REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-006877
ASUNTO : BP01-R-2015-000278
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario del imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.574.709, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Control de Municiones.

Dándosele entrada el 25 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada PATSY PARRA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. PATSY PARRA, en mi condición de Defensora Publica Provisoria Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.574.709 y con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Redoma de Aguacha, vía Cementerio Jardines de Guanipa, sede de la Defensa Pública, Extensión El Tigre, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º de la norma adjetiva penal, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Capítulo II
Del Derecho

Se fundamente el presente recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, el cual establece:

Artículo 438: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
4º Las que declaren la Procedencia de un a medida privativa de libertad o sustitutiva…”

En el presente proceso el ciudadano Juez, consideró que eran suficientes los elementos para decretar la medida privativa de libertad, señalando entre otras cosas para decidir lo siguiente:

“SEGUNDO: Por cuanto aun no consta de auto elementos para asegurar las resultas del proceso, es decir, no consta sitio de residencia, sitio de arraigo, ni oficio conocido de los imputados así como condición de salud de los imputados invocada por la defensa, debe el tribunal decretar medida privativa de libertad en su contra de los mismos, sin que ello comporte culpabilidad anticipada de los mismos, sino mas bien asegurar las resultas del proceso.-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al respecto se observa que de la lectura del citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar, que este regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que solo debe imponerse en el proceso penal, excepcional, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en un juicio oral y público. Ciertamente, no bastan la solidez de las evidencias que involucren al imputado, ni mucho menos la gravedad del delito imputado para justificar una medida privativa de libertad.
Aunado a ello, se observa, que el ordinal 2º del citado artículo 236, relacionado a los fundados elementos de convicción, que debe tener el juez, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, pues las actas traídas al tribunal no proporcionan fundamento serio para imputar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme De Armas Y Control De Municiones al ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, no contamos con un solo testigo instrumental que de fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios.-

Por otra parte, analizados el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, establecidos en los artículos 237 y 238, en el cual se basa el ciudadano Juez para privar de libertad al ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, considera la Defensa que los mismos tienen arraigo demostrado en autos en el país, tienen su residencia fija, en el sector Ciudad Tablita, calle 10, casa Nº 52, El Tigre, estado Anzoátegui, es una persona que convive con su familia, lo cual le impide ausentarse o evadirse del proceso, y en cuanto a la obstaculización en el proceso, desde el inicio de la causa han manifestado desconocer el hecho, y se han aportado elementos al Ministerio Público para la investigación, para que este pueda determinar con propiedad quien es realmente el responsable del hecho punible, y corresponde a este como garante de la búsqueda de la verdad, determinar quién es realmente él o los responsables.

En base a las consideraciones que ante en ceden es por lo que la defensa estima que en el decreto de privación de libertad contra del ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ se viola el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente no existen en modo alguno fundados elementos de convicción para estimar que nuestros asistidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente, pues son solo referencias que se encuentran en las actas policiales, que se contraponen con el dicho de mi defendido, a quien ampara durante todo el proceso principios fundamentales del sistema acusatorio como lo son la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministerio Público quien a pesar de ser el titular de la acción penal, sin fundamento alguno y simplemente menciono los artículos 236 y 237, siendo el Juez de Control quien estimo que en presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el ilícito precalificado y la magnitud del daño que se causa con la actividad presuntamente desplegada por mi defendido….


PETITORIO
En base a lo antes expuesto, es que solicitó muy respetuosamente, se admita el presente recurso, interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, al haberse violado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, y los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, por los fundamentos antes expuestos….” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, siendo las 12:00 meridien, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano WILBER ANTONIO GONZALEZ PEREZ. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01del Edo. Anzoátegui, Ext. El Tigre, con la ciudadana Jueza ABG. LEYDI MATUTE VELASQUEZ, el secretario ABG. RICHARD VERA y el Alguacil RONNIER CEDEÑO. Verificada la comparecencia de las partes por el Secretario, se constató la presencia de la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. JAIRO GIL, del ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, previo traslado de la Policía Municipal de El Tigre, estado Anzoátegui debidamente asistidos por la Defensa Pública penal ABG. PATSY PARRA.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. JAIRO GIL y expone: “Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, por presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones.
Ello en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Aprehensión de fecha 19/09/2015 suscrita por los funcionarios Rincón Alexander y Rangel Guaipo, Adscritos a la Policía Municipal de Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui. 2.-Denuncia 948-15 de fecha 19/099/205 rendida por el ciudadano Anderson ramón Ponce Romero. 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 179-2015 de fecha 19/09/2015. Solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario, por último solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano imputados WILBER ANTONIO GONZALEZ PEREZ de las actuaciones dadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra primeramente al imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, natural de El Tigre. Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-22.574.709... quien, sin juramento expone: “El sábado fui donde un amigo se llama Sergio Figuera, hacia los lados de la escuela Satilis Peña, alli venía dos chamos corriendo uno de ellos iba vestido como yo, alli venia un señor con una pistola disparándoles, la gente que estaba por allí decían que yo también andaba con ellos, allí llegó la policía y dijeron que yo tenía un arma a mi no me agarraron con ningún teléfono ni menos con un arma, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal ABG. PATSY PARRA, quien expone: “Observa la defensa que al momento de la aprehensión de mi asistido no se le incauto dinero alguno de los bienes presuntamente despojado a las personas que se encontraban reunidas aunado al mismo se le violan los derechos constitucionales a mi defendido ya que al momento de la aprehensión no contaron con ningún testigo que dieran fe de la actuación realizada por los funcionarios, aunado a esto el momento de presentar la denuncia la presunta víctima señala que cuatro sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda sin embargo es evidente que en sala se encuentra tan solo una persona, por lo que considera la defensa que el simple dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para decretar la calificación fiscal es por lo que solicito salvo mejor criterio es procedente decretar una medida menos gravosa a mi patrocinado ya que el mismo explico como sucedieron los hechos, solicito una evaluación medico forense, se remita copia certificada del expediente a la fiscalía 19 del ministerio público, posterior al reconocimiento medico legal realizado a mi asistido, solicito copia del acta”. Es todo.
Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la aprehensión del imputado junto con el arma presuntamente incautada que guarda relación a su vez con la denuncia de la víctima quien hace señalamientos contra el imputado como una de las personas que presuntamente lo despojaran de sus pertenencias como teléfonos celulares así como a otras víctimas quienes a su decir practicaran la aprehensión del imputado junto con el arma incautada, estima este tribunal encontrarse llenos los extremos de flagrancia donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal de los imputados con la debida advertencia a las partes de encontrarnos con los actos iniciales del presente asunto donde el Ministerio público debe profundizar la investigación a objeto de emitir el acto conclusivo que considere a lugar. El tribunal estima encontrarse llenos los supuestos de flagrancia y acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones. SEGUNDO: Por cuanto aun no consta de autos elementos de garantías para asegurar las resultas del proceso, es decir, no consta sitio de arraigo, sitio de residencia, ni oficio conocido del imputado WILBER ANTONIO GONZALEZ PEREZ debe este tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra de conformidad en lo previsto del artículo 236 y siguientes del Código orgánico procesal penal sin que ello comporte culpabilidad anticipada del mismo. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública y se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 29/09/2015 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Se acuerda reconocimiento médico legal solicitado por la defensa pública al ciudadano WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE EMITIERON EN AUDIENCIA LAS FUNDAMENTACIONES DE LA PRESENTE DECISION QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL ACTA QUE A TAL EFECTO SE LEVANTA, QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, igualmente se deja expresa constancia que se emitió en audiencia la fundamentaciones de la presente decisión que forma parte integrante del acta que a tal efecto se levanta, quedaron notificadas las partes de la presente decisión siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman....” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 25 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, en su carácter de Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada PATSY PARRA en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal del imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.574.709 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Denuncia la recurrente la falta de “fundados elementos de convicción que debe tener el Juez para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible en el presente caso ”, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales fundamento serio para imputar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 2º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada a favor de su representado una medida menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Como primer punto impugnado denuncia la recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su representado participó en los delitos imputados, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales fundamento serio para imputar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como por la ausencia de testigo instrumental que de fe de las actuaciones realizadas, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capítulo “TERCERO“.

“…PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la aprehensión del imputado junto con el arma presuntamente incautada que guarda relación a su vez con la denuncia de la víctima quien hace señalamientos contra el imputado como una de las personas que presuntamente lo despojaran de sus pertenencias como teléfonos celulares así como a otras víctimas quienes a su decir practicaran la aprehensión del imputado junto con el arma incautada, estima este tribunal encontrarse llenos los extremos de flagrancia donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal de los imputados con la debida advertencia a las partes de encontrarnos con los actos iniciales del presente asunto donde el Ministerio público debe profundizar la investigación a objeto de emitir el acto conclusivo que considere a lugar. El tribunal estima encontrarse llenos los supuestos de flagrancia y acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que el delito mas grave posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión; por el primero de los delitos se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por la recurrente, en relación a que el acta policial denota la ausencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de septiembre de 2015, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 24 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILBER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas
dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son las de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo el delito más grave el ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.


En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal del imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.574.709 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal del imputado WILBER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.574.709 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS








ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-006877
ASUNTO : BP01-R-2015-000278
PONENTE : Dra. CARMEN GUARATA
FECHA : 09 DE DICIEMBRE DE 2015