REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000285.

DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUILLEN.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.285, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel De Jesús Rodríguez Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.248, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, y en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, se acordó la expedición de copias certificadas de todo el expediente de la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el cuatro (04) de Diciembre de 2014, fecha en la cual este Juzgado Superior acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente que conforma la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000285.-
La Juez
La Secretaria Acc,.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Josmire Carolina Zurita.
A.A.