REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2007-000269.

DEMANDANTE: MANUEL CERMEÑO ESTANGA.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha once (11) de julio de 2007, el ciudadano Manuel Cermeño Estanga, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.336, asistido por el abogado Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, interpuso una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y en fecha 6 de julio de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencia del abogado Iván Tayupo Cedeño que se notificara de la celebración de la Audiencia Preliminar al Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el seis (06) de julio de 2012, fecha en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia, que se notificara de la celebración de la Audiencia Preliminar al Procurador General del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000269.-
La Juez
La Secretaria Acc,.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Josmire Carolina Zurita.

A.A.