REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000331
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.330.879 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.522.
DEMANDADA: CLAUDIA VIRGINIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.471.807.
TERCER OPOSITOR
EN ACTAS: RICHARD JOSE MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.832.-
TERCERA OPOSITORA EN
ACTAS: MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.282.465.-
APODERADA JUDICIAL: ZEZARINA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.571.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
En virtud de la apelación ejercida por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.571, en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositora ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Entrega Material; que intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ROMERO, contra la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA URDANETA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una oposición a la Entrega Material, formulada por la ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la misma, bajo las siguientes argumentaciones:
“…En el caso de marras, el tercer ocupante opositor señala que se opone a la Entrega Material del inmueble a ser entregado por cuanto su mandante es ocupante con carácter de poseedora pacifica e interrumpida por más de cinco (05) años, sin la debida consignación del material probatorio que compruebe dicha afirmación por una parte y por la otra adicionalmente señala que su poderdante posee la condición de propietaria del inmueble a ser entregado, en virtud de la existencia de un contrato consensual (verbal) existente con el ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ MEDINA, para lo cual aporta Dos (02) Copias Simples de depósitos Bancarios y un (01) Recibo de pago de Honorarios Profesionales a un Profesional del derecho, con la intención de demostrar la existencia de dicho contrato consensual o verbal de Opción de Compra Venta, con la certeza de que al realizar la revisión de los anexos de la solicitud se evidencia que el ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ MEDINA no se evidencia o confirma la afirmación ser el propietario de la vivienda objeto de la presente Solicitud de Entrega Material sino por el contrario, se evidencia de autos que dicha condición la ostenta la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA URDANETA SANCHEZ, antes identificada, y adicionalmente sin la especificación concreta de tratarse de una Opción de Compra-Venta o de un Contrato de Venta y cuya realización solo podrá paralizarse por medio de la demostración fehaciente (mediante el empleo de la variedad de Medios Probatorios existentes en nuestra legislación) del mencionado Contrato Verbal, por lo que anteriormente lo expresado a todas luces, no puede configurar una causa legal de oposición y por lo que es necesario concluir que la solicitud de Entrega Material y sus anexos presentada en fecha 20 de febrero del 2.014 por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ROMERO identificado en autos, cumple con todos los requisitos de Ley y surte todos sus efectos legales y procesales, y en función de lo expuesto en este particular, es que la presente Oposición del tercero-Ocupante intentada no debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-“
Por su parte la tercera opositora, ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, presentó su escrito de oposición bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Me opongo a la irrita e infundada medida de Entrega Material del inmueble, que ocupo con el carácter de poseedora pacifica e interrumpida por más de cinco (5) años, y lo fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes fundamentos y razones de derecho:
La figura concretada solo es efectiva y procede legalmente para la entrega material de los bienes, si no existiera un contrato consensual previo o anterior de compra venta, como el celebrado entre mi representada y CARLOS ALVAREZ MEDINA, una prueba concreta de esa obligación son los bauchers de depósitos efectuados por MARLY ALVAREZ MEDINA a la cuenta corriente N° 01050106701106026764 del Banco Mercantil perteneciente a CARLOS ALVAREZ MEDINA, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00) de fecha 22 de febrero de 2.013, y el segundo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 5.000,00) de fecha 17 de junio de 2.013, dinero este que utilizó para cancelar las hipotecas que pesaban sobre la casa, una a favor del Banco de Primer Grado, y el otro para cancelar la hipoteca de Segundo Grado a favor de fertinitro, que al efecto consigno los originales para que previa certificación de la secretaria me sean devueltos, marcados “A” y “B”. (…)
Es el caso in comento este contrato consensual se perfecciono y se fue materializando con los depósitos efectuados por mi representada de buena fe a CARLOS ALVAREZ quien incumplió con su obligación de entregarle a la sra MARLY ALVAREZ, los documentos necesarios para tramitar por ante la entidad bancaria su crédito para la adquisición del inmueble ofrecido en venta y su respectiva protocolización. (…)
Igualmente consigno copia simple del recibo de pago realizado por el abogado de Fertinitro Dr. CARLOS PEÑUELA por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.000,00) por concepto de pago adeudado (…).”
Ahora bien, dispone el contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
De la norma antes citada, se evidencia que bien sea en el día señalado para la entrega material, o dentro de los dos (2) días siguientes, cualquier tercero podrá hacer oposición a la entrega con prueba fehaciente fundamentada en causa legal, pudiendo los interesados concurrir ante la autoridad judicial a hacer valer sus derechos.
Así las cosas, de actas se evidencia, que si bien es cierto, en el acto de entrega materia el ciudadano RICHARD JOSE MARCANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.832, hizo oposición al acto de entrega material, por haber alegado ser ocupante del inmueble; no es menos cierto, que no consignó ninguna prueba fehaciente, mediante la cual sustentará sus alegatos, es decir, los fundamentara en causa legal, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el solo decir, es razón suficiente para que forzosamente dicha oposición no prospere.- Y así se declara.-
Por otra parte, de actas se evidencia que en la oportunidad procesal compareció la ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, e hizo formal oposición en virtud de haber alegado tener un contrato consensual de compra venta, con el ciudadano CARLOS ALVAREZ, y ser poseedora pacífica del inmueble objeto del presente litigio por más de cinco (5) años, sin que de actas se evidencie que la misma hubiera aportado prueba fehaciente mediante la cual fundamentara una causa legal que sustentara o demostrara sus alegatos, pues solo consignó dos (2) copias simples de Depósitos Bancarios y un (1) recibo de pago de honorarios, suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, los cuales no pueden ser considerados documentos fehacientes e indubitables que constituyan una fundamentación legal; y siendo que la entrega material, es un procedimiento de naturaleza no contenciosa, tal como lo regula y califica el artículo 930 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es poner en posesión al comprador del bien que adquirió; siendo que la única manera de oponerse a la misma es a través de consignar documentos fehacientes, y visto que de autos no se evidencia que la tercera opositora hubiera demostrado causal legal, para que prospere su oposición; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA; y en consecuencia procedente la entrega material solicitada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ROMERO.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZEZARINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLY DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Junio de 2.014.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de Junio de 2.014.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última que de ella se haga, bájese en la oportunidad legal al Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (10/12/2.015), siendo las , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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