REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000319
ASUNTO : BP01-R-2013-000065
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.350.842, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.972, domiciliada en la Calle 700, Casa No. 735, Comunidad La Victoria, San Tome, Municipio Frailes del Estado Anzoátegui, en su condición de defensora de confianza del co-imputado CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2013, se le dió cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Yo, MARITZA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.842, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.972, con domicilio, en la calle 700, casa N° 735, Comunidad la Victoria, San Tome, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, aquí de transito, teléfono particular 0416-2833094, Defensora de Confianza del Co-imputado Cesar Rafael Mayorga Blanco, titular de la Cédula de identidad N° 8.469.053, plenamente identificada en autos. Con el carácter ya descrito ante usted acudo y expongo: Consta en autos que en fecha 20 de marzo de 2013, se realizo el acta de audiencia de aprehensión de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en dicha audiencia la ciudadana Juez dictó medida privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido a pesar de que no existen elementos probatorios suficientes que permitan razonablemente concluir que mi defendido fuese facilitador del delito a que se contrae la presente causa, siendo el único elemento unas llamadas telefónicas que le realizo a la víctima y esta a mi defendido, para concretar la compra venta de un camión 350 usado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo de la decisión de privativa de libertad dictada en contra de mi defendido Cesar Mayorga, y, me reservo el derecho de exponer y fundamentar aún más el presente escrito en la audiencia oral respectiva. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se oiga la apelación interpuesta por ser procedente. Justicia que solicito y espero merecer, en la Ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad a lo establecido en el artículo 441 DEL Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación a escrito de Apelación interpuesto por la abogado MARITZA DEL VALLE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.972, actuando en representación del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de FACILICITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.063.142, en base a las siguientes consideraciones:
I
De los Hechos
Es el caso que en fecha, 13 de enero del año 2011, esta Representación Fiscal, fue notificada de la comisión del Delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.063.142, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SALAZAR RONDON RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.228.488, remitida a este despacho fiscal, según oficio N° CR7-G.A.E.S.7-022, de fecha 14 de enero del 2011.
Ahora bien, durante la investigación, se logro determinar la presunta participación en los hechos del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, a quien a su vez identificado plenamente le fue solicitada ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 25 de enero del 2011, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, siendo acordada dicha solicitud, en esa oportunidad.
En fecha 20 de marzo de 2013, se materializa la aprehensión del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, plenamente identificado, por lo que es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, a los fines de la realización de la correspondiente audiencia oral de presentación, en la cual esta Representación fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación, le imputa FACILICITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por desprenderse de la investigación que el mismo pudo haber facilitado el secuestro del ciudadano RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.063.142; por lo que se solicito se decretara una Medida Privativa de Libertad, conforme las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y
3.- Una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo acordada por el Juez A Quo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como se evidencia de las actas que componen el asunto BP01-P-2011-000319, por eso no entiende esta representación Fiscal la petición de la Defensa, pues siempre se ha garantizado para el imputado de autos sus derechos, cumpliéndose con los lapsos procesales.
II
RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA
En fecha 25 de marzo del 2013, la abogado MARITZA DEL VALLE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.972, actuando en representación del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, Interpuso formal recurso de apelación contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2013, la cual realiza en los siguientes términos:
“…sic…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos, magistrados, en el presente caso, es evidente que la defensa del imputado de autos, presenta un recurso sin fundamentación alguna, toda vez que no establece claramente, cuales son las causas para invocar las causales de los ordinales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita señalar la referida norma y manifestar que no existen elementos de convicción para que este tribunal a quo, decretara un Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, contradictoriamente manifiesta que solo existe un registro de llamadas, realizadas por el imputado a la víctima y viceversa.
Ahora bien, es menester señalar que la presente causa, se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal, como lo es la etapa de investigación, en la que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, es por lo que le fue solicitada Orden de Aprehensión, de la cual el imputado tenia conocimiento y aun así, se mantuvo prófugo de la justicia desde Enero del 2011 hasta el 20 de Marzo del 2013, presentando una conducta contumaz en el presente proceso. Sin embargo, en la investigación esta señalado claramente como la persona que en fecha 12-01-2011, a las 09:40 horas de la mañana el móvil 0416-5141855, perteneciente al ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, llama al móvil 0426-9414565, perteneciente al ciudadano RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, de igual manera llama al N° 0424-8707985, el cual a su vez llama al N° 0416-3168282, perteneciente al ciudadano JUAN ALFREDO LOPEZ BORGES (CONDENADO). Así mismo del análisis telefónico realizado se obtuvo que en fecha 13-01-2011, el N° 0416-5141855, perteneciente al ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, entre las 06:36 y 7:56 horas de la mañana, se encontraba bajo la cobertura de la celda que cubre el área donde esta ubicada la Finca Los Manantiales, siendo este el lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Aunado a la declaración de la víctima del presente caso, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte del hoy imputado, la cual le pareció sospechosa, porque repreguntaba si estaba en su finca.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los elementos de convicción antes mencionados y por cuanto nos encontramos en plena etapa de investigación, considera esta Representación Fiscal, que la decisión proferida por el juez a quo, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como también por presumirse el peligro de fuga, por parte del hoy imputado, aun más cuando el mismo se mantuvo prófugo de la justicia, a sabiendas de la existencia de una Orden de Aprehensión en su contra, así como también por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable por los hechos que se le imputan.
IV
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA DEL VALLE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.972, actuando en representación del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de marzo de 2013, en el presente Asunto N° BP01-P-2011-000319…” (Sic).

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2013, se le dió cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2013, esta Alzada dicto auto mediante el cual acuerda citar al ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA, a los fines que comparezca a ratificar o no el recurso de apelación y remita a esta superioridad copia certificada de la decisión impugnada de fecha 20-03-2013.

En fecha 08 de junio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de octubre de 2015, la Secretaria de esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento de notificación del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA, certificando la misma como positiva.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

A los folios 6 y 7 del presente recurso, consta escrito de fecha 08 de abril del 2013 y su respectivo comprobante de recepción de la U.R.D.D. realizado por la recurrente MARITZA DEL VALLLE BLANCO, donde actuando en su carácter de defensora de confianza del ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, identificado en autos, desiste de la apelación efectuada mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del 2013, quien excusó lo siguiente:

“…Yo, Maritza del Valle Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.972,… actuando como Defensora de Confianza del Co-imputado Cesar Rafael Mayorga Blanco,… plenamente identificados en autos. Con el carácter ya descrito ante usted ocurro para exponer: “Desisto de la apelación efectuada mediante escrito presentado el 25 de marzo de 20013…” (Sic).

Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic)
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.350.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.972, en su condición de defensora de confianza del co-imputado CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.469.053, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de RAMON SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.350.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.972, en su condición de defensora de confianza del co-imputado CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.469.053, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.469.053, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de RAMON SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS




























ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000319
ASUNTO : BP01-R-2013-000065
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
FECHA : 09 de diciembre de 2015.