REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2007-000417

DEMANDANTES: NUNCIA ESCOBAR, ROCILIS SUBERO, HECTOR SUBERO Y CARLOS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.670.278, 12.577.163, 12.577.162 y 14.833.865 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada ROSSANA BARBARA DURAN COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.148.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 28 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos realizada por la parte demandante.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 28 de Abril de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó citación mediante correo certificado ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,

Abog. Josmire Carolina Zurita
S.V.