, entre éstas , prestar juramento de ley de decir la verdad sobre los hechos que conoce.-

El Juez no dio razón fundada de los juicios que corresponderían hacer para que se tenga debidamente aplicada la norma pena mencionada. Tampoco plasma en la sentencia que elemento tuvo a mano para arribar a ese dictamen condenatorio, desconociéndose por esto que fue lo que dijo , que negó o afirmó ; en que condición lo dijo ; si lo hizo bajo juramento o no ; ante quien lo dijo,; si lo dicho o negado fue en relación a su propia persona o en contra de otra, imprecisiones que impedía conciliar lo ocurrido antes del juicio con lo depuesto por el en el juicio oral ante el Juzgador de su causa , declaración que en su condición de acusado rindió espontáneamente y refirió hechos que en modo alguno encuadran en los supuestos dado en el texto del artículo 242 y sobretodo cuando es con la condición de acusado.-

Carece de todo basamento jurídico sostener que mi patrocinado por haber dado varias versiones distintas sobre los hechos del cual tenía conocimiento ,versiones que en criterio de el tribunal eran inverosímiles , que por ello incurre en esa acción delictiva , siendo que los supuestos de hecho contenidos en la misma no se corresponde con la casuística de lo considerado en la sentencia , aunado al hecho de que no está obligado a declararse culpable , o sea, a declarar contra sí mismo en razón de la garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual, debe se protegida en todo momento , la cual se vería lesionada si aceptase que el acusado VICTOR BELLORIN desde el inicio de la investigación tuvo que declarar los hechos tal como fue visto por el Juzgador , que por otra parte no los digo, ya que no dejó constancia del contenido de cada una de las versiones que pudo dar en el proceso, como tampoco dijo que afirmó que era falso y que negó que era cierto , o que calló total o parcialmente en relación a los hechos ,casuística ésta última que tampoco puede tenerse como válida en el supuesto caso de que se haya tenido este hecho como razón de la condena ( que no se dijo en la sentencia ) por que ello contraviene la garantía constitucional arriba mencionada.-

Por último agregó, que el propio juez de causa, en la individualización de las pruebas identificadas con los números 30,31,33, dijo lo siguiente sobre la primera “ la misma no representa un medio idóneo para demostrar autoría y culpabilidad en el hecho denunciado “; en la segunda “ no es valorada ya que está referida a la solicitud de prueba anticipada “ y de la ultima “no debería ser valorada , al deponer directamente en la sala de juicio”, acotación que hago en razón de la mención que de mi patrocinado se hace en tales documentales , de cuyo contenido no hay constancia exacta y que sustenta la indebida aplicación que aquí he denunciado , lo que constituye el motivo enunciado en este parte de mi apelación , el cual pido se declare con lugar y se orden la celebración de nuevo juicio por exigencias de la inmediación y concentración exigidas en el juicio de este delito.-

Quinta denuncia :

La determinación precisa y circunstancia de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, son dos formas esenciales en la sentencia, cuya falta o ausencia, además de los indicados en la norma 364, hacen inmotivada la sentencia que afectan la persona del acusado en relación a su derecho que tiene de conocer que hecho específico le es atribuido y las pruebas que existen en su contra.
En el texto de la sentencia vemos como el Juez de causa declara a mis patrocinados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL MEJIAS MARIN y RICHARD SALAS, incluyendo al otro acusado JUNIOR TRIANA SALAS, culpables y responsables del delito de VIOLACION DE DOMICILIO , previsto en el artículo 184 del Código Penal, señalando que del dicho del adolescente Edwin Galezo, se constata que penetraron golpeando la puerta trasera , que al ser inspeccionada presentó signos de violencia , así como la vivienda para cometer el atroz delito, sin indicar que hecho específico realizó cada uno de ellos en la configuración de ese delito, es decir, que tipo de actividad realizaron cada uno de ellos , o sea, no indicó cual fue la acción realizada en la perpetración de ese delito , lo que era necesario ante el numero de acusados y sobretodo cuando se ha dicho de unos que son autores y otros cooperadores, que aun cuando tengan asignadas penas iguales, ello no exime de la obligación del Juez de dar razón fundada sobre este aspecto relacionado con la participación delictiva en razón del derecho de defensa del acusado.-

El artículo 184 del Código Penal , prevé : “…”.

El delito de violación de domicilio cometido por funcionario público se ejecuta cuando éste se introduce o instala en domicilio ajeno con abuso de sus funciones o sin cumplir con las formalidades legales.

Se entiende por acción, …”. Siendo esto así ,el Juez, en cumplimiento de las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 346 debió determinar cual fue el hecho ejecutado , cómo se ejecutó y quienes y que forma ejecutaron ese hecho , lo que por supuesto no cumplió infringiendo de eta manera las normas señaladas.-

No basta decir, para que se tenga motivada la sentencia , que del dicho del menor Edwin Galezo, se constató que penetraron golpeando la puerta trasera , que al ser inspeccionada presentó signos de violencia , así como la vivienda para cometer el atroz delito , testimonio del cual ya dijimos se extrajo ilegalmente una prueba de reconocimiento en contra del acusado FRANK MEJIAS , por haberlo reconocido el menor y entonces si esto es así y no habiendo señalado o “reconocido “ a ninguna otra persona , como se explica que se condene a todos los acusados por este delito , como tampoco se explica cual fue la base fáctica que tomó el Juez para condenar a mis patrocinados arriba mencionado más no al acusado Víctor Bellorín. Estas incongruencias son muestras de lo infundado de la sentencia , lo que debe conducir a su nulidad como efecto de declaratoria con lugar del motivo que he invocado.-

Sexta denuncia :

De igual forma el Juez de causa, condena a mis patrocinados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL MEJIAS MARIN VICTOR BELLORIN y RICHARD SALAS, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES , previsto en el artículo 155,ordinal 3º del Código Penal, que consagra lo siguiente :”…”

El delito de “Quebrantamiento de pactos internacionales “,analizado por Hernández Grisanti “…”.

En la sentencia recurrida , el Juez sólo asentó que los acusados son responsables por cuanto los funcionarios policiales, al asumir las funciones como servidores públicos , prestan juramento de respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que al incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos violentaron esos pactos y convenios internacionales , no diciendo nada el Juez que pactos y convenios internacionales fueron violentados por los acusados que condujo a su declaratoria de responsabilidad penal, determinación que se hacía necesaria, en virtud de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal , y en protección del derecho del acusado de rebatir si se trata de un pacto o convención ratificada por la República , requisitos no cumplidos y que hace inmotivada la sentencia .
La simple mención de que se incumplió con el juramento de ley de respetar y las garantías constitucionales no es suficiente para considerar consumada realizada la acción descrita en la norma penal citada, por cuanto si esto fue así no sólo a los funcionarios policiales corresponderían la aplicación de la sanción prevista para este delito, sino también a todo funcionario público que incurra delito en razón del juramento que hizo de respetar la Constitución y leyes de la República.-

Por último corresponde decir que en el caso de marras, la sentencia en casi todo su contenido ha sido inmotivada, hasta el punto que el Juzgador ante la falta de emisión de los juicios de hecho y de derecho fundados, plantea interrogantes del porqué se condena a los cinco (5) juzgados por el delito de quebrantamiento de pactos internacionales y en relación al delito de violación de domicilio, solo se condena a cuatro (4) de ellos; es que acaso en el primer delito si son todos funcionarios policiales y para el último no.-
III. 2

SEGUNDO MOTIVO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica , motivo previsto en el artículo 452 , ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal :

En la sentencia recurrida, el Juez en la parte final de la motiva, deja constancia textual de lo siguiente :”…”

Ciudadanas Juezas Superiores, el fin perseguido con la actividad probatoria en cualquier tipo de proceso , y en especial en el penal , es la formación de la convicción del juzgador en relación a la verdad material o histórica , siendo el objeto de probación los hechos o afirmaciones fácticas realizadas en el debate , lo que será apreciado y valorado por el Juez , de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de pruebas según la sana crítica con observación de las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.-

Las máximas de experiencia o reglas de experiencia se han explicado doctrinariamente como…”

Lo asentado por el juez en esta parte de la sentencia por la vía de interrogantes para concluir, a través de la aplicación de sus máximas de experiencia , con una sentencia condenatoria en contra de todos los acusados constituye sin duda alguna, una aplicación indebida o una incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal , por cuanto los cuestionamientos , planteamientos, hipótesis , interrogantes , en fin, dudas que tiene el juez en la resolución del caso no pueden tenerse como “máximas de experiencia”, para que se diga que hubo una correcta apreciación de una prueba , por cuanto el raciocinio del Juez deviene no por lo que normalmente ocurre , con lo cotidiano, con lo que se acostumbra , sino a consecuencia de una especulación propia del Juez , que al tenerse como respondida , fue utilizada como forma de apreciación de prueba no siéndolo , lo que produjo una sentencia no fundada en hecho ni derecho , generándose con esto consecuencias prejuiciosas para los acusados al resultar condenados con unas “máximas de experiencias” que según el juez aplicaban al caso concreto, por ejemplo la relación de llamadas telefónicas hechas por Daniel Mejías ,quien en ningún momento dijo que no las hizo , como dice el Juez ,sino que no se comunicó con su hermano porque éste tenía el teléfono apagado, hecho corroborado por Frank Mejías , al decir que su teléfono estaba descargado y por Víctor Bellorin ,cuando dijo que le prestó su teléfono a Frank Mejías , aunado a lo que el experto sobre cuando se abre la radio base, lo que descarta que una radio base se abra cuando está apagado aun cuando hagas mil llamadas .Entonces , cómo inferir de este dato apreciado a la luz de las máximas de experiencias, (que no lo es) que una persona es autora de un hecho y menos que es cooperador .

Una máxima de experiencia nos indica que normalmente uno llama por teléfono a alguien, que no ésta junto a uno, al lado de uno, salvo que se traten de personas anormales, o por un descuido al no percatarse al momento de hacer la llamada, que la persona acaba de llegar (lo que tampoco creo que sea el caso (el experto no concluyó que las llamadas se produjeron del desde el sitio ocupado por la casa de los occisos , sino que esas llamadas abrieron los radios bases adyacentes al lugar de los hechos y con desplazamiento entre una y otra celdas.-

La Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia Nº 17, 25/01/2006, aporta varios ejemplos de máximas de experiencias: “…”

En el proceso civil se permite que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (art. 12 CPC), lo que igual ocurre dentro del proceso penal , al aceptarse las máximas de experiencias como método de apreciación de pruebas (art.22 COPP ),máximas que se corresponden con las realidades prácticas de la vida junto con juicios generales y no privativos de alguien en particular ;juicios hipotéticos de contenido general.-

La convicción o visión que tenga un juez en cuanto a un determinado comportamiento ético no puede tenerse como una máxima de experiencia , por que ello daría lugar a estimar “que todo delincuente es culpable por el hecho de serlo y no porque haya cometido el hecho mismo”,” yo puedo considerar que una persona es inmoral porque delinque , pero ello no quiere decir que es culpable de delito porque es inmoral”;referencias que hago a título de ejemplos, para reafirmar el indebido uso que ha hecho el juez del método de apreciación señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a las máximas de experiencia se refiere, uso indebido que se delata cuando el Juez de causa se pregunta cómo es posible que un funcionario policial, con cinco años de servicio lleve a unos conocidos que dijo ser amigos , a la una 1 de la madrugada a cobrar una deuda ,respuesta que estaba contenida en la misma pregunta del Juez : porque eran amigos, aunado al ofrecimiento de “algo” (pudo ser dinero u otra cosa , no sé).
Este planteamiento o razonamiento del Juez para arribar a una sentencia condenatoria no puede tenerse como una máxima de experiencia , sino un juzgamiento del Juez en razón a una convicción propia de lo que se tiene como ético .No olvidemos que los hechos no se encuentran enmarcados en comportamientos ilegales producidos en el curso de un procedimiento o simulando un procedimiento , porque ni siquiera esto se visualiza en el caso de marras, sino un comportamiento aislado de unas personas que resultaron ser funcionarios policiales.

Aunado a lo anterior vemos que el Juez cuestiona ese comportamiento para condenar a los acusados, siendo que los que dieron a conocer ese comportamiento fueron dos acusados, lo que acepta como cierto, a pesar de haber rechazado por inverosímil lo declarado por los acusados .Entonces si es asi, que contiene ese comportamiento apreciado por una máxima de experiencia (que no lo es ) para extenderla a los otros acusados , siendo que estos no declararon nada que pueda relacionarse con el comportamiento cuestionado por el Juez .Este juicio de hecho no tiene cabida dentro del proceso por no corresponderse al método de apreciación de pruebas permitido por la ley, lo que hace inmotivada la sentencia y que debe ser anulada por no cumplir con los requisitos que la ley prevé.

III.3

TERCER MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, previsto en el artículo 452 , ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal :

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal con motivo de la sentencia dictada infringió los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido de las mismas:
El Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:”…”

Y el Artículo 363 ejusdem, prevé :”…”
El Ministerio Público, acusó a mis patrocinados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN y RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, por el delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto en el Art. 406, Ordinal 1 º en relación con el Art.424 , todos del Código Penal , en perjuicio de Aníbal Patino.

Asimismo , a VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO , por el delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos innobles grado de complicidad necesaria , sancionado en el Art.406, Ordinal 1º, en relación al Art. 84 , Ordinal 3º , en relación con el Art. 424 , todos del Código Penal , en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt , Yrveth del Valle González y Aníbal Patiño.


El Tribunal de Causa dejó constancia tantas en las actas de debate como en el texto de la sentencia que recurro, de todo y cada uno de los hechos ocurridos en el curso del juicio oral y público.-

Ahora bien ,el Juzgador al momento de leer su dispositiva condenó a mis patrocinados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , en grado de autoría , por el delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos innobles , previsto en el Art.406, Ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de Aníbal Patiño , delito que fue calificado por el Ministerio Público en grado de complicidad correspectiva .

Asimismo, condenó a RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO , en grado de cooperación inmediata , por el delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos innobles previsto en el Art. 406 , Ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de Félix Antonio Jaramillo Betancourt ,Yrveth del Valle González y Aníbal Patiño , delito calificado por el Ministerio Público en grado de complicidad correspectiva.-

Es decir, que el juzgador cambió las calificaciones dadas a los hechos en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público ,sin efectuar la advertencia a que se hace referencia en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal , variando así la condición de cada uno de ellos ,sin darle la oportunidad de hacer uso de los derechos y garantías previstas en esas normas , es decir, de declarar nuevamente , de pedir la suspensión del juicio para preparar su defensa o aportar nuevas pruebas .

En este sentido vemos como el juzgador inobservó la norma jurídica contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador advertir al acusado de una calificación distinta de las enunciadas o consideradas por las partes , la que deberá ser hecha inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas , si antes no lo hubiere hecho, debiendo imponer al acusado de su derecho de declarar o no , de pedir la suspensión para ejercer sus defensa u ofrecer nuevas pruebas ,todo en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

De lectura que se haga de las actas del proceso y de la propia sentencia se constata que el Juez en ningún momento, ni antes ni después de la recepción de pruebas, asomó la posibilidad de un cambio o modificación de la calificación jurídica de la Fiscalía.-

El juez hizo caso omiso de la advertencia que la ley le imponía hacer al acusado , emitiendo la sentencia que nos ocupa, apartándose de esta manera de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público , lo que desmejoró la situación de mis patrocinados y de manera muy significativa a la persona de VICTOR BELLORIN , quien fue acusado por complicidad correspectiva con respecto a los occisos Félix Antonio Jaramillo Betancourt, Yrveth del Valle González y Aníbal Patiño , sobrepasando así el Juez, los hechos y circunstancias descritas en la acusación sin advertir a los acusados de este tipo de modificación o cambio en la calificación.-

Ciudadanas Juezas, son innumerables las sentencias de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en relación a la obligatoriedad del Juez de realizar la advertencia a que se contraen las normas garantistas arriba mencionadas por ejemplo. “…”

El Juez de causa quebrantó una norma jurídica por inobservancia del contenido de la misma , la cual por ser garantista de derechos ,no podía ser relajada por el órgano jurisdiccional , lo que produjo una afectación en los derechos de mis patrocinados en cuanto a ser juzgado debidamente y a defenderse en todo estado y grado de la causa , situación antijurídica que los colocó en total indefensión, acusados que, una vez constituido el Juez en la sala de audiencias , fueron sorprendidos con la lectura de la dispositiva del fallo contentivo de los cambios o modificaciones ya referidas, actuación judicial que como ya dije desmejoró la situación jurídica que tenían los acusados antes de pronunciarse le fallo condenatorio en su contra , lo que resulta demasiado evidente en razón de las disminuciones de penas previstas en el artículo 424 del Código Penal , gravamen que solo puede ser reparado con la nulidad de la sentencia de primera instancia y celebración de un nuevo juicio oral y público. Así lo solicito.-
IV
PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de la distinguida Corte de Apelación de este Circuito Judicial, que una vez evaluados los argumentos esgrimidos en este escrito , sea anulada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 con sede en la ciudad de Barcelona , en contra de mis patrocinados DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , FRANK DANIEL MEJIAS MARIN ,RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, plenamente identificado en autos y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público .

Quien suscribe, Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO ,en mi carácter de Fiscal Principal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, acudimos ante su competente autoridad , conforme a las previsiones a que se contrae, los artículos 285 numeral 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,37 numerales 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público ,111 numeral 14º y 446 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo que ; de los artículos in comento , dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal , para ejercer la acción penal y presentar Escrito Formal de CONTESTACION DE RECURSO en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos tipificados en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal , exponemos:

DE LA NOTIFICACION
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ;en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada en fecha 02-05-2013 , tal como consta en boleta de emplazamiento que se anexa al presente escrito , para dar contestación al Recurso de Apelación ,interpuesto por el Dr. VIDAL RIVAS RODRIGUEZ , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui , publicada en fecha 12 de Noviembre de 2012, en virtud de la cual condenó a los ciudadanos: DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, como autores Materiales de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ,SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , VIOLACION DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES , condenatorios a Veinte(20) años y ocho(08) meses de prisión .En relación al ciudadano :VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO , como Cooperador Inmediato en la ejecución de los precitados delitos, sumado al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público , imponiéndole la pena de Dieciocho (18)Años ,Cuatro (04) meses y Once (11) días de prisión ; y a los ciudadanos :RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, como cooperadores inmediatos en la ejecución de los tipos penales señalados , estableciendo la pena de Veinte (20) años y ocho (08) meses de prisión , todo en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FELIX ANTONIO JARAMILLO, YRVETH DEL VALLE Y ANIBAL PATIÑO GOMEZ, plenamente identificados en autos, paso en consecuencia a dar CONTESTACION en los siguientes términos :

DEL RECURSO DE APELACION

Revisado como ha sido por estas representaciones Fiscales el Recurso de Apelación, que origina la presente actuación Fiscal procede a reproducir el referido escrito con análisis y opinión del Ministerio Público de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente Falta de motivación de la sentencia, previsto en El artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por infrancción de los artículos 157 y 346 Ordinales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal.

Revisado y analizado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Privado de los ciudadanos DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, FRANK DANIEL MEJIAS MARIN , VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO ,RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, quienes suscriben estiman , que estamos en presencia de un recurso ofensivo, irrespetuoso y subjetivo , en contra no de una sentencia definitiva sino en contra del Tribunal tercero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,y de los Fiscales del Ministerio Público , que intervinieron en el presente proceso , pues el recurrente plantea un análisis de cada prueba y su criterio , es decir , como según su óptica debieron o no valorarse las pruebas ,pensando erróneamente el defensor que en virtud de que el juzgador no compartió su posición , definidamente incurrió en yerro y en consecuencia infiere que por esta razón estamos en presencia de una sentencia inmotivada ;la defensa soezmente crea un escrito donde denuncia inmotivación por cuanto el juez no se adhirió a sus planteamientos ,siendo que lo único inmotivado , temerario e irracional es el fundamento del presente recurso por demás caprichoso, producto de una Defensa que fue revocada en dos oportunidades en el interín del juicio por no acudir a los llamados del tribunal y en consecuencia abandonar a sus patrocinados.

Se desprende del recurso de apelación interpuesta por la Defensa, entre otras cosas lo siguiente: “…”

La Defensa en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su primera denuncia a la Falta de Motivación de la Sentencia, al incurrir en infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la sentencia apelada incurre en falta de motivación en virtud que la Juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado.

Indica el defensor en su primera denuncia que el juez de la recurrida, vulnero el contenido del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal , el cual establece: “…”
No obstante, al verificar los supuestos denunciados por el recurrente y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal tercero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observamos que la jugadora efectivamente cumplió cabalmente con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia con le deber sagrado de motivar jurídicamente sus apreciaciones; se extrae de la recurrida lo siguiente:
“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”…
Allí la juzgadora comienza a establecer detenidamente los hechos que estimo quedaron acreditados en sala, luego pasa a analizar detenidamente las pruebas evacuadas en el interín contradictorio, indicando además que dichos hechos quedaron demostrados con las pruebas producidas en el juicio oral y público las cuales fueron valoradas según la sana crítica, las máximas de experiencia y la reglas de la lógica.

La juzgadora realiza la debida motivación a cada elemento probatorio, pudiéndose observar con total claridad en la recurrida.

Queda totalmente evidenciado que la Juez cumplió cabalmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , a señalar los hechos que acreditó , valorando la prueba según su conciencia .

Ulteriormente la juzgadora, pasa a analizar y concatenar las pruebas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy recurre el Defensor.

Tal y como se puede observar en cada una de las testimoniales, el Juzgador señala de manera clara, expresa e inequívoca la valoración que le da a cada una de ellas, indicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos productos del debate. Seguidamente la Sentenciadora procede a VALORAR los medios de prueba, con indicación de lo percibido por ella del testigo ,el análisis que realiza de esta percepción y su concatenación con el resto de los órganos de pruebas .Esta valoración tal y como lo señala la decisión 431 del 12-11-2004 y la número 94 de fecha 20-02-2008, amabas de la Sala Penal , en relación a la libertad para apreciar las pruebas y la valoración de un testimonio al respecto estableció :”…”


Se observa en el Recurso de Apelación, que la defensa es reiterativa en señalar que el sentenciador no determino en forma precisa los hechos que estimo acreditados, lo cual es totalmente falso pues de la sentencia se extrae de la simple lectura como el juez de manera inteligente, preciso los hechos que estimo acreditado, con indicación exacta de todos y cada una de las pruebas que lo llevaron a ese convencimiento, para proceder posteriormente a analizar prueba por prueba y concatenarlas una a una , no transcribiendo simplemente lo que establecieron los órganos de prueba en sala , sino que después de cada transcripción , explica razonadamente que valoro o que no valoro y el porque de sus apreciaciones , enlazando sensatamente cada prueba , es decir, no dejo una sola prueba sin análisis , siendo a todas luces evidente que estamos ante una sentencia totalmente ajustada a las normas adjetivas penales y de un juez responsable , objetivo e imparcial que cumplió con el deber legal que tenía de motivar su decisión y explicar que lo llevo a dictar sentencia condenatoria en la presente causa penal.

Resulta muy sencillo indicar en un escrito de apelación que el juez a quo, no cumplió con el deber de motivar su fallo, indicando el recurrente que desconoce con que pruebas fueron condenados sus defendidos , que las pruebas fueron inventadas por el Ministerio Público ,que todas fueron obtenidas de manera ilícita y que en la actualidad no entiende que originó la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos , sin embargo,es difícil recurrir de una sentencia , la cual de la simple lectura que realice cualquier persona sin ser penalista o experto en Criminalísticas, se convenza de los hechos acreditados y entienda porque el juez toma la determinación de condenar a los acusados ,la sentencia recurrida , goza de una motivación impecable , exhaustiva y perfecta la cual honra sin lugar a dudas a nuestro sistema de justicia , pues se observa como el juez inteligentemente enlazo una a una las pruebas que recibió en juicio ,explicando el porque de sus apreciaciones , cumpliendo en consecuencia con los requisitos de la sentencia , contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que la inconformidad de la Defensa , por no acoger al juez su criterio, lo cual le explico con detalle en el Capítulo V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , de la recurrida ,donde contesta las argumentaciones de la defensa en el contradictorio , no constituye en modo alguno falta de motivación, la inconformidad de las partes con la definitiva, es por ello que el recurso interpuesto por la Defensa , es temerario e infundado.

En este sentido es importante aclarar que la motivación implica explicar la razón en virtud de cual se adopta determinada resolución o decisión, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio así como su confrontación con los demás cursantes en autos .En la presente la valoración dada por el sentenciador de las pruebas concernientes a los puntos esgrimidos por la defensa, cumple con los requisitos exigidos tale como, el resúmen de lo dicho por cada uno de los testigos , así como su debido análisis , es decir, las razones por las cuales los esta valorando y su concatenación con el resto del acervo probatorio.

De la recurrida se evidencia que el Juez al momento de valorar todos y cada uno de los testimonios, toma de ellos lo que ha percibido y en consecuencia la veracidad que ha obtenido de dicho medio sobre los hechos objeto del proceso, y por tal razón lo valora como un elemento probatorio que atribuye la responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos controvertidos, todo ello enmarcado dentro de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo la defensa examina, dichas valoraciones de manera aislada, no tomando en consideración para su análisis, la concatenación de los testigos para llegar a dicha conclusión, ni mucho menos se percata de los motivos que convencieron a la juez para llegar a la terminación de que los medios de pruebas valorados, constituyen elementos probatorios que inculparon a sus defendidos. No se puede hablar de falta manifiesta de motivación por ostensible omisión de análisis de pruebas, tal y como lo ha referido la defensa para fundamentar su escrito de apelación a la sentencia definitiva , sencillamente porque el Sentenciador no valoro las pruebas como consideraba, estimaba o quería la defensa , muy por el contrario , aquí el Juzgador sentenció apoyado en esa libertad que tiene para apreciar las pruebas y por ende, analizó las razones que conllevaron a tener como ciertos los acreditados.

Ahora bien, es absurdo argumentar un recurso de apelación en base a que el juez no estimo lo que es criterio personal de la parte, es decir, denunciar falta de motivación; pues el juzgador debió pensar de acuerdo a las convicciones de la parte y si no lo hace existe falta de motivación , tal apreciación es una argumentación ilógica, insensata y temeraria , pues el juez no decide en base a las apreciaciones o convicciones personales de ninguna de la partes , sino apegada al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece que las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Contrariamente a lo sostenido por la defensa de confianza de los condenados en primera instancia , esta representación fiscal es del criterio que en el presente asunto el Juez a quo en su escrito de sentencia hizo una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que quedaron acreditado en el curso del debate oral y público , dejando por sentado los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual llegó a esa convicción de que los ciudadanos funcionarios policiales son responsables penalmente de los hechos que el ministerio público les atribuyo en el escrito acusatorio una vez terminada la fase de investigación . Así mismo el juez valoro y adminiculo detalladamente todo y cada uno de los órganos de prueba, los analizo y los relaciono aplicando la sana crítica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , siendo esto una potestad exclusiva del Órgano Jurisdiccional , vale decir del Juez de Juicio, quien ejerce libremente la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, resultando así que las pruebas aportadas por el Ministerio Público del caso en cuestión , tienen un alto contenido incriminatorio, las cuales fueron debidamente explanadas en el escrito objeto de la recurrida ;de tal manera que el a quo en su escrito d sentencia cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otra parte , está representante del Ministerio Público estima que ka decisión del Juez esta ajustada a derecho , y no existe violación al debido proceso como lo señala el recurrente en su escrito de apelación de sentencia definitiva , al decir que a sus representados , el Juez no le advirtió del cambio de calificación jurídica en el transcurso del debate debate, tal como lo señala el artículo 333 eiusdem . Pero es el caso ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, que el legislador patrio señala en el referido artículo que solo el Juez a quo tiene el deber de advertir al acusado o acusada sobre la posibilidad de un nuevo tipo penal que según las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la lógica, observa que este ha adecuado su conducta en un supuesto de hecho de una nueva norma penal sustantiva; ello para que se prepare su defensa .Resulta que no es el caso que fue debatido en el juicio , toda vez que el Ministerio Público acuso a sus representados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ,SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , VIOLACION DE DOMICILIO Y QUEBARANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES ,y el Juez a quo llego al convencimiento de que ellos eran responsables penalmente de esos hechos , y no por otros tipos penales distintos a los admitidos al tiempo de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juez de Control . Solo el juez en el presente asunto observó y apreció un modo de participación criminal en la ejecución de los delitos antes citados por parte de los funcionarios policiales ; situación esta que es perfectamente lícito , en virtud de que esta convicción deviene de lo observado , lo presenciado lo escuchado en el contradictorio ,por lo tanto no se incurrió en violación al debido proceso , y más aún , no estamos en presencia de lo establecido en el citado artículo de la norma penal adjetiva.

Como corolario a todo lo antes citado, resulta procedente invocar el criterio jurisprudencial, de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-03-2006, en el expediente C5-0541, sentencia 99 , con ponencia de la Magistrado MIRIAM DEL VALLE MORANDI MIJARES , en la cual se señala:”…”

Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha 10-05-2000, expediente 96-0207, sentencia 605, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO”…”

Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha 15-11-2005, expediente C05-0092, sentencia 656, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON: “…”

Todo esto en relación a la falta de motivación o in motivación de la sentencia recurrida, que es el fundamento de la apelación del quejoso.

En cuanto al motivo del recurso de apelación por violación de la ley a la cual se contrae el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia para que el quejoso interponga la recurrida , resulta procedente invocar lo que en doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado : “por calificación jurídica debe entenderse la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica delictiva… es el razonamiento por el cual se sigue una serie de hechos se subsume en el tipo penal de una determinada norma … cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en los resultados de la investigación …”

En el asunto penal de marras, no estamos en presencia de un cambio de calificación jurídica, solo en un modo de participación criminal en la ejecución del tipo penal como calificación jurídica. De tal manera que no hay violación al debido proceso.

Así las cosas , el Ministerio Público, una vez revisada íntegramente la sentencia de fecha 12-11-2012, dictada por el Abg.Francisco Cabrera Juez Tercero (03º) de Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De Barcelona , Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos FRANK MEJIAS ,DANIEL MEJIAS,RICHRD SALAS,JUNIOR TRINA Y VICTOR BELLORIN , observa que la misma cumple íntegramente con los extremos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,no incurriendo en consecuencia en vicios de falta de motivación , por lo que solicitamos sea declarado SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA , por temerario e infundado .
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2012 , en virtud de la cual condenó a los ciudadanos: DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN y FRANK DANIEL MEJIAS MARIN ,como autores Materiales de los Delitos HOMICIIDO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , VIOLACION DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES ,previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º,239,184, 155º ordinal 3º , todos del Código Penal vigente , condenándolos a
Veinte (20) años y ocho (08) meses de prisión. En relación al ciudadano: VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, como Cooperador Inmediato en la ejecución de los precitados delitos, sumado al delito de la Falsa atestación ante funcionario público , imponiéndole la pena de Dieciocho (18) años , Cuatro (04) meses y Once (11) días de prisión ; y a los ciudadanos :RICHARD JOEL SALAZAR LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO ,como cooperadores inmediatos en la ejecución de los tipos penales señalados , estableciendo la pena de Veinte (20) años y ocho (08) meses de prisión , del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , VIOLACION DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES , previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º,239 ,184, 155º ordinal 3º, todos del Código Penal vigente , en perjuicio de los ciudadanos FELIX ANTONIO JARAMILLO , YRVETH DEL VALLE Y ANIBAL PATIÑO GOMEZ…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…MOTIVACION EN EXTENSO DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
De tal manera que después de haber dictado el dispositivo del fallo proferido por este Tribunal en fecha 13-09-2012, es menester realizar la motivación en extenso de la citada sentencia, lo cual se pasa a hacer de la forma siguiente:

Realizado todo el debate de los órganos de prueba producidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de la forma siguiente:

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”.-

De esta manera vemos que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos instituye la obligación para el Juez de Juicio de realizar la valoración de las pruebas debatidas, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, y sobre ello el mismo Tribunal supremo en su sala de casación penal ha tratado de esclarecer como debe ser esa forma de apreciación de los medios de pruebas debatidos, es así como nos encontramos con la sentencia del 29-04-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafal Alejandro Angulo Fontiveros, donde cabe destacar lo siguiente:

“El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y establecía que las pruebas, en las decisiones de los tribunales unipersonales y mixtos, debían apreciarse con arreglo al sistema de la libre convicción y la de los tribunales de jurado, según la íntima convicción. A partir del 14 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigencia la reforma de dicho código, las pruebas deben apreciarse según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Resulta oportuno citar aquí el criterio reiterado que estableció la Sala de Casación Penal (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn en Sentencia N° 904 de fecha 29 de junio de 2000, aprobada por todos los miembros de la Sala), relativo a los sistemas de valoración en general y especialmente al concepto de Sana Crítica como método de valoración y no como sistema, a saber:
“...La Sala considera oportuno el presente asunto, para reiterar su posición en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A) La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba:”...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que al procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: EXPERTOS: JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, JOSE ARMAS, GINETTE CAROLINA MARCANO, JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, GRACIANO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, IRVING JOSE JARAMILLO CIFUENTES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HENRY MANUEL QUERECUTO GUAQUIRIAN, LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, CESAR FRANT RIGUEREDO TOUSSAINTT, GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, FERNANDO JOSE NORIEGA BARRETO, YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA; asi como la declaración de los TESTIGOS: CRUZ DEL VALLE GONZALEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ZELIDETH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, OSBELKIS VEROSCA UNAMO NORIEGA, GOMEZ RUBEN DARIO, JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA y EDWIN GALEZO, Asimismo por las documentales las cuales son las siguientes: 1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA; 2 - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADO CON EL NUMERO 1144, de fecha 13/04/2010, realizada por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA; 3 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 205, de fecha 13/04/2010, emanada de la sala técnica y suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA; 4 - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1145, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA; 6 – ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1146, de fecha 13/04/2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA; 7- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1147, de fecha 13/04/2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA; 8- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 207, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA; 10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barcelona; 12- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 206, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA; 13 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la división de homicidios del CICPC, Sub Delegación Barcelona; 14- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ; 15- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ; 16- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0870-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanada del departamento de apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; 17- ORDEN DEL DIA SIGNADA BAJO EL NUMERO 102, de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; 18- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2010, emanada de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; 19 MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL NUMERO ANZ-F19-195-2010, de fecha 16/04/2010, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de esta; 20 – ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 16 de abril de 2010, inserta en el folio N° 122 Y 123, de la pieza N° 4 del presente asunto; 21- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA GUMERSINDA CARNERO, practicada a la ciudadana GONZALEZ YRVETH DEL VALLE; 22- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2010, emanada de la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 23- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0896-10, de fecha 16/04/2010, emanada de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigida el JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA; 24- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido RICHARD JOEL SALAS LOPEZ; 25- CARNET DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO; 26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de abril de 2010, emanada del CICPC, suscrito por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 27- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 1120, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la oficina de recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; 28 – ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido FRANCK DANIEL MEJIAS; 29 – ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al sargento DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN; 30- ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 17 de abril de 2010, levantada al Despacho Fiscal; 31- ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA , de fecha 20 de abril de 2010, en cuanto a la declaración del testigo VICTOR MANUEL BELLORIN y EDWIN GALEZO; 32- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA GUMERSINDA CARNERO, practicada al ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIZ ANTONIO; 33- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 34 – CERTIFICADO DE BAUTISMO, de fecha 12/09/1998, emanado de la parroquia Nuestra Señora de Lourdes, ubicada en la ciudad de Barcelona, en cuanto a los niños EDUARDO RAFAEL GALEZO y YRVETH DEL VALLE GONZALEZ; 35 - ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 36.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, con oficio ANZ-F19-705-2010, interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 37- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el ABG. ARTURO GONZALEZ; 38 – COMUNICACIÓN SIGANADA CON EL NUMERO 846, de fecha 29 de abril de 2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo la ubicación de vehículos, mediante sistema GPS; 39- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario DANIEL HORACIO MEJIAS; 40- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN, inserta en el folio N° 58, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico, es todo”. 41 – ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario VICTOR MANUEL BELLORIN; 42- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de mayo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario RICHARD JOEL SALAS LOPEZ; 43- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de enero de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario RICHARD JOEL SALAS LOPEZ; 44- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios; 45- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios; 46- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscritos al CICPC; 47- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27/04/2010, realizada en la Vereda 32, casa N° 24, sector Boyaca III Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada por funcionarios adscritos al CICPC; 48- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano GONZALEZ YRBETH DEL VALLE; 49 - PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano PATIÑO ANIBAL; 50- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO; 51 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del CICPC Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 52- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO; 53- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del CICPC Sub Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 54- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO; 55- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, del CICPC, sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 56- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al CICPC; 57- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 10/05/2010, suscrito por el Abg. ARTURO GONZALEZ; 58- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17/05/2010, suscrita por el Abg. VIDAL RIVAS; 59 – ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA; 60- COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION SIGNADA BAJO EL NUMERO BP01-P-2010-001878, de fecha 18 de abril de 2010, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO; 61- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-697, de fecha 03/05/2010, emanada del área del laboratorio físico químico del laboratorio Criminalística Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, efectuada por el T.S.U química, detective GINETTE MARTINEZ, quien realizo análisis de IONES OXIDANTES y práctica de LUMINOL; 62 – INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-579, de fecha 22/04/2010, emanado del área de laboratorio bioquímico del laboratorio criminalística Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Subdelegación de Barcelona; 63- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-578, de fecha 27/04/2010, emanado del área de laboratorio físico química del laboratorio Criminalístico Anzoátegui adscrito al CICPC, Sub Delegación Barcelona, efectuado por la T.S.U química GINETTE MARTINEZ, quien realizo análisis de IONES OXIDANTES, en piezas pertenecientes al ciudadano FRANK MEJIAS y DANIEL MEJIAS; 64- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA SIGNADAS BAJO LOS NUMEROS; 1-9700-192-659-10, de fecha 26/04/2010, 2- 9700-192-692-10 de fecha 30/04/2010, 3- 9700-192-577-10, de fecha 22/04/2010, todas emanadas del area de balística del CICPC, por el funcionario LUIGI SALCEDO; 65- EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Y ACTIVACIONES ESPECIALES, de fecha 22/04/2010, emanada del área de Física Comparativa y Activaciones Especiales del laboratorio de criminalística Anzoátegui, realizado por el agente FERNANDO NORIEGA; 66 – EXPERTICIA HEMATOLOGICA (LUMINO), SIGNADA BAJO EL N° 9700-192-635, de fecha 22/04/2010, emanada del area del laboratorio físico-químico del laboratorio criminalístico Anzoátegui del CICPC, realizado por la detective GINETTE MARTINEZ; 67,- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective JOSE ARMAS, adscrito al CICPC; 68- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective LUIS DECENA, adscrito al CICPC Sub Delegación Barcelona; 69 – AUTO dictado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, en fecha 25/05/2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. ARTURO GONZALEZ; 70 - AUTO dictado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, en fecha 25/05/2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. JULIO CESAR PINTO; 71 – ACTA de fecha 12 de mayo de 2010, levantada en el laboratorio criminalístico de Anzoátegui adscrito al CICPC; 72 – LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO BAJO EL N° 830-10, emanado de laboratorio criminalístico Anzoátegui del CICPC Barcelona, elaborado por el detective JOSE ARMAS; 73 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 74 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 75 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 10, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; 76– ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 77– ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 78 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 79 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 80- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO; 81.- COMUNICACIÓN 5064, de fecha 13/04/2010, emanado del CICPC; 82 – RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, realizado por la DRA ELENA JIMENEZ DE GIL, adscrita a la clínica popular Jesús de Nazaret; 83 - OFICIO N° ANZ-F19-1017-2010, de fecha 28 de mayo de 2010; 84 – AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 28/05/2010, mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado de Protección del Niño. Niña y adolescente, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN; 85 – OFICIO 1000-2010, de fecha 28/05/2010, mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado de Protección del Niño. Niña y adolescente, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN; 86 – ACTA DE AUDIENCIA DE AMPLIACION PARA OIR A LOS IMPUTADOS: de fecha 28/05/2010, levantada en la sala de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual la juez de ese Tribunal escucho nuevamente a los imputados RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA y DANIEL MEJIAS; 89 – RESULTADOS DE LA EVALUACION DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION NIÑO, NIÑA Y ADOSLECENTE, realizado a los niños EDWIN GALEZO y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ; 90.- ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico.- 91.- LIBRO DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 12-04-2012, emanado de la sub. Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 92.- ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-




DE LA VOLARORACION DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMOANIALES Y DOCUMENTALES DEBATIDOS EN JUICIO

EXPERTO JOSE ARMAS, portador de la cedula de identidad N° 17.717.202, funcionario retirada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial Nº 32.693, seguidamente el Juez procede a juramentar a la experta y se le coloca a su vista y a la de las partes las diligencias practicadas por la experta. A continuación el mismo expone: “una vez previa solicitud me dirigí al lugar de los hechos, en el barrio Fernández Padilla una vez en el lugar se realizo un croquis a mano alzada del sitio y se le dio lectura a la inspección técnica practicada por unos funcionarios adscritos a Barcelona donde se ubico la ubicación exacta de las pruebas se realizo un levantamiento planimetrico versado según la versión del ciudadano EDWIN GONZALEZ, donde el mismo señalo según su versión donde se encontraban los sujetos que dispararon en contra de su familiar, una vez de retorno al despacho se realizo el debido plano con todos los elementos de interés criminalístico.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS AZUAJE a los fines de que interrogue al experto, haciéndolo de la manera siguientes: PRIMERA cuanto tiempo den el CICPC RESPUESTA 5 años en la are de reconstrucción de hechos OTRA respecto al levantamiento 791 explique en que consiste RESPUESTA es la fijación grafica del sitio del suceso en dos modalidades en este caso fue posterior a cuando ocurrió los hechos, es una fijación del sitio del suceso, para esto se toma en cuenta la inspección técnica y en caso de la versada se toma en cuenta la versión de la persona OTRA usted se traslado a sitio RESPUESTA si, debí tomar medidas y ver la colocación exacta de los elementos en este caso fije los cadáveres de los occisos, debidamente la ubicación de los mismos, conchas y proyectiles blindados, esto en relación al levantamiento N° 791 OTRA como ubican la posición de los cadáveres RESPUESTA en este caso se utilizo la inspección técnica OTRA en que cuarto ubico los cadáveres RESPUESTA en la sala se ubico uno y en el cuarto principal ubique dos OTRA las conchas donde están fijadas RESPUESTA tanto en el cuarto como en la sala OTRA en relación RESPUESTA en levantamiento versado consiste en fijar la declaración de un testigo presencial ubicando cada una de las personas en su lugar exacto con la declaración del testigo de la misma manera se realiza el recorrido de las personas que cometieron los hechos OTRA solo se toma en cuenta la versión del testigo RESPUESTA si OTRA sin tomar en cuenta la ubicación de los elementos de intención criminalísticos RESPUESTA si sin tomarlos en cuenta OTRA para este levantamiento usted toma la versión de la persona RESPUESTA el mismo se va elaborando con la declaración directa del testigo en el lugar de los hechos OTRA el levantamiento planimetrico versado se puede tomar en cuenta como que tipo de prueba RESPUESTA como una prueba de orientación porque yo estoy graficando lo que la persona vio, ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. VIDAL RIVAS a los fines de que interrogue al experto, haciéndolo de la manera siguientes: PRIMERA el levantamiento 791 quien le dio los aportes de interés criminalístico RESPUESTA se toma en cuenta la inspección del sitio del suceso OTRA ósea no se lo dio el testigo presencial sino los expertos del CICPC RESPUESTA si OTRA con quien se encontraba RESPUESTA con el experto balístico y el técnico del caso OTRA cuando habla del levantamiento 830 quien le dio la información RESPUESTA EDWAR GALEZO era un adolescente OTRA recuerda cual era la posición de los cadáveres dadas por EDWAR GALEZO RESPUESTA la persona que respondía al nombre d ELIBETH GONZALEZ se encontraba en posición ventral, el cadáver FELIX ANTONIO RAMIREZ se encontraba en posición dorsal, solo me aporto dos cadáveres y estaban en el cuarto OTRA como hizo el levantamiento planimetrico con respecto al cadáver que estaba en la cama RESPUESTA eso me lo fija el experto que realizo la inspección técnica, solo en el 791 yo fijo solo un cadáver en la sala OTRA el niño solo le habla de dos cadáveres RESPUESTA si el estaba en el cuarto.-

El testimonio de este Experto es valorado en todo su contenido en tanto y en cuanto el mismo para la elaboración de los levantamiento planimétricos se sirvió de la Inspección en el lugar de los hechos, así como de la versión aportada por el para ese entonces niño, hoy adolescente EDWIN GALEZO, estableciendo con ello la ubicación de los cadáveres de los hoy occisos y de los demás elementos de interés criminalísticos.-

TESTIGO CRUZ DEL VALLE GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N° 8.235.038, seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: “ mi nombre es Cruz del Valle González, mi hija falleció en el 2010 a las 01:00 am, luego me fueron a avisar no me la dejaron ver porque estaban destrozada, ella tenia tres meses de embarazada cuando se la llevaron al Hospital no la vi y luego no la reconocía bien, me desmaye porque la vía destrozada, luego me dejaron tres niños huérfanos de madre soy padre madre y abuela, ahora un día antes mi hija me dijo que si le pasaba algo que ella sabia quienes eran y yo le pregunte porque decía eso ella me respondió que si pasaba algo eran ellos, luego me siento descontrolada por la muerte de mi hija le dieron catorce tiros en la cara, como haría yo para revivir a mi hija, hace como un mes me dijeron que ellos estaban por Plaza Mayor, y me pregunto como estaban en Plaza Mayor si están presos yo nunca podré volver a ver a mi hija, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico DR JOSE LUIS AZUAJE, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: usted era madre de cual occiso RESPUESTA de Irbeth del Valle González OTRA donde ocurrieron esos hechos RESPUESTA la 01:30 AM del día lunes en el Barrio Santa Lucia OTRA quien le notifico de los hechos RESPUESTA me fue a avisar un señor llamado NELSON FIGUEROA, me dijo que habían matado a mi hija cuando llegue al sitio estaba la Policía y no me dejaban ver a mi hija a las 03:00 AM llego la PTJ y se llevaron a mi hija OTRA con quien vivía su hijo RESPUESTA con JULIO JARAMILLO OTRA cuantos hijos tenia RESPUESTA tres EDGAR GALEZO tiene 16 años, ERWIN GONZALEZ GALEZO tiene 13 años, el otro LUIS ALEJANDROA MARTINEZ tiene 8 años OTRA como se mantenía su hija RESPUESTA en un carro de perros calientes que tenia en playa Lido OTRA en que sector vive usted RESPUESTA en Fernández Padilla con una niña de 8 años OTRA que conocimiento tiene de los hechos RESPUESTA mi hija murió porque la mataron OTRA pudo observar cuando sacaran a su hija RESPUESTA no me la dejaron ver estaba con una comadre llamada NOHEMI COA OTRA cuando le dijo que si le pasaba algo sabia quien era porque le dijo eso RESPUESTA no me dijo me dijo que si le pasaba algo eran los hermanos MEJIAS OTRA aparte de sus hijos y FELIX quien mas estaba en la casa RESPUESTA los niños y mas nadie, es todo. SEGUIDAMANTE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA MANIFIESTA NO REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal Dr FRANCISCO CABRERA quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA: cuales persona señalaba su hija RESPUESTA los Mejias OTRA quienes estaban en el lugar cuando los hechos RESPUESTA no se OTRA.

El testimonio de esta testigo, progenitora de uno de lo tres occisos encontrados en el lugar de los hechos, es apreciado por este Tribunal pues la misma manifiesta haber observado el cadáver de su hija alegando que se encontraba destrozada; que no la reconocía, que le dispararon catorce veces, que su hija había hablado con su persona que si le pasaba algo eran los hermanos Mejias.-

EXPERTO JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, portador de la cedula de identidad N° 8.282.776, quien es funcionario del CICPC Sub Delegación Barcelona seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: “Mi nombre es JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, portador de la cedula de identidad N° 8.282.776 estoy adscrito al CICPC Sub-Delegación Barcelona, soy Detective “Para la fecha en relación a esa actuaciones varios funcionarios adscritos a la unidad de homicidio practicamos un allanamiento en busca de evidencias, armas de fuegos, teléfonos celulares y prendas de vestir entre las cuales encontramos uniformes policiales y dicha actuación la realizamos varios funcionarios en esa oportunidad. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico DR JOSE LUIS AZUAJE, quien interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diganos el tiempo que tiene usted en el CICPC y a que unidad pertenece RESPUESTA:: Tengo 20 años y trabajo en la unidad de homicidio OTRA: ¿Podría usted decirle a este Tribunal Hora, fecha y lugar de la visita domiciliaria RESPUESTA: en la mañana OTRA: llevaba orden de allanamiento RESPUESTA: si OTRA: la leyó. RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Recuerda usted el inmueble objeto de la visita domiciliaria y quien lo recibió RESPUESTA: Era una vivienda de paredes de bloque y no recuerdo quien la recibió OTRA: ¿Quien comandaba La Comisión? RESPUESTA: El Inspector ALFREDO MALAVE. OTRA: ¿Llevaron testigos? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Qué elementos fueron ubicados? RESPUESTA: Uniformes de la Policía del Estado, Botas. OTRA: ¿A donde fueron trasladadas las evidencias? RESPUESTA: al laboratorio. Es todo Ciudadano Juez.- Pregunta de la Defensa DR. VIDAL RIVAS PRIMERA: ¿Quién suscribió el acta de la Orden de Allanamiento RESPUESTA: CESAR FIGUEREDO. OTRA: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que iban asignados en la Orden de Allanamiento RESPUESTA: CESAR FIGUEREDO, ALFREDO MALAVE Y MI PERSONA OTRA: ¿Las ordenes de allanamiento que son destinadas por un Tribunal pueden ser firmadas por otros funcionarios que no estén en la misma?, RESPUESTA: si tienen participación a veces firman OTRA: ¿Tenía usted conocimiento de quienes habitaban la vivienda objeto de la visita. RESPUESTA: Para esa oportunidad se hablaba de funcionarios policiales. OTRA: Es decir que las evidencias colectadas los uniformes pertenecían a Funcionarios Policiales. RESPUESTA: SI. OTRA: ¿A quien? RESPUESTA: Las órdenes de allanamientos es para localizar evidencias y entre ellas conseguimos uniformes si fueron asignados por las instituciones policiales allí desconozco. OTRA: ¿Podría usted señalar que quiere decir entre otras cosas? RESPUESTA: Botas, correajes del uniforme, a eso me refiero. OTRA: ¿Quién tiene más rango dentro de la institución policial entre CESAR FIGUEREDO Y ALFREDO MALAVE? RESPUESTA: CESAR FIGUEREDO era Agente Y ALFREDO MALAVE es Inspector. OTRA: ¿Recuerda usted a que funcionario le fue asignado este caso? RESPUESTA: NO RECUERDO.- Tiene el derecho de palabra EL DEFENSOR JULIO CESAR PINTO PRIMERA: Diga usted cual fue su función en la presente causa. RESPUESTA: Apoyo a la Comisión. OTRA: ¿Puede indicar que superior le pidió prestar apoyo a la comisión respuesta en ese tiempo el equipo de homicidio somos 8. Otra ¿qué funcionario le pidió apoyo? RESPUESTA: EL INSPECTOR MALAVE. OTRA: ¿Usted recibió instrucciones del INSPECTOR MALAVE? RESPUESTA: EXACTAMENTE OTRA: ¿Se realizó el allanamiento en una sola vivienda? RESPUESTA: SI. OTRA: ADICIONAL A ESTA ACTUACION QUE OTRA ACTUACION REALIZO EN EL PRESENTE CASO?. OBJECION DE LA FISCALIA EL TRIBUBNAL LO DECLARO SIN LUGAR. CONTESTO SOLAMENTE LA VISITA DOMICILIARIA.-

El testimonio de este experto es valorado en tanto y en cuanto el mismo expresó haber actuado en una Inspección o Visitita Domiciliaria (allanamiento) en una residencia que pertenecía al lugar de habitación de Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pudo colectar uniformes botas y otros objetos.-

EXPERTO GINETTE CAROLINA MARCANO, portador de la cedula de identidad N° 14.077.967, quien es funcionario del CICPC Sub Delegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: “la primera una experticia de iones de nitrato y también busca luminol en la iones de nitrato los que se quiere buscar la . Aquí se describe unos suéter unos pantalones y unas botas, así se describe como se encuentran las prendas y la manera en que se observaron para el momento y se observa que los resultados fueron negativos es decir no se encontró sustancia hemática ni iones de nitrato en la experticia 697 su terminación. la numero 578 es un se análisis de iones de nitrato, practicada en prendas de vestir, y como se encontraban al momentote de ser analizadas, la cual resulto negativa, en el informe pericial 635, se practica en búsqueda de sustancia hematica en superficie, a que se describe esta prueba se realiza en una vivienda y se describe las condiciones de la vivienda y los elementos comunes de una casa, en esta experticia se aplico el reacción luminol, con el fin de verificar de la existencia de sustancia hematica, la cual emite una reacción denominada quimioluminiscencia. Se escribe, que se encontró en la superficie de la casa, y se explica los organismos de formación, es decir, se explica como ha reaccionado las sustancia hematica, así como el lugar, donde fue localizada, es de quien se trata de determinar si existe la sustancia hematica y si es humana o de animal Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico DR JOSE LUIS AZUAJE, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: cual es su cargo RESPUESTA: TSU en técnica industrial experta y en el área criminalística en cicpc del estado Anzoátegui OTRA: diga usted cuantos años tiene en experiencia RESPUESTA: seis años OTRA: cuál es su participación RESPUESTA: hacer el análisis químico así como practicar el examen de luminol OTRA: reconoce en contenido y firma de las experticias practicadas RESPUESTA: si OTRA: que determino en la experticias 697 que se practico en prendas de vestir de RICHARD JOEL SALAS LOPEZ RESPUESTA: en las experticia no se encontró iones de nitrato ni sustancia hematica, es decir fue negativo OTRA: en relación a la practicas 578 donde practica a los funcionarios, FRANK MEJIAS Y DANIEL MEJIAS cual fue el análisis RESPUESTA: fue negativa la presencia de iones de nitrato OTRA: existe una evidencia en un pantalón blanco que pertenece a FRANK MEJIAS, y fue positivo , puede explicar RESPUESTA: allí fue positivo el resultado porque presento iones de nitrato, que son el componente de la pólvora OTRA: , que variante podemos manejar de que los zapatos resulto negativo, el pantalón positivo y la camisa negativo RESPUESTA: en la experticia se describe un detalle que dice condiciones y adherencia, si las prendas están sucias, esto podría impedir observar la presencia de estos iones de nitratos OTRA .Ahora explique la que se practico con el 635 En que consiste realizar un ensayo de luminol RESPUESTA: Es busca la presencia de sustancia hematica en superficie que se encuentren lavadas , es decir se aplica un reactivo denominado luminol , y podemos verificar si existe sustancia hematica, y lo podemos probar si, se presenta Recuerda cuando realizo la experticia Responde no con que se presento al lugar Con los compañeros de investigación.. solo recuerdo que fueron dos funcionarios Otra,, el sector. Responde por la avenida costanera A que hora Responde fue de noche. Como a las siete Otra por que en la noche Responde Porque el reactivo es de quimioluminiscencia y fluorescencia y solo se practica de noche Otra. Como era la residencia Responde. es como una vereda la casa se encontraba a la derecha con puerta metálica, estaba una sala comedor, a la derecha tenia una habitación seguida de otra habitación, es decir creo que solo tenia dos habitación, y otra puesta que nos llevaba como a un patio Otra. Como se prepara el liquido para determinar la presencia o quimioluminiscencia en un sitio Responde Cuando se aplica desde el laboratorio, llevamos los componentes, se elabora en el mismo lugar para la aplicación del mismo, es decir, como la reacción es al momento se aplica de noche se aplica en total oscuridad, otra ,, en el momento que se practicar la prueba podemos hacer uso de cámara fotográfica Responde Si con cámara especiales, no cualquier cámara lo puede tomar Otra usted aplico el reactivo de luminol en toda la casa? Responde: si se observo en toda la casa, y se observo los mecanismos de formación, fue por contactos, por arrastre y goteo, Otra en esa vivienda hubo varios mecanismos de formación explique cada uno de los y donde se formaron. Responde se explica que en la sala se encontraron varios mecanismos de formación, por contacto y escurrimiento en la sala, se especifica la distancia el diámetro y las medidas es decir el tamaño, también por escurrimiento, también mecanismos de formación de arrastre, estos todos se encontraron en la sala En la misma sala se encontró mecanismo de formación por salpicadura Otra, en relación al mecanismo de formación por contacto, como se produce .responde si un objeto esta manchado de sustancia hematica y este objeto toca la superficie esto se le llama mecanismo por contacto.. otra Se entiende como una huella.. Responde. si son huellas que deja la sustancia hematica .Cual es el origen de el mecanismo de formación por arrastre, donde comienza y donde termina.. Responde este lo observamos desde la parte este, que viene desde el dormitorio hacia la pared sur, es decir que va a la salida de la vivienda, es decir desde la habitación hacia la salida El ciudadano fiscal 19 d. ERNESTO COVA formula las siguientes pregunta PRIMERO. Las expertitas practicadas son de orientación o de certeza.. Responde son de orientación pero se complementa con las sustancia hematica.. y se determina si la presencia hematica es humana o animal si la expertita esta complementada, se puede entender como una prueba de certeza Otra..Diga usted si se determino el tipo de sangre.. Responde la sangre era humana es decir es una prueba de certeza Es todo Ciudadano Juez.- Pregunta de la Defensa DR. JULIO PINTO PRIMERA: PRIMERA: ¿ diga usted por ordenes de quienes practicaron la experticia de ensayo RESPUESTA:: las pide el ministerio publico, al órgano de investigación y el órgano nos ordena la practica OTRA: diga usted a que departamento se encuentra adscrita RESPUESTA: a la subdelegación de Puerto Píritu OTRA: Diga usted, cual es al técnica método y conocimiento para realizar el ensayo de luminol RESPUESTA: Es un reactivo practicado a una superficie, si el reactivo se denomina lumino , si se observa la quimioluminiscencia , es positivo, si no se observa no hay presencia OTRA: lEs todo Ciudadano Juez.- Pregunta de la Defensa DR. VIDAL RIVAS PRIMERA: en relación ala experticia 578 que tipo de ropa se realizo esta experticia, es ropa habitual u otro tipo de ropa RESPUESTA: en la expertita se detalla como era la prenda, y dice que el pantalón era como un uniforme de campaña. OTRA: podría señalar a que organismo pertenece esa ropa RESPUESTA: si lo explica la expertita no OTRA: quien tiempo puede permanecer y resultar positivo iones de oxidantes, una ropa RESPUESTA: si la ropa no se contamina pasaría mas tiempo pero debe hacer lo mas próximo de haber colectado la evidencia OTRA: que tiempo aproximado y no es lavada la prenda que tiempo puede pasar RESPUESTA: Puede pasar dos o tres semanas si no se ha contaminado o no se a expuesto no se a humedecido OTRA: ..si yo tengo un suéter sucio y tengo un arma de fuego, que tiempo puede Objeción por parte de la fiscalía .. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN Reformula. en relación a los zapatos que estaban sucios, así como el suéter, que resultados podría arrojar otra, cunado me refiero al estado de suciedad, solo me refiero que si se encuentra manchado con charco tierra u otra costra, limita la experticia , es decir que si no se encuentra ningún tipo de suciedad Otra…podría señale al tribunal que parte del pantalón dio positivo la presencia de iones oxidadote..Responde .. en la expertita solo indica que el pantalón se presento iones oxidadote, pero no especifica en que parte objeción del ministerio publico reformula la pregunta … si esa prebenda de vestir es usada por un funcionario policial y usara muslera, y por su constante uso de esa muslera, por el constante uso del arma de fuego podría dar positivo la prueba de iones de oxidantes Responde no ..la muslera es una protección del arma de fuego, cuado el arma es disparada los que se adhiere al prenda de vestir, por la deflagración de la pólvora, es decir por el hecho de haber disparo el arma y no por el simple uso de la muslera.. Otra .Usted hace referencia que se observo huellas de arrastre, este arrastre se puede dar por la propia victima o por un tercero. Responde. Cuando se observa los mecanismo de arrastre yo no puedo determinar si hubo una tercera persona realizo el arrastre.-.otra…. podría señalas al tribunal el tamaño de los mecanismos de formación presente en la sala y en la habitaciones… todos los que se observaron y tienen tamaños diferentes. el primero midió 150 centímetro.. es por contacto y escurrimiento dejo un diámetro de cincuenta centímetro en la sala,,, en la misma sala se encontró otro mecanismo de formación el cual arrojo una medida de cincuenta centímetros y un mecanismo de salpicadura de setenta centímetro. Luego en el dormitorio un mecanismote formación por contacto y escurrimiento y era de 95 cm,. Encontrado en el dormitorio, por salpicadura de sustancia hematica … en el dormitorio se observo un mecanismo de salpicadura observado en la pared del dormitorio se encontró la mayor parte de salpicadura .. Otra.. Quiere decir que en el dormitorio la mayoría de formación por salpicadura…responde si….otra .. Cuando usted practico la experticia, al superpie estaba lavadas o estaba en su estado habitual o no habían movido nada como ocurrieron los hechos .. Responde. Allí le explica que el área se encontraba limpia y ordenada y así lo recuerdo.. Otra. Cesaron las preguntas El tribunal formula las pregunta … si se practico la prueba para determinar el tipo de sangre.. Responde .. Yo recolecte la prueba de sangra y la envíe a la biólogo la especialista.-

El testimonio de esta experta es apreciado por cuanto la misma participó en la elaboración de la experticia de iones de nitrato y nitritos en prendas de vestir pertenecientes los funcionarios, FRANK MEJIAS Y DANIEL MEJIAS, así como en la elaboración del ensayo de Luminol practicado en la residencia designada como el lugar de los hechos, donde describe la presencia de sustancia de naturaleza hematica en ese lugar y sus mecanismos de formación observados en la sala y la habitación de la residencia.-

EXPERTO JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° 16.478.448, quien es funcionario del CICPC Subdelegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: En la inspección 1144 realizada en fecha 2010 se practico en un lugar cerrado correspondiente a un inmueble unifamiliar, su fachada se encuadra orientada en sentido sur, construida de bloque frisado, de color gris así como una puerta de metal de color blanca, en relaciona la entrada principal. Se encuadra una sustancia de color pardo rojizo, y se encuentran cuatro conchas de calibre 9 mm. Adyacente a al extremidad inferior izquierdo se encontraron 5 conchas de calibre 9mm, a las extremidades de derechas se observo dos blindaje de color dorado, en relaciona al entradas principal se observa una puerta tipo batiente en madera la cual se observo signos de violencia, en sentido norte de observa el cuerpo de sexo masculino en s+posición cubito dorsal, adyacente a la región cefálica se encuentra tres conchas calibre 9mm. , en la regio intercostal derecho se observa 3 conchas calibre 9mm ,, adyacente a la terminación a la extremidad izquierda d se encontraron dos blindaje , en sentido este con respecto a la puerta , se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición cubito dorsal, así se encontraron cerca de la región cefálica dos proyectiles de color dorado.. Adyacente al intercostal derecha se aprecia 4 conchas calibre 9mm. En sentido noreste en relación a l mencionada puerta se observa una cama y sobre la misma cuatro concha calibre 9mm. En sentido norte se encuadra un pasillo que da acceso, al lugar denominado como patio la casa. Observa una puerta de metal en el patio con signos de violencia reconocimiento legal 205 cuatro proyectiles con las que conforma el cuerpo de una bala de color dorado. Parcialmente deformado presentado huellas helicoidales, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hematica 18 conchas calibre 9mm. Marca cabin , conformado con . revolver la cual presenta huellas producidas por alarma de fuego .. 6 concha s calibre 9mm.. sin marcas visibles el cual conforman el cuerpo de una bala.. con las características mango cilíndrico , con cacha revolver , presentando huellas producidas por alarma de fuego 4 blindajes de color dorados presentando huellas helicoidal presentado huellas s de sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hematica inspección técnica 1145 se practico a un cuerpo de a una persona s de sexo masculino incubito dorsal ,,con las siguientes características contextura delgada piel trigueña cara ovalada de 1.76 de estatura aproximadamente ,se observo orificio en la región temporal izquierda , dos orifico en la cara latera izquierda , dos orifico en la región maxilar derecha y un orificio en la cara interna del maxilar derecho, dos orificio en la región parietal derecha, un orificio en la región maxilar izquierda; inspección técnica 1146 en la morgue del hospital LUIS RAZETTI correspondiente a una persona de sexo masculino donde se observo, piel trigueña contextura fuerte , de 1,80 cm. De estatura se observa un orificio en la región frontal izquierda, un orificio en la región clavicular derecha 3 en la región maxilar izquierda dos orificios en la región pectoral izquierda, dos orificios en la región maxilar izquierda, dos orificio en la región de cara externa, 3 orificio en la región derecha, un orifico en la región abdominal un orifico en la región intercostal derecha y un orifico en la región intercostal derecha inspección técnica 1147 se observa una persona del sexo femenino de piel trigueña cara ovalada frente amplia, de1,65 de estatura aproximadamente.. se observa tres orifico de en la región maxilar derecha, 3 orificios en la región escapular derecha, una herida abierta en la región frontal, una herida abierta en la región occipital, dos orificios en al nuca, dos orificio en la región escapular, inspección técnica 207. Realizada a una prenda de vestir. en una prenda de interior de algodón de l color azul, presentaba una sustancia de color pardo rojizo y una prenda denominada bermuda, de color azul marca gasman , impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hematica una franela impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, una bermuda tipo licra marca Nike de color negro ,una blusa de color amarillo impregnada de una sustancia de color pardo rojizo: PRIMERA: a que órgano se encuentra adscrito? RESPUESTA:: subdelegación del cicpc de Barcelona es agente para el momento de los hechos era jefe de la sala técnica de Barcelona OTRA: Cuantos años en el área técnica? Tres años, Otra: cuantas inspecciones realizo? inspección en el lugar de los hechos y a los cadáveres, reconocimiento de las evidencias y las vestimentas. Otra, reconoce todas las inspecciones que realizo sobre las cuales ha expuesto. Si las reconozco en su contendido y firma. Otra. Diga a que hora llego al sitio del suceso y con quien, Respondió, como a las tres de la mañana, con Irvin Jaramillo- Otra. Que función cumplía usted e Irvin Jaramillo, CONTESTO: la Comisión iba conformado por Irvin Jaramillo y yo como Inspector técnico. Otra; al llegar al sitio a quien entrevisto o ustedes realiza el trabajo directo. Contesto; al llegar realice mis inspecciones no entreviste personas de eso se encargo Irvin Jaramillo. Otra, por su experiencia, en que consiste una Inspección técnico, Contesto, una descripción detallada del sitio donde ocurrió un hecho fijación fotográfica del mismo, para su posterior etiquetaje y embalaje de las evidencias, OTRA; en este caso realizo fijaciones fotográficas. Contesto, si, Otra. Cuantas victimas habían en ese sitio y donde estaban ubicadas una de ella y el sexo de cada una de ellas, Contesto; en el sitio con respecto a la entrada a la sala observe el cadáver de una persona del sexo masculino, en sentido este una puerta de un a habitación, en ella se observaron dos cadáveres uno del sexo masculino, y otro de sexo femenino. Otra: usted nos puede fijar como se encontraba esos cadáveres, como los fijo usted. Respondió; el que estaba en la sala se encontraba Boca abajo sobre una colchoneta, los que se encontraban en la habitación, el de sexo femenino se encontraba adyacente a la puerta de entrada, y el sexo masculino en sentido norte en posición de cubito dorsal, estaba de espalda. Otra: estos cadáveres que estaban en el cuarto, estaban encima de que objeto; contesto: la de sexo femenino estaba sobre una sabana y el de sexo masculino estaba adyacente a la cama de espalada, la cual se asemejaba a una posición pero no se correspondía. Otra: cuantos conchas pudiste fijar y colectar al lado del cuerpo que estaba en la sala Contesto; nueve conchas,. Otra,. Esas conchas estaban dispersar al lado de esa persona o al lado de sus extremidades superiores o inferiores; conteste: un grupo estaba adyacente a la región cefálica, OTRA ala región intercostal y otra a las extremidades inferiores, Otra: Pudiste fijar algún impacto en el piso donde ubicaste a la victima que acabas de exponer: Contesto; no, Otra: llegaste a remover la colchoneta donde se encontraba este cadáver. Contesto: Si luego de haber realizado el levantamiento del cadáver se procedió a inspeccionar la parte donde este se encontraba para buscar evidencias de interés criminalísticas,. Otra: Lograste ubicar alguna otra evidencia. Contesto; solo se pudo observar la mancha de sustancia Hematica. Otra: Tomaste Muestreas de esa Sustancia, Con testo. Si la toma. Otra: que elementos de interés criminalístico en el cuarto pudiste recolectar en el cadáver del sexo masculino? Contesto;: Se pudo colectar la mencionada conchas que se encontraban adyacente al cadáver: Otra, recuerda la cantidad Contesto, Ocho a diez conchas aproximadamente. Otra: y el cadáver de la femenina, cuantas conchas pudiste colectar: Contesto; Nueve adyacente a la región cefálica y la región intercostal. Otra: Usted logro observa la puerta de de Cital de la vivienda, Contesto SI ESTA PRESENTABA SIGN OS DE VIOLÑENCIA, Otra: Cuentas puertas: Dos. Otra: la Puerta adyacente al callejos tenia signos de violencia, contesto; si Otra: la puerta de atrás tenia signos de violencia, CONTESTO, el paredón perimetral de la casa tenia una puerta que esa si presentaba signos de violencia, pero la casa no tenia puerta hacia atrás. Otra: usted fijo impactos en paredes, pisos. Contesto: en las paredes y pisos no se pudo fijar impactos. Otra: y en algún objeto mueble de esa residencia. Contesto; N o recuerdo, ya que la hora no presentaba con iluminación acorde. Otra: Dinos que características tenia el sitio del su ceso de interés criminalísticos: Contesto; principalmente los signos de violencia que presentaban las puertas de acceso a ala vivienda y la gran cantidad de conchas encontrada en el lugar. Otra: Observo usted algún signos de aplastamiento de sustancia hematica o algún signo de arrastra que haga pensar que allí hubo un arrastre; Contesto; la mayoría de las manchas de sustancia pardo rojizo presentaban mecanismos de formación por escurrimiento, que fue lo que pude apreciar. Otra: puede totalizar el numero de heridas que tenia IRBETH GONZALEZ, CONTESTO: en la región cefálica. Otra: en relación al cuerpo de la sala, donde tenia mas heridas cuando lo observaste en la morgue. Contesto, en la región pectoral mas de Diez heridas. Otra. En relación al cuerpo de la habitación del sexo masculino, cuantas heridas,.Contesto: Ocho o nueve aproximadamente. Otra: Colectaron las prendas de vestir de los cadáveres de estas victimas, donde fueron llevadas? Si y fueron llevadas a la sala de evidencias físicas de la subdelegación Barcelona, Otra: llenaste y suscribiste la planilla de Custodia, la llene yo solo es individual. Otra: Para que realizamos la Inspección técnico legal a lo colectado en el lugar del suceso; Contesto: describir las evidencias colectadas en forma detallada y realizarles sus experticias y realizar posibles comparaciones. Otra: recuerda la cantidad de proyectiles y conchas? Mas de veinte conchas y cuatro o cinco proyectiles. Otra: que determino en base a esa conchas y proyectiles, Contesto; los proyectiles presentaban huellas helicoidales y las conchas eran 9 milímetros, marca cabin y otro gruido sin marcas visibles. Otra: Esas Conchas y esos proyectiles, que tenían huellas helicoidales, eran procesales, tenían huellas de comparación Contesto; si, Otra: Diga usted en cada embalaje, donde fueron colectada lacada una de estas conchas: Contesto: las mismas fueron clasificados por marca y los proyectiles fueron embalados individualmente. Otra. Se suscribió el registro de cadena de custodia de tos conchas y proyectiles. Contesto; si. Otra: las prendas de vestir colectadas las individualizaron por cada victima: si Otra: Recuerda las características de las prendas de vestir de los cadáveres de la morgue. Contesto si, el que se encontraba la sala tenia un bermuda de color beige, el que se encontraba en el cuarto un bermuda de color blanco, y la femenina una licra de nailon pantalón corto y una blusa. Otra: se deja Constancia que la Fiscalía 19 no realizo preguntas. Seguidamente la Defensa el Dr. JULIO CESAR PINTO, realiza las siguientes preguntas: Estas experticias las practico en compañía con otro compañero: Contesto; NO las mismas son realizadas por mi persona. Otra: quien le solicita practicar las experticias: Contesto: no son solicita que yo fui la persona que las colecto, hago las experticias e inspecciones de las misma. Otra: Diga Usted, en compañía de quien se traslada al barrio Fernández Padilla al momento de tener conocimiento de los hechos. Con testigo;: me traslade en compañía del Agente Irvin Jaramillo. Seguidamente el Dr. VIDAL RIVAS PREGUN TA: en relación a la 1144, PODRIA SEÑALAR USTED, SOBRE que objeto se encontraban los tres cadáveres que usted señala en dicha inspección, Contesto;: el de la sala sobre una colchoneta, la femenina del cuarto sobre una estaba y el del sexo masculina de la misma habitación estaba en la superoficio del suelo. Otra: podría señalar usted por que en dicha inspección técnica policía, se que se encontraban sobre otras objetos y en este momento señala otros: Contesto: el de la sala en una colchoneta, los otros dos se los indique de forma referencial: Otra: usted en si no recuerda sobre que se encontraban los cadáveres de la habitación. CONTESTO, los de la habitación lo que si puedo asegurar es que no estaban sobre la cama. Otra. Usted señala que ambas puertas tenían presentaban signos de violencia, describa la violencia que vio sobre esas puertas: CONTETO, la puerta del patio un dobles en la parte inferior, la de la habitación era de madera que presentaba fractura en la estructura y la del frente presentada golpes signos de violencia. Otra: en que lugar de la residencia recolecto usted las seis conchas calibre 9 milímetros sin marcas visibles? Contesto; las que se identifican sin marcas visibles fueron identificadas en la experticias, en el lugar solo se identificaron. Otra: Podría señalar usted en que sitio exactor de la sala el cuerpo del sexto masculino sobre la colchoneta. Contesto: estaba a una distancia de cuatro a cinco metros de la puerta. Otra: en la Habitación donde se encontraban los cadáveres de la femenina y el masculino, donde visualizo usted la sustancia hematica: Contesto: la sustancia se observo adyacente a la región cefálica del cadáver del sexo femenino, y el del sexo masculino la sustancia hematica adyacente al intercostal. Otra;: Como tienen ustedes conocimiento de los hechos: contesto; al despacho se presento una comisión de la policía del Estado Anzoátegui e informo sobre el hecho: Otra: cuando Zudez llegan al sitio se encontraba alguna otra persona o familia dentro, o estaba sola, CONTESTO, UNA comisión de la policía del Estado y un adolescente dentro de la misma. Otra: ese adolescente que usted señala que edad tenia y en compañía de quien estaba. Contesto, estaba acompañado de un seños y tenia diez años reverencialmente. Otra: Con relación a, inspecciones técnicas 1145. 1146 y 1147, podría usted señalar si observo la trayectoria de entrada de esos proyectiles. Contesto: nosotros solo especificamos los orificios la trayectoria es de la patóloga.


El testimonio de este experto es apreciado en todo su contenido y extensión, por cuanto el mismo realizó inspección en el lugar de los hechos, cuando allí se encontraban los cuerpos de los hoy occisos, así como colectó las evidencias de interés criminalístico, realizó inspección de los cadáveres, dejando constancia de las heridas que le pudo observar, y fijo la ubicación de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos por él observados en el lugar de los hechos.-

EXPERTO GRACIANO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, portador de la cedula de identidad N° 15.036.745, quien es agente funcionario del CICPC Sub Delegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: “ En relación fueron los allanamiento de los funcionarios, esto fue en el casco central de lechería, a solicitud, de la fiscalía 19..trasladándonos a ubicar, prendas, nos trasladamos a la residencia, le explicamos a la persona que estaba allí y le mostramos la orden, logramos entrar y encontramos uniformes chalecos, chalecos porta cargadores, y botas de cada uno de ellos, luego en el barrio el esfuerzo y otra en tronconal 3 .en tronconal tercero si encontramos los uniformes y se encontraron algunas cosas pero en le barrio el esfuerzo no encontramos nada es todo . Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: diga usted el tiempo de servicio y al cuerpo al cual esta adscrito y el cargo que desempeña actualmente. RESPONDE: agente de se investigación en la unidad de homicidio, tengo 4 años aproximadamente PREGUNTA: cual fue su participación en estos hechos RESPONDE: asistí a los allanamientos PREGUNTA: Cuantos allanamientos hicieron. RESPONDE fueron. en la primera que se realizo se recolecto atuendos de la policía del estado, se encontró porta munición chalecos uniformes , y se solicitaron para las experticias PREGUNTA: cuantos funcionarios actuaron. RESPONDE en el primero 6 funcionarios en el segundo 4.PREGUNTA: en la primera vivienda de los dos funcionaros hermanos Mejias acudieron los funcionarios CESAR FIGUEREDO, HENRY QUERECUTO JAVIER FLORES y mi persona PREGUNTA. En el Segundó allanamiento el agente Figueredo y mi persona y en el tercer allanamiento también PREGUNTA; que elementos de interés criminalístico. Encontraron en ese lugar RESPONDE: en el segundo no encontramos nada En el tercer allanamiento si encontramos PREGUNTA: señal los lugares donde practicaron los allanamientos RESPONDE; en el casco central de lechería el segundo en el barrio el esfuerzo el tercero en tronconal III PREGUNTA.: practico alguna actuación en relación este hecho a algún ciudadano. RESPONDE. Practique a un ciudadano y aun detenido. Se concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas a los funcionarios manifestando ambas defensas no formulan ningún tipo de preguntas. El tribunal formal las PREGUNTA: indique usted al tribunal en el primer allanamiento los nombres de las personas la cuales se les practicaron la visita domiciliaria RESPONDE la verdad no recuerdo. Solo el apellido que era Mejias PREGUNTA: que encontró en ese lugar. RESPONDE; uniformes, camisas chalecos antibalas .vestimentas policiales, pantalones camisa y franelas, pertenecientes a la policía del Estado, las botas de los funcionaros y chalecos antibalas, correas de fundas de pistolas y porta cargadores PREGUNTA la segunda residencia cual fue. RESPONDE Fue en el barrio el esfuerzo. y no encontramos nada PREGUNTA: a quien correspondía esas dirección RESPONDE funcionario de apellido Bellorín PREGUNTA; cual fue la tercera residencia RESPONDE sector Boyacá 1 de tronconal3 PREGUNTA: a quien correspondía esa dirección. RESPONDE al funcionarios de apellido Salas PREGUNTA: que se encontró en ese lugar .RESPONDE vestimenta camisas y botas pertenecientes a lo policía del Estado Anzoátegui PREGUNTA: encontraron algo mas RESPONDE; no solo eso y el domicilio pertenecía al funcionario de apellido Salas. PREGUNTA: donde fueron a dar e todas estas evidencias de interés criminalísticos. RESPONDE. al laboratorio de criminalísticas como lo solicito del ministerio publico.-

El testimonio de este Experto es apreciado en todo su contenido, por cuanto el mismo participó en las visitas domiciliarias (allanamientos), el Primero realizado en la residencia de los Funcionarios de Apellidos Mejias, en el casco central de lechería, donde pudieron colectar uniformes, camisas chalecos antibalas .vestimentas policiales, pantalones camisa y franelas, pertenecientes a la policía del Estado, las botas de los funcionaros y chalecos antibalas, correas de fundas de pistolas y porta cargadores; El Segundo en la Residencia del acusado de apellido Bellorin, en el barrio el esfuerzo. y no encontramos nada; y el Tercero en la residencia del acusado de apellido Salas en tronconal III, donde se encontró vestimenta camisas y botas pertenecientes a lo policía del Estado Anzoátegui.-

EXPERTO IRVING JOSE JARAMILLO CIFUENTES, portador de la cedula de identidad N° 16.81.928, quien es funcionario agente subdelegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: Ese día 13 de abril me encontraba de guardia con el funcionario Zurita como a las 4 30 de la madrugada recibimos llamada por parte de la policía del estado que se nos informa de un triple homicidio y acudimos al lugar a los fines de verificar en el lugar nos percatamos que era cierto e ingresamos al lugar y en la sala nos encontramos un cadáver con posición cubito ventral, mi compañero Zurita inspección técnica y en tramos a la habitación principal y observamos dos cuerpos sin vida uno de sexo masculino y otro femenino. practicamos la remoción técnica, y fue un adolescente quien manifestó como a las dos de la mañana que habían ingresado 4 sujetos en la porte de atrás de su casas de los cuales el reconoció a dos de ellos los cuales ya habían tenido problemas con sus padres hace tiempo, se traslado al adolescente para el despacho y los cadáveres para la inspección técnica y continuar con la investigación, es todo .Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: tiempo de servicio y el cuerpo al cual esta adscrito RESPONDE. 5 años en el área de investigación PREGUNTA reconoce el acta en su contenido y firma RESPONDE si. PREGUNTA a que hora. RESPONDE: a las 4:50 del sector barrios Fernández Padilla PREGUNTA. Identifico a las persona que le informo de lo ocurrió en el lugar. RESPONDE. en el lugar se encontraba un funcionario resguardando el lugar PREGUNTA quien llamo para que acudieran al lugar RESPONDE la policía del estado y .no reconozco quién llamo. PREGUNTA: que unidades se trasladaron el tipo de unidad RESPONDE. la 308 PREGUNTA que pudo observar en ese lugar. RESPONDE había una multitud de persona y se encontraba la policía del estado PREGUNTA como se encontraban los cadáveres. RESPONDE: el que estaba en la sala en posición cubito ventral en relación a la femenina no recuerdo la posición y el de sexo masculino estaba en una posición cubito dorsal PREGUNTA que características resaltaron al llegar al lugar RESPONDE habían demasiadas conchas se vio como un ajuste de cuentas PREGUNTA: como órganos de investigaron con quien se entrevistaron. RESPONDE con funcionaros de la policía del estado y posteriormente con un adolescente que se encontraba en el lugar. PREGUNTA y el nombre lo recuerda de la persona que se encontraba en el lugar. RESPONDE: RUBÉN DIAZ y me dice que se encontraba 3 cadáveres y nos permitió el acceso PREGUNTA. Estaba debidamente resguardado el lugar. RESPONDE: si..PREGUNTA: recuerda los elementos de interés criminalísticos. RESPONDE, en la sala se encontraron 9 conchas y dos proyectiles o pero en el cuarto no lo recuerdo creo 15 conchas y tres proyectiles. PREGUNTA: recuerdas que el elemento de interés criminalístico. RESPONDE. no recuerdo PREGUNTA recuerda las características del lugar del suceso. RESPONDE .había desorden en la habitación y en la parte trasera del lugar estaba violentadas PREGUNTA: como era la iluminación RESPONDE: escasa PREGUNTA. Viste sustancia hematica, RESPONDE, si en la habitación había una colchoneta e el estaba el cadáver masculino con sustancia hematica en la sala y el la habitación encontré sustancia hemantica PREGUNTA como era .el mecanismo de formación de esas manchas RESPONDE eso fue por derrame. PREGUNTA. Observo mecanismo de arrastre RESPONDE .no recuerdo PREGUNTA cuantas heridas tenia esos cadáveres..RESPONDE múltiples heridas el de la sala como seis o siete heridas y .el del cuarto. La femenina creo que tenía herida en la cabeza ye el masculino en el área del pecho PREGUNTA. Colaboraste el la practica del informe en la morgue responde no. PREGUNTA: pudiste identificar el adolescente , que te dijo.. REPONDE. que habían ingresado 4 sujetos y que el reconoció a dos de ellos y que estos habían tenido problemas con sus padres el adolescente , estaba solo , y posteriormente había un mayor de edad que no identifique PREGUNTA como notaste el estado anímico del adolescente RESPONDE estaba nervioso . lo acompaño un representante al momento que fue llevado al cuerpo policial ,. El tenia una camisa blanca y pantalón corto PREGUNTA a que otra persona entrevistaste, RESPONDE solo al adolescente..PREGUNTA que otras actuaciones realizaste. RESPONDE mas ninguna PREGUNTA logro colaborar con el funcionario cesar Figueredo.. RESPONDE no . Se deja Constancia que la Fiscalía 19 no realizo preguntas. Seguidamente la Defensa el Dr. JULIO CESAR PINTO, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: recuerda la hora en que llego al lugar del suceso. RESPONDE era un poco mas de las 4: 50 am. de la mañana ..PREGUNTA: diga usted si realizo un croquis a mano alzada .Objeción de la fiscalía .Con lugar la objeción. PREGUNTA: que elementos de interés criminalísticos palpo en la habitación de la vivienda, RESPONDE se colectaron conchas y proyectiles ..PREGUNTA recuerda en que posición de encontraba los cadáveres RESPONDE. la dama no recuerdo pero la persona del sexo masculino en posición cubito ventral PREGUNTA:. Puede explicar que significa macula. RESPONDE lo que se conoce coloquialmente como charco de sangre. y estaba en el área de al cabeza Seguidamente la Defensa el Dr. RIVAS VIDAL , realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA : recuerda si los tres cadáveres se encontraba en el suelo . Objeción de la fiscalía. SIN LUGAR LA OBJECIÓN PREGUNTA: el primer cadáver en el suelo y los que se encontraban en la habitación en estaban en una colchoneta PREGUNTA: llego observar el color de la ropa del adolescente y si su ropa tenia sustancia hematica. RESPONDE,.. tenia una franela blanca y pantalones cortos y no encontré sustancia hematica.. Pregunta de cuantas puertas estaba compuesta la vivienda RESPODE la puerta delantera la de las dos habitaciones y la puerta traseras pregunta:. Cuales de esas puertas presentaban signo de violencia .. RESPONDE solo la trasera.-

El testimonio de este experto es apreciado en todo su contenido y extensión, por cuanto el mismo conjuntamente con el Experto de Apellido Zurita realizó inspección en el lugar de los hechos, cuando allí se encontraban los cuerpos de los hoy occisos, así como colectó las evidencias de interés criminalístico, realizó inspección de los cadáveres, dejando constancia de las heridas que le pudo observar, y fijo la ubicación de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos por él observados en el lugar de los hechos.-

EXPERTO JUAN CARLOS GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° 8.290.141, quien es funcionario del CICPC Subdelegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: Hay una actuación que realice con en la residencia de junior morales en tronconal 3 con el fin de recavar pruebas de interés criminalísticos, allí encontramos, prendas policiales. Chalecos botas. Posteriormente realice un allanamiento en el sector de de lecherías , en la residencia de los funcionarios de apellido mejias y también encontramos prendan policiales y, posteriormente e realice un acta en reilación de unas llamadas de los d funcionaros de apellidos mejias , en el sector del esfuerzo no asistí al allanamiento del barrio el esfuerzo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: diga usted el tiempo de servicio y el cuerpo al cual esta adscrito así como el cargo que desempeña RESPONDE. Siete años 3 meses, En el área de contra la propiedad. Y para la fecha en que ocurrieron los hecho, en el área de homicidio quienes participaron en el allanamiento RESPONDE el INSPECTOR ALFREDO MALAVE, CESAR FIGUEREDO Y MI PERSONA, PREGUNTA e que fecha ocurrieron los hechos RESPONDE la f q. Entre marzo y abril. PREGUNTA que elementos de interés criminalísticos pudo recabar.. RESPONDE, .Un chaleco de color azul un por par de franelas un par de botas pertenecientes a la policía del estado. PREGUNTA recuerda, la persona que lo recibió. RESPONDE. Era la madre de los ciudadanos de apellido mejias PREGUNTA Llegaron con algún testigos.. RESPONDE Si dos tres testigos PREGUNTA : firmo el acta de allanamiento..RESPONDE si. PREGUNTA usted suscribió el acta de allanamiento.. RESPONDE la primera de las funcionarios actuantes es la mía PREGUNTA en el segundo allanamiento recuerda la dirección… REPONDE donde esta por la parte detrás del consejo municipal. PREGUNTA. Quien los recibió..RESPONDE la señora madre de los funcionarios.. PREGUNTA que recabaron. RESPONDE un par de botas prendas de vestir franelas negras uno o dos uniformes no recuerdo bien,… PREGUNTA Nos puede explicar el acta de relación de llamadas .RESPONDE solamente yo especifico a que móvil fue dirigida a y el tiempo de llamada en ese momento el numero a seguir era numero de la madre del funcionario Mejias .. PREGUNTA quien les suministra esa información. RESPONDE. movistar o movilnet .. y también nos presta el apoyo la guardia nacional PREGUNTA que resultado encontró. Responde. Solo cuantas llamadas se realizaron y el tiempo de las llamadas. PREGUNTA cuantos teléfonos ..Responde no recuerdo bien peros responde creo que fueron 4 números relacionados con los funcionarios PREGUNTA. Recuerda la fecha en que suscribió el acta.. RESPONDE .no recuerdo la fecha ni los números PEGUNTA: reconoce el contenido y firma Del acta.. Responde yo la suscribí si la reconozco..PREGUNTA: nos pude indicar el sector, así como los números que aparecen involucrados. RESPONDE. el numero de la madre de los funcionarios y el sector conocido como colinas del neveri .. PREGUNTA e que sector es colina del neveri..REPONDE el sector colinas del neveri queda en Barcelona por el, sector la costanera. PREGUNTA: cual es el en el análisis que determina en el cruce de llamadas..RESPONDE los móviles fuero utilizados en un tiempo y lugar determinado colinas del neveri PREGUNTA a quien correspondía el teléfono RESPONDE a la señora Guadalupe, madre de los funcionarios de apellido mejias PREGUNTA. en el tiempo que usted tiene ha realizado este tipo de análisis RESPONDE no.. PREGUNTA entonces por que lo realiza el jefe me dijo has un bosquejo para dar un comienzo a la investigación y yo lo hice PREGUNTA solicitan a la compañía de teléfono estas relaciones responde la compañía nos indico a quien pertenece y a la persona que lo compro. Es decir solo nos indica a quien pertenece la línea. Cesaron las preguntas .Seguidamente la Defensa el Dr. VIDAL RIVAS, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA quien le da la información a ustedes la relación de llamadas. RESPONDE. La compañía telefónica y nosotros practicamos la diligencia urgente y necesaria que tenemos que realizar. PREGUNTA: si el hecho ocurrió el día 12 de abril como supo de manera inmediata .RESPONDE la investigado llega al lugar, nos da pie para ver en las personas quienes están involucradas, PREGUNTA: podría señalar al tribual que distancia en kilómetros. Abarca. Responde no se la distancia abarca ni el radio de acción de esta PREGUNTA: se puede determinar el lugar d de las personas que realizaron en esta llamas .. RESPONDE solo podemos saber el lugar donde se encontraba .PREGUNTA : la empresa movistar les indico a que tipo de telefonía pertenecía donde realizaron las llamadas.. RESPONDE .en el informe aparece .. PREGUNTA. Le entregaron ese informe al ministerio público. RESPONDE por lo que pude ver, si fue presentado a la fiscalía PREGUNTA: que tipo de tecnología le señala en el informe RESPONDE. tecnología GSM En el informe se puede verificar todo este tipo de información mi trabajo consiste en determinar , el tiempo y lugar ..PREGUNTA EL TRIBUNAL .. ese cruce de llamada usted estableció la hora de las llamadas .. Responde si.-

El testimonio de este Funcionario es apreciado en todo su contenido y extensión por cuando el mismo participó en las visitas domiciliarias (allanamientos), la primera en la residencia de junior morales en tronconal 3 con el fin de recavar pruebas de interés criminalísticos, allí encontramos, prendas policiales. Chalecos botas; y el segundo allanamiento en el sector de de lecherías , en la residencia de los funcionarios de apellido mejias y también encontramos prendan policiales; y en la elaboración del informe de relación de de llamadas para determinar el tiempo de las llamadas y el lugar, allí pudo que habían 4 números relacionados con los funcionarios, y aparece involucrado el numero de la madre de los funcionarios en el sector conocido como colinas del neveri; que los móviles fueron utilizados en un tiempo y lugar determinado en colinas del Neveri; que uno de esos teléfonos correspondía a la señora Guadalupe, madre de los funcionarios de apellido Mejias.-

EXPERTO HENRY MANUEL QUERECUTO GUAQUIRIAN, portador de la cedula de identidad N° 8.267.193, quien es funcionario del CICPC por 15 años Subdelegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: Ese día me pidieron apoyo para hacer allanamiento en el casco de lecherías con los funcionarios al llegar al lugar me quede en la puerta principal para impedir al acceso a las demás personas ajenas a la investigación en relación al segundo allanamiento mis funciones fueron las mismas , impedir el paso de personas ajenas al procedimiento los demás funcionaros realizaron, las pesquisas Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: diga usted a que cuerpo policial se encuadra adscrito y el tiempo de servicio. Responde. 16 años mas en homicidio actualmente estoy n en vehículos PREGUNTA en compañía de quien fue a los procedimientos. Responde cesar Figueredo, el inspector Alfredo malave y fue en la visita domiciliaría ,, PREGUNTA, suscribió las actas.. RESPONDE si,, mi función , fue in impedir el paso de personas ajenas , PREGUNTA que tipo de objetos de interés criminalísticos encontraron y si los pudo observar ,,responde Los vi pero no los pude tocar PREGUNTA en los dos procedimientos se hicieron acompañar por testigos conoces los nombres RESPONDE no recuerdo los nombres Seguidamente la Defensa el Dr. Julio pinto , realiza las siguientes preguntas Pregunta: de que manera manipulo las prendas de vestir colectadas en las viviendas, es decir si fueron metidas en algún sobre, estas prendas. Responde .yo vi que ellos la estaban colectando en la mesa de la sala PREGUNTA al momento de retirarse pudo observar las prendas de vestir colectadas en donde las llevan una vez que se retiran del lugar, RESPONDE, después que hicieron el trabajo yo me fui a esperarlos al órgano policial PREGUNTA Recuerda el sitio donde fue RESPONDE no solo que fue en tronconal me quede en la parte de afuera ..PREGUNTA. usted se retito conjuntamente con los funcionarios que practicaron el allanamiento, responde no . Se deja constancia que el defensor VIDAL RIVAS no formulo preguntas.-

El Testimonio de este Experto es apreciado, por cuanto de sus dichos se desprende que efectivamente se realizaron visitas domiciliarias (allanamientos) en compañía de los Funcionarios Cesar Figueredo y el inspector Alfredo Malave, en el casco de lecherías donde se quedó en la puerta principal para impedir al acceso a las demás personas ajenas a la investigación y en relación al segundo allanamiento sus funciones fueron las mismas, impedir el paso de personas ajenas al procedimiento los demás funcionaros realizaron, las pesquisas.-

EXPERTO LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° 8.238.414, quien es agente funcionario del grupo de anti extorsión y secuestro a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sub Delegación BARCELONA seguidamente el Juez procede a juramentar a testigo. A continuación el mismo expone: “yo fui comisionado por el Ministerio Público a los fines de efectuar vaciar de radio base en el sector del barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona a los fines de determinar que teléfonos efectuaron llamadas en una hora determinada en ese sector en relaciona las base de movilnet, movistrar y digitel, me presente al lugar en una viviendas adyacente en un callejón, en ese lugar procedí a vaciar la radio base que consiste en efectuar e una llamada telefonía desde un teléfono de las anteriores líneas a los fines de identificar la celdas , correspondientes a las llamadas y una vez identificada estas , dichas celdas proceder a llamar a la empresa de telefonías para realizar el vaciado de las mismas que consisten en solicitar, todas la llamada telefónicas efectuadas en un lugar determinado en una fecha determinad a y a una horas determinada una vez que se obtiene el vaciado de radio base, correspondiente la radio base de Barcelona norte ubicada en las adyacencia del al calle río en lo que respecta a movistar y la radio base centro comercial ana.. ubicada en lecherías en lo que respecta a movilnet, luego se pudo determinar que el numero telefónico 0424-3747824 de FRANK MEJIAS se encontraba para el día 12-04- de 2010 a las 20 : 37 , 20 ;44 , 20 >: 59 DE LA Noche , bajo la cobertura de la radio base de movistar , ese ciudadano establece comunicación e con el numero telefónico 04248298634 a nombre de BELEN NIEVES a las 22:25 22:23, 22;21, 21:44;21:40,21;28; y 20 ;38 así mismo establece comunicaciones col el numero 0424.8491723 a nombre de victos BELLORIN quien también se encontraba en la cobertura de radio base de movistar del mismo modo el movil 0424.3747824 .establece comunicación el día 13.04-2010 a las 10;20 10:16: 10:3 . 08:02 y 08:52 am CONN ELM NUMNERO 04168941748 a nombre de FRANK FIGUEROA quien también se comunica con el móvil de Belén Nieves el día 12-04-2010 por mensaje de texto a alas 10:37, el día 9 -042010 a las 8:49 , 8,01 AM , EL MOVIL 0424 849173 DE VICTOS BELLORIN se comunica con el móvil 0424 -8298634 de BELEN NIEVES EL DIA 13-04-2010 AKLAS 7;33 AM 1:33 AM 1:28AM. 1:17 am , 1;03: 1;02, y 1:54; am igual forma el Mobil de BELEN NIEVES se comunica con el móvil 0426685.3104 da nombre de JUANA VIERA CARRASCO ,m y este ultimo tonel 04167836453 da nombre de JONNY BERMÚDEZ ,, estos dos últimos móviles se encontraba bajo la cobertura de la celdas movinet en el centro comercia Ana, el móvil de JONNY BERMUDEZ se comunica el día 13-04-2010 a las 12;:19 AM CON EL MOVIL 0424831.3865 de ÁNGEL MARTÍNEZ quien es familiar de una de las victimas hay que resaltar bajo la cobertura de el centro comercial ana a las 2:19 am del día 13 04 -2110 , el móvil 04266853104 a nombre de JUANA VIERA CARRASCO establece comunicación con el numero 0426980.610 a nombre OLGA BETANCUR , el día 13-04-2010 a olas 1;55 am y este móvil de Olga Betancourt se encontraba bajo la cobertura de del celada lecherías sur centro comercial ana, , es todo lo que se observa , es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: cual es su profesión y cargo. RESPONDE: efectivo de la guardia nacional efectivo ,, tengo 23 años en servicio, pertenezco al grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional , y el en GAE tengo 6 años.. otra cual fue su participación.. RESPONDE .. el vaciado de celdas, una vez en que observo la información cruzamos todos Esos datos, por cuanto fue en horas de la madruga, el numero de llamadas eran pocas, yo suministre la información al órgano investigados, mi labor fue el análisis telefónico. Otra: en cuanto tiempo podemos pedir esa base se datos a la empresa telefónica. Responde una celdas puede tener 20 mil llamadas, si yo pido ver algún numero telefónico, yo cruzó los números y obtengo cualquier información otra .es importante tener la hora y lugar así como la fecha exacta.,. RESPONDE si.. otra ,. Cuanto tiempo puedo pasar que la compañía puede almacenar y puedo pedir la data.. Responde ellos pueden y tienen al información por 6 meses y el órgano la puede solicitar con 3 meses de anticipación. Otra se hizo en tiempo hábil yo fui comisionado 6 7.otra. Que es un móvil celular. RESPONDE trabaja por radio frecuencia, esa conectado bajo una señal con la radio base que este mas cerca, y la ubica en su celda, que vendría a ser el espacio de cobertura, es imposible que una empresa telefónica no sepa la ubicación de celular. Otra .Es lo que se llama cobertura. RESPONDE si. Otra: como funciona. RESPONDE.. Consiste de un equipo móvil o antena , esta ciudad tiene una radio base , y cubre toda esta cobertura, otra que es una celda.. Responde. es el arrea física de cobertura , tiene una , y hay de varias firmas , es decir son diseccionadas , esas radio base abarcan un área determinada el área base de Barcelona norte es de 300 o 500 metros, otra la radio base.. RESPONDE esta la antena OTRA : que funciona cumple la antena.. RESPONDE. la radio base captura y emite la llamada .Otra que capacidad , tiene la radio base.. Resende miles, hay una con mas potencia que otras otra. Cuanto es el alcance de la celda …RESPONDE varia Urbanas de 500 otra: la cobertura de lugar del suceso.. RESPONDE 500 metros otra.: como se puede determinar que una celda que esta con la como se puede determinar que yo estuve allí en el lugar del suceso responde con el vaciado hacemos una llamada pregunta: que radio base otra: de los números que estaban comprometidos, a que cobertura. Alcanza. RESPONDE entre 500 600 a 700 metros. Otra: es decir que las personas estaban en el suceso se encontraban en el sitio o 500 metros responde. Cuando se hizo el vaciado, sino en el sitio se encontraban en la cobertura de la radio base realizada en el lugar de los hechos.. Otra. Que es un vaciado telefónico. RESPONDE se hace una llamada con esa referencia, que se la a la empresa, de ese Vaciado que realiza en ese sitio es lo que le da la compañía responde..Nos comunicamos con la empresa y solicitamos la información otra.. como es el procedimiento de vaciado Responde: el trafico de llamas en el lugar de lo ocurrido arrojo unos números, de acuerdo a la conexiones se puede determinar, que tiempo dura un teléfono en esa zona, y así se puede determinar , que entraron a un sitio y también se puede determinar cuando salen de la celdas…. Otra; Usted reconoce el contenido y firma de este diagrama ..RESPONDE .. si fue elaborado por mi.. Otra; cuantos números telefónicos fueron analizados.. RESPONDE; como 8 aproximadamente otra: de esos 8 números, cuales son los que entran y sales en la horas comprometidos a la hora en que ocurrieron los hechos responde; según lo que se observa que el numero 04248298634 e a mobre de BELEN NIEVES y 04248491723 A NOMBRE DE VICTOR BELLORIN se encontraban en comunicación bajo la cobertura de radico base Barcelona norte del politécnico SANTIAGIO MARIÑO el día 13-04-2010 a las 12;54 1;02;1;03;1;17; y 1;28, 1;33 y 7;33 am del día 13-042010 , Y EL MOVIL 04266853104 a nombre de JUAN AVIERA CARRASCO , y el móvil 04269806710 Y 0426.7836453 A NOMBRE DE JONNY BERMUDEZ reencontraba bajo la celdas lecherías sur centro comercia ana LECHERIAS.. OTRA.. QUIENES LLAMAN y quien recibe las llamadas, repode BELEN NIEVES Y VICTOR BELLORIN JONNY BERMUDEZ IRIANGEL MARTINEZ alas 12 :19 am del día 13-04-2010 JUAN VIERA CARRASCO, con Olga Betancourt a as 1:55 am del día 13.. otra.. que relación han tenido entre el numero de 0424 3747824 de FRANK MEJIAS el móvil 04248491723 de VICTOR BELLORIN y 04248298634 y que dice en diagrama que es de BELEN NIEVES y en el acta dice que era de DANIEL MEJIAS responde .. si ellos se comunicaron entre si, se comunicaron día 13-04-2010 a las 12;54 1;02; 1;03;1;17,1;28; 1;33 y 7:33 am estando ambos bajo la cobertura de Barcelona norte de la calle Ríos y e BELEN NIEVES se comunicaron con , FRANK MEJIAS mediante mensaje de texto el día 12-042010 a las 20;38: 21;24;21;28;221;44;21;41;22; 25>. Y VICTOR BELLORIN con FRANK MEJIAS ; el día 13-04-2010 a las 10:20 10:16:10:13 Y 09:02 y 8;52 am .. otra: la celda donde se ubica el numero ..04243747824 de FRANK MEJIDAS entre la 1;33 de la mañana del día 13-04-2010 responde. se determino que estaba el día 12 -04-2010 . 20.37, 20:54 y 20;59 en la celda de Barcelona norte en la calle río otra: por que no se puede determinar las horas entre estos dos teléfonos RESPONDE .porque no hicieron llamadas , si esta apagado s no se puede determinar otra. la relación existente entre el móvil de 04248491723 de VICTOR BELLORIN y 0424 8298634 de BELEN NIVES y abren en ese sitio. Entre la 1: de la mañana a 1;30 am ., entre estos números esta comprometido a la hora y al radio base que estaba en ese lugar del suceso responde si por que hacen llamadas, cada una de las horas corresponde a una llamada, y los mensajes de texto no abren radio base.. otra. En relación a los tiempos 1;2;1;3; 1,17,1,28 y 1;33 podemos en ese tiempo tan corto repicar y hablar… RESPONDE llamada por el repique no abre la radio base. Se deja constancia que el fiscal 19 del ministerio publico no formula preguntas º . Se concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. Pregunta.. Puede señalas al tribual el lugar exacto de al radio base de Barcelona norte. Responde.; en la calle rió, es decir por donde vive el gobernador es decir por de donde esta los PERROQUEROS ,, por la SANTIAGO MARIÑO . Otra: Podría señalar al tribual a que circunferencia cubre en si en metros o kilómetros.. Responde: el sector FERNADEZ PADILLA por que cuando se hizo el vaciado ese fue el fuel lugar que se determino , en una área de 500 kilómetros, hacia el barrio de FERNANDEZ PADILLA y tronconal 2 , otra.. Cuantos metros hay de radio base al lugar de suceso.. Responde como 500 metros aproximadamente ..OTRA, esa radio base cubre 500 metros hacia delante o hacia atrás responde .. Esta lo que se llama la torre, al cual tiene paneles de color blanco y tienes tres, como estén orientadas otra; es decir Tiene varios sentido. RESPONDE: Tiene tres paneles noreste sureste y este OTRA .el sitio del suceso en que lugar esta Responde: la verdad no se cual es difícil determinar..OTRA.. que distancia existe entre un móvil celular y otro. Responde.. de acuerdo a los paneles se puede determinar verificando por que panel entra la señal otra… es decir no se puede determinar a que panel abrió.. responde Yo determine en cual de los traes paneles los mensajes de textos no abren en radio base, como pudo determinar que el móvil 04168941748 y el móvil 04248298634 el día 12-04-2010 se enviaron mensajes de textos a las 10;37 y el día 09-04-2010 a LAS 9:30 que se habían enviado mensajes de texto.. Responde .el registro de llamada indica el numero de llamadas y los mensajes de textos, se puede determinar con quien establece la comunicación pero no así la radio base, es decir sale nulo, los mensajes multimedia tampoco, las consultas de saldo etc, abre la radio base, otra.. en el estudio de lo dos móviles 04248298634 y 04248491723 determino usted quien realizaba las llamadas entre uno y otro para la hora 12;54 1;02 1;03 ;1;17 1;28;1;33 Y 7;33 AM DEL DIA 13-04-2010 ..RESPONDE .. eso esta indicado en registro de llamadas telefónicas , allí s e indica llamo a quien ,,,, corresponde indicar en el acta quien llama a quien ..otra: con la experticia de telefonía celular se puede determinar el lugar exacto o que el móvil abrió bajo esa antena. Responde: se determina que radio base tiene cobertura en el lugar en que ocurrió el hecho punible. Luego que se pide el trafico de esa radio base se determina que Móvil llamaron o recibieron llamadas en esa radio base., pero el lugar exacto no se pude determinar peno no se se puede determinar el lugar exacto pregunta el tribual.. QUE IMPORTANCIA TIENE DESDE EL PUNTEO DE VISTA DE LA CRIMISNLISTICA EL VACIADO DE UNA LLAMADA Telefónica RESPONDE; tiene mucho importancia pero en Venezuela no se ha dado la importancia, con que el vaciado unido a otros indicios se pude determinar que persona estuvo en un lugar de hecho punible,.es decir si se hace el vaciado a la hora en que ocurre un homicidio y resulta a que cierta persona se comunico con la victima, y se entre ellos ocurrió un problema indudablemente que esto sumado a otros indicios se puede determinar que estaba en lugar de algun hecho punible.. si se efectúa algún secuestro en Pto La Cruz en el barrio paraíso, y se hace un vaciado de celda donde se llevaron la victima, seguidamente el vehiculo de la victima se localiza en anaco , a los pocos días se recibe llamados dos del algunos lugares diferentes a horas especificas y se efectúa el vaciado en todo esos lugares y un numero telefónico es común en el vaciado de celdas de estos lugares indudablemente que la portadora de ese móvil esta involucrado en lo hechos , claro reforzado con otros indicios .-

El testimonio de este Experto es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo realizó el vaciado de radio base en el sector del Barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona a los fines de determinar que teléfonos efectuaron llamadas en una hora determinada en ese sector en relaciona las base de movilnet, movistrar y digitel,-

EXPERTA ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.3054.362, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en el área de criminalísticas y laboratorio subdelegación de Barcelona, quien fue debidamente juramentada y seguidamente expone “ La expertita 579 la cual consiste en la búsqueda de sustancia hemática en varias prendas de vestir la cuales se identificaron como un pantalón de campaña de color azul, camisa manga larga de color negro y un par de botas militar las cuales se le realizó las pruebas correspondiente para determinar la presencia de sustancia hemática la cual consistió en una prueba de orientación llamada KASTLE MEYER, practicada sobre las prendas, que se encontraban en regular estado con signos de suciedad y una de las prendas presentaba solución de continuidad se les aplicó el reactivo y el resultado fue negativo , asimismo se realizo a tres prendas de vestir un pantalón azul tipo campaña una camisa negra y unas botas tipo militar se realizo el respectivo macerado ya las prendas aplicaron el anterior reactivo y la cual también fue negativo esto concluye la experticia que las 6 prendas de vestir que estudie no presentaron sustancia de naturaleza hemática, es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: Diga profesión y cargo.? RESPUESTA: licenciada en ciencia policiales detective y experto en área de laboratorio de Anzoátegui PREGUNTA: cuantos años de servicio? RESPUESTA: siete años PREGUNTA: su participación en el hecho que conocemos? RESPUESTA: determinar que exista sustancia hemática PREGUNTA: que evidencia encontró luego de haber practicado la experticia? RESPUESTA: un pantalón de color azul una camisa de color negro un par de zapatos un pantalón largo una camisa manga larga y un par de zapatos tipo militar es decir eran 6 prendas PREGUNTA tiene conocimiento a quien pertenecía RESPUESTA: si en la experticia decía el nombre de a quienes pertenecía PREGUNTA: recuerda los nombres RESPUESTA: no PREGUNTA: sabia con que hecho guardaban relación RESPUESTA: no PREGUNTA: como llegan a sus manos esas pieza RESPUESTA: fueron entregar por un funciona embaladas identificadas se le entrega al funcionario de guardia y revisa que si están identificadas según el memorándum después de realiza la inspección las piezas son entregadas a la experto PREGUNTA: que se determino RESPUESTA: se determino si las prendas presentan sustancia hemática la cual realice su estudio y las mimas no presentaban las sustancia hemática PREGUNTA: cuales son los mecanismos que se pueden de formación que se puede encontrar RESPUESTA: por contacto salpicadura o impregnación PREGUNTA: hay probabilidad que se pueda salpicar las prendas el tirador RESPUESTA: depende la distancia en que se encuentre PREGUNTA: de que depende la distancia aproximadamente RESPUESTA: depende de la zona del impacto PREGUNTA: reconoce el contenido y firma del acta que suscribió RESPUESTA. si la reconozco Se concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. Pregunta.. Puede decir la técnica y el conocimiento para practicar esta experticia RESPONDE: se hace una descripción de la ropa para tratar de encontrar sustancia de color pardo rojizo y la cuan se encontraba en estado regular de conservación y no se encontró la sustancia realice un macerado se reactivo de orientación llamando CASTLE MEYER y el resultado fue negativo PREGUNTA diga usted en que lugar practica la expertita RESPUESTA: en el laboratorio de criminalística en de la estado Anzoátegui PREGUNTA: esa experticia la practico sola o acompañada RESPUESTA: sola PREGUNTA: de que manera le entregan las prendas RESPUESTA: la entregan embaladas identificadas individualmente PREGUNTA: puede indicar el tiempo que puede durar el tejido de una prenda de vestir de sustancia hematológica RESPUESTA: si esta bien conservada como 2 meses PREGUNTA: usted recibió estas prendas debidamente separadas y embaladas RESPUESTA: si.-

El testimonio de esta experta es valorado en virtud de haber practicado la expertita 579 la cual consistió en la búsqueda de sustancia hemática en varias prendas de vestir la cuales se identificaron como un pantalón de campaña de color azul, camisa manga larga de color negro y un par de botas militares las cuales se les realizó las pruebas correspondientes para determinar la presencia de sustancia hemática la cual consistió en una prueba de orientación llamada KASTLE MEYER, practicada sobre las prendas, que se encontraban en regular estado con signos de suciedad y una de las prendas presentaba solución de continuidad se les aplicó el reactivo y el resultado fue negativo, y en la experticia decía el nombre de a quienes pertenecía.-

EXPERTO LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ , portador de la cedula de identidad N° 8.298.612, quien esta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas experto en trayectoria de balística 8 años de servicios de Barcelona, quien seguidamente expone “ Soy experto en trayectoria balística la cual una experticia que establece la ubicación y la posición de las victimas y los victimarios apoyándose en la información de inspección técnica y el protocolo de autopsia también con la expertita química hematológica y evidencia encontradas en el sitio del suceso en este caso apoyado con la información obtenida de la inspección técnica y de protocolo de autopsia nos encontramos que el sitio del suceso era un sito cerrado el cual consta de dos habitaciones y una sala y en el mismo el cuerpo inerte de tres personas dos masculinos y una femenina se comienzo con el de la sala donde se tomo todas las evidencia encontradas tanto como por posición del cadáver como la de los proyectiles y luego de un análisis del impacto y orificio visualizados en el suelo en la sala se observo 3 orificios de penetración en donde se ubica que la victima Aníbal Patiño recibiera 8 heridas de las cuales la numero 1 la 2 ,3 y 4 en la región cefálica se encontraba en una posición con su cuerpo horizontal taladamente para el momento de recibir las mencionadas la herida 5 y la 8 en donde se ubica el tirados hacia la parte posterior derecha de la victima el se encontraba los tirados en la parte interna de la vivienda en el área de la sala tomando en cuenta las características de los orificios encontrados en el piso efectuaron los disparos en sentido sur al norte o desde la entrada principal hacia la entradas trasera de la vivienda , en lo que respecta a Aníbal Patiño en la mayor parte de la herida se encontraba en una posición horizontal para el momento de el impacto y el tirados se encontraba a distancia es decir una distancia mayo de 60 centímetros en lo que respecta a la victima González Yrbeth al misma para el momento de recibir 10 heridas producidas por el paso de proyectil encontraba en la parte interna de la habitación donde también se pudo ver 9 impactos en el piso de la habitación aunado a la ubicación de ellos, conchas proyectiles y al posición del cadáver tenemos que 8 de las 10 heridas las misma ubicadas en la región cefálica para el memento de recibir los impactos la victima se encontraba en una posición horizontal en una posición cubito ventral ,en relación a la herida 9 también se encontraba en posición totalmente horizontal y el tirados se encontraba en la parte interna en una área que comprende desde la parte central de la habitación hasta la entrada de la misma con el cañón de arma de fuego con una posición descendente tanto Aníbal `Patiño y Yrbeth se encontraba en relación al tirados la victima Félix Jaramillo recibió 12 heridas de las cuales la primera fue con la región frontal izquierda expuesta a l tirados en una posición inferior, es decir pudo estar agachado sentado arrodillado .. en lo que respecta a las heridas 3,4,5, 6,7 y 8 presentaba su región anterior izquierdo expuesto al tirador en lo que respecta a la herida 2 tomando en cuenta la trayectoria intraorganico y los impactos encontrados en el piso de la habitación y readicionado con este cadáver la victima se encontraba una posición totalmente horizontal y el origen de fuego en este caso se encontraba en un área comprendidas de este a oeste , es decir desde la parte central de ala habitación hasta la entrada de la misma es todo , es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: º diga la profesión y cargo RESPUESTA: experto en trayectoria de balística desde hace 8 años y soy inspector del cicpc de 7 a 8 años PREGUNTA: explique en que consiste y al finalidad para realizar una expertita y defenderla en este juicio RESPUESTA: consiste en determinar la ubicación posible y la posición de las victima o victimarios apoyados en diversas experticias principalmente en inspección técnica y protocolo de autopsia es una experticia la cual da una idea y se establece la posición y la ubicación de las victima y victimarnos en determinado caso PREGUNTA: la reconoce en su contenido y firma RESPUESTA: si la reconozco PREGUNTA: cuales son los elementos que debe tomar el Experto en esta tipo de experticia RESPUESTA: el análisis de la información contentiva en el protocolo de autopsia y el trayecto del proyectil en el cuerpo de la victima, la información de la inspección técnica elementos encontrados visualizados en el sitio tales como impactos y orificio ubicación de conchas proyectiles expertita hematológica formación de sustancia hemática experticia química , en este caso se encontró muchas evidencias de interés criminalístico las cuales se tomaron en cuenta para realizar el presente informe PREGUNTA: en que se baso realizar esta experticia en esta personas RESPUESTA: en el trayectoria intraorganico en las heridas de los cadáveres los impactos y orificios encontrados en el sitio en el piso, y la información de la inspección técnica del sitio del suceso en esos elemento me baso PREGUNTA: explique como experto la diferencia el disparo a distancia y el de contacto, en el caso de que nos pueda determinar el caso que nos ocupa si fue a distancia o contacto RESPUESTA: los disparos a distancia son aquellos que son de 60 cm en adelante los cuales no presenta el tatuaje como lo presenta los impactos a contactos en este caso todo los disparos fueron a distancia apoyados en la información del protocolo de autopsia y de la ubicación de las heridas PREGUNTA: por las proyecciones del tirador en relación de las tres victimas como experto en balística puede indicar la cantidad de tirador que había en ese lugar RESPUESTA: en lo que respecta a la cantidad exacta de tiradores no se puede determinar, lo que si se puede determinar es que era mas de un tirador PREGUNTA: se analizaron las experticia de las conchas y proyectiles encontradas en el lugar RESPUESTA: no se contó para el momento de experticia la comparación de balísticas PREGUNTA: de haber tenido esa experticia se pudo determinar cuantas armas se accionaron en el lugar del suceso RESPUESTA: si hay posibilidad de que se pueda determinar la cantidad e armas actuaron, con la comparación de balística en la mano PREGUNTA: tomando en cuenta las conclusiones en que usted llego , en relación al con el ciudadano Patiño Aníbal, usted expreso que estaba en posición horizontal cubito ventral, nos puede establecer como es esa posición RESPUESTA: la victima Aníbal Patiño para el momento de recibir los impactos se encontraba acostado boca abajo, en lo que respecta a la herida 2,3, y 4 tomando en cuenta los orificios encontrados en el piso y que claramente se puede relacionar con estas heridas PREGUNTA: según las proyecciones en el cráneo estas heridas fueron producidas de derecha izquierda o de izquierda a derecha, se puede determinar la cantidad de tiradores objeción de la defensa el tribual la declara sin lugar PREGUNTA: en lo que respecta a las 8 heridas que presento Aníbal Patiño de acuerdo con la ubicación y el trayecto de las mismas se puede determinar que es posible que hubiese mas de un tirador en lo que respecta a las heridas 1,2,3 y 4 las mismas tienen las mismas trayectorias en la región cefálica y no se puede determinar si fue uno o mas de uno , pero con relación a todas las heridas si hubo mas de un tirador PREGUNTA: en las heridas 5 y 8 como se puede determinar la posición de la victima si estaba parado agachado, como se puede determinar RESPUESTA: en el mismo plano superficial quiere decir que estaba tanto victima como tirador que estaba en un sitio totalmente plano horizontal, en lo que respecta a estas dos heridas se ubica la victima hacia la parte posterior derecha de la victima en este caso pudo estar tanto e pie como también una posición inferior por eso la herida 5 y 8 se generaliza y pudo estar en posición inferior ya que las heridas 1,2,3 y 4 se determino que la victima se encontraba en posición horizontal y de cubito ventral y las mismas heridas relacionas a los tres orificios encontrados en el piso PREGUNTA: en este caso todas las heridas tienen características a distancia cuanta distancia es RESPUESTA: es de 60 centímetros en adelante PREGUNTA: en relación a las heridas del la ciudadana González Yrbeth establece de manera general que al posición de la victima era una posición horizontal de la cubito ventral es el mismo caso de Patiño.. RESPUESTA: si son la misma posición horizontal y posición de cubito ventral son muy similar entre Patiño y González Yrbeth PREGUNTA: como estaba la victima al momento de recibir estos impactos RESPUESTA: para ese momento de los impactos y relacionado a los 9 impactos encontrados en el piso se encontraba en posición horizontal de cubito ventral PREGUNTA: se dejo constancia en al inspección técnica que el punto exacto se ubicaron las impactos en el piso de las 9 heridas RESPUESTA: la única forma de determinar que la victima estaba en posición horizontal son los impactos en el piso y relación las heridas para el momento de realizar la experticia compañía del experto designa para el levantamiento planimetrito se deja constancia de los impacto en el piso y de la posición exacta del cadáver PREGUNTA: p se puede establecer que Yrbeth González se encontraba acostada en el piso RESPUESTA si las mayoría de las heridas que presentaba se encontraba en posición cubito ventral con herida en la región cefálica y los impactos PREGUNTA: cuantas heridas a Jaramillo cuantas heridas se analizaron RESPUESTA: se analizaron 12 heridas producidas por el paso del proyectil PREGUNTA: como era posición a la victima en relación los disparos 3,4,5,6,7 y 8 la victima Félix Jaramillo RESPUESTA: con respecto al trayecto intraorganico en relación a estas heridas en ese caso tomando en cuenta los posibles movimientos del torso de la victima pudo haber estado sentado agachado o acostado , es decir en posición inferior pero en readiciona al herida 2 la misma se pudo relacionar con los impactos encontrados en el piso de la habitación con los impactos 5 6 y 7 en relación la herida 2 se encontrabas en una posición horizontal, en este caso en la inspección técnica expresa que la posición del cadáver se encontraba en una posición cubito dorsal pero para el momento de recibir la herida 2 el mismo estaba en posición cubito ventral y aunado con la heridas 3,4, 5, 6 y 7 y p los posibles movimiento pudo estar sentado agachado o acostado PREGUNTA: en relación a las conclusión de Jaramillo se puede decir que tenia diferentes posiciones al momentote recibir los impactos ya que las 12 heridas por usted dedujo que la victima pudo estar agachado arrodillado, cual de estas posición fue la que llamo mas la atención RESPUESTA: lo mas probable es que la victima haya estado en posición inferior inclinándose con mas posibilidad a la posición horizontal es decir acostado, como se determina en la herida 2 hay mas inclinación que la victima `pudiendo estar acostado PREGUNTA: tomando en cuenta los impactos de las tres victimas aproximadamente cuantos disparos se produjeron en ese lugar RESPUESTA: como un mínimo de 30 disparos ya que es difícil decir al cuantos exactamente debido que hay que hacer una relación entre las heridas los impactos las conchas encontradas y los proyectiles pero mínimo 30 disparos en adelante.-

El testimonio de este experto es apreciado en todo su contenido y extensión pues se trata de un experto en trayectoria balística, que realizó una experticia que estableció la ubicación y la posición de las victimas y los victimarios apoyándose en la información de inspección técnica, el protocolo de autopsia la expertita química hematológica y evidencias encontradas en el sitio del suceso en este caso, apoyado con la información obtenida de la inspección técnica y de protocolo de autopsia.-

EXPERTO CESAR FRANT RIGUEREDO TOUSSAINTT , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.783.917, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en el área de criminalísticas y por un periodo de 8 años en la delegación de Barcelona, quien fue debidamente juramentada y seguidamente expone “ En relación a la investigación puedo decir que el día 13 de abril de 2010 fui a tempranas horas de la mañana por que la guardia anterior me informo de un triple homicidio por la costanera por el barrio Fernández Padilla, tuve en ese lugar una entrevista con un menor de edad y hable con un adolescente, que manifiesta que conocía de vista trato y de comunicación a una de las personas que actuaron en el crimen y dijo que era un funcionario policial Frank Mejias, para descartar algún tipo de interrogante manifestó que del casco central de lecherías que frecuentaba mucho ese lugar con al mama y este funcionario, allí se platicaron todas las diligencia, y fue a través de la entrevista que empezamos a practicar diligencias, visitamos la residencia de Frank Mejias donde vivía con su hermano, nos trasladamos y nos entrevistamos con una señora mayor, y nos informo que sus hijos estaba de guardia, dejamos la boleta de citación para el área de homicidio ellos se presentaron en horas de la tarde, yo les incaute el arma en ese momento calibre 9 Mm, vista la entrevista que se hizo al menor de edad, realice la llamada telefónica a fiscal Harrison González y lo pusimos a su disposición, ante de ellos manifestaron que se encontraban de guardia con otras personas , y de esa forma hicimos todas las pesquisas citamos a estas nuevas personas y solicitamos orden de aprehensión y ellos quedaron retenido, se hicieron algunos allanamientos se colecto la evidencia se cito al ciudadano Víctor Vellorín porque su teléfono estaba muy comprometido el cual termina en 23 y dijo que para ese momento le presto el teléfono a señor Frank Mejias, cuestión que fue evidente por los registros telefónicos, es decir que estaba comprometido este numero se toma la entrevista y el tribunal se realiza una prueba anticipada y se ordena el orden de aprehensión, en esas actuaciones e se recolectaron varias evidencias , es todo lo que tengo que decir en relación a esta investigación, es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA: Diga profesión y cargo.? RESPONDE Agente de investigación criminal en área de homicidios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PREGUNTA: Cuantos años de servicio tiene como funcionario RESPUESTA: tengo 8 años de servicio en la delegación de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PREGUNTA: Cual fue su participación en el presente asunto RESPUESTA: desde el inicio de la investigación al tener contacto con el adolescente a raíz de esas entrevista , comenzó toda la investigación , pesquisa el numero telefónico de los hermanos Mejias así como la visita domiciliaria a los hermanos Mejias , así como la investigación en relación a la guardia que tenían el día anterior que estaban de guardia, vaciado telefónico registro, confrontación de llamadas PREGUNTA: quien lo comisiona RESPUESTA: cuando existe un caso de homicidio el jefe de guardia , recibimos , me comisiona la superioridad como funcionario de confianza Reconoce el contenido y firma d todas las actas RESPUESTA: si PREGUNTA Se tomaron la previsiones legales para irrealizar la entrevista al menor de edad RESPUESTA: si , al terminar la entrevista remití las actuaciones policiales y se pregunto que si al momento de la entrevista estaba un representante, del menor de edad y la respuesta fue que si PREGUNTA: de esas entrevistas cual fuel el aspecto mas relevante RESPUESTA: la seguridad con que hablaba el adolescente, la forma como hablaba, y presencio como ajusticiaron a su madre, tuvo contando directo con los autores PREGUNTA: que otra acción desplegó RESPUESTA: se puede decir que fuimos al os sitios para encontrar testigos y se nos hizo difícil y es por ello que acudimos a la residencia de los hermanos Mejías porque el Menor de edad estaba seguro de haber visto a uno de los hermanos Mejias , y es mismo día tuvimos una entrevista con la madre de los funcionarios PREGUNTA: tenia orden de allanamiento para la residencia de los hermanos Mejias RESPUESTA: solo fuimos a verificar si en efecto eran funcionarios y la ciudadana que nos atendió nos dijo que si eran funcionarios y se entrego la citación PREGUNTA: que le dijo la madre de los ciudadanos RESPUESTA: cuando llegamos a la residencia nos manifiesta que si son funcionarios y en cuanto a la ubicación la desconocía porque estaban de guardia el día anterior, creo que también estaba la esposa de uno de los funcionarios, y se determino que uno de esos teléfonos tenia tiempo desactivado PREGUNTA: recuerda el nombre de esas ciudadana RESPUESTA: no lo recuerdo PREGUNTA: luego que otra acción desplegó en representación a la investigación RESPUESTA: en vista que habíamos corroborado de estos hechos notificamos a la fiscalía, y solicitamos la ubicación a la comandancia de estos funcionarios y de allí obtenemos la información del grupo Richard Salas Frank Mejias entre otros conformaban ese grupo PREGUNTA: se constato que el grupo de funcionarios estaban en el cumplimento de sus funciones RESPUESTA: para el memento del hecho estaba en el rol de guardia del día 12 y 13 de abril del año 2010 PREGUNTA: que fundamentos o elementos le presento al fiscal Harrison González para solicitar la Aprehensión RESPUESTA: la seguridad de que hablaba en relación a los hechos el adolescente, solicitamos la información de ,los móviles celulares que un funcionario de la guardia nacional a través de la investigación , nos dijo que uno de los teléfonos de Frank Mejias no estaba Tan comprometido como el de Daniel Mejias y el de víctor vellorín y lo detecta el funcionario de Luis garcía de la guardia nacional PREGUNTA: donde practico los allanamientos , que elementos de interés criminalísticos se pudo incautar y quien los recibe en esas residencias RESPUESTA: luego de haber librado boleta de aprehensión al ciudadano vellorín se solicito al ministerio publico se efectuaron en cada uno de las residencia del los imputados, la de los ciudadanos Mejias en el casco central de lecherías, allí se recolectaron los atuendo de los funcionarios y en ese lugar fuimos recibido por la madre de ,los funcionarios y nos dirigieron a las habitación de los hermanos Mejías , allí se encontró pares de botas policiales sudaderas pantalones chalecos atuendos entre otros , el la residencia de Triana a y Richard salas, luego de verificar Toda la casa , nos entrego toda las cosas que le solicitamos, y por ultimo el de ciudadano vellorín en el barrio esfuerzo , allí no encontramos ningún tipo de evidencia , esas evidencia se embalaron para su posterior experticias, PREGUNTA: aparte de esas referencia que el menor de edad manifestó que su madre había tenido cruce de palabra con uno de los funcionarios, que le dijo el menor en relación a los hechos al momento que le quitaron la vida a su madre RESPUESTA: nosotros nos guiamos por q el cual que quien y como , de los hechos , el adolescente nos dijo que su mama había tenido un encuentro personal que llegaron a los golpes entre el ciudadano Frank Mejias y su madre creo que era por una deuda, pero la deuda era con otro ciudadano y que se si esa persona seguía viviendo en esa casa, Y encuanto al momento de los hechos el menor de edad presencio los hechos PREGUNTA: en ese contenido de la entrevista le señala con nombre y apellido las personas involucradas RESPUESTA: si identifico al ciudadano mejidas PREGUNTA: le especifico que hizo Frank Mejías .RESPUESTA: no recuerdo los detalles pero el niño estaba desesperado por que tenia terror el temía que le pasara lo mismo PREGUNTA: cuales fueron los elemento que para que solicitaras la orden de aprehensión de junior Triana Richard salas RESPUESTA: la decisión fue basada porque luego de mantener una entrevista con esos funcionarios se pudo notar que a través del comportamiento telefónico que ellos en su entrevista dijeron que los hermanos Mejias nunca se separaron de ellos , lo cual resulto mentira, se le participo al fiscalía 19 para que acudiera al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Barcelona y mantuvieron la conducta y fue por lo que se solicito la orden de aprehensión PREGUNTA: usted estuvo presente en la detención del os funcionarios RESPUESTA: si PREGUNTA los números telefónicos de junior y Richard estaban comprometido con estos hechos RESPUESTA: no PREGUNTA: que lo lleva a solicitar la orden si no se pasaron la noche con los funcionarios Mejias RESPUESTA: por el comportamiento telefónico de sus compañeros había una disparidad entre ello, ellos decían que estaban juntos pero existió disparidad entre ellos PREGUNTA: usted recuerda que le dijo víctor vellorín en ese momento de la entrevista RESPUESTA: cuando hacemos el análisis telefónico vemos que el registro de un móvil al solicitar los datos filiatorios de víctor vellorín y en su entrevista manifiesta que esa noche no estaba en el lugar de los hechos porque estaba el cumpleaños de su hija, y esa noche llego Frank Mejias que todas esas información se verifico para ver si su hija estaba de cumpleaños ese día, todo se verifico luego el ciudadano víctor vellorín dijo todo lo contrario que de los nos había dicho en la subdelegación PREGUNTA: que paso posterior que le presta el celular RESPUESTA: allí nace una serie de comunicaciones con los familiares de los Mejias, tuvo una comunicación entre víctor vellorín y Frank Mejias, de allí según el comportamiento telefónico, compromete en el sector colinas del neveri y el barrio Fernández padilla PREGUNTA: posterior que le manifestó víctor vellorín en relación a su teléfono RESPUESTA: que le había prestado el teléfono a Frank Mejias , y Frank se comunica con victor y le dice que había botado su teléfono, creo que eso fue lo que manifiesto el ciudadano victor, PREGUNTA: puede establecer los números telefónicos y a quienes pertenecía esos números RESPUESTA: en el acta policial que cursan al folio 103 en luego de efectual el analizas del numero 0424.829.8634 el cual según la información por al ciudadana Guadalupe Marin de Mejias madre de Daniel Mejías le pertenece a Daniel Mejias y estaba a nombre de Belén Nieves en relaciona al móvil 0424.849.1723 le pertenece al ciudadano víctor vellorín el comportamiento de los dos móviles se evidencia que para el día 13 del 2010 a la hora critica del hecho existe un flujo de comunicación entro dos números y los mismos abren el la celda correspondiente a colinas del neveri Barcelona norte y este, son antenas adyacente al lugar de los hechos, de allí nace la certificación de que estas personas estaban comprometidas con el hecho debido al comportamiento telefónico aunado por la declaración aportada por al adolescente PREGUNTA: diga de donde salen y entran esas llamadas, diga quien llama a quien desde sitio del hecho, RESPUESTA: si tuviera alguna tabla se podría explicar mejor , las llamadas salen del móvil de víctor vellorín , incluso había mensaje de texto de Daniel Mejias hasta el de víctor vellorín, PREGUNTA: las llamadas sale mas frecuentes del teléfono lo tenia víctor vellorín, pero se comunicaba con el Daniel vellorín PREGUNTA: quiere decir que el teléfono de Daniel Mejias no abre el sitio del suceso RESPUESTA: no abre el sitio del suceso pero si adyacente PREGUNTA: que pudo analizar de la diagramación que hizo usted por la investigación de llamada aportada por el sargento Luis García RESPUESTA: hay un acta que se habla de la diagramación de la celda , que es el espacio geográfico donde un móvil abre donde recibe o un telefoto PREGUNTA la síntesis de las llamadas las podrías explicar de una manera mas clara RESPUESTA el 0424.3747828 corresponde al ciudadano Frank Mejias y el 04248298634 corresponde segunda investigación al Daniel Mejias el numero 04248491723 corresponde a ciudadano victo vellorín los cuales abren el al celda telefónica Barcelona oriente los cuales cubren los sectores de la avenida ríos y el barrio Fernández padilla el día 12 13 de abril del año 2010 , y es frecuente entre estos tres números de teléfonos y entre ellos existe de llamas por 0416 8941748 el cual corresponde a Frank Figueras, y esta persona mantiene comunicación desde el día 12 con el ciudadano Daniel Mejias y con el numero 04266853104 correspondiente a Juana viera, y abre en el mismo barrio Fernández padilla para el día 12 , y estos mismos números celulares se comunica Luego de cometerse el hecho es decir el día 13 de abril , posterior a ello decidimos pesquisar con los vecinos del barrio Fernández padilla si conocía esos números telefónicos, citamos al ciudadano Umberto José Martínez y manifiesto que en su teléfono celular solo registraba los números 0416 7836453 y esta identificado con el nombre del PURE es decir pertenece al señor sevion el 0424 8213865 y estaba identificado con el nombre de sara y el 04266853104 estaba identificado a nombre de Rina , cave destacar qyue estsio números antes mencionados se encuentran contaminados con el resto de los de los números telefónicos con el hecho en cuestión todo esto antes del hecho, todas estas personas fueron citadas para obtener el resto de las elementos para ver cuales estaban comprendidos y no obtuvimos mayores frutos en la investigación, se llego a presumir por los investigados, que estas personas mantenía informas al grupo de funcionarios si estaban estas personas, en el lugar PREGUNTA: usted entrevista Rina y julio Gil RESPUESTA: Rina fue entrevistada y el señor julio como mantuvo comunicación con uno de los funcionarios de los hechos fue citado y por razones de trabajo dijo que no podía acudir al lugar de los hechos , y eso causo o genero duda en la investigación ya que residía en el lugar de los hechos , pero si fue entrevistado en la fiscalía PREGUNTA: quiere decir e que este ciudadano justifico su falta a la entrevista en relaciona las llamadas RESPUESTA: si el justifico que era aperador de grúa PREGUNTA: constato que esa persona trabaja en ese lugar RESPUESTA: si hable con el funcionario Carlos Galindo, el quedo en ir pero nunca iba PREGUNTA: es decir que al situación laboral de esta persona fue lo que justifico que no le dictaron orden de aprehensión RESPUESTA: si .PREGUNTA: como hacer para obtener la relación de llamadas RESPUESTA: cuando estamos trabajando tenemos relación con los funcionare del GAES y necesitamos la colaboración, se participa al fiscal a y de allí nos facilita vía correo electrónico lo que nosotros pudramos solicitar, y si el tiempo lo permite efectuar el grafico y la cronología para dilucidar e interpretemos la relación de las llamadas PREGUNTA: ustedes no se dirigen al as telefonías para solicitar la información RESPUESTA: siempre que lo solicitamos a estas empresas y de allí comenzamos a trabajas con la telefonía , por que las empresa telefónicas son muy lentas para dar la información es decir q que se lo solicitan directamente a la guardia nacional RESPUESTA: toda solicitud se hace a través de un oficio al a empresa involucrada luego que es dirigida a cada uno de los distintos empresas y previa solicitud al fiscal se remite al GAES , para cada relación de llamada se rige por un solo oficio, la guardia nacional nos suministra la información mas rápido que la distintas empresas telefónicas PREGUNTA: esa información puede ser alterada RESPUESTA: no eso es un sistema invulnerable esa información es negativa PREGUNTA: reviso usted los datos filiatorios de cada uno de los teléfonos involucrados, preciso a quien pertenecía cada uno de estos números RESPUESTA: si PREGUNTA: que paso que le informaron RESPUESTA: si mal no recuerdo que el al declaración con el adolescente que había sido trasladado desde Fernández Padilla por temor a su vida porque conocía a los autores materiales del hecho, repito no recuerdo el lapso el tiempo transcurrido PREGUNTA: realizo inspección técnica en las antenas RESPUESTA: si por el funcionario Garcías le solicite información a cada una de las antenas y me Manifestó cual era el lugar de esas antenas , zona industrial ceca de l los bomberos en Barcelona , otra por pollos Arturo y otras antenas, y otras que no recuerdo PREGUNTA: dice que en esas actas de allanamiento colecto objetos de interés criminalístico , usted conoce el resultado de esas experticia que se le practicar, RESPUESTA: yo no recolecte ningún elemento de interés criminalístico pero si practique los allanamientos PREGUNTA: le llevaron unas armas de fuego que tramite realizado RESPUESTA: fueron llevadas para que se le efectuara la expertita de comparación de balística por estar involucradas en la investigación PREGUNTA: cual fue los aspecto o hipótesis que conclusión llego RESPUESTA: lo que arroja la investigación, allí hablan de un triple homicidio , por el comportamiento telefónico antes y al momento de los hechos, y que al realizar una meza de trabajo se llego la conclusión que los autores fueron mas de tres personas y las personas mas comprometidas Fueron Frank Mejias víctor vellorín porque su teléfono esa comprometido en cuanto a ciudadano junior Triana y Richard no puedo decir que estaba ni en lugar ni antes del suceso Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. JULIO CESAR PINTO a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. Puede indicar si usted es experto o tiene preparación el área telefónica RESPUESTA: no PREGUNTA: recuerda el lugar donde se practico los allanamiento y el sitio RESPUESTA: allanamiento a los hermanos Mejias a residencia de los hermano mejidas en lecherías, la del funcionario Richard, no recuerdo la ubicación y víctor vellorín barrio el esfuerzo PREGUNTA: en compañía de quien practico los allanamientos RESPUESTA: eso fue en días distinto creo que me acompañaron los funcionarios Juan González Alfredo Landaeta y en otra oportunidad Jesús Urbina todas adscritos al cicpc . Ella residencia de los hermanos Mejías, se recolectaron sudaderas chalecos unas botas pantalones algunas franelas Cave destacar que estas prendas que habían sido lavadas y no recuerdo en la Richard salas y Triana PREGUNTA: recuerda como fueron recavada estas evidencias RESPUESTA: cada una debe ser individualizada e etiquetada, y se remitida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a para que se realizar la expertita correspondiente PREGUNTA: se practico el procedimiento de embalaje RESPUESTA: si se deja Constancio en el oficio y se hace de esa manera de hace su debida identificación pregunta: cual fue su participación el los allanamientos RESPUESTA: identificar a las personas que nos recibieron y revisión plena para la recaudación de los elementos de interés criminalístico , Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. VIDAL RIVAS a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. En la entrevista del adolescente le manifestó el lugar donde se encontraba lugar de los hechos RESPUESTA: solo se que estaba en la residencia pero no recuerdo bien pero el estaba adyacente a su madre PREGUNTA: tenia sustancia hematica la ropa de los adolescente tenia sustancia hematica RESPUESTA: no lo recuerdo pero creo que los calzados o creo que chola tenia sangre , PREGUNTA: es decir no esta seguro RESPUESTA: no lo recuerdo con exactitud PREGUNTA: le llego manifestar el experto Luis garcía que radio cubre una antena de telefona celular RESPUESTA: si lo plasme en acta cual es el sector de cada antena en relación de las llamadas de allí nace la inspección de cada una de las antenas comprometida el experto del GAES no me manifestó la verdad no lo recuerdo ,pero como que es 5 kilómetros PREGUNTA: sabe usted donde esta ubicada la casilla policial tenían el punto de control RESPUESTA: según lo que decían ellos en la urbanización Mendoza , PREGUNTA: que antena abre para la llamada telefoniaza salen de las casillas policial.- objeción de la fiscalía SIN LUGAR RESPUESTA: no manejo la información PREGUNTA: verifico si en esas actas de Telefono aparece el numero 04248089638 RESPUESTA: no o recuerdo PREGUNTA: la solicitud de llamadas solicitada a la empresa movistar la cual manifestó llego la información al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS RESPUESTA: sin temor a equivocarme no han llegado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PREGUNTA: a que hora se presentaron a su despacho Daniel Mejias y Frank Mejías el día 13 de abril de 2010 creo que fue a horas del medio día PREGUNTA: usted le solcito el numero telefónico a los funcionario y solicito la relación de llamadas usted solicito y entrego el numero de oficio RESPUESTA: efectivamente yo suministre el numero de Ofic. PREGUNTA: el ministerio publico le había remitido el oficio para que a su vez le tramitaran el oficio al grupo GAES RESPUESTA: en un principio, lo primero que se hace es practicar los respectivos oficios solicitan de la relación de llamadas entrantes y salientes de los números suministrados, dejo claro que hacer esta solicitud al ministerio publico al fiscal Harrison González, la información que nos suministra Luis García no consta en acta por que nos encontrábamos en la fase de la investigación PREGUNTA: podría señalar por que solamente había una relación llamadas por que se trae a los autos la relación de llamadas del día 13 solamente al as 9 ,59 Y No el resto del todo el día RESPUESTA: esa información es la que nos indica correo electrónico Luis garcía , solo necesitábamos en día y la hora del hecho solo nos interesa cuales que abren en el lugar de los hechos, recuerdo que la señora madre, en relación a víctor vellorín manifestó que su teléfono había sido destruido eso se verifico y lo desconozco esa parte PREGUNTA: llego el ciudadano el operador de grúa le indico donde trabajaba RESPUESTA: el dijo que no podría rendir declaración porque trabajaba en zona policial el decía que no podía porque laboraba como mecánico y operador pero nunca llego a rendir declaración PREGUNTA: presencio si la patrulla de Daniel Mejías presento algún desperfecto mecánico RESPUESTA: creo que si, si mal no recuerdo al momento de la declaración dijo que presentaba desperfecto El tribunal formula las siguientes preguntas PREGUNTA: cual fuel el elemento detono la investigación RESPUESTA: la declaración del adolescente y la negativas de los hermanos Mejias que estaban no estaban en el sector. PREGUNTA: el adolescente le aporto nombre de las personas involucradas RESPUESTA: Frank Mejias y al ciudadano Daniel Mejias y reconoció a Frank mejas PREGUNTA: le dijo el niño cuantas personas observo para el lugar de los hechos RESPUESTA: el varias oportunidades señalaba que eran 4 personas o mas de cuatro , y decía que posible estaba encapuchaos , el estaba nervioso PREGUNTA: le manifestó el niño si observo algún vecino participo en el hecho con los presuntos agresores RESPUESTA: no lo recuerdo el manifestó el niño GALESO por donde entraron estas personas RESPUESTA: por la parte trasera , tumban una lamina de sing. , pero entran por la parte trasera PREGUNTA: una ves que obtienen información del niño de apellido galesso, que lleva a uste como investigar a investigación hacia Richard Triana y a junior salas RESPUESTA: porque respondió: por que en principio de la aprehensión de los hermanos Mejias se pudo conocer que estos ciudadanos formaban parte del grupo de guardia de los día 12 y 13 de abril de 2010, y así como estaban siendo investigados los hermanos Mejias también se pudo practicar la investigación de estos dos ciudadanos y de la unidad patrullera de ellos, si también es cierto que los números telefónicos de ambos ciudadanos no están comprometidos, ni antes, ni durante ni después del hechos, se pudo conocer la contradicción en relación a que ellos manifiestan en su declaración que el grupo de guardia conformado por ellos cuatro a una cierta hora del día 12-03 2010, y al levantarse para el dia 13 todos se encontraban en el mismo lugar, es decir en el puesto policial ubicado en frente de la fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, haciendo la salvedad que ningunos de ellos notaron que los hermanos Mejias habían salido a hacer una diligencia en el transcurso de esa noche, una cosa es lo que dicen los ciudadanos Triana y Salas y otra es la información que se desprende de la investigación telefónicamente en relación a los hermanos Mejias. Pregunta: cuales elementos conllevaron en la investigación hacia el ciudadanos Víctor Vellorín: respondió: sin duda alguna el comportamiento telefónico de su móvil celular ante, durante y después del hecho en el sitio del suceso, asimismo, la primera declaración rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y la otra rendida como prueba anticipada ante los tribunales.-

El testimonio de este Experto es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo estuvo en el lugar de los hechos, donde sostuvo entrevista con el niño Edwin Galezo, quien le manifiesto desde ese momento que conocía a uno de los autores del hecho de vista trato y de comunicación y dijo que era un funcionario policial Frank Mejias, y manifestó que era del casco central de lecherías, que frecuentaba mucho ese lugar con la mamá y este funcionario; así también participó en la realización de las visitas domiciliarias (allanamientos) en la residencia de los hermanos Mejias, en la residencia de Víctor Bellorin y de Junior Triana Mulato; así tanbien realizó relación de llamadas.-

EXPERTO GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.179001, patólogo forense adscrita al cicpc, quien fue debidamente juramentada y seguidamente expone “ En relacional occiso González Yrvert del valle se trato de una autopsia el día 13 de abril de 2010, es un cadáver fementido de 31 años de edad quien presento 10 heridas de de balas de proyectil único de características de disparaos a distancia de estos disparos 8 fueron al cráneo recibiendo 8 en la región occipital izquierdo uno en el cuello con salida en la cara y otro en sedal en la región escapular derecha con herida de salida en la base del cuello los 9 primeros presentaron estallidos con poli fractura de la bóveda, la base el macizo facial y la primera vértebra servicial propusieron en ceración del encéfalo, la trayectoria de estos 9 disparos fueron de atrás hacia delante de izquierda a derecha, y ascendente, de de igual manera del disparo en mostró la misma trayectoria se concluyo que la causa de la muerte laceración encefálica por el paso de los proyectiles, no se colectaron sino fragmentos de blindaje, en la parte craneal .En relación al occiso Aníbal Patiño de 31 años de edad presento 8 orificios de entrada producido por arma de fuego con características de distancia el primer disparo, fue en la región derecha, con orificio de salida en la región tempo maxilar izquierdo presentando trayectoria de adelante hacia atrás de derecha izquierda ligeramente descendente, la segunda herida entra en el maxilar derecho y sale por la izquierda con la misma trayectoria del numero uno, la herida 3 no presenta orificio de salida, se recupero el proyectil describiendo la trayectoria, la herida 1 y 2 , el orificio de la herida numero 4 por el parietal derecho con orificio de 4 entrada en región temporal izquierdo, la trayectoria de adelante hacia atrás de derecha izquierda descenderte, la 5 en el tórax , con orificio de entrada en el tórax posterior derecho un orifico de salida para externan izquierdo , se describe la trayectoria de atrás hacia delate de derecha izquierda descenderte y las heridas 6 y 7 se encontraron en le tercio medio del brazo izquierdo con dos orificio de entrada y de salida, de trayectoria de atrás hacia adelante derecha izquierda descendente, la herida 8 entra y sale, alrededor del pie axilar , superior derecho , reentra, en el axila derecha y presenta orifico de salida en el tórax anterior superior izquierdo describiendo la trayectoria de atrás delante de derecha izquierda rectilínea , el proyectil fue con blindaje y certifica la muerte, como laceración encefálica por motivos de proyectil disparados al cráneo y la tercera experticia a Juan Betancourt de 22 años de edad , presento 12 heridas por disparos de arma de fuego con características de distancia, la herida 1 con orifico de entrada en la región frontal izquierda sin orifico de salida se recupera el proyectil en la fosa servicial izquierda, con trayectoria de adelante atrás de derecha izquierda, descenderte, la segunda herida orifico de entrada en la región lateral del cuello y salida en el zigomático, derecho con trayectoria de atrás adelante derecha izquierda ascendente, la tercera herida en el abdomen, el e hipocondrio izquierdo y orifico de salida en el tórax lateral derecha con entrada en la fosa, axilar derecha la trayectoria de adelante hacia atrás de derecha izquierda ascendente, la herida 4 también en el abdomen, en el mesogastrio, y orifico de salida en el Tórax lateral derecho con la misma trayectoria de la herida numero 3, la quinta herida con orificio y salida, en la región lumbar derecha trayectoria de adelante hacia atrás izquierda derecha descendente, la herida 6 y 7 no perforan la cavidad torácica, produce fractura, tiene dos orificio de entrada , el supraclavicular y la salida entran Infra clavicular izquierda, describiendo la trayectoria a delante atrás izquierda derecha y ligeramente descendente, la herida 8 entrada en la tetilla izquierda con la salida en la axila derecha mostrando trayectoria de adelanta hacia atrás de izquierda a derecha y ascendente la nueve y diez fueron dos entrada y salida en el brazo izquierdo con trayectoria de atrás adelante izquierda derecha ascendente , de igual manera las heridas 11 y 12 presenta orifico de entrada y dos orificios de salida en el antebrazo izquierdo con trayectoria de adelante atrás de izquierda a derecha y ligeramente ascendente se recupero proyectil y la causa de la muerte igual que los demás pero producida por la herida numero uno.- Es todo..- , es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. Pregunta de la forma siguiente: PREGUNTA: diga su profesión y cargo RESPUESTA: anatomopatólogo forense adscrita cicpc Barcelona tengo 12 años de servicio, PREGUNTA: cuantas autopsias ha realizado RESPUESTA: desde el año 2003 para acá como mil, aproximadamente 300 por año PREGUNTA: cual fue su participación en el presente caso RESPUESTA: practicar la autopsia a los tres cadáveres PREGUNTA: que evidencia física extrajo de los cadáveres RESPUESTA: fragmento de blindaje deformando en el primer cadáver y de los otros dos proyectiles de blindaje PREGUNTA: reconoce el contenido y firma del acta que suscribió RESPUESTA: si PREGUNTA: que determino , RESPUESTA: el primer cadáver , la mayoría de la heridas en el cráneo y en el cuello, toda las heridas de atrás hacia delante, le extraído del cráneo, cuando hay tantas heridas produce el estallido del cráneo, y del rostro y la primera vértebra del cráneo, no presento heridas de defensa PREGUNTA: ese estallido es como la patilla cuando cae al piso RESPUESTA: si así es se produce un estallido, PREGUNTA: en relación a la mujer todas las heridas estaban el en Cráneo , todas estaban atrás, la mayoría fueron el cráneo por maceración extensa , PREGUNTA: todas intraorganicas fueron de izquierda a derecha RESPUESTA: si todas PREGUNTA: que sugiere cuando, todas las heridas, son de esta forma RESPUESTA: si eso quiere decir que la persona estaba pasivamente al momento de recibir los impactos, era un tirador o varios RESPUESTA: lo único que puedo decir lo que si puedo decir que la persona estaba detrás de la victima, pudo haber sido uno o mas de un tirador PREGUNTA: en relación a Aníbal Patiño tiene 8 heridas , nos puede decir en relación la trayectoria RESPUESTA: el presenta trayectorias diferentes, es posible que haya sido mas de un tirador ascendente y descendente las heridas mortales Fueron en el cráneo PREGUNTA: en relaciona las Félix Betancourt diga las trayectorias, RESPUESTA: la mayora de adelanta hacia atrás de derecha izquierda , la de la clavícula, ligeramente descendiente, y también `presenta las heridas 11 y 12 y la nueve y diez, se puede considerar que estas heridas fueron heridas de defensa porque son ascendente, instintivamente la victima levanta los brazos para defenderse o taparse la cara, es decir `posiblemente la victima estaba mas alerta, PREGUNTA: cuales son las heridas mortales que causan la muerte de manera inmediata RESPUESTA: las del cráneo y las que afectan el corazón la región pectoral izquierdo, la muerte fue por heridas en la cabeza , la muerte de las tres personas es todo Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. DR. VIDAL RIVAS a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. ,PREGUNTA: en relaciona Aníbal Patiño el proyectil recuperado estaba en perfecto estado para la comparación de balísticas, RESPUESTA: si era uno con blindaje y era comparable pero el de Jaramillo estaba deformado y en relación a la occisa solo eran fragmentos PREGUNTA: en relación a la occisa que porcentaje con su experiencia podría decir que hubo mas de un tirador RESPUESTA: eso se hace con la planimetría, pueden ser varios tiradores por la cantidad de disparos, es decir por la cantidad de disparos pudo ser mas de un tirador , PREGUNTA: por su experiencia puede un solo tirador realizar varios disparos con diferentes trayectorias RESPUESTA: si Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. JULIO CESAR PINTO NO FORMULA PREGUNTAS.-

El testimonio de esta Experta Medico Anatomopatóloga Forense es apreciado en todo su contenido por cuanto la misma realizó el Protocolo de Autopsia a los cadáveres de Irveth González, Aníbal José Gómez Patiño y Félix Antonio Jaramillo Betancourt, certificando la causa de la muerte, y la cantidad de heridas observadas, lo que pudo colectar, así como el dañó casado por el paso de los disparos.-

EXPERTO FERNANDO JOSE NORIEGA BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.069069, agente Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación de Anaco quien fue debidamente juramentada y seguidamente expone “ Experticia física de barrido y activaciones especiales realiza a aun vehículo Toyota LAND CRUISER, en búsqueda de rastros o cualquier otro indicio que pueda ayudar a esclarecer los hechos se utilizaron los implementos necesarios para realizar dicha experticia, es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADADEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. PREGUNTA diga su Profesión y cargo RESPUESTA: en el área de investigación soy agente tengo 7 años de experiencia PREGUNTA: diga cual fue su participación como experto RESPUESTA: activación especial y barrido PREGUNTA: para la fecha en que realizo la experticia donde estaba adscrito , RESPUESTA: en el área de laboratorio del cicpc y reconozco le contenido y firma PREGUNTA: p en que consiste RESPUESTA: minucioso rastreo con una aspiradora , con el fin de buscar evidencia, se utiliza polvo negro y polvo magnético, una aspiradora apoyados de un filtro, PREGUNTA: encontró algún tipo de huellas RESPUESTA: fue negativo la búsqueda PREGUNTA: donde se realizo la expertita RESPUESTA: en el estacionamiento de subdelegación de Barcelona PREGUNTA: que herramienta necesitamos para llegar al caso RESPUESTA: una aspiradora y los polvos para la activaciones especiales PREGUNTA: esa aspiradora debe ser sustituido el envase , RESPUESTA: es a medida que se valla llenando y la sustituimos cada vez que se realiza una experticia Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. DR. VIDAL RIVAS a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. , Que grado de certeza, tiene esa prueba RESPUESTA: en un 100 º/º Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. JULIO CESAR PINTO a los fines de realizar preguntas al funcionario preguntas. El tribunal formula las siguientes preguntas PREGUNTA: diga el método y conocimiento empleado para la realización de la experticia de barrido RESPUESTA: el papel evaluamos las evidencia de interiores criminalísticos y las que nos sirve y la activación especial hacemos una evaluación en le carro y verificamos donde se ponen las huellas en los lugares mas frecuentes y hacemos la activación del polvo de humo negro PREGUNTA: en relación a la experticia logro encontrar algún elemento de interés criminalístico RESPUESTA: no ppp la realizo solo o con ayudas de un compañero RESPUESTA: la realice solo.-

El testimonio este Experto es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo realizó{o la Experticia física de barrido y activaciones especiales realiza a aun vehículo Toyota LAND CRUISER, en búsqueda de rastros o cualquier otro indicio que pueda ayudar a esclarecer los hechos se utilizaron los implementos necesarios para realizar dicha experticia activación especial y barrido que consiste en un minucioso rastreo con una aspiradora , con el fin de buscar evidencia, utilizando polvo negro y polvo magnético, una aspiradora y apoyados de un filtro, donde no encontró ningún tipo de huellas, alegando que fue negativo la búsqueda.-

EXPERTO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.582.177, Psicólogo, quien fue debidamente juramentada y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados así mismo se pone a su disposición el informe medico suscrito por en relación al menor EDWIN GALESO y seguidamente expone “ Yo recibí un oficio de la fiscalía a los fines que se le practicara una evaluación psicológica al menor en cuestión, uno a vez iniciada la evaluación constato que el menor estaba deprimido , y él tenia miedo o temor , en la primera sesión no logre mucho en la segunda sesión, aplique terapia de amor, como niño que es, entre la tercera el niño manifestó Todo lo vivido, sin embargo cuando se trata de niños, busco otras alternativas, el niño en todo momento narró toda la historia, yo solicite que el niño fuera apartado del ambiente por el rencor y temor que él tenia, tal como lo expuse ya que a lo largo de los años, él podría desviarse del camino correcto del ser humano como él estaba triste, él manifestaba que tenia que cuidar a su hermano, y solicite evaluar al niño, porque considero que cuando un niño presencia una situación de estas el niño amerita ayuda, por largo tiempo ya que el niño es muy cambiante es un niño muy inteligente a pesar de lo vivido, yo busque dentro de él y el siempre llegaba al mismo tema o historia en una oportunidad, yo le comente que si por la casualidad de estar dormido él se pudo haber inventado eso, él dijo que su padrastro lo había salvado, por que su padrastro empujo a su hermano y a él y el padrastro recibió los disparos, por en este tipo de casos a futuro no se sabe como puede reaccionar en su adolescencia .- Es todo.- es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. Pregunta de la forma siguiente: PREGUNTA: díganos su Profesión y cargo RESPUESTA: actualmente psicólogo infantil en la clínica Nazaret PREGUNTA: cuantos años de experiencia RESPUESTA: 28 PREGUNTA: diga cual fue su participación en el presente caso RESPUESTA: aplicar las pruebas para evaluar al niño por la situación que estaba atravesando PREGUNTA: la une un parentesco con el niño RESPUESTA: no PREGUNTA: reconoce el contenido y firma del documento que suscribió RESPUESTA: si PREGUNTA: que observo RESPUESTA: el niño tenia un trauma bastante severo por los hechos acorridos PREGUNTA: el niño presenta trastornos psicológicos actualmente RESPUESTA: no tiene pero puede estar sufriendo trastornos de personalidad normal en estos casos PREGUNTA: el niño mantuvo conversación con gente según sus respuestas RESPUESTA: si PREGUNTA: diga que técnicas aplico RESPUESTA: el tes del dibujo de la familia juegos de autoestima y de atención para poder centrar lo que el afirmaba, utilice las figuras por completar, para verificar si estaba fantaseando y todo los caminos me llevo a que un por solo camino, se le aplico terapia de amor y de roce para que pudiera ceder en su estado de presión PREGUNTA: cuantas evaluaciones le practico RESPUESTA: siete cesiones y dos posteriores, deje pasar unr primero para poder comparar y los resultados fueron los mismos PREGUNTA: según la experiencia pudo el niño ser manipulado RESPUESTA: no es muy difícil el se encontraba bien ubicado.- Es todo..- , es todo Acto seguido la defensa el abogado de confianza DR. VIDAL RIVAS formula las siguientes preguntas: explique como el niño manifestó que el estaba dormido explique RESPUESTA: el manifestó que su padrastro fue que lo protegió el estaba dormido, yo le pregunte tu te saliste y el me dijo que no que el padrastro lo había tirado PREGUNTA: le manifestó que el padrastro estaba acostado RESPUESTA el niño me dijo que todos estaban durmiendo, el dijo que su padrastro lo empujo a el a su hermanito y lo protegió es todo Acto seguido la defensa el abogado de confianza DR. JULIO CESAR PINTO formula las siguientes preguntas :PREGUNTA: puede indicar los conocimientos utilizados para aplicar la evaluación RESPUESTA: el tes del dibujo el de la familia, el tes de la figura humanan, le aplique pruebas de la personalidad terapias de relajación y terapia de amor, le damos confianza y le aplique la prueba de Madeleine colman, y yo llegar a la conclusión que siempre llegan al mismo resultado a través del tes del dibujo uno obtiene mucho, cada ralla cada trazo eso tiene un significado y se puede medir la personalidad de la persona PREGUNTA: podría indicar que tipo de prueba es RESPUESTA: es una prueba de certeza aun cuando el ser humano es muy cambiante , uno tiene que trabajas en varias cesiones siempre obtuve los mismos resultados deje pasar un mes y dejes otro mes , cesaron la preguntas por parte de la defensa es todo.- acto seguido El tribunal formula las siguientes preguntas : PREGUNTA: usted podría determinas el estado mental del niño RESPUESTA: es un niño coherente ubicado en la realidad y traumatizado por todo los hechos en un 90 º/º , es decir nos danos cuenta que su estado esta alterado y sugiero que el niño reciba terapia PREGUNTA: actualmente ha evaluado al menor RESPUESTA: yo tengo al rededor de un año que no lo hago, PREGUNTA: que edad tenia al momento de la evaluación RESPUESTA: el tenia 12 años PREGUNTA: considera que se encontraba en pleno unos de sus facultades mentales RESPUESTA: si yo le hice una prueba del tes ABC que es de aprendizaje y es un niño que se encontraba bien PREGUNTA: considera como psicólogo que el menor podría comparecer ante este tribunal RESPUESTA: si puede pero es difícil que un ser humano se enfrente y para un niño aun mas enfrentarse a esta situaron es todo.-

El testimonio de esta Licenciada en Psicología es apreciado por este Tribunal en todo su contenido en virtud de haber practicado evaluación al niño Edwin Galezó, donde pudo determinar a través de las misma que el niño tenía para ese entonces 12 años de edad, coherente ubicado en la realidad y traumatizado por todo los hechos en un 90%, que no estaba mintiendo, que no pudo ser manipulado por nadie pero que si estaba traumatizado por lo hechos vividos.-

TESTIGO HUMBERTO JOSE MARTINEZ , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.084.162 , quien previo juramento y manifestado que no tiene amistad o enemistad manifiesta no tener grado de parentesco con los acusados y seguidamente expone: “ Ese día era eran como la una y media, escuche demasiados disparos me pare yo me asome y quede sorprendido por la cantidad de disparos, por la parte de atrás salieron tres personas corriendo, los esperaba una camioneta blanca en la costanera después que ellos se fueron salio una gente corriendo diciendo que mataron a YRBERH, estaba un niño arrodillado cuando lo encontraron, yo pase por la parte de atrás de la casa y encontré tirado a las personas solo vi a tres que corrieron, por la parte de atrás, un muchacho me trajo a mi nieto asustado, yo me asome y vi a los tres tirados, uno en la sala y dos en el cuarto, yo reconocí a dos, los demás no los vi eso fue todo lo que vi en ese momento, ellos se fueron en una camioneta blanca .- Es todo..- , es todo Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. Pregunta de la forma siguiente: PREGUNTA: Diga que observo el día de los hechos la fecha y la hora de los hechos RESPUESTA: no recuerdo bien de la fecha pero si la hora era como la una y treinta PREGUNTA: donde se encontraba para el momento de los hechos RESPUESTA: estaba en mi casa PREGUNTA: donde esta ubicada su casa RESPUESTA: esta ubicada cerca de donde ocurrieron los hechos es decir fondo con fondo una casa de la otra PREGUNTA: usted conoce a las personas que Vivían en esas casa RESPUESTA: si YRBERH era mi vecina PREGUNTA: por que el vinculo con la occisa RESPUESTA: ella vivía con un hijo Mio PREGUNTA: su hijo como se llama RESPUESTA: Edgar Alexander Martínez y mi nieto Alejandro Martínez PREGUNTA: conocía a Félix Jaramillo y al ciudadano conocido como el palillo RESPUESTA: si conocía a los dos PREGUNTA: diga que observo después que escucha los disparos RESPUESTA: yo observe que tres salieron por el frente y dos por la parte de atrás PREGUNTA: como hizo para observar RESPUESTA: la avenida tenia luz y allí estaba la camioneta PREGUNTA: características de la camioneta RESPUESTA: era una camioneta blanca PREGUNTA: había otras personas al rededor de esa camioneta RESPUESTA: no los vi yo solo vi que se montaron PREGUNTA: vio esas personas que salieron portando armas de fuego RESPUESTA: si uno d ellos tenia un arma cromada PREGUNTA: diga las características de esas personas RESPUESTA: de la cintura para abajo portaba el uniforme policial y arriba tenían una franela negra de civil PREGUNTA: para el momento de los hechos que observo a que otra persona observo aparte de las personas que salieron RESPUESTA: estaban tres personas PREGUNTA: cuantos disparos escucho RESPUESTA: eran demasiados disparos no se decir PREGUNTA: que hizo usted posterior a los disparos RESPUESTA: Salí a observar PREGUNTA: que observo y donde observa RESPUESTA: observe dentro de la casa porque quedo abierta me metí a uno tirado en la sala y dos en el cuarto allí habían dos niños PREGUNTA: donde observa los niños RESPUESTA: los niños los traía un muchacho PREGUNTA: como era ese muchacho RESPUESTA: esa era una persona de allí del sector PREGUNTA: donde que da la casa RESPUESTA: eso es un callejón La torre del barrio Fernández Padilla PREGUNTA: con quien se encontraba usted al momento de los disparos RESPUESTA: yo estaba con mi esposa en mi casa todas las personas se pararon mi esposa se llama MARIANNI SALAZAR PREGUNTA: tiene conocimiento si en ese sector venden droga RESPUESTA: si venden PREGUNTA: a que se dedica RESPUESTA: soy albañil PREGUNTA: ha estado detenido en algún momento RESPUESTA: si por porte ilícito de arma PREGUNTA: como observo si por la parte de atrás salieron tres sujetos RESPUESTA: si salieron tres personas por la parte de atrás ese lugar era claro no estaba oscuro uno al asomarse ve todo PREGUNTA: usted reconoció la voz de alguien RESPUESTA: cuando ellos salieron ellos me vieron que yo estaba parado PREGUNTA: quienes son ellos RESPUESTA: no lo se ellos son de lecherías PREGUNTA: diga quienes son sea mas claro RESPUESTA: ellos son de apellido MEJIAS PREGUNTA: usted conocía a los MEJIAS RESPUESTA: si PREGUNTA: usted tuvo Algún altercado con los Mejias RESPUESTA: no PREGUNTA: por donde salieron los hermanos Mejias RESPUESTA: por el frente ellos estaban vestido de negro y no tenían pasamontañas PREGUNTA: posterior a eso hablo con los niños RESPUESTA: yo solo les pregunte que había pasado ellos estaban nerviosos PREGUNTA: que les dijeron los niños RESPUESTA: que fueron los Mejias es todo .- Es todo..- , es todo Acto seguido la defensa el abogado de confianza DR. VIDAL RIVAS formula las siguientes preguntas: PREGUNTA: podría indicar al tribunal como esta constituía su vivienda y como esta construida RESPUESTA: es una casa de bloque y en el fondo tenia laminas PREGUNTA: y la pared RESPUESTA: era de laminas PREGUNTA: cuantas habitaciones tiene su vivienda RESPUESTA: dos PREGUNTA: en que lugar de la vivienda se encontraba su televisor RESPUESTA: en la primera habitación que de la casa PREGUNTA: en que lugar se encontraba su esposa RESPUESTA: al frente conmigo ahí PREGUNTA: es decir que usted viendo la televisión dentro de habitación con su esposa RESPUESTA: si . PREGUNTA: es decir que su esposa no escucho RESPUESTA: todo el mundo escucho pero ella se quedo dentro por los nervios PREGUNTA: que queda al lado donde se encontraba la camioneta RESPUESTA: al frente en al avenida costanera PREGUNTA: las personas que dice que observo como iban vestidas RESPUESTA: todos estaban vestidos de negro PREGUNTA: recuerda la estatura de las personas que salieron por la parte de atrás RESPUESTA: los mas pequeños PREGUNTA: se encontraba su hijo Edgar Alexander en esa residencia RESPUESTA: no el esta muerto PREGUNTA: que tiempo tiene viviendo en ese sector RESPUESTA: casi 20 años PREGUNTA: que edad tiene su nieto para la fecha RESPUESTA: como 8 años aproximadamente PREGUNTA: como se llama el sector RESPUESTA: sector la torre o santa lucia frente a la costanera PREGUNTA: que lo detuvo a usted sabiendo que en la casa estaba su nieto RESPUESTA: yo Salí ya estaba un muchacho con los niños PREGUNTA: de donde salio esa persona RESPUESTA: las personas que se metieron dejaron la puesta abierta y el niño se escondió en una maquina que estaba allí PREGUNTA: cuando llega a la residencia como observo la entrada RESPUESTA: la puerta de atrás si le dieron patadas pero la adelante no PREGUNTA: como tiene conocimiento que entraron por la parte trasera RESPUESTA: por que ellos entraron por allí PREGUNTA: a que distancia estaba la camioneta RESPUESTA: como cincuenta o sesenta metros PREGUNTA: que tiempo tenia Freddy Jaramillo viviendo en esa residencia RESPUESTA: como un año aproximadamente PREGUNTA: recuerda el nombre de las persona que le trajo a los niños RESPUESTA: no PREGUNTA: como estaba la casa de los hechos constituida al momento de lo ocurrido RESPUESTA: era una casa de bloques Con cerámica PREGUNTA: de que lado le queda la calle a esa casas RESPUESTA: es un callejón PREGUNTA: ambas casas tienen acceso al callejón RESPUESTA si las dos tenia acceso por detrás PREGUNTA: que tipo de armas vio RESPUESTA: hubieron bastantes disparos yo solo le vi el arma a uno a solo no a todos pero si a uno PREGUNTA: donde se encontraban los cadáveres al llegar RESPUESTA: uno en la sala y los otros dos en le cuarto tirados en EL A piso PREGUNTA: observo mas personas que observaran esos hechos RESPUESTA: no .- es todo.- Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. JULIO CESAR PINTO FORMULA PREGUNTAS Dijo que tenia como 20 años viviendo el sector RESPUESTA: si PREGUNTA: la persona que saca a los niños tenia tiempo viviendo en ese sector RESPUESTA: él llega por allí el no es de por ahí sino que se la pasa porque frecuenta el sector y tiene tiempo frecuentándolo PREGUNTA: como es que no lo conoce el nombre o el apodo a este señor RESPUESTA: él lo conocían por el flaco PREGUNTA: recuerda las características de la camioneta RESPUESTA: yo solo se que era una camioneta blanca PREGUNTA: podría explicar por que señala las características con lujo de detalle es en el cicpc y en la sala no objeción de la de la fiscalía … se declara con lugar objeción…PREGUNTA: donde se encontraba la camioneta estacionada RESPUESTA: en la avenida costanera la misma estaba bien alumbrada PREGUNTA: recuerda si todas las personas que salieron por la parte de atrás de la casa así como los que salieron por delante RESPUESTA: yo observe los de la parte trasera y se iban a montar en la camioneta PREGUNTA: como logro ver a las personas para ver los que salieron por la parte de atrás y los que salieron por la parte de adelante PREGUNTA: mi casa es alta yo me asomo y veo todo seguidamente El tribunal formula las siguientes preguntas PREGUNTA: repita la hora en que escucha los disparos RESPUESTA: a la una y treinta PREGUNTA: se levanto y corrió hacia los disparos RESPUESTA: primero observe para ver lo que ocurría y luego Salí y me dice un muchacho que mataron A YRBETH PREGUNTA: cuantas personas vio salir de se lugar RESPUESTA: a 5 personas PREGUNTA: vio a las personas que salieron por la parte de atrás y las visualizo como para ver las características fisonómicas y decirlas a este tribunal RESPUESTA: yo solo vi que era de estatura baja , no les vi cara y salieron corriendo hacia la camioneta PREGUNTA: se montaron en la camioneta y salieron RESPUESTA: se montaron en la camioneta y salieron PREGUNTA: logro ver a las personas que salieron por la parte delantera RESPUESTA: si era una persona baja y corpulento el otro era mas alto y moreno PREGUNTA: cuando esas personas salen que hacen RESPUESTA: se montaron en la misma camioneta blanca PREGUNTA: los cinco se montaron en la misma camioneta RESPUESTA: si PREGUNTA: de los tres que salieron por al parte de adelante los reconocía RESPUESTA: si viven en lecherías y ellos son hermanos los conocía de cara por que siempre pasaban por allí PREGUNTA: que ropa vestían todos estos ciudadanos RESPUESTA: todos tenias ropa negra y enchaquetados PREGUNTA: describa la ropa RESPUESTA: chaqueta NECHAS Y PANTALONEES NEGROS PREGUNTA: con quien se encontró en la vivienda RESPUESTA: con el muchacho que dijo que llevaba los niños, y paso y vio a los muertos en la sala y al, habitación PREGUNTA: que le dijo el niño RESPUESTA: al momento no me dijo nada el estaba temblando y nervioso PREGUNTA: usted dijo que en ese sector vendían drogas, en el lugar de los hechos se vendían alguna sustancia ilícita RESPUESTA: allí no se vendía eso PREGUNTA: el niño que dice que era su nieto era hijo de la occisa RESPUESTA: si PREGUNTA: como se llama la occisa RESPUESTA: YRBETH DEL VALLE SALAZAR y mi nieto Alejandro Martínez y el se encontraba en el lugar de los hechos par el momento de lo ocurrido PREGUNTA: en que momento sale su nieto de ese lugar RESPUESTA: a el lo saca el muchacho de ese lugar PREGUNTA: la persona que usted denomina el flaco es quien saca a los niños RESPUESTA: si , él sale de la casa con ambos niños PREGUNTA: en que parte de lecherías dice que viven a las personas que conoce RESPUESTA: por la pescadería en lecherías y ellos Vivían antes por el barrio Fernández padilla por la parte del río PREGUNTA: por esos 20 años viviendo en el lugar que cree usted el motivo de ese desenlace RESPUESTA: la ultima vez que hable con ellos me dijeron que tuvieron un problema en lecherías con unas personas con las personas que lo mataron y para mi que ellos se estaban despidiendo y se fueron a costar , porque habían tenido un problema ya que los habían amenazados de muerte PREGUNTA: quien los amenazo RESPUESTA: Frank y el otro hermano PREGUNTA: sostuvo otra conversación con su nieto después de los hechos RESPUESTA: si me dijeron que habiten sido ellos PREGUNTA: quienes son ellos RESPUESTA: las hermanos Mejias.-

El testimonio de este ciudadano es apreciado por este Tribunal en todo su contenido en virtud de que el mismo observó a las cinco personas que salieron del lugar de los hechos unos por la parte de adelante de la vivienda y otros por la parte de trasera de la misma, expresando que identificaba a dos de ellos como los Hermanos Mejias que vivían por Lechería, que huyeron del lugar en una camioneta de color blanco, que los niños le manifestaron que fueron los hermanos Mejias; que estos habían amenazado de muerte a Irveth Gonzalez.-

TESTIGO ZELIDETH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.205.196, de profesión comerciante quien fue debidamente juramentada y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados y seguidamente expone “ Ese día me encontraba en mi casa Salí a buscar a mi hijo porque no lo encontraba, era como la una de la madrugada yo me quede cerca de la casa del señor Humberto donde hay una mata de ponsigue allí mismo me quede conversando, en ese momento llego una camioneta blanca que se estaciono frente las oficinas de conferri se bajaron 4 hombres, como ellos entraron y siguieron su camino al callejón, yo no les preste mucha atención Luego se escucho unos disparos, nos paramos de la cuchilla que era donde estábamos sentados nosotros y vi dos hombres con claridad, y venían tranquilos y luego venían dos hombres mas atrás pero esos si venían como mas acalorados, y vi que uno traía algo brillante como de aluminio o algo así uno de luego llegaron a la camioneta se montaron uno de ellos se monto adelante y los otros a tras de la camioneta en ese momento salimos a ver de donde eran los disparos y encontramos a dos niños arrinconados en el patio de la casa, cuando entro a la casa allí estaba palillo muerto en la sala y en ese momento entra el señor Humberto y entra cuando el me ve, nos asómanos juntos al cuarto, estaba la muchacha YRBETH en una colchoneta en el piso muerta, el señor Humberto le metió la mano en sus partes saco una faja de billetes y se lo metió en el bolsillo, luego dijo a unos muchachos que sacaran una moto, allí llega la policía nos mandan a salir de casa , y salimos el señor Humberto se dirigió donde estaban los niños y el le pregunto Quienes fueron, el niño dijo que no sabia quienes el luego le dijo tu tienes que decir que fueron los hermanos Mejias, luego llego la comisión de la PTJ y él autorizo que llevaran al niño a declarar, Luego le preguntaron al señor Humberto y les dijo que seguro fueron los hermanos Mejias. El día del, velorio gracias a Dios no hubo heridos ese día, recuerdo que el día jueves en la mañana el me toca la puerta de la casa, y me dijo, que dijera que fueron los hermanos Mejias, el me decía que fueron ellos, yo le dije que yo no podía decir eso, que yo no conocía a los hermanos Mejias y el insistía que tenia que decir que fueron ellos, el me dijo piensa bien lo que vas e a decir por que tienes que estar conmigo y si no estas conmigo te tendrás que ir del barrio, yo tengo que reconocer que mi hijo tiene mala conducta y consumía droga, a mi hijo le dispararon en la pierna y para mi que fue el señor Humberto porque ya me había amenazado por allí todo saben quien vende droga por esta razón yo me tuve que ir de mi casa por las amenazas yo agarre a mis dos hijos y me fui y también con mis nietos e hijo nunca me dijo quien le había disparado, y eso fueron los hechos que yo vi . Es todo..- Acto seguido la defensa el abogado de confianza DR. VIDAL RIVAS y formula las siguientes preguntas: PREGUNTA: porque lugar de la vivienda entraron los 4 ciudadano que dice usted a la casa de la chiqui RESPUESTA: por el fondo de la casa PREGUNTA: a que distancia se encontraba de la casa del señor Humberto de lugar donde ocurren los hechos RESPUESTA: bastante lejos PREGUNTA: pudo el señor Humberto presenciar los hechos que narra RESPUESTA: imposible por que su casa es como un rancho, y tiene una especie de sótano e que es por ahí donde el salía cuando llegaba la policía y allí el dormía el salía por ese lugar cuando le allanaban la casa así que es imposible que lo haya visto PREGUNTA: pudo detallas las características de las persona que entraron a esa residencia RESPUESTA: bueno recuerdo las facciones de las cara de ellos, uno bajo blanco y el otro era uno moreno y fuerte PREGUNTA: puede describir a las personas que estaban esa noche allí y que luego se montaron en esa camioneta blanca RESPUESTA: si las veo posiblemente si PREGUNTA: de las caras de esas personas que recuerda podría decir si hay alguno presente en esta sala RESPUESTA: el que esta aquí cerca ( el tribunal deja constancia que la persona que señala en esta sala o identifica es el ciudadano hoy acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO ) y el que esta allí el que tiene suéter manga larga blanca ( el tribunal deja constancia que la persona que señala en esta sala o identifica es el ciudadano hoy acusado FRANK DANIEL MEJIAS MARIN ) con toda seguridad es así PREGUNTA: logro ver si portaba arma de fuego RESPUESTA: yo no les vi nada a los primeros pero a los otros dos si les vi algo que brillaba en las manos PREGUNTA: por donde entra el señor Humberto a la residencia luego que ocurren los hechos RESPUESTA: por la puerta del frente que aun estaba cerrada el fue quien la abrió PREGUNTA: que tiempo pudo haber transcurrido de los hechos hasta el momento que llega el señor Humberto RESPUESTA: creo que 5 minutos por que los primeros que entran fui yo y el flaco es todo Acto seguido la defensa el abogado de confianza DR. JULIO CESAR PINTO formula las siguientes preguntas PREGUNTA: diga como era el trato con los hoy occiso y que tiempo usted tenia tratándolos RESPUESTA: como un año y era un trato bastante cordial porque éramos vecinos cercanos PREGUNTA: como era el trato con el señor Humberto Martínez RESPUESTA: era igual yo a veces comía en su casa , nos ayudábamos uno al otro PREGUNTA: quien saca a los niños de la casa donde ocurrieron los hechos RESPUESTA: yo lo conozco como el flaco el fue quien l saca a los niños PREGUNTA: esas personas que señala como el flaco tiene tiempo en el sector RESPUESTA: cuando llego yo el ya vivía allí el era una persona que le cantaba la zona al señor Humberto cuando llegaba la policía, el también consumía droga, ese era el trato PREGUNTA: recuerda usted una vez que el flaco sale con los niños a que persona lo entrega RESPUESTA: supongo que los dejo afuera, cuando la policía llego ya los tenían en una loma que había frente de al casa y no se a quien se los entrego PREGUNTA: recuerda donde se encontraba el señor Humberto . RESPUESTA: supongo que estaba en su casa porque la distancia de su casa a la de la chiqui es cercana PREGUNTA: es decir que la personas que reconoce como el flaco es una de las personas que es la primeras en llegar al lugar de lo ocurrido RESPUESTA: así es PREGUNTA: quienes fueron las personas que llagan al lugar de los hechos RESPUESTA: el flaco y yo PREGUNTA: recuerda si el flaco en algún momento le entrego a los niños al señor Humberto RESPUESTA: no lo puedo decir porque no lo se - Es todo..- , Acto seguido la representación de ministerio publico EL FISCAL 68º AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE. Pregunta de la forma siguiente: Diga la fecha y la hora así como el lugar de los hechos RESPUESTA: el 12 4 de 2012 como la una de la mañana en el sector del barrio Fernández padilla por la costanera PREGUNTA: en compañía de quien se encontraba al momento que unos señores se encontraban bajando de la camioneta RESPUESTA: con el flaco PREGUNTA: que hacia usted ese día que ocurrieron los hechos RESPUESTA: yo ese día estaba buscando a mi hijo como no lo encontraba me senté cerca de una mata de ponsigue con el flaco PREGUNTA: diga las características físicas del flaco RESPUESTA: un muchacho alto Moreno Delgado de ojos grandes PREGUNTA: sabe donde vivía el flaco RESPUESTA: el vivía por ahí el cantaba la zona al señor Humberto y avisaba si venia la policía el consumía y de vez encunado salía a robar en las noches PREGUNTA: diga donde vivía usted en ese barrio RESPUESTA: al lado de donde ocurren los hechos era una casa de bloques normal con dos habitaciones y sala PREGUNTA: cono se llama su hijo RESPUESTA: Raúl Eduardo PREGUNTA: que tiempo tenia conociendo al señor Humberto RESPUESTA: un año PREGUNTA: usted tenia problemas con el señor Humberto RESPUESTA: nunca PREGUNTA: denuncio en alguna oportunidad la situación que se presentaba esa situación de ventas de drogas en ese lugar RESPUESTA: no PREGUNTA: usted vendía droga RESPUESTA: no PREGUNTA: porque decía esto RESPUESTA: eso no era nada oculto el vendía droga por allí todo el mundo lo sabia por allí vendían y despachaban droga PREGUNTA: como sabe que el señor Humberto estaba dormido así con tanta precisión RESPUESTA: por que el flaco es como un guachimán y el dijo que estaba dormido PREGUNTA: cuantos metros existe donde estaba usted hasta la camioneta RESPUESTA: como de aqui esta la mesa donde están los fiscales PREGUNTA: como estaban vestido, RESPUESTA: eran colores comunes no eran de un solo color como chemitees, tenían franelas así como amarillas PREGUNTA: conoce al señor Julio Gil RESPUESTA: era ex pareja mía hace tiempo y tengo tiempo que no tengo contacto con él PREGUNTA: tenia teléfono móvil ese día RESPUESTA: no tenia teléfono ese día y no me comunique con nadie ese día PREGUNTA: como la conocen a usted en ese barrio RESPUESTA: como santa PREGUNTA: usted conoce a una persona llamada Rina RESPUESTA: no PREGUNTA: como eran las características de esas camioneta RESPUESTA: blanca y grande PREGUNTA: las características físicas de los sujetos RESPUESTA: uno moreno de contextura fuerte alto , el otro blanco y bajo PREGUNTA: que acciones observo que hicieron estas personas que hicieron ellos en el lugar RESPUESTA: venían caminando normal no corrían y no hablaron PREGUNTA: a que distancia se encontraba de estos caballeros RESPUESTA: cerca no los vi nervioso PREGUNTA: aparte de los disparos escucho algún golpe de puerta RESPUESTA: no PREGUNTA: observo la puertas de atrás RESPUESTA: no la detalle la encontré abiertas no la vi golpeada PREGUNTA: por donde entro usted RESPUESTA: por al puerta del fondo PREGUNTA: cuanto tiempo ocurrió luego que se bajaron de la camioneta al momento que se fueron RESPUESTA: como 7 8 minutos PREGUNTA: diga como bajaron esas personas de la camioneta RESPUESTA: normal no me fije si hablaban PREGUNTA: sabe el motivo por el cual matan a esas personas RESPUESTA: no PREGUNTA: quién era la chiqui RESPUESTA: YRBETH PREGUNTA: ella vendía droga RESPUESTA: hay el conociendo que vendía en lecherías PREGUNTA: como sabe usted eso RESPUESTA: porque era yerna del señor Humberto y eso conversaban en diferentes oportunidades PREGUNTA: que tipo de relación la une al señor Humberto RESPUESTA: ninguna PREGUNTA: como vecinos RESPUESTA: si PREGUNTA: el señor Humberto llego a denunciar a su hijo RESPUESTA: no lo se como él me había amenazado yo puse la denuncia, mi hijo no me dijo quien había sido quien le había disparado PREGUNTA: usted conocía a los hermanos Mejias RESPUESTA: no PREGUNTA: donde traba el señor Julio Gil RESPUESTA: perdimos todo contacto él y yo PREGUNTA: sabe si el señor trabaja a en la zona policial 1 RESPUESTA: no lo se … tengo mas de tres años que no se de él RESPUESTA: sabe si los hermanos Mejias frecuentaban el barrio RESPUESTA: no sabría decirlo RESPUESTA: declaro en la fiscalía y la fecha RESPUESTA: si pero no recuerdo la fecha PREGUNTA:que tiempo trascurrió desde la declaración en la fiscalía RESPUESTA: no lo recuerdo PREGUNTA: como le consta que el señor Humberto entro por la puerta principal RESPUESTA: por que yo lo vi PREGUNTA: donde se encontraba usted consto el señor Humberto entra por la puerta principal RESPUESTA: se encontró entrando a las habitaciones donde estaba uno de los muertos PREGUNTA: usted dijo que el señor Humberto era imposible haya observado por que lo dijo RESPUESTA: el se encontraba en el sótano de esa casa allí era donde dormía con su esposa PREGUNTA: explique porque describe su casa tan perfectamente RESPUESTA: porque yo había entrado a esa casa en varias oportunidades esa es una comunidad pequeña y todo nos visitábamos PREGUNTA: como observo a los difuntos RESPUESTA: el señor palillo acostado en al sala tenia un bermudas estaba boca abajo, YRBETH , un una licra, y una franela y el negro estaba en boxer PREGUNTA: y los niños como estaban RESPUESTA: ya el flaco los había sacado PREGUNTA: con quien entro a la casa RESPUESTA: con el flaco, los niños estaban arrinconados en una esquina del patio la casa estaba completamente cercada PREGUNTA: que tiempo ocurrió de los hechos hasta que llegara el cicpc RESPUESTA: primero llega la policía y a la media hora la PTJ PREGUNTA: que policía llego RESPUESTA: Anzoátegui PREGUNTA: que cantidad de policía RESPUESTA: no lo se PREGUNTA: se mantuvo dentro de la casa siempre RESPUESTA: no PREGUNTA: en que lugar de la casa el señor Humberto les dijo que tenían que decir que eran los señores Mejias RESPUESTA: fuera de la casa PREGUNTA: que le decían los niños RESPUESTA: ellos no decían nada ellos estaban asustados PREGUNTA: logro ver una discusión entre los hermanos Mejias con YRBETH RESPUESTA: no PREGUNTA: le llego alguna citación para venir a este tribunal el día de hoy RESPUESTA: no cesaron la preguntas por parte del fiscal del Ministerio Publico es todo.- acto seguido El tribunal formula las siguientes preguntas : diga la fecha y hora en el lugar que se encuentra la camioneta blanca que usted describe RESPUESTA: eso fue como a la una de madrugada el día 12 de abril del 2010 n el barrio Fernández padilla PREGUNTA: donde se encontraba usted RESPUESTA: sentada en una maquina abandonada una cuchilla PREGUNTA: con quien se encontraba en ese lugar RESPUESTA: con el flaco PREGUNTA: que distancia hay entre ese punto donde se encontraba y la camioneta RESPUESTA: como de donde estoy sentada hasta la mesa donde están los fiscales PREGUNTA: como era la iluminación desde donde estaba usted sentada hasta la camioneta RESPUESTA: bastante alumbrado PREGUNTA: que distancia hay desde la cuchilla hasta el lugar donde ocurren los hechos RESPUESTA: de donde estoy sentada hasta el pasillo de este tribunal PREGUNTA: como era la iluminación hasta la casa de la chiqui RESPUESTA: no tan clara como la avenida pero si bastante visible PREGUNTA: luego que las personas que se bajan de la camioneta que escucha estando en mal cuchilla RESPUESTA: lo que oí fueron los disparos pero no se cuantos disparos fueron PREGUNTA: desde donde se encontraba sentada había una pared que le pudiera impedir ver hasta donde ocurrieron los hechos RESPUESTA: no había nada porque eso esas una bajada PREGUNTA: que tiempo transcurrió después que escucha los disparos hasta el lugar que bajaron RESPUESTA: como 7 a 8 minutos y en eso bajamos PREGUNTA: estando en el punto de al cuchilla dijo que primero pasaron dos y luego otros que observo RESPUESTA: al segundo grupo vi algo brillante que llevaban en las manos PREGUNTA: describa los que venían detrás PREGUNTA: uno bajo blanco y el otro moreno alto de contextura fuerte PREGUNTA: y los que venían delante RESPUESTA: los que reconocí en esta sala PREGUNTA: por donde entra por que puerta entra a la casa de la chiqui RESPUESTA: por la puerta del fondo PREGUNTA: que distancia existe desde la casa de la chiqui hasta la casa del señor Humberto RESPUESTA: la misma distancia de la cuchilla PREGUNTA: el fondo de al casa del señor Humberto daba con la casa del señor Humberto RESPUESTA: no PREGUNTA: por donde entra el señor Humberto a la vivienda de la chiqui RESPUESTA: por la puerta de frente PREGUNTA: cuando usted ingresa la puerta estaba abierta o cerrada RESPUESTA: abierta no me fije si presenta signos de violencia y entre acompañado del flaco PREGUNTA: al momento que ingresar en el patio que observa RESPUESTA: los niños llorando en un rincón del patio PREGUNTA: que hace después que ve a los niños que hace RESPUESTA: entro a la casa y cuando entra al pasillo entra el señor Humberto por la puerta del frente PREGUNTA: donde encontró al cuerpo del señor palillo RESPUESTA: en el piso se movía , PREGUNTA: como observo los demás RESPUESTA: la mujer estaba boca abajo PREGUNTA: que observo a la chiqui RESPUESTA: sangre en el pelo al otro no me le acerque y tenia un disparos PREGUNTA: la persona que identifica como el flaco permaneció afuera o entra a la vivienda RESPUESTA: el salio y después el entro como curioso el ayudo a sacar la moto PREGUNTA: que hizo el señor Humberto cuando entro RESPUESTA: el me vio sorprendido y asustado , voltio a la chiqui y le saco el dinero , saco la llave de la moto y al mando a sacar la moto al rato llego la policía y salimos todos PREGUNTA: había algún familiar del señor Humberto RESPUESTA: la chiqui era yerna, y el tenia un nieto con uno de los hijo que antes ya había fallecido PREGUNTA: que le dijo el señor Humberto RESPUESTA: nada el entro con los ojos llorosos PREGUNTA: usted converso con los niños RESPUESTA: no PREGUNTA: en que momento se encuentra con el señor Humberto que el le dijo que tenia que decir que fueron los hermanos Mejias RESPUESTA: el me dijo que tenia que colaborar y decir que fueron los hermanos Mejias el me dijo que lo pensara o me tenia que ir del barrio PREGUNTA: nunca ha visto a los hermanos Mejias RESPUESTA: no nunca los he visto frecuentaba la casa de la occisa RESPUESTA: no mucho ella me regalaba comida ella se asomaba por el paredón y me llamaba PREGUNTA: en algún momento le hizo comentario de lo qué hacia RESPUESTA: no me lo dijo pero era obvio ellos no escondían eso PREGUNTA: en algún momento le dijo que ella tenía problemas con unas personas de apellidos Mejias RESPUESTA: no nunca.
El testimonio de esta ciudadana es apreciado en todo su contenido por cuanto la misma observo como a cuatro sujetos que se bajaron de una camioneta blanca en la avenida cerca de conferry y luego de un rato escucho varios disparos, y al rato pasaron dos de los sujetos y luego los otros dos y se montaron en la camioneta y se marcharon y al ir a ver observo el cadáver de los occisos tal como lo describe; que el señor Humberto le dijo que debía decir que eran los hermanos Mejias, pero que ella no podía decir eso por que no conocía a los hermanos Mejias, pero a preguntas de la Defensa, reconoció en sala al acusado Frank Mejias y a Víctor Bellorin, expresando que con toda seguridad es así.-

EXPERTTO: LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.165.312, de profesión Funcionarios adscrito al Ministerio Público en Ciudad Bolívar, quien fue debidamente juramentado y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados y previa exhibición de las experticias de reconocimiento y comparación balística practicadas Nros. 9700-192- 659-10 de fecha 26-04-2010; 9700-192-692-10 de fecha 30-04-2010 y 9700-192-577-10 de fecha 22-04-2010; seguidamente expone: “En relación a las actuaciones que practiqué la Nro. 659, es la comparación balística de 2 armas de fuego marca Tanfloglio, con 24 conchas, y los proyectiles descritos en la experticia 577; los cuales resultaron negativos con dicha evidencia, es decir, ninguna de las conchas fueron percutidas, ni ninguno de los proyectiles fueron disparados con las armas descritas en la experticia 659; En lo que respecta a la Experticia Nro. 577, en este se remiten 2 armas de fuego, con 24 conchas y los proyectiles, para determinar si alguna de las armas disparó dichas evidencia, concluyendo que 13 de las conchas calibre 9mm fueron percutida por una misma arma de fuego, pero distinta a la descrita en el informe, las 11 conchas restantes fueron percutida por una misma arma de fuego, distinta a la que percutió las conchas anteriores, es decir, las 13 conchas; y de los 4 proyectiles, 3 fueron disparados por una misma arma de fuego y el otro por un arma distinta. En cuando a la Experticia Nro. 692, en esta se remiten 2 proyectiles y 2 fragmentos e blindaje para ser comparados con las armas antes descritas, uno de los proyectiles extraído del cadáver de Aníbal Patiño, ese proyectil y otro fueron percutidos por una misma arma de fuego, pero igualmente distinta a las descritas en las experticias anteriores. Es todo”.- Acto seguido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., su profesión y cargo? CONTESTA: Para entonces era experto en balística, duré allí 7 años, y actualmente estoy en el Ministerio Público tengo 6 meses. OTRA: ¿DIGA UD., que estudio realizó? CONTESTA: Experticia identificativa comparativa, con relación a las armas de fuego, evidencias proyectiles, conchas, para comparar y establecer la certeza. OTRA: ¿DIGA UD., percutida y percutido son sinónimos? CONTESTA: Percutido y Percutida son sinónimos. OTRA: ¿DIGA UD., si reconoce en contenido y firma las 3 experticias? CONTESTA: Claro, sí reconozco en contenido y firma las 3 experticias. OTRA: ¿DIGA UD., cuál fue su participación en estas experticias? CONTESTA: Mi participación fue realizar el reconocimiento técnico y comparación balística en los elementos y evidencias. OTRA: ¿DIGA UD., cuál fue el resultado o conclusión de su estudio? CONTESTA: Ninguno dio positivo en las armas que perité. OTRA: ¿DIGA UD., que estudió en la experticia 577? CONTESTA: En la 577 me entregaron conchas y proyectiles. OTRA: ¿DIGA UD., qué concluyó de esa comparación y cómo hizo para llegar a esa conclusión? CONTESTA: Las armas de fuego no coincidieron con las conchas, cuando refiero que las conchas fueron disparados por una misma arma, al ver las características entre ellas mismas, y voy sacando las que son iguales y coinciden, en este caso 13 conchas y luego otras 11 coincidían entre si; fueron disparadas por armas de fuego, y para determinar el calibre, había que hacer otra experticia, pero el calibre es 9mm una pistola, las conchas y proyectiles las suministra la subdelegación de Barcelona. OTRA: ¿DIGA UD., qué realiza en la experticia 659? CONTESTA: En la 659 analizó, es la de las 2 pistolas marca Tanfoglio, para compararlas con las evidencias de la experticia 577, no se pudieron individualizar las mismas, o sea, no fueron las que dispararon esos proyectiles. OTRA: ¿DIGA UD., y la otra experticia la que remite los proyectiles extraídos a los cadáveres? CONTESTA: La otra experticia remitían proyectiles, unos de ellos extraídos de los cadáveres, pero igual fue negativo, coincidían entre ellos los proyectiles, fue una misma arma la que le disparó a ambos ciudadanos fallecidos, pero no con esas armas que se remitieron para su estudio. OTRA: ¿DIGA UD., si puede determinar cuantas armas dispararon entonces? CONTESTA: Basándonos en las conclusiones, se dispararon 2 armas de fuego, y en cuanto a los proyectiles 2 armas de fuego también. Las 24 conchas estudiadas, y los 6 proyectiles, son evidencias distintas, se puede determinar que fueron 2 armas de fuego en relación a las evidencias suministradas. Acto seguido la Defensa el ABOGADO DE CONFIANZA DR. VIDAL RIVAS y formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., en su experiencia y método utilizada puede señalar el grado de certeza de la prueba? CONTESTA: Un 99%. OTRA: ¿DIGA UD., cuántas armas se dispararon? CONTESTA: 2 armas de fuego. Acto seguido la Defensa el ABOGADO DE CONFIANZA DR. JULIO PINTO y formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., cuál fue el método y técnica para las experticias? CONTESTA: A través de un Microscopio de Comparación, se realzaron disparos de prueba a las armas y se compararon con las evidencias colectadas, para determinar si fueron percutidas. Las experticias las realizó únicamente mi persona en el laboratorio de esta ciudad. OTRA: ¿DIGA UD., quién suministra las armas? CONTESTA: La subdelegación de Barcelona me suministra las armas. OTRA: ¿DIGA UD., que concluyó de sus estudio? CONTESTA: Las 13 conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego, los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, y las extraídas de los cadáveres por una misma arma de fuego también. Acto seguido el TRIBUNAL formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., si las experticias las hizo en un mismo día? CONTESTA: Creo que no, no recuerdo bien. OTRA: ¿DIGA UD., si las armas descritas en las 659 son las mismas que le suministran en la 577? CONTESTA: No, son distintas. OTRA: ¿DIGA UD., si analizó entonces 4 armas de fuego? CONTESTA: Sí. OTRA: ¿DIGA UD., qué concluye en cuanto a las 4 armas de fuego? CONTESTA: Mi conclusión en cuanto a las 4 armas de fuego es que ninguna de ellas guarda relación con las conchas y proyectiles colectados como evidencias. OTRA: ¿DIGA UD., si conocía a que organismo pertenecen esas armas de fuego? CONTESTA: NO se a qué organismo perteneces esas armas de fuego. OTRA: ¿DIGA UD., en cuanto a la experticia 577 cómo llega a la conclusión para determinar que el arma de fuego es distinta? CONTESTA: El blindaje tenía características particulares, pero eran distintas a los proyectiles, esas 4 armas son distintas a las que disparan, se llega a esa conclusión al someterse al Microscopio y las características individualizantes, se sometió la comparación con esas armas. Le hicimos disparos de prueba, con balas que están en el Laboratorio. Las evidencias proyectiles extraídos a los cadáveres presentaban manchas de sustancia hemática. OTRA: ¿DIGA UD., si las 11 conchas y 13 proyectiles, las disparan armas distintas se corresponden con una calibre 9mm? CONTESTA: Si así es, con un calibre 9mm. OTRA: ¿DIGA UD., todas esas evidencias de las experticias, son de 9mm? CONTESTA: Sí, las conchas y proyectiles pertenecen a un arma 9 mm. Cesaron las preguntas.-

El testimonio de este experto es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo a través de su actuación determinó que las 11 conchas y 13 proyectiles, que le fueron remitidas para la experticia de comparación balística, corresponden a armas calibre 9mm, pero distintas a las cuatro armas de fuego que le fueron remitidas, siendo que esta actuación será evaluada en conjunto con las demás pruebas debatidas.-

TESTIGO: OSBELKIS VEROSCA UNAMO NORIEGA venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.730.314, de profesión funcionario policial adscrito a la estación policial brisas de l mar , policía del estado Anzoátegui , quien fue debidamente juramentado y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados seguidamente expone: de la fecha no recuerdo puedo decir que ese decía era la centralista de 24 horas, tenia el primer turno de guardia, donde recibí llamado radiofónico del inspector romero el mismo me notifico que enviara comisión al sector Fernández espadilla, yo envía la up010 al mando su sub inspector Rubén Gómez, una vez en el sito la unidad se comunico conmigo y me indicio que en una vivienda se encontraba tres cuerpos y que me comunicara con el cicpc parta el levantamiento del cadáver, y como a las 2 horas me hico llamado el agente harry heredara y me pidió el numero del sargento Mejías, y le dije que se comunicarlo con el personal, siendo la madrugada me tocaba entregar el turno a mi auxiliar.. Es todo”.- Acto seguido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., profesión, rango y cargo, Respuesta: oficial, seis años, 2) díganos si recuerda la fecha, hora y día? R; no recuerdo la fecha, en la madrugada; 3) estaba cumpliendo funciones? R; si centralista; 4) quien la llamo le informo de los hechos? R; inspector José Romero; 6) en que unidad estaba trabaja) R; guamachito, coordinación policial, 7) estaba solo ¿ si, 8) como le transmitieron la información) radiofónica, 8) que le dijo Romero) R, que mandara una comisión porque había pasado un homicidio. 9) Romero le dijo donde estaba ) No, 10) de que se encargaba Romero= Jefe del distrito 16 de Brisas del Mar, 11) el distrito 16 esta adscrito a las zona 1) R; si , una parte, 12) que unidad policial envío)= 010, 13) quien estaba al mando de esa unidad ) Rubén Gómez, desconozco los demás, 14 para el llamado donde estaba ubicada la unidad ) no me informaron, 15) la unidad 010 pertenecía a la zona n1? 010 R; si, 16), 17) quien es el sargento Mejìas? R comandante de la up07, quien eras los demás, desconozco, 18) cual era su horario de trabajo? R; 24 horas, somos dos centralista, 19) diga las instrucciones Rubén Gómez las envía por celular o por radio? R; radio, 20) cual fue el resultado de la comisión ¿ R; que si se encontraban en la vivienda 3 o 4 cuerpos, 21) cuanto tiempo paso para recibir información? R; 10min, 22) recibiste respuesta de la agente Jarry? R; si, 23) de que se trato la llamada? Me pidió el numero telefónico del sargento Mejìas; 24) le explico el motivo? R; no, 25) le informo si tenia conocimiento de esos hechos? R; no, 26) tuvo conocimiento si la patrulla up9007, tuvo involucrado en los hechos, Rh ; no, defensa objeción , sin lugar, 26) esa patrulla up007se presento ¿ R; desconozco si llego, porque en lo termine turno entregue, 27) el centralista tiene ubicación de las patrullas? R; nosotras podemos llamar para ver donde esta solamente, 28) el centralista de guardia tiene un comunicación directa con los demás de la unidad o solo con el que la comanda ¿ R solo con el que la comanda, 29) aparate de estas dos unidades se comunicó con otros más ¿ R, no solo 010, ; 3) recuerda el recorrido de up077,? No creo que lo tronconales. . Acto seguido la Defensa el ABOGADO DE CONFIANZA DR. JULIO PINTO quien no formula preguntas: Acto seguido el TRIBUNAL formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DIGA UD., existe en la policía del Estado las actividades de los centralistas? R; si, 2) dentro de las actividades esta la ubicación de las patrullas de la zona? R; si, 3) conocía la ubicación de las patrullas para ese momento ¿R; no, 4) explique R; cada cierto tiempo, puede ser cada 30min, 5) conocía usted para ese momento las labores de patrullaje? Que estaba descanso, 6) donde descansaban) no se, puede ser en casillas policiales.

El testimonio de esta Funcionaria Policial es preciado por este Tribunal por cuanto la misma expresa que fungía como centralista de guardia el día de los hechos cunado recibe llamada radiofónica del Jefe de la Zona Policial Nº 01 Funcionario Inspector Romero, quien le ordena enviar al lugar de los hechos una comisión Policial, para investigar sobre un triple homicidio, enviando a la misma la unidad UP010 al mando su sub inspector Rubén Gómez, quien le confirmó tal información, y como a las 2 horas recibió llamado del agente Harry Herrera y me pidió el número del sargento Mejìas,

TESTIGO: GOMEZ RUBEN DARIO venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.615.760, de profesión funcionario policial adscritita, policía del estado Anzoátegui Oficial agregado, quien fue debidamente juramentado y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados seguidamente expone: la fecha no la recuerdo, yo me encontraba de servicio en la unidad 010 perteneciente a la policía del estado, recibí una llamada de la centralista, porque presuntamente había un apersona fallecida por arma de fuego en virtud de eso me traslado verificar al información, una vez en el sito le notifico a la centralista que es positivo la información, posteriormente me quedo en el sitio resguardando, y esperando al cicpc para el levantamiento de los cadáveres, es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: 1) presesión y cargo ¿ R; funcionario policial , tengo 9 años en el cargo, 2) por instrucciones de quien se dirige al sector fernenadez espadilla? R; por la centralista, 4) que le informo la centralista; que había unos ciudadano fallecidos por arma de fuego; 5) por que vía se comunico ella? R; via radiofónico , pasada las 12 del madrugada; 6) donde se encontraba y con quien? saliendo del comandado, con los funcionarios harry, sabino, Guacara era uno no recuerdo los otros, 7) quien era el comandante de esa unidad) R; mi persona, 8) que observo en el sitio ) R; un grupo de persona alarmadas por lo que había pasado y que un vivienda adyacencia a la torre había un apersona fallecida, una vez en la vivienda estaba un cadáver boca abajo, y en un habitación estaba una femenina y un hombre , 10) presencio el sitio del hecho? R; si, 11) llego al sitio del suceso alguna otra unidad de la policía) r, no, 12) cuanto tiempo paso para que llegara el cicpc ¿ R; hora y media, 13) recuerda de haber escuchado como ocurrieron los hechos? R; no, 14) tuvo conocimiento de los autores de ese hechos ) r; no, 15) tuvo comunicación física o telefónica con el funcionario mejías ¿ R; SI ,me dijo que las personas lo estaban nombrado que tenia q ver con ese hecho, el me dijo que estaba trabajando en a la unidad up 077, 16) tiene conociendo sobre la persona que decía Daniel Mejìas en ese hechos ) R; no, eran personas que estaba hablando allí, 17) dice que personas hablaron de Daniel Mejìas ; aclare, quien escucho decir ¿ ER; no se había muchas persona, 20conocia a lo funcionarios que andaban up077? No no los conozco, 21) que le dijo él ¿ R; que le no tenia q nada que ver con eso , que el estaba trabajando y su unidad estaba mala. Seguidamente se deja contsnacia que la defensa no formula preguntas.- Acto seguido el TRIBUNAL formula las siguientes preguntas: PRIMERA:1) usted fue la primera unidad que llego al sitio del suceso) R; si, 2) ¿Qué hizo) R; resguardar el sitio del suceso, alejar a los curiosos, 3) esplique si escucha a la persona que presuntamente escucho quien era el culpable, ¿ R; no , era imposible saber y reconocer quien lo dijo, me encontraba de espalda, y había muchas personas,4) cual fue el nombre de la persona que estaba involucrada ¿ r; DANIEL MEJIAS, 5) CON QIIEN MAS SE NETREVISTO ;9 Con mas nadie; 6) que características tenia la vivienda ) R, estaba como en construcción, tenia dos puertas ; 7) como se encontraba las puertas de acceso) R; abiertas, sin violencias, 87) una vez que acceso a esa vivienda quienes estaban = R; los cadáveres, y un niño que estaba llorando con una señora, 9) no entrevisto a esas personas ) R; NO, 10) conoce al Harry herrera ) R; si trabaja conmigo; 11) en que unidad andaba el ) R; en mi unidad; 12) solicito usted el numero telefónico de Harry herrera) R; NO, 13) como se llama el comandante de la unidad 077) R; no se, 14) como se llama la persona con quien hablo ) R; con Daniel Mejìas; 15) y que le dijo) R; una persona lo estaba involucrando con lo que estaba pasando y el me dijo que no tenia nada que ver , que es el estaba trabajando, 15) que hora eran ; R pasadas las 12 de la noche; 16)cuando asegura el lugar de los hechos; que observo en el piso de esa vivienda) R, había muchas cosas en el suelos, casquillos de balas, ropa, sangre , 17) había sangre en las paredes) R; si, 18 cuando se traslada a la habitación que observo) R; estaba desarreglada, el primer cuerpo estaba boca abajo, y los segundos estaban boca arriba, 18) como se llaman los que andaba con usted) R; sabino, Guacara, y larry, ellos estaban también reservando el sitio, 19) como se llama la centralista de guardia ) R; osbvelys unamo; 20) se comunica después pues con ella) R SI LE DIJE QUE era positivo lo que había pasado.-

El testimonio de este ciudadano es apreciado en virtud de que el mismo se encontraba al mando de la unidad UP010 perteneciente a la policía del Estado, recibió una llamada de la centralista osbeskys unamo, para que se trasladara al lugar de los hechos, donde efectivamente verificó que se encontraban allí tres personas fallecidas, cadáver boca abajo, y en un habitación estaba una femenina y un hombre, donde escucho que las personas que estaban presentes en el lugar expresaban que estaba involucrada DANIEL MEJIAS, con quien tuvo comunicación ese día y le dijo que una persona lo estaba involucrando con lo que había pasando y él le dijo que no tenía nada que ver, que es él estaba trabajando.-

TESTIGO: JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.128.072, de profesión funcionario policial, adscrito estación policial brisas del mar de la policía del estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados seguidamente expone: “Esa noche yo me encontraba manejando la UP10 nos encontrábamos en la comandancia cuando íbamos saliendo de la Comandancia nos mandaron al sector Fernández Padilla, supuestamente habían unos muertos, cuando llegamos si habían unas personas frente a la casa donde estaban los muertos, al rato me baje de la unidad y vi toda la gente, esperamos que llegara la comisión del CICPC, y procedimos a retirarnos del sitio cuando realizaron el levantamiento de los cadáveres, cuando estábamos en el sitio escuche a un señor mencionar los MEJIAS, yo llame a la Comandancia y pedí el numero de la patrulla de los Mejias, para notificarle que los estaban nombrando en los hechos, me comunique con el sargento Mejias y me dijo que estaban descansando en Tronconal. Es todo”.- Acto seguido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR JOSE LUIS AZUAJE, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: su profesión RESPUESTA oficial, de la policía del Estado Anzoátegui, con cuatro años y seis meses de servicio OTRA recuerda el nombre de su superior y que vía lo llamaron RESPUESTA el sub. inspector de apellido Gómez, nos llamaron vía radiofónica OTRA hacia donde se dirigieron RESPUESTA a Fernández Padilla donde esta la Torre OTRA la fecha RESPUESTA no recuerdo después de las 12 de la noche OTRA en que unidad andaba RESPUESTA UP-10 OTRA que sectores tenia esa unidad RESPUESTA a toda Barcelona OTRA quienes integraban la comisión RESPUESTA yo de chofer, el inspector Gómez y no me recuerdo los demás, éramos cuatro OTRA que observo en el lugar RESPUESTA yo me baje y vi la gente aglomerado OTRA describa el lugar RESPEUSTA detrás de la torre, casa de pared de bloques, sin pintar OTRA se entrevisto con alguien RESPUESTA no, no me corresponde esa actividad OTRA que otra participación tuvo RESPUESTA aparte de eso mas nada OTRA cuanto duro allí RESPUESTA unos 40 minutos OTRA tiene conocimiento de los autores del hecho RESPUESTA lo conocido del caso OTRA quienes escucho que cometieron los hechos RESPUESTA los hermanos Mejias y los muchachos OTRA vio los muertos RESPUETSA cuando los estaban sacando OTRA que conocimiento tiene de las personas que cometieron los hechos RESPUESTA los vecinos decían que los que hicieron eso estaban en una camioneta OTRA quienes decían eso RESPUESTA unas personas que estaban allí, eran como treinta OTRA conoce a los hermanos Mejias RESPUESTA si por cuestiones laborales OTRA que escucho de ellos RESPUESTA fue un señor que dijo que fueron los Mejias OTRA como era el señor REPUESTA era moreno, cabello liso, “indiado” OTRA a quien se lo decía RESPUESTA el lo gritaba a toda la gente, es todo. Se deja constancia que la defensa manifiesta no realizar preguntas.-

El testimonio de este Funcionario es apreciado en virtud de conformar parte de la comisión que se trasladó al lugar de los hechos, previo a haber recibido comunicación radiofónica de la Centralista de Guardia de ese día para que se trasladara al Barrio Fernández Padilla y verificara la veracidad de los hechos, informando que los mismos eran ciertos y deja constancia de haber escuchado que los autores de esos hechos eran los hermanos Mejìas y los muchachos.-

TESTIGO: MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.897.616, de profesión del hogar, quien fue debidamente juramentado y dice no tener amistas manifiesta ni parentesco con ninguno de los acusados seguidamente expone: “yo veo esto como una injusticia, porque no debieron haber echo esas cosas, así si ellos tenían un problema con la victima no debieron actuar así, fue horroroso, no me explico porque si ellos tenían su cosa con ella procedieron así, ella era una muchacha buena, se esmeraba con sus hijos, tenia 10 años con mi hijo se dejaron por problemas, nunca la vi en cosas raras, hicieron mal esos jóvenes, no debieron tomar su ley por su mano, pido que se haga justicia, era muy buena persona, buena madre es todo”. Es todo”.- Acto seguido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR JOSE LUIS AZUAJE, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: recuerda la fecha y la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos RESPUESTA en Fernández Padilla, avenida la costanera el día 13 o 12 de abril , no recuerdo el año, como a las 01:00 AM OTRA que relación tenia con la victima RESPUESTA su suegra OTRA como se llama su hijo RESPUESTA EDUARDO MAITA OTRA tuvieron hijos RESPUESTA EWDAR y EDUARDO OTRA como se entero de los hechos RESPUESTA por Edgar que llamo a su tía OTRA le informo el a usted RESPUESTA no a la tía y ella me llamo OTRA Edgar vivía con Yrveth RESPUESTA si OTRA fue testigo RESPUESTA si EDWIN GALEZO OTRA que le dice el a usted RESPUESTA que el estaba dormido y entraron por detrás de la casa los policías y me dijo que mataron a un muchacho y luego a mama OTRA le dijo que el había observado RESPUESTA si, el me dijo que luego lo sacaron para afuera OTRA como sabia que eran funcionarios RESPUESTA porque iban vestido de negro OTRA le dijo si conocía a alguno RESPUESTA si, me dijo que uno RICHARD Y JOSE MANUEL OTRA durante el lapso posterior de los hechos tuvo contacto con su nieto RESPUESTA si OTRA que recuerda usted de ese proceso RESPUESTA que estaba nervioso, que lo acompañara a todas partes, OTRA quien los entrevisto en el psicólogo RESPUESTA una señora y en Barcelona no lo entrevistaron en Barcelona porque el psicólogo tenia miedo OTRA con que objeto era esas entrevistas RESPUESTA para ver si decía la verdad OTRA que tipo de profesional lo atendió RESPUESTA psiquiatra y psicólogo OTRA a usted lo entrevistaron RESPUESTA si, a el lo entrevistaron tres, uno en la LOPNA OTRA que decían los exámenes RESPUESTA que el esta bien OTRA porque el psicólogo no quiso entrevistar al niño RESPUESTA no porque tenia miedo OTRA y en puerto la Cruz RESPUESTA si allí si lo entrevistaron OTRA en el transcurso de ese tiempo el le manifestó algún detalle RESPUESTA no, es todo”. Se deja constancia que la FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO no realiza mas preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA DR RAFAEL VIDAL, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Podría señalar su dirección cuando ocurrieron los hechos RESPUESTA calle N° 8, Boyacá Tercero OTRA que distancia queda entre esa dirección y el lugar de los hechos RESPUESTA es de Boyacá a Barcelona, no se cuanto tiempo OTRA de que numero EDWAR llamo a su tía LILIANA RESPUESTA el numero era de su tía OTRA que edad tenia EDWAR al momento de los hechos RESPUESTA 9 OTRA menciono en compañía de quien se encontraba cuando realizo la llamada RESPUESTA no OTRA señalo el niño cuantas personas entraron a la residencia RESPUESTA 5 OTRA manifestó el niño que el presencio la muerte del señor que estaba fuera de la habitación de la casa RESPUESTA el dijo que entraron de golpe, y le dieron un cachazo a la mama y le dieron un tiro, así lo dijo EDWIN JOSE OTRA en que lugar de la habitación se encontraba el niño RESPUESTA en una sola habitación donde mataron a su mama OTRA a quien nombro el niño RESPUESTA a Richard y Manuel es todo”.-

Este testimonio es apreciado por este Tribual por cuanto la misma aun cuando es una testigo referencial, expresa sobre su grado de parentesco como suegra que era de la occisa Irveth González, y manifestó sobre los dichos de los niños Edwin Galezo y Eduardo Maita.-

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.235.415 Mayor de edad, de profesión ex Funcionarios Policial, quien expone “ el día 12 de abril del año 2010 reciba mi guardia en la zona policial de la policía del estado Anzoátegui a bordo de la up 07, al mando del sargento Daniel Majias en compañía de Richard Joel salas san y Luis builtriago durante el día realizamos patrullaje por todo los sectores del municipio bolívar a eso de la cinco de la tarde yo le dije a mi germano Daniel Majias que yo tenia clase a la seis y media, ese día posteriormente a la cinco y cuarenta ellos me llevaron a la casilla policial ubicada en la calle principal de tronconal me dijeron allí y continuaron con el patrullaje yo me bañe y me vestí de civil y tome un taxi al centro comercial los spack donde queda en instituto Henry Pittier una ves que me bajo del taxi procedo a subir las escaleras y me encuentro con un amigo de bachillerato de nombre José Luis mato le decían el catire cuando me vio me saludo y me dijo que tenia día buscándome y le pregunte que para que, y me dijo que necesitaba hablar conmigo compramos un refresco y nos fuimos al carro de el una ecosport de color blanco cuando nos montamos en el carro estaba otro ciudadano que me presento como su compadre de nombre Carlos le pregunte que me iba a decir me dijo que si yo no conocía por mi casa en lechería a sujeto que le decían el negro yo le dije que si, mas no tenia trato con el porque yo era policía y el andaba en sus cosas luego el me dice que siempre que lo llamaba por teléfono no le respondía el teléfono y le debía demasiada plata yo le dije que el no vivía en lechería si no el barrio Fernando padilla, me pregunto si yo no sabia exactamente a donde y yo le dije que si que si yo no le podía decir que si yo cobrara el dinero el me regalaba algo, yo le dije que no había problema pero ese día no porque yo estaba trabajando luego que se me paso la hora de entrar a clase le pedí el favor si me podía llevar a la casilla y el me invito a tomar una cerveza yo le dije que si porque no quería seguir trabajando fuimos al centro comercial dartaben y nos paramos a tomar en la licorería como a las ocho y cuarenta nueve (8:49) de la noche llame por teléfono al funcionario víctor Bellorin a ver que estaba haciendo porque siempre que estaba bebiendo bebíamos juntos el me dijo que estaba en su casa fastidiado y me pregunto que hacia yo, yo le dije que me estaba tomando unas cerveza con unos amigos y pregunto si estaba en carro y si no lo podía ir a buscar le pregunte al catire si podíamos ir a buscarlo y me dijo dentro de un rato vamos luego fuimos a buscarlo yo llame por teléfono otra ves le dije que esperara a fuera cuando llegamos a su casa en tronconal tercero el estaba parado allí a fuera me baje le di la mano y nos montamos en el carro le presente al catire y a su compadre fuimos a barrio sucre y compramos dos (02) cajas de cerveza y nos fuimos para lechería en el estacionamiento de playa cangrejo como a las diez y media de la noche como mi teléfono se había descargado y pagado le quite el teléfono de víctor Bellorin prestado para llamar a mi hermano que no se preocupara ya que no había regresado a la guardia logre comunicarme con el y le dije que ese día no iba regresar porque estaba con una compañera de estudio y no iba regresar a la guardia, el se molesto conmigo y me reclamo para eso tenia mis días libre me corto la llamada y yo no le di importancia se nos terminaron las cervezas y catire me pregunta que si yo no sabia manejar para ir a comprar mas cervezas yo le dije que víctor vellorín si sabia manejar y el pregunto a víctor que si sabia manejar para que fuera a comprar cerveza y víctor vellorí acepto fuimos a barrio sucre y compramos otra caja de cerveza mas luego yo le dije a catire para ir a comer nos fuimos hasta la plaza del hambre nos comimos unas parrillas después que terminamos de comer nos quedamos tomando allí parado al lado del carro vio que estábamos tomado catire me pregunta que cuando iba hacer el favor que me pidió que el necesitaba ese dinero yo le dije que se quedara tranquilo que yo le había dicho que cuanto tuviera libre, víctor Bellorin me pregunta de que estábamos hablando yo le explique lo que me dijo catire y el me dijo ganador yo le dije que si que no se preocupara luego seguimos bebiendo luego como a la una de la mañana catire volvió a insistir que le dijera donde que daba la casa que en realidad tenia que pagar ese dinero y que le dijera ante que fuera mas tarde, yo acepte y le dije vamos pero no quiero problemas fuimos igualmente manejando víctor vellorín le dije que se estacionara en la costanera del barrio Fernando padilla y nos bajamos del carro y le dije a víctor que si quería que esperara allí el me dijo que no pensaba quedar solo yo le dije bueno ven bajamos caminando cuando llegamos a la casa yo le dije aquí es donde vive y Carlos dice vamos haber por detrás había una puerta de zinc en el patio, abierta y pasamos nos asomamos por la puerta de atrás de la casa por una ventana y estaba un señor durmiendo en la sala en una colchoneta y en eso catire le dio una pata a la puerta entramos a la casa, Carlos y catire sacaron una pistola y comenzaron a disparar a un señor que estaba allí acostado luego entraron a la habitación disparando y le dijeron que corre salimos corriendo y nos montamos en la camioneta y salimos a alta velocidad y yo le pido teléfono a víctor vellorín rápido para llamar a mi hermano y explicarle lo que había pasado porque estaba asustado y intente comunicarme varias veces realice varias llamada debe ser por la velocidad de la brisa lo único que se escuchaba era halo no logrando comunicarme con el caí en discusión con Carlos y catire una discusión bastante fuerte que como iba hacer eso si esa gente a mi me conocían y el me había dicho a mi que era para cobrar un dinero nos fuimos al estacionamiento en Barcelona y yo le pregunto a víctor Bellorin que íbamos hacer ya que eso era un problema tan grande el me dijo que iba a llamar a funcionario del c.ic.p.c amigo de el de nombre Jonatan Zurita para que nos ayudara el lo llamo por teléfono y le pregunto que si estaba de guardia me imagino que si porque víctor le dijo que lo que había ocurrido en el barrio Fernández padilla, el estuvo allí con un primo de el conmigo para que nos ayudara, a las cuatro de la mañana aproximadamente víctor dice que lo lleven a su casa lo llevamos y regresamos al mismo estacionamiento y yo le pregunto a catire que ahora que iba hacer yo porque yo no pensaba llevar a mi casa a esa hora y mucho menos en ese carro volvimos a discutir el me dijo que me quedara tranquilo que no iva a pasar nada y que me quedara hasta que amaneciera y en la mañana tomara un taxi como a las siete u ocho de la mañana agarre un taxi para mi casa cuando llego a mi casa me consigo que estaba mi hermano allí me pareció muy extraño ya que el no vive allí mismo el me pregunto de donde venia yo, yo le dije que estaba donde le había dicho con una compañera de clase, al preguntarle porque el me dijo que el C.I.C.P.C había allanado mi casa a las seis de la mañana y que había dejado dos citaciones y me dijo para ir a presentarme, en el camino el insistía preguntándome donde estaba yo y yo le respondió el me dice que para pasar por la oficina que era mi jefe inmediato en ese momento haber que estaba pasando cuando llegamos a la comandancia general ante de entrar a la oficina del director me consigo con víctor Bellorín y lo llamo a parte que mi hermano no se de cuenta y le pregunte que había pasado con el amigo del c.i.c.p.c y me dijo que el amigo lo había llamado por teléfono que rompiéramos los Chick de los teléfonos que el también iba a romper el de el, porque el caso lo iba a agarrar telefonía y así lo hicimos rompimos los chick entre a la oficina con mi hermano a habla con el director el mismo nos informo que no tenia conocimiento nada de eso nos dijo que nos presentáramos en el c.i.c.p.c haber que estaba pasando una vez en el C.I.C.P.C. nos Entrevistamos con el funcionario Cesar Figueredo nos tomaron acta de entrevista y desde ese día quedamos detenidos mi hermano y yo posteriormente el día viernes quedaron detenidos mis otros compañeros de la unidad Richard salas y luis Beltrán por la misma causa, ese día en la noche mi hermano y mis compañeros se ponen a preguntarme que había pasado y si yo tenia que ver con eso y yo siempre me le negaba luego el día sábado se presento en la zona policial donde estábamos detenidos víctor Bellorín yo le pregunte que había pasado con el amigo de el del c.i.c.p.c en que había ayudado el me dijo que ese funcionario fue a su casa con otro funcionario que no se quien es a decirle que estaba metido con un problema grande, que ellos nos podían ayudar a el pero que tenia que conseguir diez mil bolívares y ellos le cuadraron la declaración pero el iba a quedar como testigo estrella yo me moleste con el que como el iba hacer eso que no era justo que el que estaba metido en el problema conmigo no iba a estar detenido y tres personas que no sabían lo que estaba pasando si discutí con el y le dije que hablara con mi abogado que se asesorara y cambia su declaración por que el a mi no me iba dejar su teléfono luego el día martes me entero que lo citaron para este tribunal y el cambio su declaración pero igualmente dijo que el teléfono de el lo tenia yo es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, la cual pasa interrogar de la forma siguiente: PRIMERO: indique a este tribunal su nombre completo? Frank Daniel mejias Marin, SEGUNDO: sus rango para el momento de los hechos dentro de la policía donde estaba adscrito? agente, TERCERO: indíquele al tribunal la fecha en que se apersona a la residencia de los hoy occisos ciudadano Jaramillo Betancourt Félix Antonio y González del valle y Aníbal José patillo? aproximadamente a la una de la mañana, CUARTA: ) indíquele al tribunal la fecha? 12 de abril del 2010, diga usted para ese momento se encontraba con servicio activo como funcionario? para el dia estaba de servicio, pero para el momento de los hechos no estaba cumplimiento con mis funciones como funcionario, QUINTA: ) diga usted el horario de trabajo dentro de la policía? dependiendo porque hay varios horarios pero en mi caso del día 12 al día 13 en la mañana, 6: diga usted si portaba su uniforme y su arma de reglamento? estaba de civil como lo dije en mi declaración, ya que ese día tenia que asistir a clase y mi arma de reglamento si la portaba ya que la tenia signada, 7: diga usted si contaba para el momento de los hechos contaba con algún instrumento legal para entrar a la residencia? no, 8: diga usted porque vía entro a la residencia del hoy occiso? por la puerta de atrás de la casa, en compañía de quien hace acto de presencia en la residencia de la victimas? con José Luis mata, le decían el catire, su compadre carlos el cual desconozco algún otro detalle porque lo conocí ese dia y victor ballorin, 9: indique al tribunal el motivo de hoy occiso apodado el catire? desconozco solo me dijo que le debían dinero, 10: diga usted si conocia a las victimas? de vista mas no de trato, porque preguntaban mucho por mi casa, 11: indique al tribunal que observo luego del ingreso a la residencia? estaba un señor durmiendo en la sala, luego carlos y catire sacaron las pistolas y empezaron a disparar,12: indique al tribunal si usted acciono su arma de reglamento ante los ciudadanos hoy occiso? no solo vi , 13: indique al tribunal se aparte de estas personas había mas persona en esa residencia? si en la habitación del lado izquierdo de la casa logre ver que había persona allí unos niños, ya que la casa es muy pequeña y era fácil verlos, 14: diga usted si días ante se sostuvo algún tipo de rencilla con los hoy occiso? no, el dia sábado 10 de abril el ciudadano que le dicen el negro hablo conmigo y me dijo que le había allanado su casa y yo le dije que yo no tenia nada que ver con eso, mas nada y nos retiramos sin ningún tipo de problemas y amenaza, 15: diga usted que para el momento de la conversación con el negro había algún tipo de testigo? no, 16: diga usted en oportunidades había ido al trabajo del ciudadano que apodan el negro? no solo lo conocía de vista porque frecuentaban por mi casa, 17: indique al tribunal que parentesco lo une que el funcionario Daniel mejias? es mi hermano, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. VIDAL JOSE RIVAS, que hace las siguientes preguntas. PRIMERA: Señale las fecha y hora y en compañía de quien funcionario recibió la guardia 12/04/2010? 12 de abril del 2010 a las siete y media de la mañana con los funcionarios Daniel mejias sargento, distinguido Richard sala, junior triana, SEGUNDA: señale al tribunal la hora exacta de los funcionarios, Daniel mejias, Richard sala, lo dejaron para que fuera a clase? aproximadamente a las cinco de la tarde, TERCERA: señale al tribunal el sitio de ubicación donde se encuentra la casilla policial donde montaban su guardia? calle cuatro de la fundación Mendoza al final de la calle de tronconal, CUARTA: señale al tribunal fecha y hora en que vuelve a ver a su hermano Daniel mejias, Richard sala junior Triana? a mi hermano al otro dia en la mañana cuando me informo de la situación, a mis otros compañeros en dia que quedamos detenidos dia viernes, QUINTA: señale al tribunal si los funcionarios Daniel mejias, Richard sala y junior Triana? no tenían ningún tipo de conocimiento, siendo sincero con ello después de la audiencia preliminar, una ves que no le dan la libertad a los inocente, me comunico con el abogado Arturo González, para buscar una solución para asumir los hechos y el me dijo que era imposible ya que perjudicarías a los demás, 6: diga usted como estaba vestido el ciudadano José Luis mata alias el catire, Carlos, victor bellrin para la madrugada de 13/04/2010 cuando usted le fue a señalar la casa de los hoy occiso? yo tenia una chemis de rayas verdes y negras, pantalón oscuro y una gorra negra, victor vellorín pantalón cris, camisa verde plata, José Luis mata tenia una camisa roja, un blus yen y un guala, Carlos tenia pantalón oscuro y una chemis de rayas negras y blancas, 7: diga usted si tenia conocimiento que los ciudadanos José Luis mata alias el catire y el que el presento como su compadre le manifestaron en algun momento que la intención era darle muerte a estos ciudadanos? no, solo me dijeron que era para cobrarle un dinero, y de habérmelo dicho me fuera negado por completo, 8: diga usted si su persona con las tres otras personas que fueron a la casa de la costanera portaba en sus manos guantes? no porque nosotros estábamos era bebiendo 9: diga usted que distancia aproximada existe desde la casilla policial hasta la casa de los hoy occisos? no esta lejo de la costanera no esta lejo ni 600 metros, 10: diga usted por medio de que teléfono y a quien pertenecía, llamaba a su hermano para manifestarle lo ocurrido? el teléfono es de víctor vellorín, no pude manifestarle lo que había pasado ya que la llamada se cayo y estaba nervioso, 11: diga usted con que funcionario se comunico víctor vellorín para infórmale de los hechos y a que organismo pertenece y el le manifestó que lo reglaría el problemas? Jonatan surita del c.i.c.p.c. 12: Diga usted porque parte de la residencia entraron a la casa del occiso y porque parte se retiraron de la misma? entramos por la puerta de atrás y volvimos a salir por esa puerta,13: diga usted si el funcionario victor vellorí y su persona accionaron algún tipo de arma contra los hoy occisos? no en ningún momento, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JULIO PINTO, PRIMERA: indique a este tribunal para el momento de los hechos que carrera se encontraba realizando en dicho instituto? y su horario de clase? administración de empresa, tenia clase los días lunes, jueves y viernes, SEGUNDA: diga usted si su persona o demás persona que ingresaron a la vivienda del hoy occiso se encontraba con los rostros cubiertos? no, TERCERA: diga usted que le ocurrió a su teléfono celular que debió utilizar el del funcionario víctor vellorín para realizar las llamadas? se descargo y se apago, es todo. PASA EL TRIBUNAL A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: cargo que usted tenia para ese momento? patrullero, SEGUNDA: años de servicio en esa institución policial? 5 años de servicios, TERCERA: se encontraba usted de guardia ese dia? si, CUARTA: diga el horario de las guardia: del 12 de abril desde la 7:00 de la mañana hasta el dia 13 del mismo mes hasta la 7:00 (siete de la mañana), QUINTA: la declaración que usted acaba de dar a este tribunal la declaro ante el ministerio publico? si hace un año, 5: el ciudadano que usted identifica con el catire de donde lo conoce? estudiamos bachiller juntos, 6: ese ciudadano esta detenido por este hecho? no me entere que esta muerto, 7: cual fue el motivo por lo cual usted conduce al ciudadano mata hasta la residencia de los hoy occiso? lo que el me manifestó que tenia que cobrarle un dinero y me dijo que si lo cobrara me regalaba algo y yo fui, 8: a que hora del 12 de abril del año 2010 se encuentra con José Luis mata? seria como a las seis diez de la tarde, 9: a que hora llegar a la residencia del hoy occiso? aproximadamente a la 1:00 de la mañana, 10: estando cinco hora aproximadamente junto con José luis mata y Carlos, se pudo percatar usted que estaban armados? en ningún momento, 11: usted como funcionario policial con cinco años de experiencia con conocimiento de los procedimiento como explica a este tribunal el hecho de haber ingreso a una residencia sin orden de allanamiento y estar en un procedimiento en caliente en hora de la madrugada? en realidad reconozco que fue un error, 12: diga usted en que momento ve las armas que portaban José Luis mata y el que llaman Carlos? una ves dentro de la residencia que fue donde la sacaron, 13: como era esa residencia, descríbala desde el momento en que ingresan? una casa sin pintar, el patio tenia una puerta de zinc pero rota, en la parte de atrás otra puerta, adentro la salas era pequeña sin puerta, 14: que distancia hay de la puerta de atrás hasta donde es la casa en si? es corto, por donde ingresa a la vivienda, por detra, 15: usted vio las armas de Carlos y el catire ante de entrar a la casa? adentro de la casa en la sala, 16: vio usted las armas ante de accionarlas? si, no trato usted de impedir la acción delictiva? no trate, 17: a que se dedica José luis mata? no se, 18: explique usted a este tribunal como es que usted a compaña a un ciudadano que no sabe a que se dedicada lo cual hace ve que usted no lo conoce bien a una residencia ha ejecutar a tres personas? bueno yo no acompañe de verdad lo conocía de bachillerato, después de salir del bachillerato en verdad que no lo se, de haberme hablado con la verdad yo me fuera negado en todo momento, 19: explique a este tribunal que solo usted iba a explicarle la dirección los hoy occiso?, porque usted ingreso a la casa? cometí ese error al entrar estaba bastante tomado, 20: luego que sucedieron los hechos que izo usted? salimos corriendo y nos montamos en el carro a alta velocidad, 21: con que motivos llamo usted a su hermano? porque estaba nervioso? pero porque explique a este tribunal? porque ese dia esta de guardia, después que se montaron en la camioneta? salimos al estacionamiento los bridiales, 22: cuanto tiempo amaneció en los bridiales? desde la una hasta las ocho de la mañana, 23: explique a este tribunal si usted tanta ves a su hermano por lo nervioso que había sucedido, nunca según su declaración tomo o se dirigió a donde estaba el? en el ese momento víctor vellorín me dijo que tenia un amigo en el C.I.C.P.C. que nos podía ayudar, 24: que tipo de pistola tenia Carlos mata?. Nueve milímetro, 25: Describa el vehiculo donde se trasladaron? una escosport color blanca. 25: cuando usted dice en su exposición a la fiscalía que los hoy occiso frecuentaban a su casa explique? en mi casa no cerca en el sector, usted los conocía? de vista, y por ese conocimiento de vista usted ya sabia donde Vivian? Si.-

Este Tribunal valorará esta declaración en conjunto con los demás medios probatorios.-


VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 18.765.660, residencia: Boyacá segundo, mayor de edad, de profesión ex funcionarios policial, quien expone “ el día 12 de abril me encontraba el la residencia y recibe de Frank mejias como de costumbre siempre nos llamábamos es compañero de trabajo el me pregunto que hacia yo, le dije que estaba en la casa fastidiado sin hacer nada el me comento que andaba con unos compañeros tomando, luego le dije que si andaba en carro para que me viniera buscar para dar una vuelta el me dijo que me llamaba ahorita que iba hablar con el dueño del carro al poco rato me de volvió la llamada y que estuviera pendiente al frente de mi casa que iba en la via a buscarme llegando a mi residencia se bajo de una camioneta blanca me dio la mano y me dijo vámonos agarramos hacia barrio sucre a una licorería compramos dos cajas de cerveza y agarramos hacia lechería tuvimos tomando a eso de las diez el me quita el teléfono prestado para hacer una llamada ya que el equipo de el se había descargado, se lo preste y le dije que pusiera el alta vos, ya que la bocina del teléfono estaba dañada hizo la llamada y se quedo con el teléfono seguimos tomando al poco rato se acabaron las cervezas ya que por la hora que era y por ser dia de semana la licorería que se encontraba abierta era la misma de barrio sucre nos devolvimos a barrio sucre compramos otras cervezas y nos pusimos de acuerdo para ir a comer a la calle del hambre, estábamos comiendo parrilla en la plaza del hambre estábamos bebiendo los cuatros los amigos de Frank, Carlos y el catire, empezaron a conversar con Frank y le preguntaron que si no conocía al negro del barrio Fernández padilla el dijo que si que ellos era vecinos que pasaba y Carlos y catire le dijeron que el le debía una plata que si no lo podía llevar a la casa para cobrar ese dinero el dijo que si pero que después porque estaba tomado luego que terminamos de comer nos paramos al frente de la casa del hambre a escuchar música a todo volumen ya que al frente vendían cerveza estamos tomando aproximadamente a la una de la madrugada catire le volvió a recordar a Frank que por favor lo llevara a cobrar ese dinero que el lo iba ha salvar con algo cuando yo escucho la cosa me le acerco a Frank y lo llamo hacia un lado y le pregunto que le decía el catire de que estaban hablando y me dijo que era que lo llevara a cobrar una plata, que el catire le iba ha dar algo de dinero y yo le pregunte que si yo no iba ha ganar algo allí y me dijo que si que me quedara tranquilo que había algo para mi, luego nos montamos en la camioneta yo como chofer ya que venia manejando desde lechería por causa del chofer de la camioneta estaba un poco tomado nos montamos y agarramos al barrio Fernández padilla llevados por Frank llegamos al barrio Fernández padilla y Frank me dice párate aquí en la cera ellos se bajan y Frank me dice espérame en la camioneta y yo le dije que no que no me quedaría solo, por la hora que era y esa zona es peligrosa ya que no tenia ningún arma de fuego me baje con ellos íbamos caminando hacia la casa del negro, bajamos por el frente Carlos le dice al catire que por atrás también se podía entrar mayor sorpresa fue cuando llegamos a la puerta del patio Carlos y catire le cayeron a patada a la puerta sacaron dos pistolas y pasaron a dentro de la casa echando disparos como locos todo escuchamos los tiros y yo le dijo al Frank que estaba pasando y el dice yo tampoco se nada ellos iba a cobrar una plata mi persona asustado y Frank también le empezó a decir al catire que estaba pasando que si el era loco que el le había dicho que iba era a cobrar una plata y lo que hizo fue una matanza en el desespero yo le digo que me llevaron rápido por que estaba asustando por lo que estaba pasando y Frank le dice al catire vámonos desesperado y asustando salimos en veloz carrera nos montamos en la camioneta y de alli asustado le pedi que me llevaran a mi casa rápido como a eso de las cuatro de la mañana me dejaron en mi residencia y luego se fueron es todo.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, quien hace las siguientes preguntas PRIMERO: indique a este tribunal su nombre completo y el cargo? víctor Manuel Bellorín Brito, funcionario policial agente, 2: indique al tribunal la fecha de los hechos de lo cual es acusado? eso fue el dia 13 de abril del año 2010, 3: indique al tribunal si se encontraba de guardia para esa fecha? no estaba franco de servicio, 4: señale la hora en que recibió llamada telefónica de su compañero Frank mejias y que le manifestó? recibí el llamado a las ocho de la noche y me pregunto que hacia y yo le dije que estaba en mi casa fastidiado que si no podía pasarme buscando para dar una vuelta, luego me dijo que me llamaría ahorita que le iba a preguntar al dueño del carro, al poco rato me llama que lo esperara a fuera nos montamos nos saludamos y nos fuimos hacia barrio sucre, compramos la cerveza y nos fuimos hasta lechería, 5: señale al tribunal a que hora lo recogió por su residencia mejias y en compañía de quien se encontraba? me recoge a eso de ocho y cuarenta o cincuenta en compañía de Carlos y catire, 6: indique al tribunal las características del vehiculo el cual usted hace mención? una camioneta ecosport blanca, 7: señale quien conducía o como estaban distribuido la unidad vehicular a una ves que usted entra? catire estaba conduciendo, Carlos de copiloto, y Frank y mi persona atrás, 8: señale si se traslado o portaba su arma de reglamento asi como las carsteristicas de la misma? no portaba arma de fuego, ya que trabajaba para ese entonce en el club de la policía del estado, 9: señale una ves que se encuentran con cu compañero cual es el destino a donde se dirigen? hacia barrio sucre a comprar las cervezas, 10: diga usted si conoce de vista trato y comunicación apodados como Carlos y el catire? No lo conocía ya que Frank me lo presento esa misma noche, eran compañeros de estudios de bachillerato, 11: dígale al tribunal de la labor que se dedican esta dos personas? desconozco ya que no lo conocía, 12: usted señala que a las 8:40 que lo fueron a buscar pero a que hora usted observa que empieza hablar sobre el trasladarse al barrio Fernando padilla? cuando estábamos comiendo en la plaza del hambre, puede repetir de la conversación que usted señalo con el funcionario Frank Mejias? lo que le indique una ves ante, el catire y Carlos le preguntaron a Frank que si no sabia donde vivía el negro en el barrio Fernández padilla, indique al tribunal si ya sabia cual era la pretensión de los ciudadanos catire y Carlos con respecto al negro? normal ya que ellos hablaron tranquilo sin ninguna amenaza hacia esa persona, dígale al tribunal si tiene conocimiento por que razón lo buscaban? el conocimiento que tenia es que le debía una plata, diga usted si tiene conocimiento del motivo de esa deuda? no desconozco, ya que no entendí hablar con ellos dos, explique a este tribunal los termino o en el sentido que el funcionario mejias le dijo tranquilo que yo te salvo en razón de que? ya que ese es un decir que usábamos ambas personas como por ejemplo si el iba a ser un escolta de un camión bien sea de alimentos polar y el iba a el le pagaban algo y si le decían a mi persona que lo acompañara yo le decía que cuanto me iba a salvar, diga usted si conocía de vista trato o comunicación el ciudadano llamado el negro? no en ningún momento, diga usted si tubo en conocimiento en vida que se dedicaba este sujeto? no desconozco, señale al tribunal la hora puntual que se trasladan al barrio Fernández padilla? a la una y pico casi a las dos de la mañana, indique al tribunal en ese traslado quien conducía al vehiculo? mi persona guiado por Frank, indíquele al tribunal si los integrante de ese vehiculo se dirigieron vamos los efectos de bebidas alcohólicas dirigirse al ciudadano señalado por su persona como el negro? si ya que al siguiente dia tenían que pagar ese dinero, señale las caratesteriscas de la residencia? una casa de bloque y el patio lo que tenia era un callejón, indíquele al tribunal si esa dirigencia esa parte de un proceso de investigación penal? no, señale al tribunal porque parte ingresan a esa residencia? por la puerta de atrás, indique al tribunal quienes ingresaron? a lante paso catire y Carlos y después pasamos Frank y mi persona, dígale al tribunal con quien se encuentran al ingreso de la residencia que observo? mi mayor sorpresa fue que catire y Carlos se volvieron locos echando tiros, cuando hace mención dígale al tribunal cuando habla de volver loco echando tiro en contra de quien? En contra de las personas ya fallecidas hicieron una matanza, indícale exactamente al tribunal cuanta personas se encontraban en esa residencia y cuales fueron objetos de las lesiones realizadas por los ciudadanos catire y Carlos? desconozco cuantas personas con exactitud habían ya que ellos entraron hacia los cuartos y nosotros nos quedamos en el pasillo, y los fallecidos son tres personas, señale al tribunal si aparte de los hoy occiso pudo observar algún otra persona dentro de esa residencia? no en ningún momento, indique al tribunal que hizo para detener esa matanza de la cual usted hace mención? pegándole gritos a Frank y Frank les decía a ellos que si ellos son locos, vámonos vámonos, dígale al tribunal que ocurre posteriormente de los hechos a donde se dirigen? hacia tronconal segundo y luego yo le pido que me lleven a mi casa, indíquele al tribunal si su persona y su compañero Frank mejias si le prestaron los primeros auxilios a esa personas? no ya que salimos en veloz carrera. Cesaron las preguntas de la fiscalía, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR JULIO PINTO, quien pregunta. PRIMERO: diga usted cuanto años tenia usted en la policía para el momento de los hechos? para esa fecha tenia aproximadamente tres y unos dias, 2: diga usted al momento de ingresar a la vivienda utilizo algún arma de fuego en contra de las personas hoy occiso? no en ningún momento 3: diga el motivo por el cual se dirigió usted al barrio Fernández padilla ese dia? el catire y Carlos iban a cobrar una plata, 4: que hizo usted una ves que sale de esa vivienda? nervioso discutiendo con Frank , catire y Carlos, 5: recuerda la hora para el momento de llegar a su casa? Aproximadamente tres y pico cuatro de la mañana, 6: quien lo lleva a su casa? catire manejando. Carlos y Frank, es todo, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALEBRA AL DR. VIDAL RIVAS, quien pregunta 1: llego usted ver que el ciudadano Frank mejias accionara un arma de fuego en contra de los hoy occiso en esta causa? no en ningún momento ya que estaba al lado mío, ‘ ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL JUEZ, quien realiza las siguientes preguntas. 1: diga que si su declaración que usted ha dado en esta audiencia es la misma que ha dado en toda la investigación? no, 2: diga a este tribunal porque esa declaración a variado? porque al principio no quería decir nada ya por lo que había vivido y visto a catire y a Carlos asiendo eso, y temía por mi vida y por la de mi familia, que fueran a garrar alguna represalia, 3: diga a este tribunal la hora y la fecha con las personas que usted nombra como Carlos, catire y Frank mejias? aproximadamente a las ochos y cuarenta de la noche, 4: usted llamo a Frank mejias o Frank mejias lo llamo a usted? Frank mejias me llamo a mi, 5: dígame el lugar exacto donde lo pasas recogiendo los ciudadanos Carlos, catire y Frank mejias,? exactamente al frente de mi casa ubicada en el barrio el esfuerzo, 5: para ese momento como se encontraba usted vestido? pantalón marrón, camisa verde clarita, y unos zapatos marrones, 6: como se encontraba vestido Frank mejias? pantalón blue yen, unas motas negras, una camisa verde oscura, 7: usted se encontraba de servicios? no estaba franco de servicios, 8: Frank mejias se encontraba de servicios? En ese momento estaba de civil, ya que el me comento que había salido a la universidad, 9: conoce usted donde se encontró Frank mejias con los ciudadanos catire y Carlos? No recuerdo, 10: Frank mejias portaba su arma de reglamento? si tenia su arma de reglamento, que tipo de arma era? una pistola que utilizamos los funcionario, calibre? nueve milímetro, 11: cuando Frank lo llama por primera ves que le dijo que estaba haciendo? que estaba tomando con unos amigos, 12: conocía usted a la persona que usted menciona como el negro? no en ningún momento, 13: en que momento Frank mejias le dice que el negro era vecino de el? en la plaza del hambre, 14: le explico de donde eran vecino? si mas no recuerdo Frank vivía en padilla, 15: cuando lo buscan en que vehiculo lo buscan? en una camioneta ecosport blanca, 16: de quien era esa camioneta? de catire, 17: quien estaba conduciendo cuando lo buscaron a usted? el catire, 18: después que lo buscaron a usted a donde se fueron? hacia barrio sucre a comprar las cervezas, y donde su fueron a tomar esa cervezas? hacia lechería, en que parte de lechería? al estacionamiento de playa cangrejo,19: cuanto tiempo permanecieron alli? como hasta las doce, 20: donde se fueron al terminar las cerveza? a barrio sucre, 21: cuanta cajas compraron otra ves? una caja, después que compraron la caja de cerveza? nos fuimos a la calle del hambre y que tiempo permanecieron en la calle del hambre? un rato, comimos y nos pusimos a escuchar música, 22: que hora eran cuando deciden ir a la casa del que usted nombra como el negro? era como la una y media aproximadamente, 23: quien manejo que vehiculo cuando se desplazaba hacia la casa de la persona que usted nombra como el negro? mi persona guiado por Frank, donde estacionan el vehiculo cuando llegar al Fernández padilla? al lado de la acera al frente del callejón,24: estaba iluminado ese sitio? la parte del frente estaba oscura, exactamente donde pararon la camioneta había una lámpara? no, 25: se bajan los cuatros del vehículos o se queda uno? me quede yo, pero después me baje 26: porque le comente a Frank que no me iba a quedar solo, 27: por donde ingresan a la vivienda? por la parte de atrás, 28: quien manifestó que se podía entrar por la parte de atrás? cuando íbamos caminando por la puerta del frente Carlos le comunico a catire que por atrás se podía llegar mas fácil, 29: entonce Carlos conocía la residencia del hoy occiso? desconozco si la conocía, 30: después que traspasa la puerta que da ingreso al patio, que hacen Carlos, catire, Frank y usted? primero pasa catire y Carlos y sacan dos pistolas, luego Frank y yo nos quedamos en el pasillo, y ellos? se metieron echando tiro hacia la casa, 31: tenia usted en ese momento su arma de reglamento? no portaba arma de fuego, 32: Frank saco su arma de reglamento? no en ningún momento, 33: usted y Frank son funcionarios policiales? si para ese entonce estábamos activos para la policía del estado,34: no es deber del funcionario del estado repeler ataque contra persona? si que hicieron usted y Frank para repeler ese ataque? lo que pudimos hacer es gritarle ya que no podíamos actuar como funcionarios policiales en ese momento una que mi persona no tenia arma de fuego y viendo lo que estaban haciendo Carlos y catire, nos podían hacer a nosotros también, 35: no produjeron ustedes la detención de Carlos y catire cuando observaron que realizaron una acción ilegal en contra de los hoy occiso? en ese momento Frank y yo no, pero si mas no recuerdo creo que Frank estaba tratando de comunicar con su hermano pero no pudo hablar con el, 36: recuerda usted cuando asumió el cargo de la policía del estado Anzoátegui en que consistió el juramento para ese cargo? si, 37: repítame las palabras del juramento? 1: tratar de eliminar la violencia, homicidio y ayudar a las personas en los problemas, 38: recuerda usted que dentro de ese juramento hay una frase que dice hacer cumplir las leyes? 39: recuerda usted esa frase? si, 40: entonce explique usted a este tribunal como usted y Frank mejias no repelaron el ataque? en el momento de que catire y Carlos le piden a Frank que lo lleve a la casa del negro, a cobrar esa plata le dicen que van hacer una matanza hubiesen visto otras acciones como actuarlas como funcionarios policial, 41: si usted tuviera que cobrar una deuda de una determinada persona que le debiera usted? usted fuera de madrugada a cobrar el dinero? no, 42: es normal que dos funcionarios de servicios hayan a acompañar a dos personas que no conocen a cobrar ese dinero a las dos de la mañana? Frank los conocías que eran compañero de estudios de bachillerato y después que llegaron al diálogo con Frank el me comenta que ellos eran muchachos sanos cuando estudiaban junto pero en ese momento se sorprendió porque ya no eran las misma personas de ante, 43: una ves que sucede la cantidad de disparo que usted dice cual fue la aptitud de usted y de Frank? pegarle grito a Carlos y a catire que como iba hacer eso si estaban locos, le dijimos vámonos vámonos, ya que al momento estábamos asustados, como se fueron del lugar? salimos de la casa corriendo y nos montamos en la camioneta, 44: quien se montaron en la camioneta? Carlos, catire, Frank y mi persona, quien conducía? en el momento que salimos de la vivienda del barrio Fernández padilla manejo el catire que salio picando caucho del sitio,45: en ese momento donde se sentó Carlos? del lado del copiloto, y usted y Frank mejias? en la parte de atrás, 46: hacia donde se fueron? agarramos vía intercomunal hacia Boyacá segundo, 47: porque fueron hacia Boyacá segundo? porque íbamos discutiendo con ellos, y en los bridiales viven unos familiares de Carlos y por eso se pararon en el estacionamiento, y allí no había vigilancia, 48: que hora era cuando llegan a tronconal segundo? si mas no recuerdo eran las tres y pico, 49: hasta que hora se quedaron alli? un rato, a que hora lo llevan a su casa? a las cuatros, a donde lo llevan? al barrio el esfuerzo,50: quien conducía cuando lo fueron a llevar? el catire, que hizo usted el dia siguiente? me fui a trabajar al club de la policía, a que hora llego a su trabajo? a las siete, dio parte a las autoridades de lo ocurrido? no, volviendo a la vivienda de los hechos. cuantas personas había? desconozco ya que la casa estaba oscura ya que era catire, Frank y Carlos los que se metieron a los cuartos, 51: llego usted a observar si había niños en esa residencia? no en ningún momento, 52: conoce usted a los ciudadanos junior Alberto Triana, Daniel mejias y Richard sala? no tanto de vista, 53: donde se encontraban esos ciudadanos para los momentos de los hechos? para ese entonce desconozco porque ellos estaban de guardia, por la hora de repente estaban descansando, 54: repita ante este tribunal quienes fueron lo que entraron a la casa y los cuartos? en el momento entra Carlos y catire, la casa tiene un callejón nosotros nos quedamos en el corredor Frank y mi persona, según la formas como entraron a la casa donde le dispararon a la primera persona? de verdad no se decir por que yo no estaba al lado de ellos, 55: porque parte de la vivienda salen usted, y quien sale primero después de los hechos? salimos por donde entramos venían Carlos y el catire corriendo, 56: al momento de salir se encontraron con algunas personas? no, 57: había mucha vivienda alrededor de esa casa? del frente de la casa había un callejón y había varias casa y el otro lado no,58: la pistolas que porta el catire y Carlos que tipo de pistola eran? dos pistolas nueve milímetros cromada, es todo.-

Este Tribunal valorará esta declaración en conjunto con los demás medios probatorios.-

JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 16.797.741, residencia: tronconal tercero, calle seis, vereda 32, mayor de edad, de profesión ex funcionarios policial, quien expone “ el día doce (12) de abril ha eso de la siete de la mañana me dirigí a la zona policial Nº 01 de guamachito allí se encontraban los funcionarios Daniel Mejias Richard sala y Frank Mejias ha eso de las ocho de la mañana procedimos a bordar la unidad para efectuar patrullaje de los diferente sectores de Municipio Bolívar a eso de la cinco de la tarde bajamos hacia los sectores de Boyacá a la calle cuatro donde se encuentra la casilla policial donde descansamos allí dejamos al funcionario Frank mejias para que hiciera el hace personal y por sus propios medios fuera a la universidad como siempre lo hacíamos a eso de las ocho y cuarenta la unidad presento falla mecánica y el sargento mejias se comunico con el mecánico de la zona de nombre julio para eso entonce el mecánico reparo la unidad y dijo que los tornillos estaban flojos después que a reglo la patrulla salimos hacia crucero de lechería como a las nueve 9:00 de la noche donde fuimos a buscar al funcionario Mejias estuvimos esperando de eso de diez a quinde minutos y en vista que el no llego nos retiramos el sargento intento comunicarse con el vía telefónica pero tenia el teléfono pagado, y de lli el sargento Daniel, Richard y mi persona continuamos con el recorrido por la Boyacá, eso de la doce (12:00) de la noche nos trasladado hacia la casilla de la fundación allí nos acostamos a descansar como a las dos de la mañana en sargento Daniel mejias nos paro a Richard sala y a mi persona nos comentado que el funcionario Harry herrera nos había llamado vía telefónica diciendo que el barrio Fernández padilla le había dado muerte a tres persona y lo estaba mencionando y para que para la zona policial se trasladaban varias personas a denunciarlo ha eso de las dos y medias (2:30) de la mañana salimos de la casilla hacia el crucero de lechería pasamos por el restauran febras comprando agua y cigarrillos de allí nos trasladamos a la zona policial cuando llegamos a la zona nos entrevistamos con el sargento de turno sargento Jiménez el nos pregunto si teníamos algún conocimiento de lo que estaba pasando y yo le dije que no alli estuvimos esperando hasta la seis de la mañana haber si se acercaban varias persona y en vista que no llegaron nos trasladados hasta la casilla policial otra vez en busca de nuestra cosas personales y efectuarle mantenimiento a la patrulla, posteriormente nos trasladado hasta la zona policial ha entregar la guardia a eso de las ochos de la mañana el día siguiente dia miércoles cuando fui a recibir otra ves la guardia encontré que el sargento Daniel y Frank mejias se encontraban detenido en la zona y de allí Richard sala y mi persona procedimos a recibir la patrulla el oficial de la zona nos monto a dos (02) funcionarios mas para realizar recorridos por los sectores de Municipio bolívar, al día siguiente entregue el servicio y el día viernes de eso de la diez a las once de la mañana me llamo en comandante de la zona para que me trasladara a la zona con el armamento asignado cunado llegue a la zona se encontraba el distinguido Richard sala, hice entrega del armamento al jefe de la zona y luego me entrego una boleta de citación para que me presentara ante el C.I.C.P.C. y luego nos presentamos a la una y media de la tarde donde rendimos nuestra declaraciones y quedamos detenidos, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MIMISTERIO PUBLICO, quien hace las siguientes preguntas. PRIMERO: diga usted cargo y rango que desempeñaba para la fecha; 12 y 13 del año 2010? distinguido de la policía del estado, y auxiliar de la unidad up-07, 2: diga usted para la fecha 12 y 13 se encontraba de guardia? día lunes 12 me encontraba de servicio, el día martes me encontraba entregando el servicio a las ocho (8:00) de la mañana, 3: Diga usted cual es recorrido cuando habla de patrullaje cuando habla de sectores cuanto son? a los diferente sectores, la duana, barrio Colombia, guamachito, los boyacas, barrio lindo, campo nuevo, 29 de marzo, Rómulo gallego y las casitas, 4: diga usted las características de la unidad de patrullaje que usted señala? un machito chasis largo, 5: Diga usted a que hora empezó el patrullaje que usted hace mención y a que hora termino? A las 8 de la mañana empecé y 6: diga usted por que funcionarios policial esta formado la comisión y cuando usted hace mención que es auxiliar a que se refiere? por el sargento Daniel mejias, Richard sala, mi persona y el Frank mejias, 7: diga usted dentro de los sectores o zona que ustedes realizo su recorrido? entre las doce se encontraba el barrio Fernández padilla? no ninguno solo los sectores boyacas, las casitas, 8: diga usted a que hora fue dejado el funcionario Frank mejias? a eso de la cinco de la tarde en la casilla de fundación, 9: diga usted a que hora lo pasan recogiendo nuevamente? como a las 9:30 aproximadamente de la noche,10: diga usted una ves que encuentran con los funcionario hacian donde se dirigen la unidad up07? seguimos con el patrullaje,11: diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los occisos? no a ninguno, 12: diga usted por medio de quien tubo conocimiento de lo acontecido en la residencia de los occiso y a que hora? me entere porque el funcionario Henry llamo al sargento mejias, 13: diga usted si en alguna oportunidad posterior la unidad se traslado hasta la casa de los hoy occiso? no en ningún momento, 14: diga las características de su arma de reglamento? tanfolio nueve milímetro, es todo Cesaron las preguntas, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL REDECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. VIDAL RIVAS: quien hace las siguientes preguntas, 1: Diga usted hora, fecha y sitio exacto donde dejaron al funcionario Frank mejias el día que iba para clase que estaban de guardia? 12 de abril de eso de la cinco de la tarde en la casilla de la fundación 2: señale al tribunal que día y que fecha después de verlo dejado en la casilla policial vuelven a verlo al funcionario Frank Mejias? Después que lo dejamos en la casilla no le vi mas hasta el día miércoles que estaba detenido, 3: diga usted a que hora se fueron a descansar su persona y los funcionarios Daniel mejias y Richard sala y a que lugar fueron a descansara? A las doce de la noche a la casilla de la fundación, 4: diga usted hasta que hora tuvieron en la casilla de la fundación Daniel mejias Richard sala y su persona? hasta las dos y media (2:30) de la mañana, 5: diga usted si su persona tuvo que ver con la muerte de los hoy occisos? no, 6: diga usted la fecha y dia en que es detenido por los funcionarios del C.I.C.P.C. Barcelona? dia viernes 16 abril a las cuatro de la tarde, 7: diga usted si para esa fecha 12 de abril del año 2010 y tenia algún numero celular y de se positivo suministre el numero? si, 0424-8539259, 8: diga usted si ese día llego a comunicarse vía telefónica con el agente Daniel mejias? No, es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS., PRIMERA: a la una de la madrugada donde estaba usted para el momento de los hechos? en la casilla descansando, 2: quien estaba en esa casilla para el momento? Daniel mejias Richard sala y mi persona, 3: a que hora se entera de los sucedido en Fernando padilla? a las nueve de la mañana, 4: le dijo el sargento Daniel mejias como se había enterado de lo ocurrido? si, 5: Quien es Henry herrera,? es funcionarios, 6: Que funcionarios estaba en el recorrido de Fernández padilla? desconozco eso lo hace es la central, 7: ¿ ese día Fernández padilla esta sin seguridad? no se decirle ya que eso le pertenece al distrito 16 de las casitas, 8:conoce usted a víctor bellorin? ahora si; ante no lo conocía,9: cuando los hechos usted lo conocía? no, 10: sabe usted donde estudia Frank mejias? en la universidad Henry Pittier, 11: El siempre montaba guardia con ustedes, si pero lo dejábamos para que fuera a la universidad, 12: en los días anteriores usted no pasaban buscando por el instituto? no, 13: ese día lo pasaron por febra? lo esperamos 15 minutos, 14: donde se paraban ustedes al buscar al Frank mejias? que hizo el ciudadano Daniel mejias cuando vio que su hermano no regreso para la guardia? lo llamo pero como no le agarro,15: desde que teléfono llamo Daniel mejias a su hermano? de su teléfono personal, 16: sabe cuantas veces lo llamo Daniel a su hermano? dos veces, 17: después que se enteraron de los ocurrido tomaron alguna acción? esperamos en la zona porque venia una gente a denunciar, 18:quien era el jefe de la zona? jorge Pérez,19: para el momento jorge Pérez llamo a Daniel mejias para decirle lo ocurrido? no, 20: después de enterarse de los hechos siguieron con el recorrido normal? le preguntamos al jefe de la zona y dijo que no sabia nada, 21: cuando usted entregan la guardia entregan las armas? No.-

Este Tribunal valorará esta declaración en conjunto con los demás medios probatorios.-

RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.968.912, Residencia: vereda 13, casa Nº 3, sector 1, tronconal III del estado Anzoátegui, mayor de edad, de profesión ex funcionarios policial, quien expone “ El día 12 de abril del año 2010 recibí el servicio en la unidad patrullera Nº UP-07, a eso de las ocho de la mañana en compañía del sargento Daniel mejias junior Triana y el agente Richard salas en la zona policial Nº 01 de Barcelona, allí laboramos por todo el dia patrullaje por los sectores de la zona, a eso de la cinco (5:00) de la tarde trasladamos a Frank Mejias a la casilla que se encuentra ubicada frente de la calle cuatro de la fundación Mendoza, para que se alistara por que tenia clases, continuando con el patrullaje el sargento Daniel mejias, Richard salas y junior mulato, a eso de las nueve 9:00 la noche la unidad presento un desperfecto mecánico por lo que nos fuimos al comando de la zona 01, donde Daniel mejias se comunico con el mecánico vía telefónica y llego y reviso la unidad y dijo que lo que tenia la unidad que se le había aflojado los tornillos del carbón el mismo se manifestó que la unidad salimos de la zona a las 9: 45 con destino a crucero de lechería específicamente al frente del restauran febre donde siempre esperamos al funcionario Frank mejias cuando venia de la universidad, si no mas recuerdo tenia clase los días lunes martes y viernes, allí estuvimos por un lazo de quince minutos, en vista de que el funcionario no llegaba el sargento trato de comunicarse con el vía telefónica y no pudo contactarlo porque tenia el teléfono apagado continuamos nosotros con el patrullaje por el sector de los tronconales como a las 10; 40 el sargento mejias recibió una llamada telefónica y me manifestó que su hermano no volvería al servicio ese día, el mismo se molesto con el ya que el tenia sus días libres, como eso de las doce 12:00 de la noche nos fuimos a la casilla la cual queda al frente calle cuatro de la fundación Mendoza, donde solíamos descansar cuando estábamos de guardia allí llegamos como a las doce paramos la unidad y nos fuimos a descansar, como a las dos y media (2:30) de la mañana el sargento Daniel mejias nos levanto el distinguido junior Triana y mi persona y nos manifestó que había recibido llamada telefónica del funcionario Henry herrera que le manifestaba que el sector Fernando padilla habían dado muerte a unas personas y lo estaban nombrando motivos por el cual nos paramos nuevamente y salimos de la casilla y salimos hasta el comando policial N° 01, pasando primero por el restauran Febres ya que trabaja 24 horas del día donde compramos una bolleta de agua y cigarros y nos fuimos para la zona uno al llegar al comando nos entrevistamos con el sargento de guardias de apellido Jiménez, donde nos entrevistamos con el, haber si en tenia conocimiento de lo ocurrido y el dijo que no tenia conocimiento y que esperáramos en la zona a ver, allí estuvimos hasta las cinco de la mañana en vista que no se presento ninguna novedad retornamos nuevamente a la casilla en busca de los útiles personales, posteriormente fuimos hacerle mantenimiento a la unidad siempre lo hacemos cada ves que termina el servicio y entregamos el servicio a las 8:00 de la mañana y se regresaron a su casa, día miércoles en la mañana estábamos de servicio y me encuentro que el sargento mejias y su hermano estaban detenidos, recibimos la unidad el distinguido junior Triana y mi persona y continuamos las labores en la unidad nosotros dos nada mas a eso de las doce del medio día nos llamo el comisario jorge Pérez jefe de la zona dos y nos asigno dos funcionarios para que trabajara con nosotros uno de apellido guzmán y garcía, allí terminamos de trabajar el día jueves cuando entregamos la guardia a las 8: 00 de la mañana y estábamos franco de servicio jueves y viernes, el día viernes como a las 10:00 de la mañana recibí una llamada del comisario jorge Pérez que me manifestó que el C.IC.P.C. estaba solicitando mi arma de reglamento la cual tenia yo asignada una pistola marca: tanfoglio nueve milímetro el cual no me acuerdo del serial en este momento y que tenia que llevar al comando, me traslade como a las 12: del mediodía a entregar el armamento efectivamente lo entregamos y a la media hora llego mi compañero junior Triana quien también iba a entregar su arma de reglamento, y nos entregaron a su vez una citación donde teníamos que ir a la dos de la tarde nos fuimos mi compañero junior Triana y mi persona en mi carro particular hasta el C.I.C.P.C. al llegar al c.i.c.p.c el funcionario cesar Figueredo que al pasar a su oficina nos dijo están detenidos nos impusieron de nuestro derechos y hasta la fecha nos encontramos detenidos es todo.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MIMISTERIO PUBLICO,.- quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: señale su rasgo y cargo para esa fecha? distinguido de la policía del estado Anzoátegui, chofer de la unidad up-07, 2: señale su función policial para ese momento? realizar patrullaje por los diferente sectores de Barcelona en resguardo de la ciudadanía, 3: señale al tribunal para esa fecha a que policía esta adscrito? zona policial N° 01, 4: diga usted si el patrullaje es en unidades vehiculares o motorizada? vehicular, 5: señale las características de la unidad vehicular? era un machito chasis largo, 6: indique al tribunal si ese patrullaje lo hace solo o con otros funcionarios policiales? en compañía de otros funcionarios policiales, 7: indique al tribunal si los días 12 y 13 realizo patrullaje y en compañía de quien funcionarios y identifíquelos? día 12 con el sargento Daniel mejias el distinguido junior Triana y Frank mejias que estuvo con nosotros hasta las cinco (5:00) de la tarde, y el día trece (13) solo me acompañaba el sargento Daniel mejias y el distinguido junior Triana, 8: digale al tribunal si el patrullaje realizados los días 12 y 13 se apersonaron hasta el barrio Fernández padilla? no, por que el patrullaje lo hacemos hacia el barrio corea, barrio lindo, 9: diga al tribunal en que parte dejaron al funcionarios Frank mejias y la hora? lo dejamos en la casilla que esta cerca de la fundación Mendoza de tronconal tercero, a la cinco de la tarde, 10: dígale al tribunal que si posteriormente la comisión policial recogió al funcionario Frank mejias? no en ningún momento, 11: posteriormente de que dejan al funcionario Frank mejias se trasladado a otro sector a recoger a otros funcionarios? en ningún momento, 12: diga usted si observo hablar vía telefónica al funcionario Daniel mejias con el funcionario Frank mejias? como a las diez y media de la noche que su hermano lo había llamado para decirle que no regresaba al servicio, 13: diga usted a que hora se fue a descansar? como a las doce la noche,14: diga usted quien de los funcionario se retiraron a descansar? el funcionario: Daniel mejias, junior Triana y mi persona, 15: diga usted donde queda parcada la unidad vehicular? en frente de la casilla, 16: dígale a este tribunal las características de su arma de reglamento? una pistola marca tranfolio nueve milímetro,17: diga ante este tribunal si usted es la única persona autoridad para manejar la unidad? si en servicio si, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. VIDAL RIVAS, quien hace las siguientes preguntas. PRIMERA: diga usted con que funcionario recibió la guardia del doce (12) de abril del 2010? con el sargento Daniel mejias, distinguido junior Triana, Frank mejias y mi persona, 2: diga usted hasta que hora estuvo en el recorrido el distinguido Frank mejias en la unidad up-07? a hasta la cinco de la tarde, 3: señale usted al tribunal cual fue el motivo de que el agente Frank mejias Marin se bajara de la unidad a las cinco de la tarde? porque tenia clase en la universidad, 4: diga usted al tribunal a que hora debería regresar el agente Frank mejias y a que hora tenían que irlo a buscar? a las diez de la noche y lo esperamos en el crucero de lechería donde se encuentra el restauran Febres, 5: señale usted al tribunal si el agente Frank mejias regreso a cumplir con los patrullaje? no regreso, 6: señale usted al tribunal la fecha y hora que estuvieron descansando en la casilla de tronconal tercero? entre las 12 de la noche y las 2:30 de la mañana del día trece de abril, 7: diga usted si conoce al funcionario víctor Manuel bellorin Brito? dentro de la policía nunca lo conocí, 8: diga usted al tribunal si tubo alguna participación en los hoy occisos? en ningún momento tuve relación en mi vida nunca la conocí, 9. Diga usted si la unidad que usted conducía del 12 de abril 2010 hasta el 13 de abril UP-07 dio algún recorrido por la costanera del barrio Fernández padilla? no en ningún momento, 10: diga usted que funcionarios estuvieron en la patrulla up07 desde el día 12 de abril del 2010 hasta la cinco de la tarde hasta el 13 de abril del 2010? el sargento Daniel mejias. Distinguido junior Triana y mi persona, es todo.-

Este Tribunal valorará esta declaración en conjunto con los demás medios probatorios.-

DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.896, residencia: calle cinco, casa n| 04- 59, casco central lechería. Estado Anzoátegui, mayor de edad, de profesión ex funcionarios policial, quien expone. “ en fecha 12 de abril del año 2010 se presento en la zona policial Nª 01 ubicada en guamachito donde para el momento me encontraba adscrito a las 8:00 de la mañana recibiendo mi guardia de costumbre en compañía de funcionarios distinguido Richard sala quien era el conductor para el momento, distinguido junior Triana, y agente Frank mejias abordo la up-07, procedimos a dar el recorrido en los diferentes sectores y barriada del Municipio Bolívar siendo aproximadamente la cinco de la tarde nos dirigimos a la casilla policial ubicada frente a la calle cuatro de la fundación Mendoza con la finalidad de dejar al funcionario agente Frank mejias ya que el mismo se acostumbraba a dejar allí para que se listara y se trasladara al instituto por sus propios medios asimismo continúe con el patrullaje con los otros dos funcionarios a eso de la nueve de la noche aproximadamente la unidad presento defectos mecánicos motivo por el cual me traslade hasta la zona policial Nº 01 y le realice llamada al mecánico presentándose este y verificando dicha falla que era los tornillos del cardan los cuales estaban flojos una ves ajustada y reparada dicha unidad nos trasladados al crucero de lechería a eso de la nueve y cuarenta y cinco de la noche con la finalidad de pasar buscando mi hermano el agente Frank mejias que quien de costumbre me hacia espera al salir del instituto frente la avenida febre de lechería, allí estuvimos aproximadamente de 15 a 20 minutos y viendo que el mismo no se presento procedí a hacerle llamado telefónico y tenia su celular apagado le informe al conductor al otro funcionario que continuáramos con el patrullaje hacia los sectores de tronconales, hace de las 12:30 de la noche aproximadamente le indique al conductor que nos dirigiéramos a la casilla ubicada frente a la calle cuatro de la fundación Mendoza donde descansábamos ya que a las cuatro y media de la mañana teníamos que dar patrullaje a la via alterna dando cumplimiento con el operativo de seguridad ya descansando en dicha casilla a eso de la una de la mañana comencé a recibir llamada a mi teléfono de uno numero que no conocía ya que no lo tenia registrado recibía la llamada pero no me hablaban como me encontraba dormido se corta y intentaban llamarme varias veces, aproximadamente a las dos 2:00 de la mañana de la centralista de guardia de la zona policial Nº 01 distinguido osberqui unamos, quien me manifestó que el agente Harry herrera se encontraba solicitando mi numero telefónico ya que necesitaba comunicarse conmigo le dije que por favor le diera mi numero para que llamara ha eso de las dos y media de la mañana recibo llamada por parte del agente Harry herrera quien me pregunta donde me encuentro y le dijo que en la casilla de la fundación descansado igual me manifestó que el sector la torre del barrio Fernández padilla se encontraba tres ciudadanos muertos y había un ciudadanos involucrando a la unidad a mi mando, procediendo inmediatamente infórmale a mi compañero lo manifestado por el funcionario trasladandonos de manera inmediata a la zona n 01 no ante de pasar por el restauran febra ya que el mismo elabora las 24 horas del día donde compramos agua y cigarrillos y una ves al llegar a la zona policial no entrevistamos con el funcionarios de turno sargento mayor Jiménez a quien le manifestamos lo que estaba sucediendo y nos dijo que nadie se había presentado en dicha zona, alli nos quedamos aproximadamente hasta la seis (6:00) de la mañana como no se presento nadie nos trasladamos nuevamente a la casilla policial un busca de nuestro útiles personales para posteriormente a darle servicio a la unidad para entregarla y entregar la guardia de 24 hora y luego me fui a mi residencia donde a eso de la nueve de la mañana mi esposa recibió llamada de parte de mi familiares que en la vivienda de mi abuela ubicada en la calle tres, casa 2-8 del casco central de lechería se encontraban funcionarios del C.I.C.P.C. inmediatamente me dirigí hasta la casa de mis familiares donde me entreviste con mi Madre y la misma me informo que había estado funcionario del cicpc y habían dejado dos boleta de citación una para mi hermano Frank mejias y le pregunte a mi mama donde se encontraba mi hermano y la misma me dijo que no sabia nada de el hasta el dia anterior al poco rato se presento mi hermano y le pregunte que donde se encontraba el y si sabia de la citaciones que había dejado el cicpc el mismo me manifestó que no tenia conocimiento con respecto a la citaciones y nos trasladados hasta la sede el cicpc ubicada en los tronconales y fuimos atendido por el jefe del servicio de ese día quien manifestó que esperáramos al funcionario cesar Figueredo, una ves entrevistado por el funcionario después de una serie de interrogatorio procedió hacer la prueba de ATD, y luego procedió a decirnos que estábamos detenidos por estar presuntamente incurso en la muerte de unas persona en el barrio Fernández padilla y procedió a retener nuestra arma de reglamento, donde quedamos a la orden la policía de la zona n 01, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MIMISTERIO PUBLICO,.- quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: diga usted si se encontraba de guardia los días 12 y 13 de abril año 2010? si el día doce recibí mi servicio y lo entregue el 13 a las ocho (08:00) de la mañana, 2: diga usted la función que realizo los días 12 y 13 de abril 2010? me desempañaba como comandante de la up-07,3: que labor realizaba como comandante? mi función en la unidad era ser el jefe de los demás funcionarios, 4: diga usted cuales son los funcionarios que andaban con usted? Richard sala conductor, auxiliares junior Triana y agente Frank mejias, 5: diga usted hasta que hora estuvo el funcionario Frank mejias con la comisión policial? hasta la cinco de la tarde aproximadamente, 6: diga usted si tiene conocimiento por que no se incorporo como auxiliares en esa comison policial? a las 10:45 de la noche me llamo mi hermano a decirme que no iba a ir porque se quedaría con una compañera de estudio, 7: diga cual era su numero telefónico para ese momento? 0424-8298634, 8: diga usted el numero telefónico de su hermano Frank mejias? no recuerdo, 9: diga las características de su arma de reglamento? pistola marca tanfolio calibre nueve milímetro, color negra, 10: diga usted a que hora se retiro a descansar a su residencia? a las ochos de la mañana, 11:diga usted si tiene conocimiento donde se encontraba descansado los funcionarios junior Triana y Richard sala? estábamos en la casilla de la calle cuatro de la fundación Mendoza, 12: diga usted que función realizo usted cuando los funcionarios se fueron a descansar? estábamos juntos, 13: diga usted a que hora realizo ese descanso dentro de esa zona policial? a la casilla llegamos a las 12 de la noche aproximadamente y nos dijimos a la zona policial Nº 1 a las 2:30 aproximadamente, 14: diga usted en cuanta oportunidades con comunicación con el funcionario Frank mejias y indique las hora? a las diez y media de la noche donde me manifestó que no iba a ir mas al servicio, 15: indique al tribunal si conocía a los hoy occiso? si de vista ya que se pasaban por lechería por el sector por donde vive mi abuela, 16: diga al tribunal si durante ese recorrido logro trasladarse al barrio Fernández padilla? No, es todo.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. VIDAL RIVAS, quien hace las siguientes preguntas. PRIMERA: señale al tribunal la dirección de habitación? calle cinco casa Nº 04-49, casco central de lechería, 2: diga usted si su residencia señalada fue allanada por el cicpc de Barcelona? no, 3: diga usted que residencia de su familia fue allanada por el cicpc? la residencia de mi abuela ubicada calle tres cas 02-8 de lechería, 4: diga usted quien habita en la residencia de su abuela? mi hermano Frank mejias un tio y mi abuela, 5: diga usted si llego a participar de los hoy occiso? no, 6: señale usted al tribunal donde se encontraba el dia 12 de abril del año 2010 a las doce (20:00) meridiem hasta las dos y media (2:30) AM del día 13? estaba descansando en la casilla policial de la fundación Mendoza, cesaron las preguntas, es todo.- ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS., PRIMERA: 1: vivió usted en el barrio Fernández padilla? no, 2: vivio su hermano Frank en el barrio Fernández padilla? no, 3: conoce usted las razones por las cuales es mencionado en los hechos ocurrido en el barrio Fernández padilla donde pidieron la vida los hoy occisos? no los conozco, 4: sabe usted si su hermano Frank mejias participó en los hechos donde perdieron la vida los hoy occiso? si me lo manifestó una ves después de estar detenidos, 5: señale usted al tribunal que fue lo que le manifestó su hermano Frank mejias sobre los hechos? una ves que estaba en el instituto se encontró con un compañero de clase quien le pregunto si conocía a un ciudadano en el barrio Fernández padilla y que por el pago de un dinero creo que de un millón de bolívares y dijera la dirección, que el mismo en compañía de víctor vellorí llegaron hasta la dirección,6: diga usted y le consta si su hermano Frank mejias acciono el arma de reglamento donde perdieron la vidas los hoy occiso? no fue accionada, 7: conoce usted a los compañeros que buscaron a su hermano Frank mejias en el instituto donde el cursa estudios? No.-

Este Tribunal valorará esta declaración en conjunto con los demás medios probatorios.-

EVALUACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio N° 3 de la pieza N° 4, dejándose constancia que la mencionadas prueba fue leída en su totalidad por el representante del Ministerio Publico, y se colocó a disposición de las partes.- Esta prueba documental es valorada por este Tribunal.-

Esta documental referida a un acta de investigación penal, realizada por los Funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, quienes comparecieron a declarar durante el debate, es apreciada por este Tribunal, pues los funcionarios actuantes comparecieron y depusieron sobre lo actuado, la cual fue reconocida por éstos en el debate oral y público, ratificando las circunstancias fácticas y elementos de convicción que fueron recogidos del sitio del suceso, así como la persona presente, testigo que depuso en el juicio oral y público. Valora este Tribunal la documental en razón de la ratificación que se hiciere de ésta en el debate probatorio, su adminiculación con el dicho del testigo EDWIN JOSE GALEZO, quien para el momento les informó que reconocía a dos los cuatro sujetos que ingresaron que eran Fran Mejías y Daniel Mejías, que eran funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, que dispararon contra su padrastro y contra su progenitora y contra palillo, que los autores habían tenido una discusión con su padrastro en la zona de Lechería, adyacente a la residencia de su tía, donde el sujeto de nombre Frank Mejías le decía a su padrastro que ese era su territorio que no se metiera allí por que se la iba a pagar.- Comportando por ende la eficacia probatoria en cuanto al medio de prueba.

2 - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADO CON EL NUMERO 1144, de fecha 13/04/2010, realizada por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 5 pieza N° 4, dejándose constancia que la mencionadas prueba fue leída en su totalidad por el representante del Ministerio Publico, y se coloco a disposición de las partes, y ella se refiere la inspección ocular al lugar de los hechos identificada así: Casa Sin Número, Callejón Santa Lucia, Sector Las Torres, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde después de dejar constancia de las características físicas de la vivienda, se deja constancia que en sentido NORTE con respecto a la fachada principal se observa una puerta elaboradas en laminas de metal, revestida con pintura de Color Blanco, signada con el numero 34 en letras de color azul, con signos de violencia en su sistema de seguridad; en sentido NORTE con respecto a la entrada principal se aprecia el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, sobre una colchoneta en posición decubito ventral con la región cefálica orientada en sentido norte sobre un poso de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento, de igual forma se observa dentro del mismo dos proyectiles blindados de color dorado, las extremidades superiores se encuentran flexionadas orientadas en sentido NORTE, adyacente a la región intercostal derecha se observan cuatro conchas calibre nueve milímetros marca CAVIN, las extremidades inferiores se encuentran totalmente tendidas orientadas en sentido sur, adyacente a la extremidad inferior izquierda, se observan cinco conchas calibre nueve milímetros, adyacente a la terminación de la extremidad inferior derecha (pies), se observan dos blindajes de color dorado, en sentido ESTE con respecto a la entrada principal se observa una habitación protegida por una puerta elaborada en laminas de material tipo batiente con sistema de seguridad tipo cerradura con signo de violencia, al trasponer la misma se observa una habitación con suelo revestido con cerámica de color blanco, en sentido NORTE con respecto a la mencionada puerta se aprecia el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino sobre una colchoneta en posición decubito dorsal con la región cefálica orientada en sentido OESTE sobre un poso de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento, las extremidades superiores se encuentran flexionadas orientadas en sentido OESTE, adyacente a la misma se observan tres conchas calibre nueve milímetros sin marca visible, de igual forma en la región intercostal derecha se aprecian tres conchas calibre nueve milímetros sin marca visibles, las extremidades inferiores se encuentran totalmente extendidas, orientadas en sentido ESTE, adyacente a la terminación de la extremidad inferior izquierda se observan dos blindajes de color dorado, de igual forma se aprecia en sentido SUR, con respecto a la referida puerta el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino sobre una colchoneta en posición decubito ventral, con la región cefálica orientada en sentido NORTE sobre un poso de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento, adyacente a la misma se observan dos proyectiles blindados de color dorado, las extremidades superiores se encuentran flexionadas orientadas en sentido NORTE, adyacente a la región intercostal derecha se aprecian cuatro conchas calibre nueve milímetros marca CAVIN, las extremidades inferiores se encuentran tendidas orientadas en sentido SUR, en sentido NOR-ESTE con respecto a la puerta de la habitación se observa una cama con su respectivo colchón, sobre el mismo se aprecian cinco conchas calibre nueve milímetros marca CAVIN…una vez en la mencionada área conocida comúnmente como patio, en sentido NORTE – ESTE con respecto al marco que da acceso una puerta elaborada en laminas de metal tipo batiente con sistema de seguridad tipo cerradura el cual presenta evidente signos de violencia, que comunica la residencia con un callejón de suelo natural, el cual presenta signos de violencia en su estructura.-

Esta documental apreciada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por las funcionarios que la practicaron, con la cuales se demuestra el estado físico del inmueble denominado como “ sitio del suceso” constituido por una Casa Sin Número, Callejón Santa Lucia, Sector Las Torres, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, circunscritos al lugar donde hacían vida los occisos, medio de prueba que a través de la inmediación permitió la constatación de las características físicas que fueron señalados por testigos y partes en los hechos debatidos en el juicio oral y público, además dejan constancias de las condiciones en que fueron encontrados los cuerpos inertes de los occisos y los elementos de interés criminalísticos, donde se produce su muerte.

3 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 205, de fecha 13/04/2010, emanada de la sala técnica y suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al CICPC, inserta en el folio N° 7 pieza N° 4, dejándose constancia que se coloco a disposición de las partes; y fue leída en su totalidad por el representante del Ministerio Público, y en la misma el funcionario actuante dejo sentado lo siguiente: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, donde le fueron suministrados unas piezas, resultando ser: 1) Cuatro (4) Proyectiles, presentando las siguientes características individualizantes: pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, parcialmente deformado, impregnado con blindaje de color dorado con huellas helicoidales, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; 2) Dieciocho (18) conchas: Marcas CAVIN, presentando las siguientes características individualizantes: pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas que corresponden al calibre 9 milímetros, su cuerpo de componen del manto del cilindro, reborde y culote, con capsula del fulminante, donde presentan huellas de impresión directa en la capsula del fulminante originada por la aguja del arma de fuego que la percuto; 3) Seis (6) conchas, sin marca visibles , presentando las siguientes características individualizantes: pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas que corresponden al calibre 9 milímetros, su cuerpo se componen de manto del cilindro, reborde y culote, con capsulas de fulminante, donde presentan huellas de impresión directa en la capsula del fulminante originada por la aguja del arma de fuego que la percuto; 4) Cuatro (4) Blindaje: Color Dorado con Huellas helicoidales, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.- PERITACION: Examinada como fue la pieza suministrada, se constató que se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: 01.- Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para el cual fue diseñada; 2.- dicha pieza se quedará en resguardo en la sala de resguardo de este Despacho.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas, destacándose que los cuatro proyectiles se encontraban parcialmente deformados.-

4 - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1145, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 9 pieza N° 4, dejándose constancia que la mencionadas prueba se coloco a disposición de las partes y leída en su totalidad por el representante del Ministerio Público, refiriéndose a la Inspección Ocular realizada por los Funcionarios Jonathan Zurita e Irvin Jaramillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de lo siguiente: Se observa en estado de reposo, sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: Piel Trigueña, de contextura delgada, de cabello corto, frente amplia, cara ovalada, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca regular, labios gruesos y mentón ancho, de un metro setenta y seis centímetros de estatura aproximadamente; en el examen externo practicado al cadáver se le observó siguiente: dos orificios en la región temporal izquierda, dos orificios en la región de la mejilla izquierda, un orificio en la región maxilar derecha, un orificio en la cara anterior del brazo derecho, dos orificios en la región pectoral derecho, un orificio en la región axilar izquierda, dos orificios en la región maxilar derecho, dicho cadáver fue identificado con el apodo de El Palillo.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionario que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas del occiso conocido como el Palillo, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos-

6 – ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1146, de fecha 13/04/2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 10, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; refiriéndose a la Inspección Ocular realizada por los Funcionarios Jonathan Zurita e Irvin Jaramillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de lo siguiente: Se observa en estado de reposo, sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: Piel Trigueña, de contextura fuerte, de cabello corto de color negro, frente amplia, cara ovalada, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca regular, labios gruesos y mentón ancho, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente; en el examen externo practicado al cadáver se le observó siguiente: un orificio en la región frontal izquierda, tres orificios en la región clavicular izquierda, tres orificios en la región axilar izquierda, dos orificios en la región pectoral izquierda, dos orificios en la región maxilar izquierda, dos orificios en la cara externa del brazo izquierdo, seis orificios en la región axilar derecha, un orificio en la región abdominal, un orificio en la región intercostal derecha, dos orificios en la región intercostal izquierda, dicho cadáver fue identificado con el nombre de Jaramillo Betancourt Félix Antonio.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionario que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas del occiso conocido como Félix Jaramillo Betancourt, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos.-

7- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1147, de fecha 13/04/2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 11, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; refiriéndose a la Inspección Ocular realizada por los Funcionarios Jonathan Zurita e Irvin Jaramillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de lo siguiente: Se observa en estado de reposo, sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo femenino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: Piel Trigueña, de contextura fuerte, de cabello largo, frente amplia, cara ovalada, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca regular, labios gruesos y mentón ancho, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente; en el examen externo practicado al cadáver se le observó lo siguiente: tres orificios en la región maxilar derecha, tres orificios en la región escapular derecha, una herida abierta en región frontal, una herida abierta en región occipital, dos orificios en la región de la nunca, un orificio en la región escapular, presenta un tatuaje alusivo a un gato en la región de la cadera, dicho cadáver fue identificado con nombre de Yrbeth del Valle González.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas de la occisa conocido como Yrbeth del Valle González, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos, asi como las heridas observadas-

8- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 207, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 12, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Público; y la misma se practicó sobre las siguientes piezas: Una Prenda de Vestir denominada interior, elaborado en fibra de algodón, teñido de color azul y blanco, talla 36, marca Belmont, impregnado en sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Una prenda de vestir denominada bermuda, elaborada en fibra de algodón teñida de color azul, marca Gas Man, talla 36, impregnado en sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Una prenda de vestir denominada franela, elaborada en fibra de algodón teñida de color blanca, marca Náutica, talla L, Sin Manga, impregnado en sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Una prenda de vestir denominada bermuda, tipo licra, teñida de color negra, marca Nike, talla M; Una prenda de vestir denominada blusa, elaborada en fibra de algodón teñida de color amarillo, sin ni talla visible, impregnado en sustancia pardo rojiza.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas.-

10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, inserta en el folio N° 28 y vuelto, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; donde hace constar haberse trasladado con los funcionarios Alfredo Malave, Oswaldo Aray, Henry Querecuto y Jesús Urbina, las diligencias necesarias para ubicar la residencia de los ciudadanos Funcionarios Frank Mejias y Daniel Mejias, ubicando el inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana Guadalupe del Valle Marin de Mejias, quien manifestó ser la madre de las personas requeridas, identificando a los mismos, e informo que no se encontraban en la casa por que se encontraban de guardia en la zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.-

Esta documental es valorada por el Tribunal, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, no obstante ello, de ella se extrae que es una de las primeras diligencia practicadas que conllevaron a la identificación de dos de los acusados, que en las primeras investigaciones eran nombraos como los autores del hecho, así como que los mismos para el momento de los hechos se encontraban de guardia en el ejercicio de su profesión y cargo.

11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, inserta en el folio N° 31 y vuelto, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; la cual recoge el acto mediante el cual los ciudadanos Fran Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, hacen entrega de sus armas de reglamento, procediendo el primero de los nombrados Fran Mejias, a entregar su arma con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Color Negro, Calibre 9MM, Serial AB54712, y el ciudadano Daniel Mejias a entregar su arma con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Tanfoglio, Color Negro, Calibre 9MM, Serial AB64517, ambos con sus respectivos cargadores contentivos de 15 balas del mismo calibre.-

Esta documental es valorada por el Tribunal, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar la entrega de las armas de reglamento de los ciudadanos para entonces funcionarios Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin.

12- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 206, de fecha 13/04/2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 33 Y 34, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico, practicada sobre: Un arma de proyección Balística, de Uso Individual Portátil, Corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola Marca Tanfoglio, , Calibre 9MM, Modelo Force 99, Tipo de Fuego, Serial AB65517, de Doble Acción, es decir, para iniciar el ciclo de disparo no es necesario realizar el accionamiento manual de la corredera, su empuñadura esta conformada por la prolongación elaborada en material sintético de color negro y caja metálica de los mecanismos; Dieciséis (16) balas, pertenecientes a armas de fuego, calibre 9MM, Marca Cabim, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de un proyectil de forma cilindro ojival de color gris, un Proyectil, concha, pólvora, culote y capsula del fulminante; Un arma de proyección Balística, de Uso Individual, Portátil, Corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de Pistola Marca Tanfoglio, , Calibre 9MM, Modelo Force 99, Tipo de Fuego, Serial AB54712, de Doble Acción, es decir, para iniciar el ciclo de disparo no es necesario realizar el accionamiento manual de la corredera, su empuñadura esta conformada por la prolongación elaborada en material sintético de color negro y caja metálica de los mecanismos; Doce (12) balas, pertenecientes a armas de fuego, calibre 9MM, Marca Cabim, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de un proyectil de forma cilindro ojival de color gris, un Proyectil, concha, pólvora, culote y capsula del fulminante; Tres (3) balas, pertenecientes a armas de fuego, calibre 9MM, Marca CBC, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de un proyectil de forma cilindro ojival de color gris, un Proyectil, concha, pólvora, culote y capsula del fulminante; determinando que las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, que tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas y que con las armas, en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, producido por el impacto perforante o rasante de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida y/o la fuerza empleada.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas.-

13 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el funcionario Cesar Figueredo, adscrito a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 36 y vuelto, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico; y en ella se hace constar: que a través de la entrevista levantada al adolescente Edwin José Galezo Gonzalez, en presencia de su tía quien lo representaba de nombre Iriangel Sarai Martínez Salazar, donde expresó que los ciudadanos Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, forman parte de los presuntos responsables del hecho...ya que el adolescente los conoce desde hace tiempo atrás, por cuanto era frecuente su presencia en el Sector de Lechería, en una residencia ubicada en las adyacencias de la residencia de los ciudadanos investigados, por lo que procedió a practicar la detención formal de ambos ciudadanos.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación, a los fines de hacer constar la identificación por parte del adolescente Edwin Galezo, de los autores del hecho cometido en contra de su progenitora, como los identifico como Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, la misma recoge las primeras investigaciones a poco de haberse producido el hecho.-

14- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, levantada por funcionarios adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ inserta en el folio N° 40, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y en ella se deja constancia de la actuación practicada para recabar la vestimenta que portaban los ciudadanos Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, para el día 12-04-2010, ya que los mismos figuran como investigados en la referida causa, en su residencia, donde fueron atendidos por la progenitora de nombre Guadalupe del Valle Marin de Mejias, quien le permitió el acceso, a la vivienda y en la habitación del investigado de nombre Frank Daniel Mejias Marin, entregó su progenitora un pantalón de color azul marino sin marca ni talla visible, una franela de color negra, marca ovejita, talla M/M, un par de botas de color negra, talla 44, sin marca visible, y en la habitación del ciudadano Daniel Horacio Mejias Marin, donde la progenitora les entregó de un pantalón de color azul marino, talla 34, sin marca visible, na franela de color negra, marca ovejita,talla S/P, y un par de botas de Color negro, talla 41, sin marca visible.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella constituye una incantación policial que se recoge en acta de investigación, a los fines de hacer constar la identificación por parte de los funcionarios actuantes, de las vestimentas incautadas en las habitaciones de los ciudadanos Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin.-

15- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 46, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; donde se dejó constancia de la relación de llamadas telefónicas del móvil signado con el numero 0424-8298634, aportado en actas anteriores por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, como el numero telefónico que portaba su hijo de nombre MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, investigado en dicha causa, lográndose observar en la relación que dicho móvil le pertenece a la ciudadana BELEN NIEVES, analizándose que el mismo móvil 0424- 8298634, abrió para la fecha 12-04-2010, a las 11:49 minutos con 56 segundos, encontrándose en la celda del sector COLINAS DEL NEVERI_1, realizando llamada al móvil signado con el numero 0424-8800948, con una duración de 36 segundos, el cual se encontraba también en el sector COLINAS DEL NEVERI_1, posteriormente dicho móvil, 0424-8298634, siendo las 12:47 minutos con 15 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1, recibe llamada con una duración de 17 segundos del móvil signado con el numero 0424-8491723, el cual se encontraba en la celda del HOTEL VENUS, a las 12:48 con 20 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, recibe llamada del móvil signado con el numero, 0424-8491723, con duración de 13 segundos; encontrándose también en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, a las 12:54 con 52 segundos de la madrugada del día 13-04-2010; el móvil efectúa llamada 0424-8298634, efectúa llamada de 11 segundos, estando en la celda COLINAS DEL NEVERI_1, al móvil 0424-8491723, el cual también se encontraba en la celda COLINAS DEL NEVERI_1; luego el móvil analizado 0424-8298634, vuelve a realizar llamada de una duración de 20 segundos siendo la 1: 03 con 4 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la CELDA BARCELONA NORTE, al móvil 0424- 8491723, el cual se encontraba también en la celda BARCELONA NORTE; luego se vuelven a comunicar dichos móviles, con una duración de 18 segundos a la 1:04 con 01 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE; posteriormente el móvil analizado, 0424-8298634, efectúa y recibe varias llamadas al móvil 0424-8491723, entre las 01:13 y la 01:33 horas de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE, A excepción de la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, el móvil 0424-8491723, se encontraba en la celda del BARRIO EL ESPEJO, dejándose constancia en dicha acta que del análisis realizado a la relación de llamadas del móvil signado con el numero 0424-8298634, el cual fue aportado por la progenitora del investigado de nombre DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, fue utilizado tanto para realizar y recibir llamadas en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1,

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que adeás se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues asi se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen.-

16- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0870-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanada del departamento de apoyo para asuntos criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 57, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico; donde se remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, los datos filiatorios de los acusados y copia certificada del Libro de Novedades y orden del día de fecha 12-04-2010, informando que los acusados se encontraban de guardia en esa fecha en la Unidad Patrullera Nro. 07.-

Esta Documental no es valorada por este Tribunal, pues la misma carece de elementos de juicio a ser valorados en la comprobación del hecho y su autoría, en ella solo se realiza el suministro de los datos filiatorios de los acusados y la remisión de actuaciones de investigaciones, pero que en modo alguno comporta el contenido de experticias, dictamen, inspección a lugares u objetos o alguna otra prueba a ser valorada conforme a las reglas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

17- ORDEN DEL DIA SIGNADA BAJO EL NUMERO 102, de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 58 al 65, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico, y ella se hace mención que los funcionarios Daniel Mejias, Frank Mejias, Junior Triana y Richard Salas se encontraban de guardia para el día 12-04-2010.-

Documental valorada por este Tribunal, toda vez que aunque la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación de los acusado en mención el día de los hechos, de ella se desprende que los acusados Daniel Mejias, Frank Mejias, Junior Triana y Richard Salas se encontraban de guardia para el día 12-04-2010, lo cual comprueba al adminicularse con otras pruebas testimoniales y documentales que los acusados eran funcionarios activos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.-

18- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2010, emanada de la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 66 al 77, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico; la cual contiene la novedad realizada por los Funcionarios Rubén Gómez y Osbelkis Unamo, funcionarios de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes al recibir llamada radiofónica de la Centralista de Guardia, y se trasladaron al Callejón Santa Lucia del Barrio Fernández Padilla, Casa N| 34, constatando la existencia de dos cadáveres masculinos y una femenina, con varios orificios de impactos de balas en diferentes partes del cuerpo, identificando a la femenina como YRBETH DEL VALLE GONZALEZ, dejando constancia que vestía una camisa amarilla y un short de licra negro, uno de los masculinos fue identificado como FELIX ANTONIO JARAMILLO BETANCOURT, dejando constancia que vestía bóxer color azul y gris, no identificándose el otro cadáver en ese momento por no tener documentación, dejándose constancia que vestía franela beige y short negro; así también dejaron constancia en la novedad que se presentó en el lugar una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, en la Unidad Forense al mando del Detective Jhonathan Zurita, quien realizó el levantamiento de los cadáveres, trasladándose a la morgue del hospital Razetti.-

Documental valorada por este Tribunal, toda vez que aunque la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación de los acusado en mención el día de los hechos, de ella se desprende que los funcionarios Rubén Gómez y Osbelkis Unamo, funcionarios de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, llegaron al lugar y realizaron el hallazgo de los cadáveres de los occisos, dando parte a su comando de adscripción de la veracidad de la información que le fuera suministrada por la operadora de guardia, asi como dejaron constancia de la llegada de la Comisión del Cuerpo de Investigación al Mando del Detective Jhonathan Zurita, lo cual al adminicularse con sus declaraciones y de este Detective y sus documentales como lo son las inspecciones realizadas, dan fuerza sobre el hallazgo y sus características e identificaciones.-

19 – MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL NUMERO ANZ-F19-195-2010, de fecha 16/04/2010, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de esta Jurisdicción inserta en el folio N° 121, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico; donde el fiscal auxiliar Dr Ernesto Cova, remite a la Unidad de Protección ala Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acta de compromiso de aceptación de medida de Protección para los ciudadanos Luis Alejandro Martínez Gonzalez, Edwin José Galezo Gonzalez y Edgar Eduardo Galezo Gonzalez.-

Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

20 – ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 16 de abril de 2010, inserta en el folio N° 122 Y 123, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico, referida a un acta de compromiso de aceptación de medida de Protección para los ciudadanos Luis Alejandro Martínez Gonzalez, Edwin José Galezo Gonzalez y Edgar Eduardo Galezo Gonzalez.-

Esta documental en referencia comporta un acta rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público referida a la tramitación de una medida de protección a favor de los niños Luis Alejandro Martínez González, Edwin José Galezo González y Edgar Eduardo Galezo González.- víctimas indirectas del hecho que dio origen al presente proceso, no siendo la misma un medio idóneo para demostrar autoría o culpabilidad en el hecho denunciado como lesivo a los derechos de su familiar, ni acredita elementos de juicio que permitan adminicularse con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, ya que ello lo comporta la deposición de las citadas víctimas, como ocurrió en la evacuación del adolescente Edwin José Galezo.-


21- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA GUMERSINDA CARNERO, practicada a la ciudadana GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, inserta en el folio 126 de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental es valorada por este Tribunal por cuanto de ella se evidencia los datos filiatorios de la occisa IRBETH DEL VALLE GONZALEZ, y la causa de su muerte.-

22- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2010, emanada de la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° 144, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico, donde se recoge la remisión de dos armas de fuego tipo pistolas, marcas Tanfloglio, Calibre 9mm, color negro, seriales AB64522 y AB64496, respectivamente, con sus respectivo cargadores de balas, de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ambas se encontraban relacionadas con los hechos.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal ya que solo se trata de una recepción de las armas allí identificadas.-

23- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0896-10, de fecha 16/04/2010, emanada de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigida el JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA inserta en el folio N° 145, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico;

Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

24- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al Distinguido RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, inserta en el folio N° 146, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y en ella se deja constancia que fue asignada al funcionario Distinguido Richard Joel Salas López, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64496, en fecha 06-02-2010, para ejercer sus funciones inherentes al cargo.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Distinguido RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64496, en fecha 06-02-2010.

25- CARNET DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, inserta en el folio N° 147, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Distinguido JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64522.-

26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de abril de 2010, emanada del CICPC, suscrito por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 150, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la recepción de un vehículo Marca Toyota; Modelo Land Cruiser, Color Blanca, y Roja, Clase Camioneta, Tipo Rustico, signado con el Numero UP-07, correspondiente a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, con la finalidad de efectuarle experticias.-

Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-

27- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 1120, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la oficina de recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 153, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a información relacionada a la condición de funcionarios que arrojan la base de datos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informaron que efectivamente existen en la misma que registran como funcionarios los ciudadanos Daniel Horacio Mejias Marin y Frack Daniel Mejias Marin, aportando sus datos de identificación y domicilio.-

Documental que es valorada por este Tribunal por cuanto de la misma también se evidencia la condición de Funcionarios Policiales de los ciudadanos Daniel Horacio Mejias Marin y Franck Daniel Mejìas Marin.-

28 – ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido FRANCK DANIEL MEJIAS inserta en el folio N° 154, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y en ella se deja constancia que fue asignada al funcionario Agente Franck Daniel Mejias Marin un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB54712, en fecha 06-02-2010, para ejercer sus funciones inherentes al cargo.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Agente Franck Daniel Mejias Marin, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB54712, en fecha 06-02-2010.

29 – ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al sargento Primero DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN inserta en el folio N° 155 de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y en ella se deja constancia que fue asignada al funcionario Sargento Primero Daniel Horacio Mejias Marin, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64517, en fecha 06-02-2010, para ejercer sus funciones inherentes al cargo.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Sargento Primero Daniel Horacio Mejias Marin, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64517, en fecha 06-02-2010.

30- ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 17 de abril de 2010, levantada al Despacho Fiscal inserta en los folios N° 181 y 182, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la solicitud de medida de protección a favor del ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN, quien prestó su declaración en esta acta de la siguiente manera: “Resulta que yo el pasado Lunes 12 de este mes (12-04-2010), a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia porque era el primer año de vida de mi hija de nombre VICTORIA BELLORIN, y en ese momento llegó una camioneta de color plateado, pero de noche se veía como blanca, y de esa camioneta se bajaron dos personas, entre ellas mi primo FRANCK MEJIAS, quien es Policía del Estado Anzoátegui, y él estaba con otra persona que no conozco, pero creo que es policía también, porque esa cara me es conocida, y FRANCK me dijo que lo acompañara para ir a allanar por el Barrio Fernández Padilla,y yo le dije que no iba por que estaba con mi familia y con mi hija que estaba de cumpleaños y entonces como yo tengo en mi línea telefónica habla pegado FRANCK me pidió mi celular prestado y él habló en varias oportunidades con mi celular, luego él me pidió mi celular prestado porque él supuestamente debía estar en comunicación con el informant6e del allanamiento y como él no tenía teléfono necesitaba uno para poder comunicarse. Luego yo se lo preste pero con la condición que me lo devolviera la misma noche y él me dijo que no había problema por eso, luego yo me quede con mi familia compartiendo como hasta las 11:30 de la noche, por que nos fuimos a acostar, y a eso de las 08:00 de la mañana, a mi casa llegó FRANCK, y me dijo que mi celular lo había roto, con el CHICK y todo, por que él había cometido una locura en el Barrio Fernández Padilla, luego yo le reclame por esa acción y él me dijo que si me llegaban a preguntar por mi teléfono le dijera que me lo habían robado días antes del hecho, luego yo me fui a la Comandancia de la Policía a trabajar, y entre todos los funcionarios lo que se comentaba era que mis primos FRANCK y DANIEL habían participado en la masacre de Fernández Padilla, luego yo me preocupe más todavía y me vine a la PTJ a decir lo que había ocurrido y en la PTJ me dijeron que los funcionarios de la Brigada contra homicidios estaban allanando a varios policía y me dijeron que viniera mañana es decir el día Miércoles 14 y yo no pude venir por que me sentía mal del estomago y todavía ando con los mismos malestares...”

Esta documental en referencia comporta un acta rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público referida a la tramitación de una medida de protección a favor de uno de los acusados VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, de fecha 17-04-2010, del hecho que dio origen al presente proceso, y aunque la misma no representa un medio idóneo para demostrar autoría o culpabilidad en el hecho denunciado como lesivo y provocador de la muerte de los hoy occisos, al adminicular esta documental con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, se observa que para esa fecha este acusado sostenía una versión distinta de los hechos a la que aportó en su deposición ante este Tribunal, tan distinta en extremo, pues al declarar el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Mejias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad.-

31- ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA , de fecha 20 de abril de 2010, en cuanto a la declaración del testigo VICTOR MANUEL BELLORIN y EDWIN GALEZO inserta en el folio N° 185 al 188, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referido a la solicitud para la practica como prueba anticipada de la declaración del adolescente EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ y del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de prueba anticipada, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

32- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA GUMERSINDA CARNERO, practicada al ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIZ ANTONIO, inserta en el folio N° 193, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MENCIONADA PRUEBA DOCUMENTAL CURSA EN COPIA SIMPLE).-

Esta documental, aun cuando cursa en copia simple, la misma es valorada por este Tribunal, por cuanto al adminicularse con el protocolo de autopsia del mismo occiso, de ella se evidencia los datos filiatorios del occiso JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, y la misma causa de su muerte.-

33- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 200 al 203, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y la misma se refiere a la declaración del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, como prueba anticipada, prestada el día 22 de Abril de 2010, ante el Tribunal de Control °| 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando Presente el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, el Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ, del ciudadano VICTOR BELLORIN, quien expuso: “Ese teléfono yo lo había regalado unos días antes a Franck y el día que sucedió eso yo estaba en mi casa, no tengo conocimiento de lo que paso, no tengo mas nada que decir, es todo.”

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, siendo una prueba anticipada, referida a la declaración del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, quien prestó su declaración directamente en sala de juicio oral y público durante el debate, superándose con ello la sospecha que conllevó a tomársele su declaración de forma anticipada, como lo fue el peligro latente y potencial de que él mismo no pudiera comparecer al juicio oral y público, no debería ser valorada, al deponer directamente en la sala durante el debate, no obstante ella deja evidenciado las tantas contradicciones en que incurrió el citado acusado que al ser adminiculado con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, se observa que este acusado ha sostenido versiones distintas de los hechos en los distintos momentos que ha declarado, tan distinta en extremo, pues al declarar el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Mejias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad, razones que conducen a su valoración.-

34 – CERTIFICADO DE BAUTISMO, de fecha 12/09/1998, emanado de la parroquia Nuestra Señora de Lourdes, ubicada en la ciudad de Barcelona, en cuanto a los niños EDUARDO RAFAEL GALEZO y YRVETH DEL VALLE GONZALEZ, inserta en el folio N° 204, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MENCIONADA PRUEBA SE ENCUENTRA EN COPIA SIMPLE).-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a el bautismo de la occisa YRBETH DEL VALLE GONZALEZ, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

35 - ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 205 al 208, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; y la misma se refiere a la declaración del adolescente EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ, como prueba anticipada, prestada el día 22 de Abril de 2010, ante el Tribunal de Control °| 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando Presente el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, la Consejera de Protección Dra. YESIKA DE LAS CASAS, donde el adolescente prestó su declaración.


Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, siendo una prueba anticipada, referida a la declaración del adolescente EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ, quien prestó su declaración directamente en sala de juicio oral y público durante el debate, superándose con ello la sospecha que conllevó a tomársele su declaración de forma anticipada, como lo fue el peligro latente y potencial de que el mismo no pudiera comparecer al juicio oral y público, no siendo valorada, al deponer directamente en la sala durante el debate donde se pudo apreciar su declaración.-

36 – SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, con oficio ANZ-F19-705-2010, interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 14 al 15, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta prueba documental, aun cuando fue evacuada durante el debate oral y publico, fue puesta a disposición de las partes, la misma no es apreciada por este Tribunal, en virtud que la misma no fue admitida en la audiencia preliminar, razones suficientes para no otorgarle valor probatorio alguno, aun cuando se incurrió en error al proceder en su evacuación.-

37- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el ABG. ARTURO GONZALEZ, inserta en el folio N° 17, 18 y 19, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Arturo González, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-


38 – COMUNICACIÓN SIGANADA CON EL NUMERO 846, de fecha 29 de abril de 2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo la ubicación de vehículos, mediante sistema GPS, inserta en el folio N° 36, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de información del recorrido y ubicación de vehículos mediante el Sistema Satelital GPS, sin que se refiera a resultados de esa información solicitada y sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

39- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario DANIEL HORACIO MEJIAS, inserta en el folio N° 57, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Sargento Primero Daniel Horacio Mejias Marin, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo.-

40- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN, inserta en el folio N° 58, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico, es todo”.

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Franck Daniel Mejias Marin, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo.-

41 – ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario VICTOR MANUEL BELLORIN, inserta en el folio N° 59, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Víctor Manuel Bellorin Brito, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo.-

42- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de mayo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, inserta en el folio N° 60, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Richard Joel Salas López, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo.-

43- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de enero de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, inserta en el folio N° 61, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Junior Alberto Triana Mulato, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo.-

44- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, inserta en el folio N° 72 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la realización de una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en Calle 3, Casa N° 2-8, casco central de Lechería Estado Anzoátegui, lugar donde residen los ciudadanos FRNCK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y trasladándose a la citada dirección fueron atendidos por la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA MARIN SALAZAR, a quien se le identificaron, y les permitió el acceso al inmueble, y a la ciudadana MARIALCIS DEL VALLE VEGAS, quien fungió como testigo del allanamiento, logrando hallar en la habitación de DANIEL MEJIAS, una camisa de color azul, correspondiente a un uniforme policial, talla 44, sin marca visible, un suéter de color negro, marca ovejita, talla MM., un pantalón color azul marino, sin marca visible, talla 32, un chaleco antibalas color azul en el que se lee POLICIA, en letras blancas, dos fundas porta cargadores de color negro sin marca ni talla visible, un chaleco antibalas color negro alusivo a la Policía Municipal de Guanta, Marca Cavim modelo policial, tamaño L, lote 176, serial 010104, un suéter color azul sin marca ni tallas visibles, un par de zapatos color negro y gris, marca Nike, tales evidencia fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior análisis, y en la habitación del ciudadano FRANCK MEJIAS, se logró colectar un pantalón color azul marino sin marca visible talla 34, un suéter manga larga color azul de la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP) talla L, otra manga larga de color azul talla M, alusiva a la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP), otra manga larga de color negro marca VICSAGA, talla L, también del GRIP, otro suéter manga larga de color negro, talla L del GRIP, otro suéter manga larga de color azul, talla 36 del GRIP, dos suéter de color azul, sin marcas ni tallas visibles y sin identificación, dos correajes de portar cargadores para pistolas, tales evidencia fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior análisis.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, que posteriormente serían analizadas.-

45- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, inserta en el folio N° 73 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 44 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento.-

46- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 77 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la realización de una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en Calle 6, Vereda 32, Casa N° 24, Urbanización Boyacá 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde reside el ciudadano JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, y trasladándose a la citada dirección fueron atendidos por la ciudadana YSMARE DEL VALLE DIAZ, a quien se le identificaron, y les permitió el acceso al inmueble, y a la ciudadana RAIZA TERESA PEREZ CATANEDA, quien fungió como testigo del allanamiento, logrando hallar en la habitación de JUNIOR TRIANA, Dos suéter manga larga color negro marca ovejita, talla S/P, Dos pantalones de color azul, si9n marca aparente, talla 32, y un par de botas de color negro, marca Combate, sin talla visible, Un chaleco antibalas de color azul, donde se lee al frente POLICIA, en letras blancas, con su respectivo Arneth de Color negro, tales evidencia fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior análisis.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia del acusado Junior Alberto Triana Mulato, que posteriormente serían analizadas.-

47- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27/04/2010, realizada en la Vereda 32, casa N° 24, sector Boyacá III Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, inserta en el folio N° 78, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 46 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento.-

48- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano GONZALEZ YRBETH DEL VALLE, inserta en el folio N° 84 al 86, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; donde expuso en sus conclusiones que observo en el cadáver de esta occisa DIEZ (10) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas OCHO (8) al cráneo orificios de entrada en la región occipital y OCHO (8) orificios de salida en el rostro, que producen poli fracturas del cráneo y laceración encefálica, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; UNO (1) al cuello con orificio de entrada en la región postero lateral derecha, superior y orificio de salida en la región maxilar inferior derecha, lo que produce fractura de la primera vértebra cervical y del maxilar inferior, estableciendo su trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente, y UN (1) orificio de entrada en la región supra escapular derecha y orificio de salida en la base del cuello, con una trayectoria de atrás adelante izquierda derecha, en sedal, ascendente, certificando como causa de la muerte: Laceración encefálica, traumatismo carneo encefálico, heridas por arma de fuego.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte de la occisa GONZALEZ YRBETH DEL VALLE.-

49 - PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano PATIÑO ANIBAL, inserta en el folio N° 87 al 89, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; la Patóloga en sus conclusiones estableció: OCHO (08) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada en malar derecho y orificio de salida en la articulación temporo maxilar izquierda, que produce fractura de ambos maxilares, con una trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente; UNO (1) orificio de entrada en maxilar derecho y orificio de salida en maxilar inferior izquierdo, lo que produce fractura de la mandíbula, estableciendo su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada temporal derecho sin orificio de salida, produce fractura de cráneo y hemorragia encefálica, se recupera en el hueso occipital izquierdo, su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda ligeramente descendente, Un (1) orificio de entrada temporo parietal derecha y orificio de salida temporo posterior izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada en tórax postero lateral derecho y orificio de salida para esternal izquierdo, que perfora la porción lateral del segundo espacio intercostal derecho, su trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda descendente, DOS (2) orificios de entrada en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo con dos orificios de salida en la cara interna, que producen fractura del humero, con una trayectoria para ambos proyectiles de atrás adelante, izquierda derecha, descendente, UN (1) orificio de entrada pliegue axilar posterior derecho con orificio de salida y re entrada en la axila derecha y orificio de salida en tórax antero superior izquierdo, que perfora la porción posterior del segundo espacio intercostal derecho, axila pulmón derecho y porción anterior del segundo espacio intercostal izquierdo, con una trayectoria de atrás adelante derecha izquierda, rectilíneo; certificando como causa de la muerte: Laceración encefálica, traumatismo carneo encefálico, heridas por arma de fuego.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte del occiso GANAIBAL PATIÑO.-


50- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, inserta en el folio N° 92 al 96, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; donde la patologa dejo sentado lo siguiente: DOCE (12) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada frontal externa izquierda, sin orificio de salida, que fractura el hueso frontal, lacera el cerebro y perfora la fosa cerebelosa izquierda con línea media donde se recupera, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; UN (1) orificio de entrada en latero cervical superior derecha y orificio de salida zigomático derecho, produce fractura del malar derecho y laceración de la carótida derecha, trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda, ascendente, UNO (1) orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en tórax lateral derecho, lo que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y porción lateral del segundo arco COTAL derecho, con re entrada y salida en la fosa axilar derecha, no estableciendo su trayectoria, UN (1) orificio de entrada en el mesograstrio y orificio de salida en tórax lateral derecho, que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y tercer espacio intercostal derecho, con trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente; UN (1) orificio de entrada en la fosa iliaca externa izquierda y orificio de salida en región lumbar derecha, que perfora el colon, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en la región supra e Infra clavicular izquierda, que producen laceración de la subclavia y fractura del primer arco costal izquierdo, con una trayectoria sin penetrar a cavidad torácica de adelante atrás, izquierda derecha, ligeramente descendente; UN (1) orificio de entrada en la tetilla izquierda con orificio de salida en la axila derecha, que perfora la porción anterior del tercer arco intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, pulmón derecho, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en el brazo izquierdo y axila izquierda, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada en el bode cubital de antebrazo izquierdo y dos de salida en la cara palmar en sedal, que producen fractura de cubito, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte del occiso FELIX ANTONIO JARAMILLO BETANCOURT.-

51 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del CICPC Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 99 y su vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la realización de una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en Calle El Lago, Casa N° 54, Sector El Esfuerzo, Boyacá 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde reside el ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, y trasladándose a la citada dirección fueron atendidos por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA BRITO, a quien se le identificaron, y les permitió el acceso al inmueble, y al ciudadano ASNEL ANTONIO SOTILLO LEZAMA, quien fungió como testigo del allanamiento, no logrando hallar en la habitación de VICTOR BELLORIN, ninguna evidencia de interés criminalístico.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues en ella se hace expresa que no se colectó ninguna evidencias durante el allanamiento realizado en la residencia del acusado Víctor Manuel Bellorin Brito.-

52- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 100 y su vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 51 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento.-

53- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del CICPC Sub Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 101, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la realización de una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en la Urbanización Boyacá 3, Sector 1, Vereda N° 07, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde reside el ciudadano RICHARD YOEL SALAS LOPEZ, , y trasladándose a la citada dirección fueron atendidos por la ciudadana ELIZARH COROMOTOBAPTISTA BAPTISTA, a quien se le identificaron, y les permitió el acceso al inmueble, y al ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, quien fungió como testigo del allanamiento, logrando hallar en la habitación del ciudadano RICHARD SALAS, Dos suéter manga larga marca ovejita, talla M, Dos pantalones de color azul, uno sin marca ni talla visible y un par de botas de color negro, marca KGT, talla 41, tales evidencias fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior análisis.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia del acusado Richard Yoel Salas López, que posteriormente serían analizadas.-


54- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 102 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 53 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento.-

55- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, del CICPC, sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 103 al 105 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a una relación de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0424-829.86.34, el cual según información suministrada por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora del ciudadano MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, le pertenece al mismo, pero según el Sistema de la Empresa Movistar aparece asignado a la ciudadana BELEN NIEVES. Y el 0424-849.17.23, el cual según las investigaciones y el Sistema de la referida empresa de telefonía le pertenece al ciudadano VITOR MANUEL BELLORIN BRITO, donde se pudo evidenciar que para el día 13-04-2010, en las horas criticas del hecho investigado existe un flujo de comunicación entre ambos números y los mismos abren en las celdas correspondientes a COLINAS DEL NEVERI 1, BARCELONA NORTE, y BARCELONA ESTE, las cuales cubren el sitio del suceso, lo que evidencia que las personas que portaban dichos móviles estaban en ese lugar al momento de suscitarse los acontecimientos, y se encontraban adyacentes uno del otro, ya que siempre abren en la misma antena,-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, y ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, el cual, conforme al Sistema de la empresa de telefonía Movistar le pertenece al ciudadano VITOR MANUEL BELLORIN BRITO, siendo que al adminicular esta relación de llamadas realizada por el Funcionario Cesar Figueredo y la realizada por el Funcionario Juan González, se constata que en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, y por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, todo lo cual da fuerza sobre la responsabilidad y /o culpabilidad de los acusados.-

56- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al CICPC, inserta en el folio N° 110, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a una actuación de investigación realizada por el citado funcionario en compañía del Funcionario Alfredo Malave, en las interrelaciones de la Empresa Movistar, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Barcelona, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano Gerente de Seguridad de la referida empresa, donde se obtuvo información sobre los sectores que cubren las antenas denominadas HOTEL VENUS, BARCELONA NORTE, BARCELONA ESTE y COLINAS DEL NEVERI 1, siendo informado por el ciudadano MIGUEL LANDER, gerente de seguridad de la citada empresa, quien manifestó que las mencionadas antenas cubren ciertos sectores de esta urbe entre ellos Lecherías, Colinas del Neveri, Urbanización Río, Barrio Hernández Padilla, haciendo referencia que la antena del HOTEL VENUS, esta ubicada en la azotea del citado hotel...y esta cubre parte del municipio Urbaneja y Avenida Jorge Rodríguez de Barcelona, en cuanto a la antena COLINAS DEL NEVERI 1, manifestó que cubre las celdas que comprometen todo el Sector de Colinas del Neveri, y tal antena esta ubicada detrás del POLLOS ARTURO, en cuanto a la antena BARCELONA ESTE, informó que cubre el Sector de la Zona Industrial de Barcelona y Avenida Algimiro Gabaldon y esta ubicada por las adyacencias del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y la antena BARCELONA NORTE, cubre la Urbanización Río, Barrio Fernández Padilla y sectores aledaños, y esta ubicada adyacente a la venta de comida rápida conocida como PERROQUEROS, en la Avenida Río.-

Esta documental fue incorporada por su lectura al debate oral, y la mismas es valorada por este Tribunal, pues fue practicada por Funcionarios de investigación, comisionados para ello, y los mimos corroboraron las zonas que cubren las antenas BARCELONA NORTE, BARCELONA ESTE, COLINAS DEL NEVERI 1, y HOTEL VENUS, que al adminicularla con las realizaciones de llamadas realizadas por Juan González y el mismo Cesar Figueredo, se desprende que las antenas BARCELONA NORTE, BARCELONA ESTE Y COLINAS DEL NEVERÍ 1, contienen las celdas donde los móviles involucrados, es decir 0424-829-86-34, propiedad de Daniel Horacio Mejias Marin Y 0424-849-17-23, propiedad de VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, tanto se comunicaban en las horas criticas del hecho, así como también se desplazaban.-

57- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 10/05/2010, suscrito por el Abg. ARTURO GONZALEZ, inserta en el folio N° 111 al 113, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Arturo Gonzalez, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

58- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Abg. VIDAL RIVAS, inserta en el folio N° 121, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Vidal José Rivas, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

59 – ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA, inserta en el folio N° 122 al 124, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Julio Cesar Pinto Gujerra, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

60- COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION SIGNADA BAJO EL NUMERO BP01-P-2010-001878, de fecha 18 de abril de 2010, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, inserta en el folio N° 146 al 161, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico, es todo.

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de Medida de Protección contentiva del acta para tal fin que ya fue evluada y valorada por esta Instancia-

61- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-697, de fecha 03/05/2010, emanada del área del laboratorio físico químico del laboratorio Criminalística Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, efectuada por el T.S.U química, detective GINETTE MARTINEZ, quien realizo análisis de IONES OXIDANTES y práctica de LUMINOL, inserta en el folio N° 170 y vuelto, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; en las piezas pertenecientes al ciudadano Richard Joel Salas López, consistentes en Un (1) Sweater manga larga cuello redondo, confeccionado en fibras naturales de color negro, talla M, Marca ovejita, con signos evidente de suciedad, y en regular estado de uso y conservación; Un (1) Sweater manga larga cuello redondo, confeccionado en fibras naturales de color negro, talla M, Marca ovejita, con signos evidente de suciedad, y en regular estado de uso y conservación; Un (1) pantalón de los comúnmente usado como uniforme de campaña, confeccionado en fibras naturales de color azul, posee en sus lados laterales dos bolsillos internos ubicados en la parte superior y en la zona media dos bolsillos exteriores, Talla 44, sin marca aparente. Posee como sistema de ajuste cuatro botones, con sus respectivos ojales, con signos evidentes de suciedad y en regular estado de uso y conservación; Un (1) pantalón de los comúnmente usado como uniforme de campaña, confeccionado en fibras naturales de color azul, posee en sus lados laterales dos bolsillos internos ubicados en la parte superior y en la zona media dos bolsillos exteriores, Talla 40, sin marca aparente. Posee como sistema de ajuste cuatro botones, con sus respectivos ojales, con signos evidentes de suciedad y en regular estado de uso y conservación; Un par de Botas, elaboradas en material de cuero de color negro con un sistema de ajuste constituido por dos trenzas de material sintético, sus suelas tienen medidas de 43 centímetros, por 6 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, marca KGI, Talla 41; al realizar el análisis químico para la determinación de Iones Oxidantes, se obtuvo como resultado Negativo , es decir, no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la piezas estudiadas anteriormente; al realizar el análisis biológico de Luminol, su resultado fue negativo, es decir, no visualizar la quimioluminiscencia, característica de la reacción, por lo que se concluye que no hay presencia hemática en dichas prendas.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, no es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las mismas fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia del acusado Richard Joel Salas López, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en la Urbanización Boyacá 3, Sector 1, Vereda N° 07, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron este acusado Joel Salas y Junior Triana, sino que esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro.- En razón de ello se desecha la presente documental, pues claro queda para este Tribunal que estos funcionarios, con la experiencia que los mismos poseían, y la forma como llevaron a cabo el hecho, podían tener en su hogar o lugar de residencia, ninguna evidencia que los incriminara.-

62 – INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-579, de fecha 22/04/2010, emanado del área de laboratorio bioquímico del laboratorio criminalista Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Subdelegación de Barcelona, inserta en el folio N° 171 y 172, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; referida un Reconocimiento Legal y Hematológico a las evidencias que fueron colectadas en la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, las cuales se describen en la misma, y en ella se dejó constancia que en las evidencias de colectadas de Franck Daniel Mejias Marin, no se detectó sustancia de naturaleza hemática, al igual que las evidencia relacionadas con el acusado Daniel Horacio Mejias Marin.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, no es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las mismas fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en su lugar de residencia, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron los acusados Joel Salas y Junior Triana, sino que de esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro.- En razón de ello se desecha la presente documental, pues claro queda para este Tribunal que estos funcionarios, con la experiencia que los mismos poseían, y la forma como llevaron a cabo el hecho, podían tener en su hogar o lugar de residencia, ninguna evidencia que los incriminara.-

63- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-578, de fecha 27/04/2010, emanado del área de laboratorio físico química del laboratorio criminalístico Anzoátegui adscrito al CICPC, Sub Delegación Barcelona, efectuado por la T.S.U química GINETTE MARTINEZ, quien realizo análisis de IONES OXIDANTES, en piezas pertenecientes a los ciudadanos FRANK MEJIAS y DANIEL MEJIAS, inserta en el folio N° 174 y 175, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; y en ella se concluyó que en el Pantalón Largo, uniforme de Campaña, de color azul, perteneciente al acusado Franck Daniel Mejias Marin, resulto Positivo la presencia de iones oxidantes Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora; y negativo en las demás piezas; y con relación al causado Daniel Horacio Mejias Marin, su resultado fue negativo.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las evidencias fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en su lugar de residencia, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron los acusados Joel Salas y Junior Triana, sino que de esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro; así como se observa la presencia de iones oxidantes en una prenda del acusado Franck Majias .- En razón de ello se aprecia la presente documental.-

64- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA SIGNADAS BAJO LOS NUMEROS; 1-9700-192-659-10, de fecha 26/04/2010, 2- 9700-192-692-10 de fecha 30/04/2010, 3- 9700-192-577-10, de fecha 22/04/2010, todas emanadas del área de balística del CICPC, por el funcionario LUIGI SALCEDO inserta en el folio N° 182,183, de la pieza N° 5 del presente asunto, las mismas fueron expuestas a las partes y dadas por reproducidas;

Siendo que la experticia N° 700-192-577-10, de fecha 22/04/2010, esta referida a una Experiencia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las evidencias conformadas por 1) Dos Armas de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9MM, Parabelum, modelo force 99 fabricada en Italia Seriales de orden AB54712 y AB64517, cada una presenta siguiente inscripción OP-091; 2) Dos Cargadores, para armas de fuego marca Tanfoglio, con capacidad para quince balas, calibre 9 milímetros Parabelum dispuestas en columna doble; 3) Treinta Balas para armas de fuego calibre 9 milímetros, 28 marca Cavim y 2 marcas C.B.C; 4) Veinticuatro Conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas calibre 9 milímetros,, 17 marcas Cavim, 1 marca C:B:C, y las restantes sin marca visible, de fuego central; 5) Tres Proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros Parabelum, presentaban 5 huellas de capo y 5 huellas de estrías, Dextrogiro, hacia la derecha, se le observaron sustancia de color pardo rojiza; 6) 1 Proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabelum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, presentaban 6 huellas de capo y 6 huellas de estrías, Dextrogiro, hacia la derecha, se le observaron sustancia de color pardo rojiza; 7) 1 blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil de estructura blindada, calibre 9 milímetros Parabelum, presentando deformaciones y estructura en su cuerpo y vértice presentaban 4 huellas de capo y 4 huellas de estrías, Dextrogiro, hacia la derecha, se le observaron sustancia de color pardo rojiza; y 8) Tres fragmentos de blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil de estructura blindada, presentando deformaciones que no permitieron establecer su calibre, no presentan características que permitan identificarlos e individualizarlos con arma de fuego alguna, se le observaron sustancia de color pardo rojiza, concluyéndose que todas estas evidencias colectada y examinadas, fueron disparadas por armas de fuego distintas a las descritas en el numeral primero de esta experticia.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, si bien hace un reconocimiento de cada uno de los objetos en ella descritos, la misma establece que las evidencias descritas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, fueron disparados por armas de fuego distintas a las identificadas en el numeral 1, que en realidad son las armas de fuego de uso oficial de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, lo cual no es apreciado por este Tribunal, toda vez, que los acusados y no solo los hermanos Mejias Marin, al observarse tanta contradicción y ser inverosímil sus declaraciones al concatenarla con las medios de pruebas debatidas, de donde se extrajo su responsabilidad y/o culpabilidad en los hechos, considera este Órgano Jurisdiccional, que los mismos no usaron sus armas de reglamento u orgánicas, pues como funcionarios conocían que las mismas iban a ser objeto de las Experticias respectivas; igual destino es el de las Experticias 1-9700-192-659-10, de fecha 26/04/2010, 2- 9700-192-692-10 de fecha 30/04/2010.-

65- EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Y ACTIVACIONES ESPECIALES, N° 9700-192-DCA-636, de fecha 22/04/2010, emanada del área de Física Comparativa y Activaciones Especiales del laboratorio de criminalista Anzoátegui, realizado por el agente FERNANDO NORIEGA, inserta en el folio N° 186,187, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; referida a la Experticia Física (Barrido) y Activaciones Especiales a un Vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco y Rojo, Placas GJC-421, donde no se logró colectar evidencias de interés criminalísticos, así como tampoco se logró visualizar rastros dactilares procesables.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, y si bien en ella se deja constancia de la inexistencia de evidencias de interés criminalistas en el vehículo donde se encontraban de guardia los acusados el día de los hechos, así como la inexistencia de huellas dactilares procesables, la misma lejos de ser favorable a los acusados dista de ello, pues como se explica ante las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, que los acusados hayan tenido guardia de 24 horas en una unidad policial que les fue asignada, y la misma no presente huellas alguna de los funcionarios que en ella se desplazaban en cumplimiento de su horario de guardia, y sin ningún tipo de evidencias que pudieran colectarse, ello solo deja claro que los acusados fueron acuciosos en no querer dejar ninguna evidencia que los pudiera comprometer.-

66 – EXPERTICIA HEMATOLOGICA (LUMINO), SIGNADA BAJO EL N° 9700-192-635, de fecha 22/04/2010, emanada del área del laboratorio físico-químico del laboratorio criminalístico Anzoátegui del CICPC, realizado por la detective GINETTE MARTINEZ, inserta en el folio N° 182,183, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico; referida a la Prueba de Luminol en la residencia de los hoy occisos, donde se obtuvo como resultado positivo y se estableció los mecanismos de formación presente en el lugar.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma se obtuvo como resultado positivo, es decir, la presencia de sustancia hemática en el lugar y se estableció los mecanismos de formación presente en el lugar.-

67- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective JOSE ARMAS, adscrito al CICPC, inserta en el folio N° 190 al 191 y su vuelto de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; referida a la ubicación en plano de lo observado y colectado conforme a la Inspección Técnica Policial N° 1144, de fecha 13-04-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, ubicación de los cadáveres en el lugar de los hechos y de las evidencias colectadas.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma se hace la ubicación de los cuerpos de los occisos y los objetos o evidencias colectados en el lugar de los hechos.-

68- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective LUIS DECENA, adscrito al CICPC Sub Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 188,199, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída parcialmente por parte del Ministerio Publico, referida al establecimiento de la ubicación del tirador, tomando en cuenta las heridas presentes en los cadáveres según los tres protocolos de autopsias y los impactos observados en el lugar conforme a la Inspección Técnica Policial N° 1144, de fecha 13-04-2010, estableciéndose, así la ubicación del tirador, con respecto a cada uno de esos impactos observados tanto en la vivienda como las heridas producidas a los cuerpos de los occisos, y la posición de estos con respecto a su victimario.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma, esta referida al establecimiento de la ubicación del tirador, tomando en cuenta las heridas presentes en los cadáveres según los tres protocolos de autopsias y los impactos observados en el lugar conforme a la Inspección Técnica Policial N° 1144, de fecha 13-04-2010, estableciéndose, así la ubicación del tirador, con respecto a cada uno de esos impactos observados tanto en la vivienda como las heridas producidas a los cuerpos de los occisos, y la posición de estos con respecto a su victimario.- .-

69 – AUTO dictado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, en fecha 25/05/2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. ARTURO GONZALEZ, inserta en el folio N° 210 y 211, de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola orden para realizar diligencias en virtud de las solicitudes del Abg. Arturo Gonzalez, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

70 - AUTO dictado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, en fecha 25/05/2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. JULIO CESAR PINTO, inserta en el folio N° 212 y 213 , de la pieza N° 5 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola orden para realizar diligencias en virtud de las solicitudes del Abg. Julio cesar Pinto, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

71 – ACTA de fecha 12 de mayo de 2010, levantada en el laboratorio criminalístico de Anzoátegui adscrito al CICPC, inserta en el folio N° 02, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, no es valorada por este Tribunal, pues solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal. Ya que el adolescente Edwin Galezo, declaró en el desarrollo del juicio.-

72 – LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO BAJO EL N° 830-10, emanado de laboratorio criminalístico Anzoátegui del CICPC Barcelona, elaborado por el detective JOSE ARMAS, inserta en el folio N° 05, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; levantado según la versión dada por el testigo presencial Edwin Galezo.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es valorada este Tribunal, ya que contiene la representación gráfica que se hizo de los hechos presenciados e informados por el testigo Edwin Galezo, en razón de su coincidencia con las versiones de los testigos Humberto Martínez, y Cruz del Valle Gonzalez y otros, permitiendo orientarse respecto a la ubicación de cosas y personas en el lugar donde se desarrollaron los hechos.

73 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la Subdelegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 06, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por el Ministerio Publico.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

74 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 09, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es apreciada por cuanto en ella se deja constancia a quien corresponden varios números telefónicos dentro de los que se enumeran el numero 0424-8298634 Daniel Horacio Mejias Marin y 0424-8491723 (Víctor Manuel Bellorin Brito) los cuales, en la relación de llamadas realizadas, trascritas, analizadas y valoradas por este Tribunal, corresponden a los números involucrados durante y después de los hechos.-

75 – ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 10, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es apreciada por cuanto en ella se deja constancia; por un lado a quien corresponden varios números telefónicos dentro de los que se enumeran el numero 0424-8298634 Daniel Horacio Mejias Marin y 0424-8491723 (Víctor Manuel Bellorin Brito) los cuales, en la relación de llamadas realizadas, trascritas, analizadas y valoradas por este Tribunal, corresponden a los números involucrados durante y después de los hechos y la comunicación con otros números.-

76– ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 12, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

77– ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 16, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

78 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 109, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

79 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 112, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

80- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/05/2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del CICPC, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 113, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

81 – COMUNICACIÓN 5064, de fecha 13/04/2010, emanado del CICPC, inserta en el folio N° 39, de la pieza N° 4 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye un oficio librado, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

82 – RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, realizado por la DRA ELENA JIMENEZ DE GIL, adscrita a la clínica popular Jesús de Nazaret, inserta en el folio N° 20 y vuelto, de la pieza N° 7 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y leída en su totalidad por el Ministerio Publico, dejándose constancia que es la misma prueba documental signada con el numero 88.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, y la misma es apreciada por cuanto se refiere a la evaluación psicológica practicada al para entonces niño Edwin Galezo.-


83 - OFICIO N° ANZ-F19-1017-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el folio N° 120 al 126, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental solo constituye una información policial que se recoge una solicitud Fiscal, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal.

84 – AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 28/05/2010, mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado de Protección del Niño. Niña y adolescente, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN, inserta en el folio N° 129, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a un oficio librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

85 – OFICIO 1000-2010, de fecha 28/05/2010, mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado de Protección del Niño. Niña y adolescente, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN, inserta en el folio N° 130, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a un oficio librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso:-

86 – ACTA DE AUDIENCIA DE AMPLIACION PARA OIR A LOS IMPUTADOS: de fecha 28/05/2010, levantada en la sala de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual la juez de ese Tribunal escucho nuevamente a los imputados RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA y DANIEL MEJIAS, inserta en el folio N° 131 al 137, de la pieza N° 6 del presente asunto, la misma fue expuesta a las partes y dada por reproducida; NO APRECIADA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO HABIA SIDO ADMITIDA.-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, contiene la ampliación de la declaración de los acusados, quienes RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA y DANIEL MEJIAS, y al revisarla se evidencia que es la misma declaración depuesta durante el debate oral y público, razón por la cual no es valorada esta.-

87.- RESULTADOS DE ANALISIS DE TRAZOS DE DISPAROS Nº 9700-035-AME-ATD-432, de fecha 22-06-2010, designado por el Experto AMAN TORO ANTHONY, inserto al folio 130 y su vuelto de la pieza 13 de la causa y la misma se refiere a la determinación la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas, concluyéndose que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MEJIAS MARIN FRANCK DANIEL, no se detectó la presencia de antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).-

Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, si bien concluye que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MEJIAS MARIN FRANCK DANIEL, no se detectó la presencia de antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), no es apreciado por este Tribunal, toda vez, que los acusados y no solo los hermanos Mejias Marin, al observarse tanta contradicción y ser inverosímil sus declaraciones al concatenarla con las medios de pruebas debatidas, de donde se extrajo su responsabilidad y/o culpabilidad en los hechos, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el día de los hechos hasta el día 22-06-2010, en que se practica esta prueba habían trascurrido aproximadamente tres meses y medio,.-

88.- REULTADOS DE LA DIAGRAMACION DE LLAMADAS, de fecha 16-05-2010, emanada del grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el Sargento Mayor de primera LUIS GARCIA, adscrito a ese componente militar.-

Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que adeás se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues asi se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen.-

89.- ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, así como tomando en cuenta evaluando las declaraciones de lo acusados con todo lo debatido.-

Prueba documental que no valora este Tribunal por cuanto sólo representa un elemento formal que acredita el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público respecto a los hechos objeto de denuncia, pero en modo alguno lleva implícito elementos de prueba que hagan fundar la convicción del Juez respecto a la ocurrencia del hecho punible y la identidad de sus autores o cómplices.

90.- LIBRO DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 12-04-2012, emanado de la sub. Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta en el folio 2 de la pieza N º 4 de la causa, en la misma se deja constancia de lo siguiente; se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía el Estado Anzoátegui …¡ a la cual se le dio total lectura por parte de la Fiscalía 68va. Del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal.-

Documental no valorada por este Tribunal toda vez que la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación del acusado en mención el día 12 de Marzo de 2010.

DE LA VALORACION CONCATENADA Y CONCORDADA DE LO DEBATIDO Y VALORADO INDIVIDUALMENTE

Ahora bien, con todo este acervo probatorio debatido, quedó demostrado fehacientemente que los hechos se suceden el día 13-04-2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en al Barrio Fernández Padilla, Callejón Santa Lucia, casa Nº 34, Sector denominado La Torre, Estado Anzoátegui, donde se desenvuelven los hechos y se produce el fallecimiento de los hoy occisos Jaramillo Betancourt Félix Antonio, González Yrveth Del Valle, Aníbal Patiño.-

Siendo que del dicho de varios de estos testigos y expertos, como es el caso de la Experta Dra. GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, medica Anatomopatóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien realizó el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de González Yrveth Del Valle, donde expuso en sus conclusiones que observo en el cadáver de esta occisa DIEZ (10) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas OCHO (8) al cráneo orificios de entrada en la región occipital y OCHO (8) orificios de salida en el rostro, que producen poli fracturas del cráneo y laceración encefálica, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; UNO (1) al cuello con orificio de entrada en la región postero lateral derecha, superior y orificio de salida en la región maxilar inferior derecha, lo que produce fractura de la primera vértebra cervical y del maxilar inferior, estableciendo su trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente, y UN (1) orificio de entrada en la región supra escapular derecha y orificio de salida en la base del cuello, con una trayectoria de atrás adelante izquierda derecha, en sedal, ascendente.-

Con respecto a Aníbal Patiño, la Patóloga en sus conclusiones estableció: OCHO (08) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada en malar derecho y orificio de salida en la articulación temporo maxilar izquierda, que produce fractura de ambos maxilares, con una trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente; UNO (1) orificio de entrada en maxilar derecho y orificio de salida en maxilar inferior izquierdo, lo que produce fractura de la mandíbula, estableciendo su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada temporal derecho sin orificio de salida, produce fractura de cráneo y hemorragia encefálica, se recupera en el hueso occipital izquierdo, su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda ligeramente descendente, Un (1) orificio de entrada temporo parietal derecha y orificio de salida temporo posterior izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada en tórax postero lateral derecho y orificio de salida para esternal izquierdo, que perfora la porción lateral del segundo especio intercostal derecho, su trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda descendente, DOS (2) orificios de entrada en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo con dos orificios de salida en la cara interna, que producen fractura del humero, con una trayectoria para ambos proyectiles de atrás adelante, izquierda derecha, descendente, UN (1) orificio de entrada pliegue axilar posterior derecho con orificio de salida y re entrada en la axila derecha y orificio de salida en tórax antero superior izquierdo, que perfora la porción posterior del segundo espacio intercostal derecho, axila pulmón derecho y porción anterior del segundo espacio intercostal izquierdo, con una trayectoria de atrás adelante derecha izquierda, rectilíneo.-

Con relación al occiso Jaramillo Betancourt Félix Antonio, DOCE (12) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada frontal externa izquierda, sin orificio de salida, que fractura el hueso frontal, lacera el cerebro y perfora la fosa cerebelosa izquierda con línea media donde se recupera, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; UN (1) orificio de entrada en latero cervical superior derecha y orificio de salida zigomático derecho, produce fractura del malar derecho y laceración de la carótida derecha, trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda, ascendente, UNO (1) orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en tórax lateral derecho, lo que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y porción lateral del segundo arco COTAL derecho, con re entrada y salida en la fosa axilar derecha, no estableciendo su trayectoria, UN (1) orificio de entrada en el mesograstrio y orificio de salida en tórax lateral derecho, que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y tercer espacio intercostal derecho, con trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente; UN (1) orificio de entrada en la fosa iliaca externa izquierda y orificio de salida en región lumbar derecha, que perfora el colon, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en la región supra e Infra clavicular izquierda, que producen laceración de la subclavia y fractura del primer arco costal izquierdo, con una trayectoria sin penetrar a cavidad torácica de adelante atrás, izquierda derecha, ligeramente descendente; UN (1) orificio de entrada en la tetilla izquierda con orificio de salida en la axila derecha, que perfora la porción anterior del tercer arco intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, pulmón derecho, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en el brazo izquierdo y axila izquierda, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada en el bode cubital de antebrazo izquierdo y dos de salida en la cara palmar en sedal, que producen fractura de cubito, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente, así como del testimonio de los Funcionarios practicantes de la inspección en el lugar de los hechos y la inspección a los cadáveres, de la ciudadana Cruz del Valle González, se evidencia que efectivamente se produjo la muerte de los hoy occiso, por múltiples disparos por armas de fuego, en su residencia aproximadamente a la hora ya establecida.

Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los acusados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, donde ha quedado demostrado con las deposiciones de los testigos y funcionarios y expertos antes mencionados, como son primeramente con la deposición del niño EDWIN GALEZO, quien en su deposición, así como a preguntas de la defensa y la Fiscalía y de este Tribunal, que él había reconocido al ciudadano FRANK MEJIAS, a quien conocía de Lechería de vista trato y comunicación, como uno de los sujetos que entraron y le propinaron un golpe a su progenitora hoy occisa y le efectuaron varios disparos, que eran tres personas y otra más, que ya antes de entrar a la habitación había escuchado disparos; esta declaración del hoy adolescente EDWIN GALEZO, al ser adminicula con la deposición del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien a preguntas de la fiscalía manifestó que cuando salieron los tres sujetos lo vieron y el los reconoció, que ellos son de lechería, que le dicen los Majias, que los hermanos mejías salieron por el frente y no tenían pasa montañas, que cuando estos sujetos iban hacia la camioneta observó a uno de ellos un arma de fuego cromada, así también al concatenar estos testimonios con lo depuesto por la ciudadana ZELIDETH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, testigo promovida por la defensa y que a preguntas del profesional del derecho que ejercía la Defensa técnica de los acusados, de si reconocía en el acto alguno que haya participado en esos hechos, y la misma reconoció a los acusados Frank Majias y Víctor Bellorin, como dos de los sujetos que salieron de la vivienda juntos con los otros dos y se montaron en una camioneta blanca y salieron del lugar, alegando además que ella vio que una de ellos tenía algo como de aluminio, que no sabía si era un arma, así mismo del testimonio de la ciudadana MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA, quien si bien no es testigo presencial de los hechos la misma lo es referencial, y depuso sobre lo que le había referido su nieto Edwin Galezo, quien le comentó que habían sido los Majias, cobrando fuerza estas declaraciones al traer a colación lo depuesto por la progenitora de la occisa Irbeth González, la ciudadana CRUZ GONZALEZ, quien de igual forma expuso lo que le había expuesto su nieto Edwin Galezo, que habían sido los Majias y mas allá expreso, que su hija hoy occisa, en vida le había manifestado que si algo le llegaba a pasar eran responsables los hermanos Majias,.-

Todas estas testimoniales, analizadas a la luz de lo depuesto por los Expertos evacuados, donde es importante traer a colación lo depuesto por el Experto CESAR FIGUEREDO, quien realizo actuaciones, dentro de las cuales mantuvo entrevista con el hoy adolescente Edwin Galezo, confirmándole que los involucrados eral los hermanos Majias, siendo que este Funcionario a preguntas de la Fiscalía, sobre aspectos atinentes a la Telefonía realizada por el Funcionario José García, expreso que el móvil de Daniel Majias estaba comprometido y el de Víctor Bellorin, por cuanto este Funcionario había cambiado su versión dada en su declaración inicial, que él había verificado la condición de funcionarios de los acusados, que efectivamente eran funcionarios activos que se encontraban de guardia para los días 12 y 13 de Abril de 2010, todo lo cual hace determinar que las declaraciones rendidas por los acusados aparecen inverosímiles ante lo debatido, de donde ha extraído este Tribunal de Juicio certeza contundente y sin temor a dudas que los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, son los autores materiales del delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por Motivos Fútiles e Innobles, siendo que este motivo deviene por lo depuesto por la Progenitora de la hoy occisa, quien en vida le expresó que si algo le llegaba a pasar eran los hermanos Majias, observándose que por alguna circunstancia la hoy occisa se sentía amenazada por los citados hermanos Majias.-

Otra prueba de una preponderante importancia lo constituye el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 46, de la pieza N° 4 del expediente; donde se dejó constancia de la relación de llamadas telefónicas del móvil signado con el numero 0424-8298634, aportado en actas anteriores por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, como el numero telefónico que portaba su hijo de nombre MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, investigado en dicha causa, lográndose observar en la relación que dicho móvil le pertenece a la ciudadana BELEN NIEVES, analizándose que el mismo móvil 0424- 8298634, abrió para la fecha 12-04-2010, a las 11:49 minutos con 56 segundos, encontrándose en la celda del sector COLINAS DEL NEVERI_1, realizando llamada al móvil signado con el numero 0424-8800948, con una duración de 36 segundos, el cual se encontraba también en el sector COLINAS DEL NEVERI_1, posteriormente dicho móvil, 0424-8298634, siendo las 12:47 minutos con 15 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1, recibe llamada con una duración de 17 segundos del móvil signado con el numero 0424-8491723, el cual se encontraba en la celda del HOTEL VENUS, a las 12:48 con 20 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, recibe llamada del móvil signado con el numero, 0424-8491723, con duración de 13 segundos; encontrándose también en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, a las 12:54 con 52 segundos de la madrugada del día 13-04-2010; el móvil efectúa llamada 0424-8298634, efectúa llamada de 11 segundos, estando en la celda COLINAS DEL NEVERI_1, al móvil 0424-8491723, el cual también se encontraba en la celda COLINAS DEL NEVERI_1; luego el móvil analizado 0424-8298634, vuelve a realizar llamada de una duración de 20 segundos siendo la 1: 03 con 4 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la CELDA BARCELONA NORTE, al móvil 0424- 8491723, el cual se encontraba también en la celda BARCELONA NORTE; luego se vuelven a comunicar dichos móviles, con una duración de 18 segundos a la 1:04 con 01 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE; posteriormente el móvil analizado, 0424-8298634, efectúa y recibe varias llamadas al móvil 0424-8491723, entre las 01:13 y la 01:33 horas de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE, A excepción de la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, el móvil 0424-8491723, se encontraba en la celda del BARRIO EL ESPEJO, dejándose constancia en dicha acta que del análisis realizado a la relación de llamadas del móvil signado con el numero 0424-8298634, el cual fue aportado por la progenitora del investigado de nombre DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, fue utilizado tanto para realizar y recibir llamadas en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1, y al evaluar la misma vemos que esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Majias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, propiedad del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos con el móvil perteneciente a Víctor Bellorin, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, siendo que esta prueba documental encaja en perfecta armonía con la documental conformada por el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 103 al 105 y vuelto, de la pieza N° 5 del expediente, referida a una relación de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0424-829.86.34, el cual según información suministrada por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora del ciudadano MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, le pertenece al mismo, pero según el Sistema de la Empresa Movistar aparece asignado a la ciudadana BELEN NIEVES. Y el 0424-849.17.23, el cual según las investigaciones y el Sistema de la referida empresa de telefonía le pertenece al ciudadano VITOR MANUEL BELLORIN BRITO, donde se pudo evidenciar que para el día 13-04-2010, en las horas criticas del hecho investigado existe un flujo de comunicación entre ambos números y los mismos abren en las celdas correspondientes a COLINAS DEL NEVERI 1, BARCELONA NORTE, y BARCELONA ESTE, las cuales cubren el sitio del suceso, lo que evidencia que las personas que portaban dichos móviles estaban en ese lugar al momento de suscitarse los acontecimientos, y se encontraban adyacentes uno del otro, ya que siempre abren en la misma antena, siendo que al adminicular esta relación de llamadas realizada por el Funcionario Cesar Figueredo y la realizada por el Funcionario Juan González arriba analizada, se constata que en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadano DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, sostuvieron que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, y por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, todo lo cual da fuerza sobre la responsabilidad y /o culpabilidad de los acusados; lo cual resulta totalmente consono con el REULTADOS DE LA DIAGRAMACION DE LLAMADAS, de fecha 16-05-2010, emanada del grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el Sargento Mayor de primera LUIS GARCIA, quien también estableció lo que ha quedado evidenciado, lo cual los tres funcionarios Juan González, Cesar Figueredo y Luis García, sostuvieron en sus deposiciones.-

Otro aspecto de gran significancia, lo representa la declaración dada o aportada por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, quien a lo largo del desarrollo de la presente causa, es decir tanto en fase de investigación, intermedia y juicio, sostuvo versiones distintas de los hechos, tal como se puede evidenciar del ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 17 de abril de 2010, levantada al Despacho Fiscal inserta en los folios N° 181 y 182, de la pieza N° 4 del presente asunto, donde el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN, prestó su declaración en esta acta de la siguiente manera: “Resulta que yo el pasado Lunes 12 de este mes (12-04-2010), a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia porque era el primer año de vida de mi hija de nombre VICTORIA BELLORIN, y en ese momento llegó una camioneta de color plateado, pero de noche se veía como blanca, y de esa camioneta se bajaron dos personas, entre ellas mi primo FRANCK MEJIAS, quien es Policía del Estado Anzoátegui, y él estaba con otra persona que no conozco, pero creo que es policía también, porque esa cara me es conocida, y FRANCK me dijo que lo acompañara para ir a allanar por el Barrio Fernández Padilla,y yo le dije que no iba por que estaba con mi familia y con mi hija que estaba de cumpleaños y entonces como yo tengo en mi línea telefónica habla pegado FRANCK me pidió mi celular prestado y él habló en varias oportunidades con mi celular, luego él me pidió mi celular prestado porque él supuestamente debía estar en comunicación con el informant6e del allanamiento y como él no tenía teléfono necesitaba uno para poder comunicarse. Luego yo se lo preste pero con la condición que me lo devolviera la misma noche y él me dijo que no había problema por eso, luego yo me quede con mi familia compartiendo como hasta las 11:30 de la noche, por que nos fuimos a acostar, y a eso de las 08:00 de la mañana, a mi casa llegó FRANCK, y me dijo que mi celular lo había roto, con el CHICK y todo, por que él había cometido una locura en el Barrio Fernández Padilla, luego yo le reclame por esa acción y él me dijo que si me llegaban a preguntar por mi teléfono le dijera que me lo habían robado días antes del hecho, luego yo me fui a la Comandancia de la Policía a trabajar, y entre todos los funcionarios lo que se comentaba era que mis primos FRANCK y DANIEL habían participado en la masacre de Fernández Padilla, luego yo me preocupe más todavía y me vine a la PTJ a decir lo que había ocurrido y en la PTJ me dijeron que los funcionarios de la Brigada contra homicidios estaban allanando a varios policía y me dijeron que viniera mañana es decir el día Miércoles 14 y yo no pude venir por que me sentía mal del estomago y todavía ando con los mismos malestares...” y luego en el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 200 al 203, de la pieza N° 4 del presente asunto, el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, presta su declaración estando Presente el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, el Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ, y expuso: “Ese teléfono yo lo había regalado unos días antes a Franck y el día que sucedió eso yo estaba en mi casa, no tengo conocimiento de lo que paso, no tengo mas nada que decir, es todo.” Y al declarar en el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Majias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad.-

Entonces conforme al los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas lo siguiente:

Conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, las cuales no permiten concebir:

Primero: como un funcionario policial puede tener versiones tan distintas de un mismo hecho, lo que hace ver únicamente, que el mismo trato de acomodar su versión de los hechos, para tratar de obtener para si mismo, la exclusión de su responsabilidad y/o culpabilidad en estos hechos, como es el caso del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO.

Segundo: como se concibe que un funcionario policial (FRANCK DANIEL MAJIAS MARIN) con cinco años de servicios aproximadamente, según su declaración, el día 12-04-2010, se preste a salir con dos ciudadanos, que él en su declaración dice conocer a uno de ellos como un compañero del bachillerato de nombre José Luis Matos, que le dicen catire y otro de nombre Carlos, alegando haber salido con ellos desde el Instituto donde cursa estudios, pues ese día tenia clases, pero que a la final no entro a clases por que se le paso la hora, y se va a tomarse unas cervezas con ellos, que se comunica con Víctor Bellorin como a las 8:49 de la noche y lo pasan buscando, que se comunico con su hermano Daniel Majias a eso de las 10:30 y le dijo que no iba a regresar a la guardia por que estaba con una compañera de estudios y su hermano se molesto y corto la llamada, y siendo las 01:00 de la mañana, estos les solicitan que los lleve a la casa de habitación de los hoy occisos, consintiendo el funcionario en acompañarlo y al llegar al lugar, le dijo a Víctor Bellorin que se quedara en el Carro y este dijo que no quería quedarse solo, y se bajan y llegan a la casa y pasan por la puerta de atrás de la vivienda, se asoman por una ventana, estaba un señor durmiendo en una colchoneta en el suelo, Carlos y Catire le dan patadas a la puerta entran todos a la casa y comienzan a disparar a un señor que estaba allí en la sala y luego entran a la habitación disparando luego corrieron hacia el carro y salieron en veloz carrera. Y a preguntas tanto de la Fiscalía como del Tribunal luego dijo no conocer muy bien al ciudadano llamado como el catire, ni podía dar su ubicación. Tal declaración aparece inverosímil, basamentándonos en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, pues como un funcionario policial con 5 años de servicio, llamado a salvaguardar la vida de los ciudadanos y ciudadanos, se va a prestar a acompañar a dos sujetos que no conoce muy bien a la 01:00 de la madrugada del día 13-04-2010, a cobrar una plata, y mucho menos se concibe que estando con otro funcionario de nombre Víctor Bellorin, al ver la acción delictiva de Carlos y El Catire, la cual ya era ilegitima y antijurídica, no impidieran la comisión del hecho, y más aun que salieran corriendo del lugar en compañía de los que èl ha señalado como los autores de los disparos.

Resulta descabellado para quien Juzga creer semejante historia, aunado a que él mismo Franck Majias, manifiesta haber llamado a su hermano a las 10:30 de la noche del día 12-04-2010, cuando Daniel Horacio Majias Marin, en su declaración dice no haberse podido comunicar con su hermano, cuando lo fue a buscar para continuar con su guardia, observándose contradicciones entre sus dichos.-

Otro aspecto que hace aparecer contrario a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica la declaración de los acusados, lo representa la relación de llamadas realizados por los tres funcionarios Juan González, Cesar Figueredo y Luis García, donde quedó evidenciado que el número telefónico 0424-8298634 propiedad de Daniel Horacio Majias Marin y el numero 0424-8491723, propiedad de Víctor Marin, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadano DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizó un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil de VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial entre las 12:00 m y las 02:30 de la madrugada del día 13-04-2010, entre las horas de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen y de ser cierto que Víctor Bellorin le prestó el teléfono suyo a Franck Majias, entonces Daniel Majias se comunicaba con este a través de su móvil y se encontró con este tal como lo detallan las relaciones de llamadas, al establecer que ambos se encontraban en una misma celda.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De tal manera que de ese cúmulo probatorio quedó evidenciado la responsabilidad y consecuencialmente culpabilidad de los ciudadanos FRANK DANIAL MEJIAS MARIN Y DANIEL MEJIAS MARIN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO.

Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad de los citados ciudadanos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ello es así pues deviene del análisis de la experticia de trayectoria balística, conjuntamente con los protocolos de autopsias de las victimas, donde se evidencia que los orígenes de fuego fueron variados, identificádonse distintas posiciones de los tiradores con relación a las victimas, donde se efectuaron, según los protocolos, aproximadamente treinta disparos, recuperándose dentro de dos de los occisos solo dos proyectiles, siendo que veintiocho salieron de la humanidad de las victimas.

Así también quedo demostrado que son responsables y por ende culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de los dichos del adolescente Edwuin Galezo, se evidencia que penetraron golpeando la puerta trasera y esta al ser inspeccionada presentó signo de violencia, así como la vivienda, ello para cometer el hecho atroz en contra de las hoy victimas, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que los acusados antes citados son responsables y por ende culpables en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal. Ahora bien habiendo determinado la autoria en la comisión del delito donde perdieron la vida las victimas antes señaladas.-

Asimismo, se hace necesario determinar la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de los acusados VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, RICHAR JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, evidenciándose con relación a estos ciudadanos que los mismos formaban parte de la cuadrilla de funcionarios que se encontraban de guardia con los autores materiales antes citados el día de los hechos, es decir día 12-04-2010, en la misma unidad policial, y que ellos, desde el mismo momento en que, según lo evidenciado, se componen para dar una versión de los hechos, que como se dijo supra, aparece inverosímil ante lo debatido, como por ejemplo lo declarado por el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, quien tal como lo explano el Funcionario Cesar Figueredo en su deposición, el mismo al principio de la investigación expreso que estaba en el cumpleaños de su hija, luego cambio su versión ante ellos, y luego su declaración ante este Tribunal es totalmente distinta a la aportada durante la investigación, de donde dimana con contundencia que estos funcionarios participaron en los hechos y tan es así que el funcionario Víctor Bellorin, es identificado por una de las testigos deponente, como se expreso supra, como uno de los sujetos que salio de la residencia de los hechos conjuntamente con tres más que salieron dos primeros y dos luego.

En razón de ellos este Tribunal considera que existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO; Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad del citado ciudadano en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ello en virtud de lo que ha quedado evidenciado, donde este ciudadano realizó, a lo largo de la investigación y del presente proceso, variación sustancial de su declaración, la cual resultó totalmente inverosímil ante lo debatido, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que el acusados antes citado es responsable y por ende culpable en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.

Por ultimo los acusados RICHAR JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, vemos que los mismos formaban parte de la cuadrilla de funcionarios que se encontraban de guardia en la misma unidad policial, y siendo que los testigos debatidos expresan la presencia de cuatro personas en la residencia de los occisos para el momento en que se suceden los hechos, donde vieron salir a cuatro personas dos primero, dos después, identificando una de las testigo a Fran Majias y a Víctor Bellorin, en la propia sala de juicio, expresando que no pudo identificar a los otros dos, aunado a lo inverosímil de la declaración de estos funcionarios policiales quienes manifestaron que se encontraban durmiendo o descansando en el Puesto Policial ubicado en la Urbanización Mendoza cerca de Tronconal, y mantuvieron que allí se encontraba el acusado Daniel Horacio Majias Marin, quien como quedó demostrado fue visto salir de la residencia o lugar de los hechos, los mismos incurren en ilícito cuando en su declaración se mantienen en sintonía con la versión dada por todos y cada uno de los precitados acusados, quienes aportaron en su declaración aspectos que aparecen poco creíbles ante lo debatido, y ante el hecho cierto que se trataba de cinco funcionarios que se encontraban de guardia, desprendiéndose de ello que los mismos tienen responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO. Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad de los citados ciudadanos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ello es así pues deviene del análisis de la experticia de trayectoria balística, conjuntamente con los protocolos de autopsias de las victimas, donde se evidencia que los orígenes de fuego fueron variados, identificádonse distintas posiciones de los tiradores con relación a las victimas, donde se efectuaron, según los protocolos, aproximadamente treinta disparos, recuperándose dentro de dos de los occisos solo dos proyectiles, siendo que veintiocho salieron de la humanidad de las victimas.

Así también quedo demostrado que son responsables y por ende culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de los dichos del adolescente Edwin Galezo, se evidencia que penetraron golpeando la puerta trasera y esta al ser inspeccionada presentó signo de violencia, así como la vivienda, ello para cometer el hecho atroz en contra de las hoy victimas, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que los acusados antes citados son responsables y por ende culpables en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.

de tal forma que este Tribunal basamentado en el acervo probatorio debatido y en aplicación del sistema de valoración de las pruebas debatidas, todo lo cual conlleva a este Órgano a determinar que es suficiente lo evacuado para propender a establecer que los acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión de los delitos tal y como quedaron datallados supra,; entonces no queda más a este tribunal que decretar la culpabilidad de los citados ciudadanos, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.-

PENALIDAD

Asimismo por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: Primeramente debemos advertir que nos encontramos ante la figura del concurso real de delitos, entonces debemos tener presente lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así tenemos que para los acusados FRAN DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, el delito más grave, lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- Por otro lado se debe calcular la pena aplicable por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el cual se prevé la pena prevista en el artículo 277, aumentada en un tercio, siendo que propendiendo a ello, la pena inicial es de Tres (3) a cinco (5) años, acordando aplicas el terminó mínimo que son tres años, mas el aumento de la tercera parte de un año, quedaría la misma en cuatro (4) años, no obstante con la aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedaría establecida en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES. Así también el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que va desde los cuarenta y cinco (45) días a Dieciocho (18) meses, siendo que aplicando el artículo 37 del Código penal, la pena por este Tipo penal queda establecido en el termino medio de la misma, es decir veinticuatro (24) meses, a lo cual debemos aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por este delito a ser aplicada en DIECISEIS (16) MESES.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION. EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR A LOS ACUSADOS FRAN DANIEL MEJIAS MARIN Y DANIEL HORACION MEJIAS MARIN, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.- mas las accesorias de ley.-
Ahora bien corresponde calcular la pena a ser aplicada al acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, cuya responsabilidad quedo descostrada en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que siendo en grado de Cooperador inmediato le corresponde la misma pena prevista para el o los autores, aunado a ello una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- por otro lado se estableció su responsabilidad en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, proveyéndose para este delito una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, que en aplicación del artículo 37 del Código penal, se aplica el termino medio es decir, Seis (6) meses y Veintitrés días, que en aplicación del artículo 87 ejusdem, la pena aplicable es DE CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION.- EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR AL ACUSADO VICTOR MANUEL BELLRORIN BRITO, la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.- mas las accesorias de ley.-

Ahora bien corresponde calcular la pena a ser aplicada a los acusados RICHAR JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDAITOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tomando en cuenta que para los cooperadores esta previsto la misma pena que el autor o autores, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- Por otro lado se debe calcular la pena aplicable por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el cual se prevé la pena prevista en el artículo 277, aumentada en un tercio, siendo que propendiendo a ello, la pena inicial es de Tres (3) a cinco (5) años, acordando aplicas el terminó mínimo que son tres años, mas el aumento de la tercera parte de un año, quedaría la misma en cuatro (4) años, no obstante con la aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedaría establecida en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES. Así también el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que va desde los cuarenta y cinco (45) días a Dieciocho (18) meses, siendo que aplicando el artículo 37 del Código penal, la pena por este Tipo penal queda establecido en el termino medio de la misma, es decir veinticuatro (24) meses, a lo cual debemos aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por este delito a ser aplicada en DIECISEIS (16) MESES.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION. EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR A LOS ACUSADOS RICHAR JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por encontrarlos CULPABLES en la comisión de los delitos antes citados, mas las accesorias de ley.-

Asimismo y por cuanto la presente es una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con una pena superior a los cinco años, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, permaneciendo en su actual centro de reclusión, hasta que, una vez firme la sentencia, el Tribunal de ejecución ordene lo conducente conforme a sus facultades para propender a la ejecución del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.235.415, nacido en Barcelona, domiciliado en calle 3 CARRERA 2 casa nº 2-8. Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui numero de teléfono 0281-2816012 funcionario activo con rango de agente de la policía del estado Anzoátegui y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.432.896, nacido en Barcelona, domiciliado en calle 5 casa nº 4-49 Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui numero de teléfono 0281-2811585 funcionario activo con rango de agente de la policía del estado Anzoátegui destacado en la zona 1 sector guamachito Barcelona estado Anzoátegui, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.- SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.765.660, nacido en Barcelona, en fecha 27 07-1988 hijo de Víctor Bellorin y de Mireya Brito, con residencia en el sector Boyacá II calle el lago Barrio el esfuerzo casa nº 54. Pintada de color anaranjado Barcelona Estado Anzoátegui, funcionario activo con rango de Distinguido de la policía del estado Anzoátegui, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.- TERCERO: CULPABLE a los ciudadanos RICHARD JOEL SALAS LOPEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.968.712, nacido en Caracas domiciliado en sector 1 vereda Nº 7 Boyacá III, casa Nº 03 Estrado Anzoátegui teléfono Nº 0424-8919380, funcionario activo con rango de Distinguido de la policía del estado Anzoátegui destacado en la zona 1 sector guamachito Barcelona estado Anzoátegui y JUNIOR ALBERTO TRIANA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.797.741, nacido en Píritu, domiciliado en Boyacá III, CALLE 6 vereda 32 casa Nº 24 Estado Anzoátegui teléfono Nº 0424-8539259, funcionario activo con rango de Distinguido de la policía del estado Anzoátegui destacado en la zona 1 sector guamachito Barcelona estado Anzoátegui, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDAITOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, CUARTO: Siendo la Presente Sentencia Condenatoria se le impone a los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, antes identificados, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.- mas las accesorias de ley.- QUINTO: Siendo la Presente Sentencia Condenatoria se le impone al ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, antes identificado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.- mas las accesorias de ley.- SEXTO: Siendo la Presente Sentencia Condenatoria se le impone a los ciudadanos RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA, antes identificados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.- SEPTIMO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. OCTAVO: Asimismo y por cuanto la presente es una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con una pena superior a los cinco años, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, permaneciendo en su actual centro de reclusión, hasta que, una vez firme la sentencia, el Tribunal de ejecución ordene lo conducente conforme a sus facultades para propender a la ejecución del presente fallo.-NOVENO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y el traslado de los acusados para ser impuesto de la misma…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes, 10 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Rivas Rodríguez, en su condición de defensores de confianza de los acusados Daniel Horacio Mejías Marín, Frank Daniel Mejías Marín, Richard Joel Salas López, Víctor Manuel Bellorín y Junior Triana, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a los ciudadanos Daniel Horacio Mejías Marín y Frank Daniel Mejías Marín a cumplir la pena de Veinte (20) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, con respecto al imputado Richard Joel Salas López y Junior Alberto Triana a cumplir la pena de Veinte (20) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal y con respecto al imputado Víctor Manuel Bellorín, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y once (11) días de prisión más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Defensor de Confianza Abg. Miguel Saldivia, las víctimas indirectas Cruz González, y los acusados Daniel Horacio Mejias Marín, Frank Daniel Mejias Marín, Richard Joel Salas López, Víctor Manuel Bellorin Brito y Junior Triana. No así: El Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional Dr. David Aumaitre, las victimas indirectas maría Porfiria García Patiño y Juana Betancourt quienes fueron debidamente notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Miguel Saldivia, quien expone: “Buenos días a todos, el día de hoy ratifico escrito de apelación interpuesto en fecha 06-02-13 con fundamento 423, 424, 426, 427, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 12-11-12 por el Tribunal de Juicio y publicado su texto íntegro en fecha 13-09-12; Como primera denuncia la inmotivación de la sentencia por cuanto se desprende que no se hizo una valoración correcta de las pruebas aportadas, el juez de juicio incurre en error por hacer apreciaciones silenciando pruebas, no dándole valor probatorio haciendo referencia ya que aportaban información de actuaciones policiales, hace valoración documentales igualmente de actuaciones policiales, como segunda denuncia el Juez de Juicio hace referencia en el cuerpo de la sentencia de apreciaciones falsas por cuando se desprende del testimonio este abominable hecho y se deja asentada una hora distinta a lo declarado por los testigos incurriendo en una falsa apreciación, el Juez de Juicio no hace análisis pormenorizado de las pruebas y con que hecho específico determina que mis defendidos son responsables de los hechos por los que se les condena. Así mismo los delitos por los que fueron acusados. No se asienta en la sentencia bajo que autoridad o hecho específico mi defendido Víctor Manuel Bellorín fue merecedor del delito de Falsa Atestación ante funcionario Público; Así mismo la experticia de la médico patóloga solo sirve para acreditar las circunstancias de la muerte más no la responsabilidad penal. El juez de juicio silencio pruebas, sin embargo procedió e hizo un cambio de calificación sin haber hecho la advertencia correspondiente, fueron acusados por Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en el caso de Daniel Mejías lo califican como autor material mas la sentencia no especifica los motivos por los que fue acusado como autor material, el resto de mis defendidos fueron condenados como autores en grado de cooperadores inexistiendo igualmente argumentos para hacerse merecedores de esa pena, dándole de esta manera una connotación distinta a lo plasmado en los hechos acusatorios. Denuncio de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado el Juez el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no dándole la posibilidad de defensa a mis defendidos. La prueba de ATD fue practicada a mis defendidos tres meses después de haber ocurrido los hechos, sin embargo en la sentencia se dejó constancia que la misma se realizo un día después de que ocurrieran los hechos, en consecuencia solicito se reponga la causa al estado de celebración del Juicio”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula la siguiente pregunta: 1) Usted menciona que el Juez de Juicio silenciaron algunas pruebas cuales fueron? Respuesta: Pruebas documentales, Actas de investigación de referencia Policiales que el Juez no valoró, N° 19, 23 y 26. Es todo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Cruz González, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Daniel Horacio Mejias Marín, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Frank Daniel Mejias Marín, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Richard Joel Salas López, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “El detective César Figueredo, encargado de la investigación del caso le aseguró al Juez que sin temor a equivocarse los hoy acusados no nos encontrábamos en el lugar donde ocurrieron los hechos, nos condena por uso indebido de armas de fuego, sin embargo dice en su sentencia que nuestras armas no fueron usadas sino otras distintas para que no les hicieran las experticias, también los testigos declararon que al momento de los hechos había luz suficiente para reconocer a las personas que cometieron los hechos, sin embargo nos acusa el Juez plasmando que nos aprovechamos de la oscuridad, también en el juicio no se valoró la prueba de ATD mintiendo del momento de realización de la misma, solicito justicia entonces”. Es Todo.
Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, su deseo de formular la siguiente pregunta: 1) Cuales fueron esos funcionarios que el Detective dijo no se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: los funcionarios Richard Salas, Junior Triana y Daniel Mejías. Cesaron las preguntas.Luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Víctor Manuel Bellorin Brito, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. Es Todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Junior Triaba, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Miguel Saldivia, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ Quiero ratificar el escrito de apelación, quiero justicia y que se motive los delitos imputados como uso indebido de arma de fuego, quebrantamiento de pactos internacionales, pues las experticias realizadas a las armas de fuego arrojaron que los proyectiles recolectados no se correspondían con las de ninguno de mis defendidos, mucho menos 49 constitucional, no se puede usar su declaración para perjudicarlo, hay que hacer una correcta administración de justicia, por lo que propongo sea el recurso admitido, analizado y se declare con lugar a los fines de evitar se siga poniendo en peligro la seguridad jurídica y se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la sentencia apelada”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto en fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

El 25 de julio de 2013, se dictó auto acordando la devolución del presente recurso al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la incongruencia observada en el cómputo de días de audiencias, reingresando en fecha 02 de abril de 2014.

Posteriormente el 04 de abril de 2014, esta Alzada acordó devolver nuevamente al Tribunal A quo el presente recurso, a los fines de que se incorporaran a las actas copia de la notificación del recurrente o en su defecto del escrito o solicitud mediante el cual se diò por notificado del fallo, debiendo corregir nuevamente la certificación de días de audiencias.

Con data del 20 de mayo de 2014, reingresó a esta Corte de Apelaciones la causa in comento. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El 26 de mayo de 2014 la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la presente incidencia, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Instancia.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se acordó devolver nuevamente el presente asunto al Tribunal a quo, a los fines de que sean incorporadas copia de la notificación del recurrente y corrigiera la certificación de días de audiencias.

En fecha 05 de septiembre de 2014, es recibido el presente recurso en esta Alzada, asimismo los DRES. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, se abocaron al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueces Superiores Temporales.

Posteriormente el 15 de septiembre de 2014, las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, se abocaron al conocimiento del presente asunto, quienes se reincorporaron a sus labores como Juezas Superiores integrantes de esta Alzada.

En esa misma fecha se declaró admisible el presente recurso, conforme a lo pautado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública para le décima audiencia siguiente, verificadas como fuesen las resultas de las notificaciones de todas las partes, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Luego de diversos diferimientos el 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ut supra mencionados acusados.

Como primera denuncia arguye el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público como tampoco precisó de manera individualizada, los fundamentos de hecho y de derecho que obraban en contra de cada uno de mis patrocinados…”.

En el mismo orden de ideas señala que “…A pesar todas estas irregularidades, el Juez de mérito dictó una sentencia condenatoria totalmente infundada carente de base fàctica y jurídica fundadamente sustentable…” ello al hacer una serie de señalamientos en cuanto a las valoraciones realizadas por el a quo respecto a los diversos testimoniales valorados y con los cuales llegò a la conclusión de la participación de los hoy condenados en los tipos penales previamente imputados, “…sentencia con la cual condenó infundadamente a mis patrocinados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES…”.

Disputa el apelante que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer el A quo no aplicó correctamente el artículo 22 ejusdem, señalando que “Lo asentado por el Juez en esta parte de la sentencia por vía de interrogantes para concluir, a través de la aplicación de sus máximas de experiencia, con una sentencia condenatoria en contra de todos los acusados constituye sin duda alguna, una aplicación indebida o una incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Considera el quejoso que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir los artículos 350 y 363 ejusdem, toda vez que “…el juzgador cambió las calificaciones dadas a los hechos en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, sin efectuar la advertencia a que se hace referencia en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal, variando así la condición de cada uno de ellos, sin darle la oportunidad de hacer uso de los derechos y garantías previstas en esas normas…”.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

I

En la oportunidad de tutelar efectivamente la primera denuncia invocada por el impugnante, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”…Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic)

Al hilo conductor de lo anterior, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, està referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

Por su parte el artículo 49 de la Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Cabe ultimar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.


El hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa de los hoy condenados, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación por cuanto en su criterio no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público como tampoco precisó de manera individualizada, los fundamentos de hecho y de derecho que obraban en contra de cada uno de mis patrocinados…”. En el mismo orden de ideas señala que “…A pesar todas estas irregularidades, el Juez de mérito dictó una sentencia condenatoria totalmente infundada carente de base fàctica y jurídica fundadamente sustentable…” ello al hacer una serie de señalamientos en cuanto a las valoraciones realizadas por el a quo respecto a los diversos testimoniales valorados y con los cuales llegò a la conclusión de la participación de los hoy condenados en los tipos penales previamente imputados, “…sentencia con la cual condenó infundadamente a mis patrocinados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES…”.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última Instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la pretendiente.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

De autos se verifica que en fecha 14 de septiembre de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, en la prenombrada fecha el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los dos primeros, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155. 3 del Código Penal, al tercero de los nombrados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y al último de los nombrados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.

Posteriormente el 12 de noviembre de 2014, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados ut supra se encontraban incursos en la comisión de los hechos delictivos antes señalados.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido constató esta Corte de Apelaciones que la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, expresando las razones de hecho y derecho por las que condenó a los acusados de autos, al apreciar la exposición del experto JOSE ARMAS, portador de la cédula de identidad Nº 17.717.202, funcionario retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando al respecto el a quo: “…es valorado en todo su contenido en tanto y en cuanto el mismo para la elaboración de los levantamiento planimétricos se sirvió de la Inspección en el lugar de los hechos, así como de la versión aportada por el para ese entonces niño, hoy adolescente EDWIN GALEZO, estableciendo con ello la ubicación de los cadáveres de los hoy occisos y de los demás elementos de interés criminalísticos…”
Se verifica que la recurrida el examinar las declaraciones del testigo CRUZ DEL VALLE GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.235.038, le dio pleno valor probatorio al señalar: “…El testimonio de esta testigo, progenitora de uno de lo tres occisos encontrados en el lugar de los hechos, es apreciado por este Tribunal pues la misma manifiesta haber observado el cadáver de su hija alegando que se encontraba destrozada; que no la reconocía, que le dispararon catorce veces, que su hija había hablado con su persona que si le pasaba algo eran los hermanos Mejias…”
Constató esta Alzada que en la recurrida valoró la declaración realizada por el experto JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº 8.282.776, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, expresando: “…es valorado en tanto y en cuanto el mismo expresó haber actuado en una Inspección o Visitita Domiciliaria (allanamiento) en una residencia que pertenecía al lugar de habitación de Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pudo colectar uniformes botas y otros objetos…”
Del mismo modo fue valorada por el A quo la declaración de la experto GINETTE CAROLINA MARCANO, portadora de la cédula de identidad Nº 14.077.967, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona indico lo siguiente: “…es apreciado por cuanto la misma participó en la elaboración de la experticia de iones de nitrato y nitritos en prendas de vestir pertenecientes los funcionarios, FRANK MEJIAS Y DANIEL MEJIAS, así como en la elaboración del ensayo de Luminol practicado en la residencia designada como el lugar de los hechos, donde describe la presencia de sustancia de naturaleza hematica en ese lugar y sus mecanismos de formación observados en la sala y la habitación de la residencia …”
Evidenció esta Instancia que el Juez A quo, valoró la declaración rendida por el experto JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº 16.478.448, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, de la manera siguiente: “…es apreciado en todo su contenido y extensión, por cuanto el mismo realizó inspección en el lugar de los hechos, cuando allí se encontraban los cuerpos de los hoy occisos, así como colectó las evidencias de interés criminalístico, realizó inspección de los cadáveres, dejando constancia de las heridas que le pudo observar, y fijo la ubicación de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos por él observados en el lugar de los hechos …”
En el mismo orden de ideas, se constató que el Justiciero dio pleno valor probatorio a la declaración del experto GRACIANO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº 15.036.745, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, al indicar: “…es apreciado en todo su contenido, por cuanto el mismo participó en las visitas domiciliarias (allanamientos), el Primero realizado en la residencia de los Funcionarios de Apellidos Mejias, en el casco central de lechería, donde pudieron colectar uniformes, camisas chalecos antibalas .vestimentas policiales, pantalones camisa y franelas, pertenecientes a la policía del Estado, las botas de los funcionaros y chalecos antibalas, correas de fundas de pistolas y porta cargadores; El Segundo en la Residencia del acusado de apellido Bellorin, en el barrio el esfuerzo. y no encontramos nada; y el Tercero en la residencia del acusado de apellido Salas en tronconal III, donde se encontró vestimenta camisas y botas pertenecientes a lo policía del Estado Anzoátegui…”
Con la declaración del experto IRVING JOSE JARAMILLO CIFUENTES, portador de la cédula de identidad N° 16.81.928, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, el A quo “…es apreciado en todo su contenido y extensión, por cuanto el mismo conjuntamente con el Experto de Apellido Zurita realizó inspección en el lugar de los hechos, cuando allí se encontraban los cuerpos de los hoy occisos, así como colectó las evidencias de interés criminalístico, realizó inspección de los cadáveres, dejando constancia de las heridas que le pudo observar, y fijo la ubicación de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos por él observados en el lugar de los hechos…”
En cuanto a la deposición del experto JUAN CARLOS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.290.141, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, lo valoró de la forma siguiente: “…es apreciado en todo su contenido y extensión por cuando el mismo participó en las visitas domiciliarias (allanamientos), la primera en la residencia de junior morales en tronconal 3 con el fin de recavar pruebas de interés criminalísticos, allí encontramos, prendas policiales. Chalecos botas; y el segundo allanamiento en el sector de de lecherías , en la residencia de los funcionarios de apellido mejias y también encontramos prendan policiales; y en la elaboración del informe de relación de de llamadas para determinar el tiempo de las llamadas y el lugar, allí pudo que habían 4 números relacionados con los funcionarios, y aparece involucrado el numero de la madre de los funcionarios en el sector conocido como colinas del neveri; que los móviles fueron utilizados en un tiempo y lugar determinado en colinas del Neveri; que uno de esos teléfonos correspondía a la señora Guadalupe, madre de los funcionarios de apellido Mejias…” (Sic)
Observó esta Instancia que en la recurrida se le dio pleno valor probatorio a la declaración realizada por el experto ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.413, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, al señalar: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
Resultó plenamente valorada por el Juez de Instancia la declaración rendida por el experto HENRY MANUEL QUERECUTO GUAQUIRIAN, portador de la cédula de identidad Nº 8.267.193, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, al señalar: “…El Testimonio de este Experto es apreciado, por cuanto de sus dichos se desprende que efectivamente se realizaron visitas domiciliarias (allanamientos) en compañía de los Funcionarios Cesar Figueredo y el inspector Alfredo Malave, en el casco de lecherías donde se quedó en la puerta principal para impedir al acceso a las demás personas ajenas a la investigación y en relación al segundo allanamiento sus funciones fueron las mismas, impedir el paso de personas ajenas al procedimiento los demás funcionaros realizaron, las pesquisas…”
Evidenció esta Superioridad que el A quo valoró plenamente la declaración rendida por el experto LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.238.414, funcionario del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sub. Delegación Barcelona, al señalar: “…es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo realizó el vaciado de radio base en el sector del Barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona a los fines de determinar que teléfonos efectuaron llamadas en una hora determinada en ese sector en relaciona las base de movilnet, movistrar y digitel…”
Con la declaración del experto ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.3054.362, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en el área de criminalística y laboratorio subdelegación Barcelona, expresó la sentencia apelada: “…es valorado en virtud de haber practicado la expertita 579 la cual consistió en la búsqueda de sustancia hemática en varias prendas de vestir la cuales se identificaron como un pantalón de campaña de color azul, camisa manga larga de color negro y un par de botas militares las cuales se les realizó las pruebas correspondientes para determinar la presencia de sustancia hemática la cual consistió en una prueba de orientación llamada KASTLE MEYER, practicada sobre las prendas, que se encontraban en regular estado con signos de suciedad y una de las prendas presentaba solución de continuidad se les aplicó el reactivo y el resultado fue negativo, y en la experticia decía el nombre de a quienes pertenecía…”
La recurrida le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.298.612, plasmando lo siguiente: “…es apreciado en todo su contenido y extensión pues se trata de un experto en trayectoria balística, que realizó una experticia que estableció la ubicación y la posición de las victimas y los victimarios apoyándose en la información de inspección técnica, el protocolo de autopsia la expertita química hematológica y evidencias encontradas en el sitio del suceso en este caso, apoyado con la información obtenida de la inspección técnica y de protocolo de autopsia…”
De la sentencia destaca esta Instancia, que el Juez de Primera Instancia valoró el testimonio del experto CESAR FRANK RIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.917, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en el área de criminalísticas, “…es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo estuvo en el lugar de los hechos, donde sostuvo entrevista con el niño Edwin Galezo, quien le manifiesto desde ese momento que conocía a uno de los autores del hecho de vista trato y de comunicación y dijo que era un funcionario policial Frank Mejias, y manifestó que era del casco central de lecherías, que frecuentaba mucho ese lugar con la mamá y este funcionario; así también participó en la realización de las visitas domiciliarias (allanamientos) en la residencia de los hermanos Mejias, en la residencia de Víctor Bellorin y de Junior Triana Mulato; así tanbien realizó relación de llamadas…”
Resultó plenamente valorada por el A quo la declaración de la experto GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.179001, patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, al señalar: “…El testimonio de esta Experta Medico Anatomopatóloga Forense es apreciado en todo su contenido por cuanto la misma realizó el Protocolo de Autopsia a los cadáveres de Irveth González, Aníbal José Gómez Patiño y Félix Antonio Jaramillo Betancourt, certificando la causa de la muerte, y la cantidad de heridas observadas, lo que pudo colectar, así como el dañó casado por el paso de los disparos…”
Con la declaración del experto FERNANDO JOSE NORIEGA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.069069, agente Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación de Anaco, acreditò la recurrida lo siguiente: “…es apreciado en todo su contenido por cuanto el mismo realizó{o la Experticia física de barrido y activaciones especiales realiza a aun vehículo Toyota LAND CRUISER, en búsqueda de rastros o cualquier otro indicio que pueda ayudar a esclarecer los hechos se utilizaron los implementos necesarios para realizar dicha experticia activación especial y barrido que consiste en un minucioso rastreo con una aspiradora , con el fin de buscar evidencia, utilizando polvo negro y polvo magnético, una aspiradora y apoyados de un filtro, donde no encontró ningún tipo de huellas, alegando que fue negativo la búsqueda…”
En el mismo orden el Juez de Instancia, valoró el testimonio de la experto YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.177, Psicólogo, señalando: “…El testimonio de esta Licenciada en Psicología es apreciado por este Tribunal en todo su contenido en virtud de haber practicado evaluación al niño Edwin Galezó, donde pudo determinar a través de las misma que el niño tenía para ese entonces 12 años de edad, coherente ubicado en la realidad y traumatizado por todo los hechos en un 90%, que no estaba mintiendo, que no pudo ser manipulado por nadie pero que si estaba traumatizado por lo hechos vividos…”

Respecto al testigo HUMBERTO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.084.162, el A quo valoró su testimonio de la manera siguiente: “…El testimonio de este ciudadano es apreciado por este Tribunal en todo su contenido en virtud de que el mismo observó a las cinco personas que salieron del lugar de los hechos unos por la parte de adelante de la vivienda y otros por la parte de trasera de la misma, expresando que identificaba a dos de ellos como los Hermanos Mejias que vivían por Lechería, que huyeron del lugar en una camioneta de color blanco, que los niños le manifestaron que fueron los hermanos Mejias; que estos habían amenazado de muerte a Irveth Gonzalez…”
El Juez de Primera Instancia valoró el testimonio de la deponente ZELIDETH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.196, arguyendo: “…El testimonio de esta ciudadana es apreciado en todo su contenido por cuanto la misma observo como a cuatro sujetos que se bajaron de una camioneta blanca en la avenida cerca de conferry y luego de un rato escucho varios disparos, y al rato pasaron dos de los sujetos y luego los otros dos y se montaron en la camioneta y se marcharon y al ir a ver observo el cadáver de los occisos tal como lo describe; que el señor Humberto le dijo que debía decir que eran los hermanos Mejias, pero que ella no podía decir eso por que no conocía a los hermanos Mejias, pero a preguntas de la Defensa, reconoció en sala al acusado Frank Mejias y a Víctor Bellorin, expresando que con toda seguridad es así…”
En la recurrida se valoró el testimonio del experto LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.312, Funcionario adscrito al Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de la siguiente manera: “…El testimonio de este experto es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo a través de su actuación determinó que las 11 conchas y 13 proyectiles, que le fueron remitidas para la experticia de comparación balística, corresponden a armas calibre 9mm, pero distintas a las cuatro armas de fuego que le fueron remitidas, siendo que esta actuación será evaluada en conjunto con las demás pruebas debatidas…”

El testimonio de la testigo OSBELKIS VEROSCA UNAMO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.314, funcionario policial Adscrito a la Estación Policial Brisas Del Mar, Policía del Estado Anzoátegui, fue valorado por el A quo, quien señalò: “…El testimonio de esta Funcionaria Policial es preciado por este Tribunal por cuanto la misma expresa que fungía como centralista de guardia el día de los hechos cunado recibe llamada radiofónica del Jefe de la Zona Policial Nº 01 Funcionario Inspector Romero, quien le ordena enviar al lugar de los hechos una comisión Policial, para investigar sobre un triple homicidio, enviando a la misma la unidad UP010 al mando su sub inspector Rubén Gómez, quien le confirmó tal información, y como a las 2 horas recibió llamado del agente Harry Herrera y me pidió el número del sargento Mejìas…”

El Justiciero dio pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo GOMEZ RUBEN DARIO titular de la cédula de identidad Nº 14.615.760, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, expresando: “…El testimonio de este ciudadano es apreciado en virtud de que el mismo se encontraba al mando de la unidad UP010 perteneciente a la policía del Estado, recibió una llamada de la centralista osbeskys unamo, para que se trasladara al lugar de los hechos, donde efectivamente verificó que se encontraban allí tres personas fallecidas, cadáver boca abajo, y en un habitación estaba una femenina y un hombre, donde escucho que las personas que estaban presentes en el lugar expresaban que estaba involucrada DANIEL MEJIAS, con quien tuvo comunicación ese día y le dijo que una persona lo estaba involucrando con lo que había pasando y él le dijo que no tenía nada que ver, que es él estaba trabajando…”

En la Sentencia se valoró la deposiciòn del testigo JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.072, adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar de la Policía del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: “…El testimonio de este Funcionario es apreciado en virtud de conformar parte de la comisión que se trasladó al lugar de los hechos, previo a haber recibido comunicación radiofónica de la Centralista de Guardia de ese día para que se trasladara al Barrio Fernández Padilla y verificara la veracidad de los hechos, informando que los mismos eran ciertos y deja constancia de haber escuchado que los autores de esos hechos eran los hermanos Mejìas y los muchachos…”
La testigo MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.616, fue valorada por el Juez de Instancia de la manera siguiente: “…Este testimonio es apreciado por este Tribual por cuanto la misma aun cuando es una testigo referencial, expresa sobre su grado de parentesco como suegra que era de la occisa Irveth González, y manifestó sobre los dichos de los niños Edwin Galezo y Eduardo Maita…”
En relación a las declaraciones rendidas por los acusados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.741, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.912, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, el Juez A quo asentó que valoraba las mismas en conjunto con los demás medios probatorios.-

El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentando: ”…Esta documental referida a un acta de investigación penal, realizada por los Funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, quienes comparecieron a declarar durante el debate, es apreciada por este Tribunal, pues los funcionarios actuantes comparecieron y depusieron sobre lo actuado, la cual fue reconocida por éstos en el debate oral y público, ratificando las circunstancias fácticas y elementos de convicción que fueron recogidos del sitio del suceso, así como la persona presente, testigo que depuso en el juicio oral y público. Valora este Tribunal la documental en razón de la ratificación que se hiciere de ésta en el debate probatorio, su adminiculación con el dicho del testigo EDWIN JOSE GALEZO, quien para el momento les informó que reconocía a dos los cuatro sujetos que ingresaron que eran Fran Mejías y Daniel Mejías, que eran funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, que dispararon contra su padrastro y contra su progenitora y contra palillo, que los autores habían tenido una discusión con su padrastro en la zona de Lechería, adyacente a la residencia de su tía, donde el sujeto de nombre Frank Mejías le decía a su padrastro que ese era su territorio que no se metiera allí por que se la iba a pagar.- Comportando por ende la eficacia probatoria en cuanto al medio de prueba…”

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADO CON EL NUMERO 1144, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando: “…Esta documental apreciada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por las funcionarios que la practicaron, con la cuales se demuestra el estado físico del inmueble denominado como “ sitio del suceso” constituido por una Casa Sin Número, Callejón Santa Lucia, Sector Las Torres, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, circunscritos al lugar donde hacían vida los occisos, medio de prueba que a través de la inmediación permitió la constatación de las características físicas que fueron señalados por testigos y partes en los hechos debatidos en el juicio oral y público, además dejan constancias de las condiciones en que fueron encontrados los cuerpos inertes de los occisos y los elementos de interés criminalísticos, donde se produce su muerte…”

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 205, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la sala técnica y suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentando: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas, destacándose que los cuatro proyectiles se encontraban parcialmente deformados…”

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1145, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionario que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas del occiso conocido como el Palillo, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos…”

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1146, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentando “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionario que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas del occiso conocido como Félix Jaramillo Betancourt, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos…”

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 1147, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios JARAMILLO IRVING y JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresamdo: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron, con la cual se demuestra la apreciación de los expertos en la citada inspección, aportando las características físicas de la occisa conocido como Yrbeth del Valle González, así como la cantidad de orificios observados en este cuerpo y el lugar donde estaban ubicados cada uno de ellos, asi como las heridas observadas…”

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 207, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, mencionando: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas…”
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, estableciendo: “…Esta documental es valorada por el Tribunal, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, no obstante ello, de ella se extrae que es una de las primeras diligencia practicadas que conllevaron a la identificación de dos de los acusados, que en las primeras investigaciones eran nombraos como los autores del hecho, así como que los mismos para el momento de los hechos se encontraban de guardia en el ejercicio de su profesión y cargo…”

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, argumentando: “…Esta documental es valorada por el Tribunal, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar la entrega de las armas de reglamento de los ciudadanos para entonces funcionarios Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin…”

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 206, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, reconocida en contenido y firma por el funcionario que la practicó, con la cual se demuestra el estado físico de las piezas suministradas y el uso de las mismas…”

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Cesar Figueredo, adscrito a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, argumentando: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, aunque ella solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación, a los fines de hacer constar la identificación por parte del adolescente Edwin Galezo, de los autores del hecho cometido en contra de su progenitora, como los identifico como Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, la misma recoge las primeras investigaciones a poco de haberse producido el hecho…”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, arguyendo: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella constituye una incantación policial que se recoge en acta de investigación, a los fines de hacer constar la identificación por parte de los funcionarios actuantes, de las vestimentas incautadas en las habitaciones de los ciudadanos Frank Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin…”

13- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, arguyendo: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que adeás se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues asi se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen…”

14.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0870-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanada del departamento de apoyo para asuntos criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, señalando: “…Esta Documental no es valorada por este Tribunal, pues la misma carece de elementos de juicio a ser valorados en la comprobación del hecho y su autoría, en ella solo se realiza el suministro de los datos filiatorios de los acusados y la remisión de actuaciones de investigaciones, pero que en modo alguno comporta el contenido de experticias, dictamen, inspección a lugares u objetos o alguna otra prueba a ser valorada conforme a las reglas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

15.- ORDEN DEL DIA SIGNADA BAJO EL NUMERO 102, de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, señalando: “…Documental valorada por este Tribunal, toda vez que aunque la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación de los acusado en mención el día de los hechos, de ella se desprende que los acusados Daniel Mejias, Frank Mejias, Junior Triana y Richard Salas se encontraban de guardia para el día 12-04-2010, lo cual comprueba al adminicularse con otras pruebas testimoniales y documentales que los acusados eran funcionarios activos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…”

16.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al indicar: ”…Documental valorada por este Tribunal, toda vez que aunque la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación de los acusado en mención el día de los hechos, de ella se desprende que los funcionarios Rubén Gómez y Osbelkis Unamo, funcionarios de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, llegaron al lugar y realizaron el hallazgo de los cadáveres de los occisos, dando parte a su comando de adscripción de la veracidad de la información que le fuera suministrada por la operadora de guardia, asi como dejaron constancia de la llegada de la Comisión del Cuerpo de Investigación al Mando del Detective Jhonathan Zurita, lo cual al adminicularse con sus declaraciones y de este Detective y sus documentales como lo son las inspecciones realizadas, dan fuerza sobre el hallazgo y sus características e identificaciones…”

17.- MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL NUMERO ANZ-F19-195-2010, de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Pùblico de esta Jurisdicción, indicando: “…Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

18.- ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 16 de abril de 2010, exponiendo: “…Esta documental en referencia comporta un acta rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público referida a la tramitación de una medida de protección a favor de los niños Luis Alejandro Martínez González, Edwin José Galezo González y Edgar Eduardo Galezo González.- víctimas indirectas del hecho que dio origen al presente proceso, no siendo la misma un medio idóneo para demostrar autoría o culpabilidad en el hecho denunciado como lesivo a los derechos de su familiar, ni acredita elementos de juicio que permitan adminicularse con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, ya que ello lo comporta la deposición de las citadas víctimas, como ocurrió en la evacuación del adolescente Edwin José Galezo…”


19.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA GUMERSINDA CARNERO, practicada a la ciudadana GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, exponiendo: “…Esta documental es valorada por este Tribunal por cuanto de ella se evidencia los datos filiatorios de la occisa IRBETH DEL VALLE GONZALEZ, y la causa de su muerte…”

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal ya que solo se trata de una recepción de las armas allí identificadas…”

21.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 0896-10, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigida el JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, estableciendo: “…Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

22.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al Distinguido RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, concordando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Distinguido RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64496, en fecha 06-02-2010…”

23.- CARNET DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, alegando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Distinguido JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64522…”

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el funcionario CESAR FIGUEREDO, citando: “…Documental que no valora este Tribunal por cuanto son comunicaciones que se realizan para remitir diligencias, la cual no comporta el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

25.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 1120, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la oficina de recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, aludiendo: “…Documental que es valorada por este Tribunal por cuanto de la misma también se evidencia la condición de Funcionarios Policiales de los ciudadanos Daniel Horacio Mejias Marin y Franck Daniel Mejìas Marin…”

26.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al distinguido FRANCK DANIEL MEJIAS, razonando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Agente Franck Daniel Mejias Marin, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB54712, en fecha 06-02-2010…”

27.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, respecto al sargento Primero DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, aduciendo: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la identificación del arma asignada al funcionario Sargento Primero Daniel Horacio Mejias Marin, un arma tipo Pistola, Marca Tanfloglio, Calibre 9MM, Serial AB64517, en fecha 06-02-2010…”

28.- ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 17 de abril de 2010, levantada al Despacho Fiscal, aportando: “…Esta documental en referencia comporta un acta rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público referida a la tramitación de una medida de protección a favor de uno de los acusados VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, de fecha 17-04-2010, del hecho que dio origen al presente proceso, y aunque la misma no representa un medio idóneo para demostrar autoría o culpabilidad en el hecho denunciado como lesivo y provocador de la muerte de los hoy occisos, al adminicular esta documental con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, se observa que para esa fecha este acusado sostenía una versión distinta de los hechos a la que aportó en su deposición ante este Tribunal, tan distinta en extremo, pues al declarar el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Mejias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad…”

29.- ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20 de abril de 2010, en cuanto a la declaración del testigo VICTOR MANUEL BELLORIN y EDWIN GALEZO, acreditando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de prueba anticipada, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

30.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, practicada al ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIZ ANTONIO, alegando: “…Esta documental, aun cuando cursa en copia simple, la misma es valorada por este Tribunal, por cuanto al adminicularse con el protocolo de autopsia del mismo occiso, de ella se evidencia los datos filiatorios del occiso JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, y la misma causa de su muerte…”

31.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, arguyendo: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, siendo una prueba anticipada, referida a la declaración del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, quien prestó su declaración directamente en sala de juicio oral y público durante el debate, superándose con ello la sospecha que conllevó a tomársele su declaración de forma anticipada, como lo fue el peligro latente y potencial de que él mismo no pudiera comparecer al juicio oral y público, no debería ser valorada, al deponer directamente en la sala durante el debate, no obstante ella deja evidenciado las tantas contradicciones en que incurrió el citado acusado que al ser adminiculado con otras pruebas en la comprobación de tales hechos y su autoría, se observa que este acusado ha sostenido versiones distintas de los hechos en los distintos momentos que ha declarado, tan distinta en extremo, pues al declarar el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Mejias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad, razones que conducen a su valoración…”

32.- CERTIFICADO DE BAUTISMO, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanado de la parroquia Nuestra Señora de Lourdes, ubicada en la ciudad de Barcelona, en cuanto a los niños EDUARDO RAFAEL GALEZO y YRVETH DEL VALLE GONZALEZ, señalando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a el bautismo de la occisa YRBETH DEL VALLE GONZALEZ, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

33.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expresando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, siendo una prueba anticipada, referida a la declaración del adolescente EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ, quien prestó su declaración directamente en sala de juicio oral y público durante el debate, superándose con ello la sospecha que conllevó a tomársele su declaración de forma anticipada, como lo fue el peligro latente y potencial de que el mismo no pudiera comparecer al juicio oral y público, no siendo valorada, al deponer directamente en la sala durante el debate donde se pudo apreciar su declaración…”

34.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, con oficio ANZ-F19-705-2010, interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, señalando: “…Esta prueba documental, aun cuando fue evacuada durante el debate oral y publico, fue puesta a disposición de las partes, la misma no es apreciada por este Tribunal, en virtud que la misma no fue admitida en la audiencia preliminar, razones suficientes para no otorgarle valor probatorio alguno, aun cuando se incurrió en error al proceder en su evacuación…”

35- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el ABG. ARTURO GONZALEZ, estableciendo:”…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Arturo González, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

36.- COMUNICACIÓN SIGANADA CON EL NUMERO 846, de fecha 29 de abril de 2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo la ubicación de vehículos, mediante sistema GPS, argumentando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de información del recorrido y ubicación de vehículos mediante el Sistema Satelital GPS, sin que se refiera a resultados de esa información solicitada y sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

37.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario DANIEL HORACIO MEJIAS, alegando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Sargento Primero Daniel Horacio Mejias Marin, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo…”

38.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN, aportando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Franck Daniel Mejias Marin, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo…”

39.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario VICTOR MANUEL BELLORIN, aportando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Víctor Manuel Bellorin Brito, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo…”

40.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de mayo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, acreditando: “…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Richard Joel Salas López, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo…”

41.- ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de fecha 16 de enero de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, correspondiente al funcionario JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, aludiendo:”…Documental que valora este Tribunal por cuanto la misma evidencia la designación o nombramiento del funcionario Junior Alberto Triana Mulato, como Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de allí su valoración pues se comprueba su condición de funcionario policial activo…”

42.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, refiriendo: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, que posteriormente serían analizadas…”

43.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, División de homicidios, relatando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 44 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento…”

44.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relatando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia del acusado Junior Alberto Triana Mulato, que posteriormente serían analizadas…”

45.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de abril de 2010, realizada en la Vereda 32, casa N° 24, sector Boyacá III Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el Nº 46 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento…”

46.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano GONZALEZ YRBETH DEL VALLE, relatando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte de la occisa GONZALEZ YRBETH DEL VALLE…”

47.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA. CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano PATIÑO ANIBAL, refiriendo: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte del occiso GANAIBAL PATIÑO…”

48.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL NUMERO 09700-139-270, emanado de la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, reanalizada por la DRA CARNERO GUMERCINDA, al cadáver del ciudadano JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, relatando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia a la certificación de la muerte del occiso FELIX ANTONIO JARAMILLO BETANCOURT…”

49.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, arguyendo: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues en ella se hace expresa que no se colectó ninguna evidencias durante el allanamiento realizado en la residencia del acusado Víctor Manuel Bellorin Brito…”

50.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO, señalando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el Nº 51 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento…”

51.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, argumentando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, es valorada por este Tribunal pues en ella se hace referencia a las evidencias colectadas y debidamente embaladas, en el allanamiento realizado en la residencia del acusado Richard Yoel Salas López, que posteriormente serían analizadas…”

52.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la brigada de homicidios de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios ALFREDO MALAVE y CESAR FIGUEREDO, argumentando: “…Esta Documental, evacuada durante la celebración del Juicio oral y público, puesta a disposición de las partes, no es valorada por este Tribunal pues ella hace referencia al mismo contenido del acta anterior signada con el N° 53 y cuyo contenido es el mismo, solo que esta acta es la tomada de forma manuscrita en el lugar de la practica del allanamiento…”

53.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, estableciendo: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, y ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, el cual, conforme al Sistema de la empresa de telefonía Movistar le pertenece al ciudadano VITOR MANUEL BELLORIN BRITO, siendo que al adminicular esta relación de llamadas realizada por el Funcionario Cesar Figueredo y la realizada por el Funcionario Juan González, se constata que en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, y por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, todo lo cual da fuerza sobre la responsabilidad y /o culpabilidad de los acusados…”

54.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al CICPC, indicando: “…Esta documental fue incorporada por su lectura al debate oral, y la mismas es valorada por este Tribunal, pues fue practicada por Funcionarios de investigación, comisionados para ello, y los mimos corroboraron las zonas que cubren las antenas BARCELONA NORTE, BARCELONA ESTE, COLINAS DEL NEVERI 1, y HOTEL VENUS, que al adminicularla con las realizaciones de llamadas realizadas por Juan González y el mismo Cesar Figueredo, se desprende que las antenas BARCELONA NORTE, BARCELONA ESTE Y COLINAS DEL NEVERÍ 1, contienen las celdas donde los móviles involucrados, es decir 0424-829-86-34, propiedad de Daniel Horacio Mejias Marin Y 0424-849-17-23, propiedad de VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, tanto se comunicaban en las horas criticas del hecho, así como también se desplazaban…”

55.- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Abg. ARTURO GONZALEZ, indicando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Arturo Gonzalez, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

56.- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el Abg. VIDAL RIVAS, exponiendo: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Vidal José Rivas, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

57.- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA, exponiendo: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitudes del Abg. Julio Cesar Pinto Gujerra, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

58.- COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION SIGNADA BAJO EL NUMERO BP01-P-2010-001878, de fecha 18 de abril de 2010, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, expresando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola solicitud de Medida de Protección contentiva del acta para tal fin que ya fue evluada y valorada por esta Instancia..”

59.- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-697, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del área del laboratorio físico químico del laboratorio Criminalística Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, efectuada por el T.S.U química, detective GINETTE MARTINEZ, quien realizò análisis de IONES OXIDANTES y práctica de LUMINOL, argumentando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, no es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las mismas fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia del acusado Richard Joel Salas López, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección ubicada en la Urbanización Boyacá 3, Sector 1, Vereda N° 07, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron este acusado Joel Salas y Junior Triana, sino que esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro.- En razón de ello se desecha la presente documental, pues claro queda para este Tribunal que estos funcionarios, con la experiencia que los mismos poseían, y la forma como llevaron a cabo el hecho, podían tener en su hogar o lugar de residencia, ninguna evidencia que los incriminara…”

60.- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-579, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del área de laboratorio bioquímico del laboratorio criminalista Anzoátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Subdelegación de Barcelona, razonando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, no es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las mismas fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en su lugar de residencia, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron los acusados Joel Salas y Junior Triana, sino que de esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro.- En razón de ello se desecha la presente documental, pues claro queda para este Tribunal que estos funcionarios, con la experiencia que los mismos poseían, y la forma como llevaron a cabo el hecho, podían tener en su hogar o lugar de residencia, ninguna evidencia que los incriminara…”

61.- INFORME PERICIAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-192-578, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del área de laboratorio físico química del laboratorio criminalístico Anzoátegui adscrito al CICPC, Sub Delegación Barcelona, efectuado por la T.S.U química GINETTE MARTINEZ, quien realizo análisis de IONES OXIDANTES, en piezas pertenecientes a los ciudadanos FRANK MEJIAS y DANIEL MEJIAS, asentando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, por la siguiente razón, las evidencias fueron colectadas en el allanamiento realizado a la residencia de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, conforme a una orden de allanamiento N° BP01-P-2010-002059, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en su lugar de residencia, pues al ser adminiculada con las pruebas debatidas, donde ha emergido la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados, como son las testimoniales del hoy adolescente Edwin Galezo, la ciudadana Cruz del Valle Gonzalez, Humberto José Martínez; la contradicción observada en la declaración de los acusados, que emerge de la relación de llamadas realizada tanto por el Funcionario Juan Gonzalez como Cesar Figueredo, donde ha quedado evidenciado que el acusado Daniel Horacio Mejias Marin, no se encontraba descansando en la casilla policial de la Urbanización Mendoza, cercana a los tronconales, como lo sostuvieron los acusados Joel Salas y Junior Triana, sino que de esa relación se obtuvo que, no solo Daniel Mejias se comunicaba con el móvil de Víctor Manuel Bellorin Brito, en las horas del hecho, sino que se desplazaba de un lugar a otro; así como se observa la presencia de iones oxidantes en una prenda del acusado Franck Majias .- En razón de ello se aprecia la presente documental…”

62.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA SIGNADAS BAJO LOS NUMEROS: 1-) 9700-192-659-10, de fecha 26 de abril de 2010, 2-) 9700-192-692-10, de fecha 30 de abril de 2010 y 3-) 9700-192-577-10, de fecha 22 de abril de 2010, todas emanadas del área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el funcionario LUIGI SALCEDO, determinando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, si bien hace un reconocimiento de cada uno de los objetos en ella descritos, la misma establece que las evidencias descritas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, fueron disparados por armas de fuego distintas a las identificadas en el numeral 1, que en realidad son las armas de fuego de uso oficial de los acusados Franck Daniel Mejias Marin y Daniel Horacio Mejias Marin, lo cual no es apreciado por este Tribunal, toda vez, que los acusados y no solo los hermanos Mejias Marin, al observarse tanta contradicción y ser inverosímil sus declaraciones al concatenarla con las medios de pruebas debatidas, de donde se extrajo su responsabilidad y/o culpabilidad en los hechos, considera este Órgano Jurisdiccional, que los mismos no usaron sus armas de reglamento u orgánicas, pues como funcionarios conocían que las mismas iban a ser objeto de las Experticias respectivas; igual destino es el de las Experticias 1-9700-192-659-10, de fecha 26/04/2010, 2- 9700-192-692-10 de fecha 30/04/2010…”

63.- EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Y ACTIVACIONES ESPECIALES, Nº 9700-192-DCA-636, de fecha 22 de abril de 2010, emanada del área de Física Comparativa y Activaciones Especiales del laboratorio de criminalista Anzoátegui, realizado por el agente FERNANDO NORIEGA, concretando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, y si bien en ella se deja constancia de la inexistencia de evidencias de interés criminalistas en el vehículo donde se encontraban de guardia los acusados el día de los hechos, así como la inexistencia de huellas dactilares procesables, la misma lejos de ser favorable a los acusados dista de ello, pues como se explica ante las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, que los acusados hayan tenido guardia de 24 horas en una unidad policial que les fue asignada, y la misma no presente huellas alguna de los funcionarios que en ella se desplazaban en cumplimiento de su horario de guardia, y sin ningún tipo de evidencias que pudieran colectarse, ello solo deja claro que los acusados fueron acuciosos en no querer dejar ninguna evidencia que los pudiera comprometer…”

64.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA (LUMINO), SIGNADA BAJO EL N° 9700-192-635, de fecha 22 de abril de 2010, emanada del área del laboratorio físico-químico del laboratorio criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por la detective GINETTE MARTINEZ, indicando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma se obtuvo como resultado positivo, es decir, la presencia de sustancia hemática en el lugar y se estableció los mecanismos de formación presente en el lugar…”

65.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma se hace la ubicación de los cuerpos de los occisos y los objetos o evidencias colectados en el lugar de los hechos…”

66.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADO BAJO EL NUMERO 791-10, elaborado en fecha 10 de mayo de 2010, por el detective LUIS DECENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, estableciendo: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, es apreciada por este Tribunal, ya que en la misma, esta referida al establecimiento de la ubicación del tirador, tomando en cuenta las heridas presentes en los cadáveres según los tres protocolos de autopsias y los impactos observados en el lugar conforme a la Inspección Técnica Policial N° 1144, de fecha 13-04-2010, estableciéndose, así la ubicación del tirador, con respecto a cada uno de esos impactos observados tanto en la vivienda como las heridas producidas a los cuerpos de los occisos, y la posición de estos con respecto a su victimario…”

67.- AUTO DICTADO POR LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. ARTURO GONZALEZ, señalando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola orden para realizar diligencias en virtud de las solicitudes del Abg. Arturo Gonzalez, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”
68.- AUTO DICTADO POR LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se pronuncia en relación a la solicitud de diligencia realizada por el ABG. JULIO CESAR PINTO, indicando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a la sola orden para realizar diligencias en virtud de las solicitudes del Abg. Julio cesar Pinto, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

69.- ACTA levantada en el LABORATORIO CRIMINALÍSTICO DE ANZOÁTEGUI, de fecha 12 de mayo de 2010, aportando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, no es valorada por este Tribunal, pues solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal. Ya que el adolescente Edwin Galezo, declaró en el desarrollo del juicio…”

70.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO BAJO EL N° 830-10, emanado de laboratorio criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, elaborado por el detective JOSE ARMAS, aportando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es valorada este Tribunal, ya que contiene la representación gráfica que se hizo de los hechos presenciados e informados por el testigo Edwin Galezo, en razón de su coincidencia con las versiones de los testigos Humberto Martínez, y Cruz del Valle Gonzalez y otros, permitiendo orientarse respecto a la ubicación de cosas y personas en el lugar donde se desarrollaron los hechos…”

71.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, participando: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

72.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, alegando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es apreciada por cuanto en ella se deja constancia a quien corresponden varios números telefónicos dentro de los que se enumeran el numero 0424-8298634 Daniel Horacio Mejias Marin y 0424-8491723 (Víctor Manuel Bellorin Brito) los cuales, en la relación de llamadas realizadas, trascritas, analizadas y valoradas por este Tribunal, corresponden a los números involucrados durante y después de los hechos…”

73.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, indicando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, es apreciada por cuanto en ella se deja constancia; por un lado a quien corresponden varios números telefónicos dentro de los que se enumeran el numero 0424-8298634 Daniel Horacio Mejias Marin y 0424-8491723 (Víctor Manuel Bellorin Brito) los cuales, en la relación de llamadas realizadas, trascritas, analizadas y valoradas por este Tribunal, corresponden a los números involucrados durante y después de los hechos y la comunicación con otros números…”

74.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de mayo de /2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando:”…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

75.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, estableciendo: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

76.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de mayo de de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, indicando: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

77.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

78.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la brigada de homicidio de la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, arguyendo: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge en acta de investigación a los fines de hacer constar las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigación en orden a la ocurrencia del hecho punible, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

79.- COMUNICACIÓN 5064, de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando: “…Esta documental solo constituye un oficio librado, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

80.- RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, realizado por la DRA ELENA JIMENEZ DE GIL, adscrita a la clínica popular Jesús de Nazaret, señalando:”…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y Público, y la misma es apreciada por cuanto se refiere a la evaluación psicológica practicada al para entonces niño Edwin Galezo…”


81.- OFICIO N° ANZ-F19-1017-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, aduciendo: “…Esta documental solo constituye una información policial que se recoge una solicitud Fiscal, pero carece de eficacia probatoria en el debate al que se contrae la presente resolución judicial, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal y por ende no es valorada por el Tribunal…”

82.- AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN, estimando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a un oficio librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

83.- OFICIO 1000-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a cargo de la DRA ANA JACINTA DURAN, apreciando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, no es valorada por este Tribunal, ya que ella esta referida a un oficio librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, sin que de la misma se pueda acreditar autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso…”

84.- ACTA DE AUDIENCIA DE AMPLIACION PARA OIR A LOS IMPUTADOS: de fecha 28 de mayo de 2010, levantada en la sala de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual la juez de ese Tribunal escucho nuevamente a los imputados RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA y DANIEL MEJIAS, estimando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral, contiene la ampliación de la declaración de los acusados, quienes RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA y DANIEL MEJIAS, y al revisarla se evidencia que es la misma declaración depuesta durante el debate oral y público, razón por la cual no es valorada esta…”

85.- RESULTADOS DE ANALISIS DE TRAZOS DE DISPAROS Nº 9700-035-AME-ATD-432, de fecha 22 de junio de 2010, designado por el Experto AMAN TORO ANTHONY, apreciando: “…Esta documental que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, si bien concluye que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MEJIAS MARIN FRANCK DANIEL, no se detectó la presencia de antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), no es apreciado por este Tribunal, toda vez, que los acusados y no solo los hermanos Mejias Marin, al observarse tanta contradicción y ser inverosímil sus declaraciones al concatenarla con las medios de pruebas debatidas, de donde se extrajo su responsabilidad y/o culpabilidad en los hechos, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el día de los hechos hasta el día 22-06-2010, en que se practica esta prueba habían trascurrido aproximadamente tres meses y medio…”
86.- REULTADOS DE LA DIAGRAMACION DE LLAMADAS, de fecha 16 de mayo de 2010, emanada del grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el Sargento Mayor de primera LUIS GARCIA, adscrito a ese componente militar, considerando: “…Esta documental valorada por este Tribunal, fue incorporada por su lectura al debate oral, ella esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Mejias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que adeás se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Mejias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Mejias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues asi se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen…”

87.- ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Pùblico, así como tomando en cuenta evaluando las declaraciones de los acusados con todo lo debatido, razonando: “…Prueba documental que no valora este Tribunal por cuanto sólo representa un elemento formal que acredita el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público respecto a los hechos objeto de denuncia, pero en modo alguno lleva implícito elementos de prueba que hagan fundar la convicción del Juez respecto a la ocurrencia del hecho punible y la identidad de sus autores o cómplices…”

88.- LIBRO DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la sub. Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coligiendo: “…Documental no valorada por este Tribunal toda vez que la misma no representa la acreditación de hechos y circunstancias que de manera indubitable pueda evidenciar la actuación del acusado en mención el día 12 de Marzo de 2010…”

Mencionados los elementos probatorios anteriores, se coteja que la sentencia apelada adminículo cada una de las testimoniales con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público y en el mencionado capítulo referido a DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableciò con que pruebas llegaba a la conclusión de la culpabilidad de los imputados de autos, de la siguiente manera:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De tal manera que de ese cúmulo probatorio quedó evidenciado la responsabilidad y consecuencialmente culpabilidad de los ciudadanos FRANK DANIAL MEJIAS MARIN Y DANIEL MEJIAS MARIN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO.

Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad de los citados ciudadanos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ello es así pues deviene del análisis de la experticia de trayectoria balística, conjuntamente con los protocolos de autopsias de las victimas, donde se evidencia que los orígenes de fuego fueron variados, identificádonse distintas posiciones de los tiradores con relación a las victimas, donde se efectuaron, según los protocolos, aproximadamente treinta disparos, recuperándose dentro de dos de los occisos solo dos proyectiles, siendo que veintiocho salieron de la humanidad de las victimas.
Así también quedo demostrado que son responsables y por ende culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de los dichos del adolescente Edwuin Galezo, se evidencia que penetraron golpeando la puerta trasera y esta al ser inspeccionada presentó signo de violencia, así como la vivienda, ello para cometer el hecho atroz en contra de las hoy victimas, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que los acusados antes citados son responsables y por ende culpables en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal. Ahora bien habiendo determinado la autoria en la comisión del delito donde perdieron la vida las victimas antes señaladas.-

Asimismo, se hace necesario determinar la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de los acusados VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, RICHAR JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, evidenciándose con relación a estos ciudadanos que los mismos formaban parte de la cuadrilla de funcionarios que se encontraban de guardia con los autores materiales antes citados el día de los hechos, es decir día 12-04-2010, en la misma unidad policial, y que ellos, desde el mismo momento en que, según lo evidenciado, se componen para dar una versión de los hechos, que como se dijo supra, aparece inverosímil ante lo debatido, como por ejemplo lo declarado por el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, quien tal como lo explano el Funcionario Cesar Figueredo en su deposición, el mismo al principio de la investigación expreso que estaba en el cumpleaños de su hija, luego cambio su versión ante ellos, y luego su declaración ante este Tribunal es totalmente distinta a la aportada durante la investigación, de donde dimana con contundencia que estos funcionarios participaron en los hechos y tan es así que el funcionario Víctor Bellorin, es identificado por una de las testigos deponente, como se expreso supra, como uno de los sujetos que salio de la residencia de los hechos conjuntamente con tres más que salieron dos primeros y dos luego.

En razón de ellos este Tribunal considera que existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO; Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad del citado ciudadano en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ello en virtud de lo que ha quedado evidenciado, donde este ciudadano realizó, a lo largo de la investigación y del presente proceso, variación sustancial de su declaración, la cual resultó totalmente inverosímil ante lo debatido, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que el acusados antes citado es responsable y por ende culpable en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.
Por ultimo los acusados RICHAR JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, vemos que los mismos formaban parte de la cuadrilla de funcionarios que se encontraban de guardia en la misma unidad policial, y siendo que los testigos debatidos expresan la presencia de cuatro personas en la residencia de los occisos para el momento en que se suceden los hechos, donde vieron salir a cuatro personas dos primero, dos después, identificando una de las testigo a Fran Majias y a Víctor Bellorin, en la propia sala de juicio, expresando que no pudo identificar a los otros dos, aunado a lo inverosímil de la declaración de estos funcionarios policiales quienes manifestaron que se encontraban durmiendo o descansando en el Puesto Policial ubicado en la Urbanización Mendoza cerca de Tronconal, y mantuvieron que allí se encontraba el acusado Daniel Horacio Majias Marin, quien como quedó demostrado fue visto salir de la residencia o lugar de los hechos, los mismos incurren en ilícito cuando en su declaración se mantienen en sintonía con la versión dada por todos y cada uno de los precitados acusados, quienes aportaron en su declaración aspectos que aparecen poco creíbles ante lo debatido, y ante el hecho cierto que se trataba de cinco funcionarios que se encontraban de guardia, desprendiéndose de ello que los mismos tienen responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, ANIBAL PATIÑO. Por otro lado ha quedado evidenciado la responsabilidad de los citados ciudadanos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ello es así pues deviene del análisis de la experticia de trayectoria balística, conjuntamente con los protocolos de autopsias de las victimas, donde se evidencia que los orígenes de fuego fueron variados, identificádonse distintas posiciones de los tiradores con relación a las victimas, donde se efectuaron, según los protocolos, aproximadamente treinta disparos, recuperándose dentro de dos de los occisos solo dos proyectiles, siendo que veintiocho salieron de la humanidad de las victimas.

Así también quedo demostrado que son responsables y por ende culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, pues de los dichos del adolescente Edwin Galezo, se evidencia que penetraron golpeando la puerta trasera y esta al ser inspeccionada presentó signo de violencia, así como la vivienda, ello para cometer el hecho atroz en contra de las hoy victimas, y por ultimo los Funcionarios Policiales, al momento de asumir su Función de servidor Publico, prestan juramento de hacer respetar las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual, si bien son establecidos en nuestra carta magna por nuestros legisladores patrios, no es menos cierto que ellos son desarrollo de los pactos y tratados internacionales que nuestro país a suscrito validamente en materia de derechos Humanos, es por ello que al Funcionario Policial incurrir en delitos atroces contra los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanos, violenta esos pactos y convenios internacionales y es por ello que los acusados antes citados son responsables y por ende culpables en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal.

de tal forma que este Tribunal basamentado en el acervo probatorio debatido y en aplicación del sistema de valoración de las pruebas debatidas, todo lo cual conlleva a este Órgano a determinar que es suficiente lo evacuado para propender a establecer que los acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión de los delitos tal y como quedaron datallados supra,; entonces no queda más a este tribunal que decretar la culpabilidad de los citados ciudadanos, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.-
…” (Sic)

Por su parte, cabe señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“….Artículo 22. Apreciación de las Pruebas

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” (Sic)
La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.
Debemos tener presente el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06 de mayo de 2004 con ponencia del MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, a saber:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...” (Sic).


Abundando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad de los acusados de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.


De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos y víctimas del mismo, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Juicio, comparó, adminículò y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión de que los ciudadanos acusados ut supra son responsables penalmente; ya que se demostró que hubo la participación de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, en la comisión de los delitos imputados por el representante de la vindicta pùblica, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinada su responsabilidad en dichos delitos.

Este Tribunal Colegiado no advierte inmotivaciòn alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios y pruebas documentales valoradas para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente, en virtud de considerar los integrantes de esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio aplicó lo establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en contradicciones y falsedades como lo indica el quejoso en las pruebas valoradas y adminiculadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

II

Como segundo motivo disputa el apelante que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer el A quo no aplicó correctamente el artículo 22 ejusdem, señalando que “Lo asentado por el Juez en esta parte de la sentencia por vía de interrogantes para concluir, a través de la aplicación de sus máximas de experiencia, con una sentencia condenatoria en contra de todos los acusados constituye sin duda alguna, una aplicación indebida o una incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, a los fines de tutelar efectivamente, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)

En cuanto al mencionado artículo, se considera oportuno traer a colación un extracto de “…COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, segunda edición, de los autores Dra. NELLY ARCAYA DE LÁNDEZ y Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, el cual señala lo siguiente:

“…Concluyéndose que las reglas de la sana crítica son los razonamientos (juicios de valor) que el juez obtiene de manera sana, objetiva, crítica y sinceramente valorando las pruebas (razona, piensa, reflexiona, deduce, discierne, imagina), aplicando las reglas de la experiencia, la lógica, la sicología, la sociología, la dialéctica, la historia, la psiquiatría…etc.
En relación con el contenido de este artículo, digamos como Jeremías Benthan:
< El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas>. (97)
Con base en este pensamiento, consideramos la singular importancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el régimen de la libre apreciación de las pruebas legales y de la tarifa legal que constituían un atentado a la racionalidad, a la libre apreciación de la prueba. Este paso adelante implica, sin embargo, la más grande responsabilidad para el juez…” (Sic)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0128 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...” (Sic)

Esta Superioridad, de la revisiòn de la Sentencia hoy recurrida constatò que el Juez de Instancia en relaciòn a la culpabilidad de los acusados de autos argumentò lo siguiente:

“…Ahora bien, con todo este acervo probatorio debatido, quedó demostrado fehacientemente que los hechos se suceden el día 13-04-2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en al Barrio Fernández Padilla, Callejón Santa Lucia, casa Nº 34, Sector denominado La Torre, Estado Anzoátegui, donde se desenvuelven los hechos y se produce el fallecimiento de los hoy occisos Jaramillo Betancourt Félix Antonio, González Yrveth Del Valle, Aníbal Patiño.-

Siendo que del dicho de varios de estos testigos y expertos, como es el caso de la Experta Dra. GUMERSINDA CARNEIRO ORELLANA, medica Anatomopatóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien realizó el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de González Yrveth Del Valle, donde expuso en sus conclusiones que observo en el cadáver de esta occisa DIEZ (10) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas OCHO (8) al cráneo orificios de entrada en la región occipital y OCHO (8) orificios de salida en el rostro, que producen poli fracturas del cráneo y laceración encefálica, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; UNO (1) al cuello con orificio de entrada en la región postero lateral derecha, superior y orificio de salida en la región maxilar inferior derecha, lo que produce fractura de la primera vértebra cervical y del maxilar inferior, estableciendo su trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente, y UN (1) orificio de entrada en la región supra escapular derecha y orificio de salida en la base del cuello, con una trayectoria de atrás adelante izquierda derecha, en sedal, ascendente.-

Con respecto a Aníbal Patiño, la Patóloga en sus conclusiones estableció: OCHO (08) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada en malar derecho y orificio de salida en la articulación temporo maxilar izquierda, que produce fractura de ambos maxilares, con una trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente; UNO (1) orificio de entrada en maxilar derecho y orificio de salida en maxilar inferior izquierdo, lo que produce fractura de la mandíbula, estableciendo su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada temporal derecho sin orificio de salida, produce fractura de cráneo y hemorragia encefálica, se recupera en el hueso occipital izquierdo, su trayectoria de adelante atrás, derecha izquierda ligeramente descendente, Un (1) orificio de entrada temporo parietal derecha y orificio de salida temporo posterior izquierda, ligeramente descendente, UN (1) orificio de entrada en tórax postero lateral derecho y orificio de salida para esternal izquierdo, que perfora la porción lateral del segundo especio intercostal derecho, su trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda descendente, DOS (2) orificios de entrada en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo con dos orificios de salida en la cara interna, que producen fractura del humero, con una trayectoria para ambos proyectiles de atrás adelante, izquierda derecha, descendente, UN (1) orificio de entrada pliegue axilar posterior derecho con orificio de salida y re entrada en la axila derecha y orificio de salida en tórax antero superior izquierdo, que perfora la porción posterior del segundo espacio intercostal derecho, axila pulmón derecho y porción anterior del segundo espacio intercostal izquierdo, con una trayectoria de atrás adelante derecha izquierda, rectilíneo.-

Con relación al occiso Jaramillo Betancourt Félix Antonio, DOCE (12) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia, distribuidas UNO (1) con orificio de entrada frontal externa izquierda, sin orificio de salida, que fractura el hueso frontal, lacera el cerebro y perfora la fosa cerebelosa izquierda con línea media donde se recupera, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; UN (1) orificio de entrada en latero cervical superior derecha y orificio de salida zigomático derecho, produce fractura del malar derecho y laceración de la carótida derecha, trayectoria de atrás adelante, derecha izquierda, ascendente, UNO (1) orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en tórax lateral derecho, lo que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y porción lateral del segundo arco COTAL derecho, con re entrada y salida en la fosa axilar derecha, no estableciendo su trayectoria, UN (1) orificio de entrada en el mesograstrio y orificio de salida en tórax lateral derecho, que perfora intestino delgado, hígado, pulmón derecho y tercer espacio intercostal derecho, con trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente; UN (1) orificio de entrada en la fosa iliaca externa izquierda y orificio de salida en región lumbar derecha, que perfora el colon, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, descendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en la región supra e Infra clavicular izquierda, que producen laceración de la subclavia y fractura del primer arco costal izquierdo, con una trayectoria sin penetrar a cavidad torácica de adelante atrás, izquierda derecha, ligeramente descendente; UN (1) orificio de entrada en la tetilla izquierda con orificio de salida en la axila derecha, que perfora la porción anterior del tercer arco intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, pulmón derecho, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada y dos de salida en el brazo izquierdo y axila izquierda, con una trayectoria de atrás adelante, izquierda derecha, ascendente; DOS (2) orificios de entrada en el bode cubital de antebrazo izquierdo y dos de salida en la cara palmar en sedal, que producen fractura de cubito, con una trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha ascendente, así como del testimonio de los Funcionarios practicantes de la inspección en el lugar de los hechos y la inspección a los cadáveres, de la ciudadana Cruz del Valle González, se evidencia que efectivamente se produjo la muerte de los hoy occiso, por múltiples disparos por armas de fuego, en su residencia aproximadamente a la hora ya establecida.

Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los acusados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, donde ha quedado demostrado con las deposiciones de los testigos y funcionarios y expertos antes mencionados, como son primeramente con la deposición del niño EDWIN GALEZO, quien en su deposición, así como a preguntas de la defensa y la Fiscalía y de este Tribunal, que él había reconocido al ciudadano FRANK MEJIAS, a quien conocía de Lechería de vista trato y comunicación, como uno de los sujetos que entraron y le propinaron un golpe a su progenitora hoy occisa y le efectuaron varios disparos, que eran tres personas y otra más, que ya antes de entrar a la habitación había escuchado disparos; esta declaración del hoy adolescente EDWIN GALEZO, al ser adminicula con la deposición del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien a preguntas de la fiscalía manifestó que cuando salieron los tres sujetos lo vieron y el los reconoció, que ellos son de lechería, que le dicen los Majias, que los hermanos mejías salieron por el frente y no tenían pasa montañas, que cuando estos sujetos iban hacia la camioneta observó a uno de ellos un arma de fuego cromada, así también al concatenar estos testimonios con lo depuesto por la ciudadana ZELIDETH DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ, testigo promovida por la defensa y que a preguntas del profesional del derecho que ejercía la Defensa técnica de los acusados, de si reconocía en el acto alguno que haya participado en esos hechos, y la misma reconoció a los acusados Frank Majias y Víctor Bellorin, como dos de los sujetos que salieron de la vivienda juntos con los otros dos y se montaron en una camioneta blanca y salieron del lugar, alegando además que ella vio que una de ellos tenía algo como de aluminio, que no sabía si era un arma, así mismo del testimonio de la ciudadana MAITA DE GALEZO HERMINIA MARCELINA, quien si bien no es testigo presencial de los hechos la misma lo es referencial, y depuso sobre lo que le había referido su nieto Edwin Galezo, quien le comentó que habían sido los Majias, cobrando fuerza estas declaraciones al traer a colación lo depuesto por la progenitora de la occisa Irbeth González, la ciudadana CRUZ GONZALEZ, quien de igual forma expuso lo que le había expuesto su nieto Edwin Galezo, que habían sido los Majias y mas allá expreso, que su hija hoy occisa, en vida le había manifestado que si algo le llegaba a pasar eran responsables los hermanos Majias,.-

Todas estas testimoniales, analizadas a la luz de lo depuesto por los Expertos evacuados, donde es importante traer a colación lo depuesto por el Experto CESAR FIGUEREDO, quien realizo actuaciones, dentro de las cuales mantuvo entrevista con el hoy adolescente Edwin Galezo, confirmándole que los involucrados eral los hermanos Majias, siendo que este Funcionario a preguntas de la Fiscalía, sobre aspectos atinentes a la Telefonía realizada por el Funcionario José García, expreso que el móvil de Daniel Majias estaba comprometido y el de Víctor Bellorin, por cuanto este Funcionario había cambiado su versión dada en su declaración inicial, que él había verificado la condición de funcionarios de los acusados, que efectivamente eran funcionarios activos que se encontraban de guardia para los días 12 y 13 de Abril de 2010, todo lo cual hace determinar que las declaraciones rendidas por los acusados aparecen inverosímiles ante lo debatido, de donde ha extraído este Tribunal de Juicio certeza contundente y sin temor a dudas que los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, son los autores materiales del delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por Motivos Fútiles e Innobles, siendo que este motivo deviene por lo depuesto por la Progenitora de la hoy occisa, quien en vida le expresó que si algo le llegaba a pasar eran los hermanos Majias, observándose que por alguna circunstancia la hoy occisa se sentía amenazada por los citados hermanos Majias.-

Otra prueba de una preponderante importancia lo constituye el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, inserta en el folio N° 46, de la pieza N° 4 del expediente; donde se dejó constancia de la relación de llamadas telefónicas del móvil signado con el numero 0424-8298634, aportado en actas anteriores por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, como el numero telefónico que portaba su hijo de nombre MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, investigado en dicha causa, lográndose observar en la relación que dicho móvil le pertenece a la ciudadana BELEN NIEVES, analizándose que el mismo móvil 0424- 8298634, abrió para la fecha 12-04-2010, a las 11:49 minutos con 56 segundos, encontrándose en la celda del sector COLINAS DEL NEVERI_1, realizando llamada al móvil signado con el numero 0424-8800948, con una duración de 36 segundos, el cual se encontraba también en el sector COLINAS DEL NEVERI_1, posteriormente dicho móvil, 0424-8298634, siendo las 12:47 minutos con 15 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1, recibe llamada con una duración de 17 segundos del móvil signado con el numero 0424-8491723, el cual se encontraba en la celda del HOTEL VENUS, a las 12:48 con 20 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, recibe llamada del móvil signado con el numero, 0424-8491723, con duración de 13 segundos; encontrándose también en la celda del sector COLINAR DEL NEVERI_1, a las 12:54 con 52 segundos de la madrugada del día 13-04-2010; el móvil efectúa llamada 0424-8298634, efectúa llamada de 11 segundos, estando en la celda COLINAS DEL NEVERI_1, al móvil 0424-8491723, el cual también se encontraba en la celda COLINAS DEL NEVERI_1; luego el móvil analizado 0424-8298634, vuelve a realizar llamada de una duración de 20 segundos siendo la 1: 03 con 4 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, estando en la CELDA BARCELONA NORTE, al móvil 0424- 8491723, el cual se encontraba también en la celda BARCELONA NORTE; luego se vuelven a comunicar dichos móviles, con una duración de 18 segundos a la 1:04 con 01 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE; posteriormente el móvil analizado, 0424-8298634, efectúa y recibe varias llamadas al móvil 0424-8491723, entre las 01:13 y la 01:33 horas de la madrugada del día 13-04-2010, donde ambos móviles se encontraban en la celda BARCELONA NORTE, A excepción de la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, el móvil 0424-8491723, se encontraba en la celda del BARRIO EL ESPEJO, dejándose constancia en dicha acta que del análisis realizado a la relación de llamadas del móvil signado con el numero 0424-8298634, el cual fue aportado por la progenitora del investigado de nombre DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, fue utilizado tanto para realizar y recibir llamadas en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en la celda de COLINAS DEL NEVERI_1, y al evaluar la misma vemos que esta referida a una relación de llamadas entre los móviles 0424-8298634, el cual fue aportado por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora de los hermanos Majias, como propiedad de su hijo DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, y el móvil 0424-8491723, propiedad del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadana DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una ultima llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos con el móvil perteneciente a Víctor Bellorin, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, siendo que esta prueba documental encaja en perfecta armonía con la documental conformada por el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, inserta en el folio N° 103 al 105 y vuelto, de la pieza N° 5 del expediente, referida a una relación de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0424-829.86.34, el cual según información suministrada por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE MARIN DE MEJIAS, progenitora del ciudadano MEJIAS MARIN DANIEL HORACIO, le pertenece al mismo, pero según el Sistema de la Empresa Movistar aparece asignado a la ciudadana BELEN NIEVES. Y el 0424-849.17.23, el cual según las investigaciones y el Sistema de la referida empresa de telefonía le pertenece al ciudadano VITOR MANUEL BELLORIN BRITO, donde se pudo evidenciar que para el día 13-04-2010, en las horas criticas del hecho investigado existe un flujo de comunicación entre ambos números y los mismos abren en las celdas correspondientes a COLINAS DEL NEVERI 1, BARCELONA NORTE, y BARCELONA ESTE, las cuales cubren el sitio del suceso, lo que evidencia que las personas que portaban dichos móviles estaban en ese lugar al momento de suscitarse los acontecimientos, y se encontraban adyacentes uno del otro, ya que siempre abren en la misma antena, siendo que al adminicular esta relación de llamadas realizada por el Funcionario Cesar Figueredo y la realizada por el Funcionario Juan González arriba analizada, se constata que en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, observándose, que el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadano DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizo un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, sostuvieron que se encontraban descansando en un puesto policial a la hora de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, y por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen, todo lo cual da fuerza sobre la responsabilidad y /o culpabilidad de los acusados; lo cual resulta totalmente consono con el REULTADOS DE LA DIAGRAMACION DE LLAMADAS, de fecha 16-05-2010, emanada del grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el Sargento Mayor de primera LUIS GARCIA, quien también estableció lo que ha quedado evidenciado, lo cual los tres funcionarios Juan González, Cesar Figueredo y Luis García, sostuvieron en sus deposiciones.-

Otro aspecto de gran significancia, lo representa la declaración dada o aportada por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, quien a lo largo del desarrollo de la presente causa, es decir tanto en fase de investigación, intermedia y juicio, sostuvo versiones distintas de los hechos, tal como se puede evidenciar del ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 17 de abril de 2010, levantada al Despacho Fiscal inserta en los folios N° 181 y 182, de la pieza N° 4 del presente asunto, donde el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN, prestó su declaración en esta acta de la siguiente manera: “Resulta que yo el pasado Lunes 12 de este mes (12-04-2010), a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia porque era el primer año de vida de mi hija de nombre VICTORIA BELLORIN, y en ese momento llegó una camioneta de color plateado, pero de noche se veía como blanca, y de esa camioneta se bajaron dos personas, entre ellas mi primo FRANCK MEJIAS, quien es Policía del Estado Anzoátegui, y él estaba con otra persona que no conozco, pero creo que es policía también, porque esa cara me es conocida, y FRANCK me dijo que lo acompañara para ir a allanar por el Barrio Fernández Padilla,y yo le dije que no iba por que estaba con mi familia y con mi hija que estaba de cumpleaños y entonces como yo tengo en mi línea telefónica habla pegado FRANCK me pidió mi celular prestado y él habló en varias oportunidades con mi celular, luego él me pidió mi celular prestado porque él supuestamente debía estar en comunicación con el informant6e del allanamiento y como él no tenía teléfono necesitaba uno para poder comunicarse. Luego yo se lo preste pero con la condición que me lo devolviera la misma noche y él me dijo que no había problema por eso, luego yo me quede con mi familia compartiendo como hasta las 11:30 de la noche, por que nos fuimos a acostar, y a eso de las 08:00 de la mañana, a mi casa llegó FRANCK, y me dijo que mi celular lo había roto, con el CHICK y todo, por que él había cometido una locura en el Barrio Fernández Padilla, luego yo le reclame por esa acción y él me dijo que si me llegaban a preguntar por mi teléfono le dijera que me lo habían robado días antes del hecho, luego yo me fui a la Comandancia de la Policía a trabajar, y entre todos los funcionarios lo que se comentaba era que mis primos FRANCK y DANIEL habían participado en la masacre de Fernández Padilla, luego yo me preocupe más todavía y me vine a la PTJ a decir lo que había ocurrido y en la PTJ me dijeron que los funcionarios de la Brigada contra homicidios estaban allanando a varios policía y me dijeron que viniera mañana es decir el día Miércoles 14 y yo no pude venir por que me sentía mal del estomago y todavía ando con los mismos malestares...” y luego en el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de abril de 2010, realizada en el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 200 al 203, de la pieza N° 4 del presente asunto, el acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, presta su declaración estando Presente el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, el Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ, y expuso: “Ese teléfono yo lo había regalado unos días antes a Franck y el día que sucedió eso yo estaba en mi casa, no tengo conocimiento de lo que paso, no tengo mas nada que decir, es todo.” Y al declarar en el juicio oral expresó haber acompañado a Franck Majias a la residencia de domicilio de los hoy occisos, lo cual deja sin lugar a dudas claro que las versiones aportadas por el acusado Víctor Manuel Bellorin Brito, además de ser contradictorias e inverosímiles, aparecen como versiones que pretendieron acomodar los hechos según su conveniencia para extraerse de su responsabilidad y/o culpabilidad.-

Entonces conforme al los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas lo siguiente:
Conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, las cuales no permiten concebir:

Primero: como un funcionario policial puede tener versiones tan distintas de un mismo hecho, lo que hace ver únicamente, que el mismo trato de acomodar su versión de los hechos, para tratar de obtener para si mismo, la exclusión de su responsabilidad y/o culpabilidad en estos hechos, como es el caso del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO.

Segundo: como se concibe que un funcionario policial (FRANCK DANIEL MAJIAS MARIN) con cinco años de servicios aproximadamente, según su declaración, el día 12-04-2010, se preste a salir con dos ciudadanos, que él en su declaración dice conocer a uno de ellos como un compañero del bachillerato de nombre José Luis Matos, que le dicen catire y otro de nombre Carlos, alegando haber salido con ellos desde el Instituto donde cursa estudios, pues ese día tenia clases, pero que a la final no entro a clases por que se le paso la hora, y se va a tomarse unas cervezas con ellos, que se comunica con Víctor Bellorin como a las 8:49 de la noche y lo pasan buscando, que se comunico con su hermano Daniel Majias a eso de las 10:30 y le dijo que no iba a regresar a la guardia por que estaba con una compañera de estudios y su hermano se molesto y corto la llamada, y siendo las 01:00 de la mañana, estos les solicitan que los lleve a la casa de habitación de los hoy occisos, consintiendo el funcionario en acompañarlo y al llegar al lugar, le dijo a Víctor Bellorin que se quedara en el Carro y este dijo que no quería quedarse solo, y se bajan y llegan a la casa y pasan por la puerta de atrás de la vivienda, se asoman por una ventana, estaba un señor durmiendo en una colchoneta en el suelo, Carlos y Catire le dan patadas a la puerta entran todos a la casa y comienzan a disparar a un señor que estaba allí en la sala y luego entran a la habitación disparando luego corrieron hacia el carro y salieron en veloz carrera. Y a preguntas tanto de la Fiscalía como del Tribunal luego dijo no conocer muy bien al ciudadano llamado como el catire, ni podía dar su ubicación. Tal declaración aparece inverosímil, basamentándonos en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, pues como un funcionario policial con 5 años de servicio, llamado a salvaguardar la vida de los ciudadanos y ciudadanos, se va a prestar a acompañar a dos sujetos que no conoce muy bien a la 01:00 de la madrugada del día 13-04-2010, a cobrar una plata, y mucho menos se concibe que estando con otro funcionario de nombre Víctor Bellorin, al ver la acción delictiva de Carlos y El Catire, la cual ya era ilegitima y antijurídica, no impidieran la comisión del hecho, y más aun que salieran corriendo del lugar en compañía de los que èl ha señalado como los autores de los disparos.

Resulta descabellado para quien Juzga creer semejante historia, aunado a que él mismo Franck Majias, manifiesta haber llamado a su hermano a las 10:30 de la noche del día 12-04-2010, cuando Daniel Horacio Majias Marin, en su declaración dice no haberse podido comunicar con su hermano, cuando lo fue a buscar para continuar con su guardia, observándose contradicciones entre sus dichos.-

Otro aspecto que hace aparecer contrario a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica la declaración de los acusados, lo representa la relación de llamadas realizados por los tres funcionarios Juan González, Cesar Figueredo y Luis García, donde quedó evidenciado que el número telefónico 0424-8298634 propiedad de Daniel Horacio Majias Marin y el numero 0424-8491723, propiedad de Víctor Marin, en horas de la madrugada del día 13-04-2010, en celdas que se encuentran aledañas al lugar de los hechos, como son la COLINAR DEL NEVERI_1; la BARCELONA NORTE y BARRIO EL ESPEJO, el móvil 0424-8298634, perteneciente al ciudadano DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, no solo realizó un numero considerable de llamadas durante las horas cruciales del momento de los hechos, con el otro numero móvil de VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, sino que luego también realizó llamadas posteriores a la hora de los hechos, registrándose una última llamada entre estos móviles a la 01:32 con 02 segundos de la madrugada del día 13-04-2010, y más destaca que el móvil no solo realizó llamadas en las horas cruciales de los hechos, sino que además se movilizó entre las celdas de COLINAS DEL NEVERÍ_1, y la celda de BARCELONA NORTE, y al adminicularla con el dicho de los acusados o sus deposiciones, donde los mismos sostuvieron tanto Daniel Majias como Junior Triana Mulato y Joel Salas López, que se encontraban descansando en un puesto policial entre las 12:00 m y las 02:30 de la madrugada del día 13-04-2010, entre las horas de los hechos, lo cual aparece inverosímil, pues con esta relación de llamadas, se demuestra que Daniel Horacio Majias Marin, no solo realizaba llamadas a la hora de los hechos, sino que se desplazaba de un lugar a otro, pues así se evidencia de esta relación, por lo tanto no podía estar durmiendo o descansado como ellos lo sostienen y de ser cierto que Víctor Bellorin le prestó el teléfono suyo a Franck Majias, entonces Daniel Majias se comunicaba con este a través de su móvil y se encontró con este tal como lo detallan las relaciones de llamadas, al establecer que ambos se encontraban en una misma celda…” (Sic);

Aunado a lo anteriormente citado, esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis y comparación de todo el material probatorio señalado en la primera denuncia, lo cual incide en la aplicación cabal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy denunciado como infringido.

Para abundar lo anterior, considera oportuno esta Superioridad, resaltar el contenido del artículo 345 ibidem, de la siguiente manera:

“…Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…” (Sic)
Resaltado de esta Corte
En este orden de ideas, cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana crìtica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia hoy impugnada.

Esta Instancia dicho lo precedemente expuesto, considera que el tribunal a quo sí realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos y expertos, como se expresó en líneas que anteceden, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los testigos y expertos determinantes para inculpar a los acusados de autos en los ìlicitos imputados por el representante del Ministerio Pùblico, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho las razones con las cuales llegò a la determinación de declarar sentencia condenatoria en contra de los ut supra mencionados.

A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que no quedó demostrado que el A quo haya infringido los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 22 del ejusdem, toda vez que el Juez de Juicio analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Instancia, que el mismo expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer que con deposiciones de expertos y testigos, aunado al cúmulo de pruebas documentales, correlacionadas entre sì, quedaron plenamente demostrados la comisión de los hechos punibles acreditados por la vindicta pública, tal como se motivò por esta Superioridad y resuelto en la primera infracción del presente recurso. Con base a lo anteriormente asentado, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, basada en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada como causal de impugnación según lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 ejusdem, pues el fallo recurrido cumpliò cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, estando debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

III

Como ùltima denuncia señala el quejoso que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir los artículos 350 y 363 ejusdem, toda vez que “…el juzgador cambió las calificaciones dadas a los hechos en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, sin efectuar la advertencia a que se hace referencia en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal, variando así la condición de cada uno de ellos, sin darle la oportunidad de hacer uso de los derechos y garantías previstas en esas normas…”.

Previamente es necesario que esta Alzada especifique lo que ha de entenderse como un cambio de calificación jurìdica comprendiendo la misma cuando el A quo estando dentro de la oportunidad legal para ello especifica un tipo penal distinto, lo cual no debe equipararse al tipo de participación que tuvo el sujeto activo en la comisiòn del hecho punible.

Observa esta Superiordad que el recurrente aduce que “…el Juzgador al momento de leer su dispositiva condenò a mis patrocinados FRANK DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, en grado de autorìa, por el delito de Homicidio Calificado por motivos futiles innobles…delito que fue calificado por el Ministerio Pùblico en grado de complicidad correspectiva…”… “Asimismo, condenò a RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en grado de cooperación inmediata, por el delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos futiles e innobles…delito calificado por el Ministerio Pùblico en grado de complicidad correspectiva…”
Asi las cosas, tambien considera esta Instancia Superior ilustrar al recurrente en relaciòn a lo establecido en nuestro Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el libro cuarto de los recursos denominado “TITULO I DISPOSICIONES GENERALES”:
“…Artículo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.
Artículo 434. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

De la revisiòn de la causa principal y retrotayèndonos a una fase anterior a la de Juicio, observa esta Alzada que en fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal dictò auto de apertura, admitiendo totalmente la acusaciòn fiscal presentada, asì como los delitos precalificados a los ciudadanos de autos, emitiendo entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º y por ultimo LA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 242, en su primera parte, todos de la ley adjetiva penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de la ley adjetiva Penal, RICHARD JOEL SALAZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal…”
(Nesgritas de esta Alzada)

A los fines de abundar lo dicho en lìneas que anteceden, se trae a colaciòn los hechos por los cuales se apertura el debate a juicio en contra de los ciudadanos, siendo que:

“…aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada del día Martes 13 de Abril de 2010, se encontraban durmiendo los ciudadanos; JARAMILLO BETANCOURD FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, en compañía de los menores; LUIS ALEJANDRO MARTINEZ GONZALEZ, de 7 años y EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ, de 12 años de edad, en su residencia ubicada en Callejón Santa Lucia, casa numero 34, Sector Las Torres del Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se pronto se escucharon detonaciones de armas de fuego, y al mismo tiempo se escucho un fuerte golpe en la parte de trasera de la humilde vivienda, lo que alerto a sus residentes, cuando todos se levantaron para ver lo que ocurría, entraron los funcionarios; FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN, su hermano; DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO Y VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, en compañía de un sujeto aun por identificar, comenzaron disparándole a la ciudadana; GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, y a su pareja JARAMILLO BETANCOURD FELIX ANTONIO, y luego a ANIBAL JOSE GOMEZ PATIÑO, conocido por el Barrio como El Palillo, es cuando FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN, le cae encima a la humanidad del niño; EDWIN JOSE GALEZO GONZALEZ, uno de los sujetos por identificar, agarra al niño por los pies y lo saca del cuarto hacia la sala, y después que terminaron de efectuar su atroz hecho, emprenden todos veloz carrera introduciéndose en un vehículo, tipo Camioneta, Chevrolet Blazer, color Blanca, huyendo del lugar de los acontecimientos…”

Es significativo del mismo modo referir que el 23 de noviembre de 2011, se declarò formalmente abierto el debate oral y pùblico en la presente causa, ratificando la vindicta pùblica su escrito acusatorio, realizàndose el juicio a cabalidad, culminando el juicio el 14 de septiembre de 2012, con el siguiente dispositivo:

“…PENALIDAD
Asimismo por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: Primeramente debemos advertir que nos encontramos ante la figura del concurso real de delitos, entonces debemos tener presente lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así tenemos que para los acusados FRAN DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, el delito más grave, lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- Por otro lado se debe calcular la pena aplicable por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el cual se prevé la pena prevista en el artículo 277, aumentada en un tercio, siendo que propendiendo a ello, la pena inicial es de Tres (3) a cinco (5) años, acordando aplicas el terminó mínimo que son tres años, mas el aumento de la tercera parte de un año, quedaría la misma en cuatro (4) años, no obstante con la aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedaría establecida en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES. Así también el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que va desde los cuarenta y cinco (45) días a Dieciocho (18) meses, siendo que aplicando el artículo 37 del Código penal, la pena por este Tipo penal queda establecido en el termino medio de la misma, es decir veinticuatro (24) meses, a lo cual debemos aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por este delito a ser aplicada en DIECISEIS (16) MESES.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION. EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR A LOS ACUSADOS FRAN DANIEL MEJIAS MARIN Y DANIEL HORACION MEJIAS MARIN, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.- mas las accesorias de ley.-
Ahora bien corresponde calcular la pena a ser aplicada al acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, cuya responsabilidad quedo descostrada en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que siendo en grado de Cooperador inmediato le corresponde la misma pena prevista para el o los autores, aunado a ello una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- por otro lado se estableció su responsabilidad en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, proveyéndose para este delito una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, que en aplicación del artículo 37 del Código penal, se aplica el termino medio es decir, Seis (6) meses y Veintitrés días, que en aplicación del artículo 87 ejusdem, la pena aplicable es DE CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION.- EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR AL ACUSADO VICTOR MANUEL BELLRORIN BRITO, la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.- mas las accesorias de ley.-
Ahora bien corresponde calcular la pena a ser aplicada a los acusados RICHAR JOEL SALAS LOPEZ y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDAITOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tomando en cuenta que para los cooperadores esta previsto la misma pena que el autor o autores, para el cual se prevé una pena de presión que va de los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de unos funcionarios policiales garantes del orden constitucional, acuerda no realizar rebaja alguna a los mismos.- Por otro lado se debe calcular la pena aplicable por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el cual se prevé la pena prevista en el artículo 277, aumentada en un tercio, siendo que propendiendo a ello, la pena inicial es de Tres (3) a cinco (5) años, acordando aplicas el terminó mínimo que son tres años, mas el aumento de la tercera parte de un año, quedaría la misma en cuatro (4) años, no obstante con la aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedaría establecida en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES. Así también el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que va desde los cuarenta y cinco (45) días a Dieciocho (18) meses, siendo que aplicando el artículo 37 del Código penal, la pena por este Tipo penal queda establecido en el termino medio de la misma, es decir veinticuatro (24) meses, a lo cual debemos aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por este delito a ser aplicada en DIECISEIS (16) MESES.- Por ultimo el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, para el cual se prevé una pena de arresto de un a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del código penal, la aplicable es el termino medio es decir dos años y seis meses de arresto, pero a tenor de lo previsto en el 87 ejusden solo se debe aplicar las dos terceras partes de esta es decir, Un año y tres meses, a lo cual se le debe realizar la debida conversión de arresto a prisión, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION. EN DEFINITIVA CORRESPONDE CUMPLIR A LOS ACUSADOS RICHAR JOEL SALAS LOPEZ Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por encontrarlos CULPABLES en la comisión de los delitos antes citados, mas las accesorias de ley.-


Asimismo y por cuanto la presente es una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con una pena superior a los cinco años, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, permaneciendo en su actual centro de reclusión, hasta que, una vez firme la sentencia, el Tribunal de ejecución ordene lo conducente conforme a sus facultades para propender a la ejecución del presente fallo…” (Sic)

A fin de desvirtuar algún perjuicio que pudo haber originado el Tribunal de Juicio al variar los grados de participación se observa lo siguiente:

“…Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”


De la transcripciòn anterior de la recurrida es notorio que el Juez de Juicio en cuanto al homicidio calificado, mantuvo la misma calificación jurìdica asignada para cada acusado, variando ùnicamente el grado de intervención de cada uno siendo que procesalmente hablando las participaciones plasmadas en el auto de apertura a juicio oral y pùblico resultaron distintas, para lo cual es de imperiosa necesidad hacer algunas puntualizaciones en cuanto al principio de la reformatio in peius antes de entrar a analizar las mentadas calificaciones jurìdicas por las cuales los acusados de autos pasaron a la fase de Juicio:
"…La reformatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con los límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación…".
(Sentencia N° 805 de fecha 13/06/2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
"…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del Estado, es la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…"
(Sentencia N° 840 de fecha 14/06/2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).

Asì las cosas tenemos, que el auto de apertura a juicio oral fue dictado el 13 de julio de 2010 asignandole a cada uno de los acusados los siguientes delitos:

Al ciudadano FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, sancionado en el artìculo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el artìculo 406.1 en relación con el artìculo 424 ejusdem.

Respecto a DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artìculo 406.1 del Código Penal, en relación con el artìculo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el artìculo 406.1 en relación con el articulo 424 ejusdem.

En relaciòn a VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84.3, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º, en relación con el artìculo 84.3 en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO.

En cuanto a RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º, en relación con el artìculo 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO.

No obstante lo anterior, al momento de determinar la penalidad en la sentencia definitiva el A quo variò los grados de participación de la siguiente manera:

En cuanto a FRAN DANIEL MEJIAS MARIN y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, les aplicò su participación EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, respecto a las tres vìctimas de autos; es decir, variò la participación de AUTOR MATERIAL respecto de FELIX JARAMILLO e YRVETH GONZALEZ y la de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto a la vìctima ANIBAL GOMEZ. Lo condena a cumplir la pena por todos los delitos debatidos en el juicio, a 20 años, 8 meses de prisiòn; mientras que de aplicar la participaciòn por la que venìan en el auto de apertura solo por el delito de homicidio calificado sin sumarle los otros delitos en concurso, la pena hubiese sido 26 años, 3 meses, resultando de la siguiente operación: 17 años, 6 meses por el homicidio en grado de Autor material respecto a las vìctimas JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, mas la mitad de la complicidad correspectiva en el homicidio calificado (8 años, 9 meses) en relaciòn a ANIBAL PATIÑO, por aplicación del artìculo 424 de la Ley Penal sustantiva.
Dicho esto y por aplicación del principio de la reformatio in peius establecida en el artìculo 442 de nuestra ley adjetiva penal, lo cual constituye una regla general con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho a la defensa, impidiendo de esta forma que el pretendido beneficio a que se espera a través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al resultarle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta por el A quo y por ende, desmejorada su situación. Concluye en este particular que la pena impuesta por el Juez de Instancia resulta menor que la que correspondiò, no pudiendo ser aumentada por esta Alzada por el mentado principio.
Ahora bien respecto al acusado RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, lo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo que en el auto de apertura a juicio habia sido admitida la participación del mismo homicidio calificado, pero como COOPERADOR INMEDIATO, respecto a FELIX JARAMILLO e YRVETH GONZALEZ y la de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto a la vìctima ANIBAL GOMEZ. De lo anterior se colige que a este acusado el Juez de Juicio lo condena a cumplir la pena por todos los delitos debatidos en el juicio, a 20 años, 8 meses de prisiòn; mientras que de aplicar la participaciòn por la que venìa en el auto de apertura solo por el delito de homicidio calificado sin sumarle los otros delitos en concurso, la pena hubiese sido 26 años, 3 meses, resultando de la siguiente operación: 17 años, 6 meses por el homicidio en grado de cooperador inmediato respecto a las vìctimas JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, mas la mitad de la complicidad correspectiva en el homicidio calificado (8 años, 9 meses) en relaciòn a ANIBAL PATIÑO, por aplicación del artìculo 424 de la Ley Penal sustantiva.
Una vez verificado lo anterior y por aplicación del principio de la reformatio in peius establecida en el artìculo 442 de nuestra ley adjetiva penal, lo cual constituye una regla general con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho a la defensa, impidiendo de esta forma que el pretendido beneficio a que se espera a través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta por el A quo y por ende, desmejorada su situación. Concluye en este particular que la pena impuesta por el Juez de Instancia resulta menor que la correspondiento, no pudiendo ser aumentada por esta Alzada por el mentado principio.
Finalmente en relaciòn al acusado VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, aplicando igualmente para las tres vìtimas; variando la participación de COMPLICE NECESARIO, conforme al artìculo 84.3 del Còdigo Penal, respecto a las tres vìctimas. Verificadas las actuaciones habidas se observa que el A quo, si bien mantuvo la misma calificaciòn del homicidio calificado al condenar a este acusado al aplicarle su condena variò la participación de còmplice necesario por la que venia en el auto de apertura a juicio oral, aplicàndole la de cooperador inmediato y por ende lo condena a cumplir una pena de 18 años, 4 meses y 11 dìas de prisiòn.

Así las cosas, observa esta Alzada que de aplicar la participaciòn por la que venìa en el auto de apertura el mentado ciudadano con el concurso de los otros delitos, la pena hubiese sido 18 años, 10 meses, 6 días y 16 h, resultando de la siguiente operación: 17 años, 6 meses por el homicidio en grado de cooperador inmediato respecto a las vìctimas JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y PATIÑO ANIBAL más los 2/3 de las penas de los otros delitos, previa conversión de la pena de arresto ( artículo 89 del Código Penal) del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal,siendo ésta ya convertida: 1año, 3 meses de prisión y los 2/3 de 1 año, 3 meses por aplicación del artículo 87 ejusdem por el concurso de delitos: 10 meses de prisión que se le sumará al delito más grave conjuntamente con el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, proveyéndose para este delito una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, que en aplicación del artículo 37 del Código penal, se aplica el tèrmino medio es decir, 1 año, 3 meses, 10 días y por aplicación del artículo 87 ejusdem, con ocasión al concurso de delitos, la pena por este hecho punible es de 6 meses,6 días, 16 horas que se le sumará al delito más grave. Así tenemos que la pena definitiva a condenar a VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO es de 18 años, 10 meses, 6 días y 16 h siendo notorio que la recurrida le aplicó una pena inferior, mas favorecedorá 18 años, 4 meses y 11 dìas de prisiòn.

El artìculo 84 del Còdigo Penal, establece como premisa una rebaja en la pena conforme a los numerales1 y 2, cuando la forma de participaciòn sea de còmplice no necesario a diferencia del numeral 3 que dice que no habrà lugar a la rebaja de la pena, en el caso de que sin su concurso no se hubiese efectuado el hecho, causa esta por la cual fue acusado VICTOR BELLORIN BRITO y aperturado el debate oral y pùblico.
Ahora bien, sobre la errònea aplicaciòn de una norma se hace necesario resaltar la Sentencia Nº 2138 de fecha 07 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional, la cual estable lo siguiente:
“…hay que distinguir entre la correcta aplicaciòn de una norma, su omisiòn, o los errores en su interpretaciòn, que se refieren a su actividad y entendiemiento, de la infracciòn de un derecho o garantìa constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sì mismos, no constituyen infracciòn constitucional alguna, y es del àmbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentaciòn del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administraciòn o su subsiguiente aplicaciòn, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantìa constitucional, ni va a vaciar su contenido, hacièndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su correcciòn dentro de èl (…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretaciòn de las normas legales, en principio no tienen por què dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constituciòn, que la infrinjan de una manera concreta y diàfana. Es decir, que el derecho o garantìa constitucional, en la forma preceptuada en la Constituciòn, quedo desconocido…”
Asì las cosas, estima esta Alzada que no era necesaria la advertencia a que se contrae el artìculo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que en esencia no se estaba cambiando la calificaciòn jurìdica otorgada en la acusaciòn, sino su grado de participaciòn, que a todas luces resultò favorable a los acusados de autos al condenarlos a un solo homicidio calificado en perjuicio de las tres vìctimas y no como se expresò en el auto de apertura a juicio, en consecuencia la denuncia aquí analizada no tiene asidero jurìdico que la sustente, al verificarse que la sentencia no vulnerò el principio de congruencia entre la acusaciòn y la sentencia, previsto y consagrado en el artìculo 363 ejusdem. En base al fundamentado precedente y por aplicación del principio de la reformatio in peius establecida en el artìculo 442 de nuestra ley adjetiva penal no puede esta Corte de Apelaciones desmejorar su situación por aplicación del mentado principio, declarando SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás Leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por el recurrente, en la Sentencia condenatoria, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el A quo cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente. En consecuencia, el presente escrito recursivo interpuesto por el mencionado Profesional del Derecho, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155. 3 del Código Penal, al tercero de los nombrados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y al último de los nombrados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifiquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001801
ASUNTO: BP01-R-2013-000024
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS