REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000352

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARÍA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSÉ ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, CARMEN NELIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBÉN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI, E YSRAEL RAMÓN ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.485.975, 8.467.602, 8.205.521, 8.467.604, 8.223.528, 8.467.603, 4.215.839, 5.489.646, 3.954.613, 1.199.445, 8.211.100, y 8.491.848, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.522.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO Y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.207.142, 13.914.509 y 8.294.927, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LOS CO-DEMANDADOS MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y LUIS ARISMENDI: JESUS RAFAEL MOY CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.261.489, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608 y de este domicilio.-

LOS CO-DEMANDADOS ANA
ISABEL SALAZAR MACHADO
Y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
RAMÍREZ: EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.635 y 157.735 y de este domicilio respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION).

I

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentaran los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARÍA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSÉ ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, CARMEN NELIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBÉN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI, E YSRAEL RAMÓN ARISMENDI; contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO Y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Nulidad de Contrato de Venta, mediante la cual señalaron los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que eran propietarios de unas bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta metros cuadrados (165,50 Mts2), es decir, cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, ubicadas en la Calle Central, Casa N° 13, Sector La Montañita del estado Anzoátegui; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Luis Arismendi; Sur: Su fondo, con casa de la familia Natera; Este: Con casa de Dionisio Martínez; y Oeste: Su frente, con calle Central de la Montañita; contentivas de una Sala, y un corredor, con dos (02) baños, construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y sistema eléctrico, todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 160, el cual anexaran, marcado “A”.- Que según documento de Título de Propiedad del ciudadano Luis Alfonzo Arismendi, de fecha 18 de abril de 1.988, se deja claro, la existencia de unas bienhechurias, que son propiedad de los hermanos Arismendi y Oliveros, desde el año 1.988, según documento que anexara, marcado “B”.
Que era el caso que la ciudadana María Magdalena Hernández de Arismendi, en fecha 08 de febrero de 2013, sin su consentimiento había procedido a vender dichas bienhechurias a los ciudadanos Ana Isabel Salazar Machado y José Ángel Martínez Ramírez, lo cual se evidencia en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 27, y que anexaran marcado “C”, que ante lo anterior se evidencia, que la demandada, ciudadana María Hernández de Arismendi, había dado en venta en forma errónea e ilegal a un tercero, el inmueble que les pertenecía.
Asimismo, alegaron que siempre habían tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda, lo cual se podía evidenciar de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita”, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2012, razón por la cual fundamentaron su demanda en los artículos 1.134, 1.140, 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto ocurrian a demandar, como en efecto lo hicieron, en su carácter de únicos y legítimos propietarios del inmueble, a la ciudadana María Hernández de Arismendi, y a los ciudadanos Ana Salazar Machado y José Martínez Ramírez, por Nulidad de Documento de Compra Venta, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal los siguientes:
Primero: La Nulidad de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el N° 22, Tomo 27.
Segundo: En que los demandantes, ciudadanos Jesús Antonio Arismendi, Nélida Del Carmen Arismendi, María Elena Arismendi de Villegas, Hildemaro José Arismendi, Doris Del Valle Arismendi de Hernández, Carmen Nelida Arismendi, Luis Olivares, Carmen Lucila Arismendi, Henri Rafael Arismendi, Rubén Olivares, Rosa Melania Arismendi, e Ysrael Ramón Arismendi, son los únicos y legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente causa.
Estimaron la demanda, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a tres mil doscientas setenta y un con tres décimas de Unidades Tributarias (3.271,03 U.T.).-

En la oportunidad de dar contestación los co-demandados ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, lo hicieron de la siguiente manera:

“…Ciudadano Juez (…), en fecha trece (13) de junio del año Dos Mil Trece (2.013); mis representados MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI Y LUIS ALFONZO ARISMENDI, en ese despacho recibieron la respectiva boleta de citación, mediante la cual se les notifica de manera formal, de que en esa instancia judicial cursa una demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, signado con la nomenclatura BP02-V-2013-000425, interpuesta por los ciudadanos (…) de parentesco hermano del ciudadano LUIS ALFONZO ARISMENDI, (…) dicha acción incoada por los demandantes, fueron originadas por la venta realizada a mis representados, de un bien inmueble que esta ubicado contiguamente a la propiedad de mis poderdantes (…).
De la legitimidad y capacidad sobre el derecho de propiedad (…), tal como dejaron constancia los accionantes en el folio N° 1 y 2 reverso, del libelo de la demanda, mediante la cual determinan como propietario a mi representada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, de las bienhechurías descritas en el documento autenticado, en la Notaría Pública Primera de Barcelona, del Estado Anzoátegui (…), lo que acredita de manera inequívoca, real y cierta, que mi representada plenamente identificada en autos, es la legítima propietaria de ese bien objeto del presente litigio y por el cual los demandantes pretenden alegar y ejercer derechos que no están determinados como cierto o comprobados.
De la legitimidad para disponer de la propiedad: (…) mis representados (…) tienen la posesión, uso, goce y disfrute de la cosa; desde la fecha, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, del estado Anzoátegui, (…) por lo tanto es evidente y legítimo que los prenombrados hayan traspasado su propiedad a otra persona, fundamentándose en que tenía la plena capacidad y con consentimiento de su cónyuge el ciudadano LUIS ALFONZO ARISMENDI, mediante un contrato de compra venta, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Manuel Antonio Estado Anzoátegui (…). Por lo tanto considera esta defensa que existe la capacidad suficiente, para que mis poderdantes hayan realizado el acto de compra venta mediante el cual se les transmitió la propiedad a los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO (…) sin embargo cuando los compradores estaban en pleno acto de que se le entregara material del bien inmueble en litigio, los demandantes plenamente identificados sin mediar de ninguna manera, de manera violenta y utilizando la fuerza física ingresaron a la vivienda, sin consentimiento de los compradores, alegando que ellos son los herederos e instalándose en dicha vivienda hasta la presente fecha, y con ocasión a esta situación los ciudadanos identificados como compradores de la propiedad, exigen a mis representados REEMBOLSO DEL MONTO TOTAL DE BOLIVARES FUERTES (…).
Del Petitorio: (…) Que de acuerdo a todo lo antes expuesto, declare Sin Lugar la pretensión de los demandantes en relación a la supuesta NULIDAD DE DOCUEMNTO DE COMPRA VENTA, que recae por esta demanda sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. (…)”
En la oportunidad de dar contestación los co-demandados ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR, lo hicieron de la siguiente manera:
“(…) Es cierto que en fecha ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013 celebramos un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado por los demandantes en su escrito de libelo de demanda, (…).
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos (…). En efecto, no es cierto que los demandantes sean propietarios de las bienhechurías que legalmente adquirí, por cuanto en la realidad de los hechos y así comprobado claramente en un Documento Público, debidamente registrado suscrito entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI y mi persona fue un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre las referidas bienhechurías, siendo que resulta bastante absurdo e intolerante este alegato de nulidad de compra venta de la parte actora por cuanto en ningún momento este evidenciado y comprobado en documento publico de declaración sucesoral por ante el instituto de recaudación fiscal, el derecho de propiedad, que por sucesión se invoca. Ahora bien resulta ser ciudadano juez, que el prenombrado ciudadano RUBEN OLIVARES quien orquesta junto el resto de los demandantes este intento de estafa que se nos pretende hacer, de tal manera que le oculta a este Tribunal el acta de defunción de la ciudadana FLOR MARIA OLIVARES (presunta causante) cédula de identidad N° 1.179.175 de fecha 15 de noviembre del año 1.977 (…) y donde este ciudadano expresa ante la autoridad civil que la mencionada ciudadana FLOR MARIA OLIVARES “NO DEJA BIENES DE FORTUNA” (…), de igual manera pretende confundir a este honorable tribunal con un documento notariado de bienhechurías autenticado el nueve (9) de octubre del año 2.012, cinco (5) meses después, que los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, habían dado Fe Pública del derecho de propiedad que tenían sobre las bienhechurías habían construido y que a posterior adquirimos, y donde el ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDI (uno de los demandantes) dice que le construye a sus hermanos (resto de los demandantes) las bienhechurías que según heredaron de la prenombrada FLOR MARIA OLIVARES, ciudadano juez los demandantes tampoco entregaron la tradición de la tierra dado que la única ficha catastral existente del predio y las bienhechurías objeto de la demanda esta a nombre de la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, luego de introducir la demanda por ante este Tribunal, aprovechándose de nuestra buena fe, solicito un permiso para ir al baño, permiso este que de muy buena fe se le dio dada su condición de adulto mayor, una vez dentro este ciudadano llamo a sus familiares para que me invadieran la casa, luego de tres (3) meses, fue necesaria la presencia de la guardia nacional para lograr la salida de estos señores y hacer efectiva la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. (…)”

Planteada la litis de esta manera, a esta Alzada corresponde pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que ampliamente lo favorecen.-
Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió y ratificó el valor probatorio del Título de Construcción en copia simple, marcado con la letra “B”, cursante al folio 9.-
2) Promovió y ratificó el valor probatorio del Título de construcción en copia simple marcado con las letras “A”, “A1” y “A2”, cursante a los folios 6, 7 y 8.-
3) Promovió y ratificó el valor probatorio de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita”, y avalada por los residentes del sector La Montañita en copia simple, marcado con las letras “D”, “D1”, “D2” y “D3” folios 23, 24, 25 y 26.
4) Marcado con la letra “E”, E1”, E2” y “E3”, constante de 4 folios útiles, estados de cuenta por servicios de luz emitido por CORPOELEC a nombre de ISRAEL RAMON ARISMENDI, a los fines de demostrar que las personas que cancelan los servicios y tienen la posesión son los actores.-
5) Marcado con la letra “F”, y constante de 5 folios útiles 11 fotos, a los fines de dejar constancia de las verdaderas medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.
6) Marcado con la letra “G” y constante de un (01) folio útil promovió copia simple de acta de mediación y conciliación de fecha 31 de enero de 2.013, a los fines de demostrar que acudieron a esa instancia a los fines de dirimir el conflicto.-
Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el nombramiento de Experto en Ingeniería a los fines de que determine la data de la construcción de las bienhechurías que actualmente existen sobre la parcela de terreno municipal objeto del presente litigio.
Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes, ante las siguientes entidades:
1) Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
2) Notaría Pública Primera de Barcelona y Notaría Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui.
3) Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
4) Unidad de estudios Jurídicos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.-

Capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA MACHADO, RUBEN DARIO DIAZ, CARMEN ALICIA PALACIO, JOSE LUIS RODRIGUEZ, JOSE ALLEN, MANUEL MARCELLA, BELEN PEREZ, ANGEL REYES, MANUEL TORNELL, HECTOR ARREAZA, RAFAEL DAVID PARACO, JESUS RAFAEL DIAZ, MEUDIS DE TARACHE, CARMEN RUIZ, ROSA HONORARIA DE RONDON , YSABEL MARAIA PEREZ y MARIA ANGELICA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.898.043, 4.215.996, 4.902.564, 8.223.522, 1.199.963, 5.487.529, 3.955.062, 4.218.731, 5.485.795, 5.488.570, 5.492.461, 8.201.425, 4.904.719, 4.215.816, 3.172.099, 1.198.141 y 4.496.686 respectivamente.-

Capítulo VII, Solicitó posiciones juradas para que las ciudadanas YARIMAR POLANCO MORA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 11.104.373 y 8.207.142 respectivamente.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para que la parte demandada hiciera uso de tal derecho la misma no presentó medio probatorio alguno.

IV
CONSIDERSIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, señala el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.-

De la norma en comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- De lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.- Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba de probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitará el actor a demostrar su afirmación.-

Dicho esto, en el caso de marras se evidencia que la parte actora basó su pretensión en la Nulidad de Documento de Venta, de unas bienechurias, suscrito en fecha 08/02/2013, por la ciudadana: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, como vendedora y propietaria con los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO como compradores, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 08/02/2013 y anotado bajo el N°22, Tomo 27 de los Libros de Autenticación de dicha Notaria, y en este sentido vale la pena analizar los siguientes conceptos esgrimidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, así: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Por lo que el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Ahora bien definido lo anterior, esta sentenciadora pasa analizar la valoración que se debe realizar a los documentos traslativos de la propiedad Notariados y Registrados. Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, en palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En este mismo orden de ideas, se debería analizar lo esgrimido por el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona, quien expresa:

“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.

Ahora bien, al existir varios derechos simultáneos sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

…“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate.

Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

(Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03016)”…
Analizando entonces lo anteriormente transcrito, se concluye en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Ahora bien, analizado y definido en la presente demanda se evidencia que el demandante durante el desarrollo del proceso aporto junto a su libelo de demanda el documento, constitutivo de titulo de bienechurias autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 160 de los Libros de Autenticación de dicha Notaria, el cual fue debidamente valorado en la fase probatoria en virtud de no haber sido atacado por la parte adversa, donde consta que los actores ciudadanos: JESUS ANTONIO ARISMENDI, NELIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARRISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNMANDEZ, CARMEN NELIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMON ARISMENDI, son propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, al igual que las pruebas testimoniales, graficas y documentales, traídas a juicio no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble motivo del presente litigio, puesto que de lo antes transcrito y en criterio de esta sentenciadora, el documento notariado como ya se dijo el funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia. Y a si se decide.-
En otro orden de ideas, las declaraciones testimóniales las constituyen las personas llamadas a deponer, a declarar sobre hechos que le constan en relación a la lista de preguntas expuestas, no estando facultado para ir más allá de lo que vio y oyó, se le hacen preguntas de un determinado hecho, más no le está permitido emitir un juicio, en pocas palabras el testigo está en capacidad de poder hablar con propiedad de lo que esta a su vista, en este caso, de probar con sus dichos quien o quienes vivieron en el inmueble, desde que tiempo, pero no de probar a quien le pertenece legalmente la propiedad de las mismas, por lo que se considera que los testigos promovidos como medio de prueba por la parte actora, no están capacitados para probar con sus declaraciones a quien le pertenecen las bienechurias hoy reclamadas en el contexto de la presente demanda.- Y así se decide.-
Igualmente los actores promovieron posiciones juradas, lo que al ser analizadas podemos esgrimir que las mismas vienen a ser una especie de medio probatorio dentro de los clasificados como de confesión, dicho esto se observa que las aseveraciones realizadas no están dirigidas a demostrar la titularidad del bien objeto del presente juicio, mas por el contrario estuvieron enfocadas en dirimir la posesión y la autorización que debía tener la demandada ciudadana: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, para negociar o vender las bienechurias de las cuales hoy se demanda su titularidad, en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio correspondiente, ni al documento notariado antes mencionado, que debió haber sido opuesto al otorgante, es decir, el Señor. LUIS ALFONZO ARISMENDI, en consecuencia, el contenido del articulo 1.924 del Código Civil establece:

“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
De lo antes trasncrito, es obvio concluir que dicho documento, no surte ningún efecto contra terceros, en este caso, los demandados, ni pueden ser valorados las declaraciones testimoniales esgrimidas, ni las posiciones juradas evacuadas, por cuanto las mismas no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienechurias reclamadas. Y así se declara.-
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación, los demandados solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada uno sus partes los hechos alegados, razón por la cual la carga de la prueba le incumbía a ambas partes debiendo éstas demostrar en el transcurso del proceso sus alegatos.- Y así se declara.-
Por lo expuesto, es claro que la demanda por nulidad intentada JESUS ANTONIO ARISMENDI, NELIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NELIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARIOSMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMOS ARISMENDI, contra los ciudadanos : MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO debe ser declarada Sin Lugar de manera abierta, porque el documento por el cual se erige propietaria la parte actora, es un documento notariado y no protocolizado ante el Registro respectivo. Así se establece.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARISMENDI, NELIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NELIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARIOSMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMOS ARISMENDI, asistido en este por el Abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, contra los ciudadanos: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 10/12/2015, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.