REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2003-000369.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 54, tomo 21-A, el 19 de Mayo de 1981, reformado su documento constitutivo-estatutario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes indicada, en fecha 15 de Junio, bajo el Nº 47, tomo 31-A.-
APODERADO JUDICIAL: Hugo José López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.450.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No acredito.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Gerencia 2000, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-79, de fecha 20 de Octubre de 199, siendo su ultima modificación el 17 de Octubre del 2000, quedando anotada bajo el Nº 49, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL: Doris Zabaleta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.452.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Hugo José López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.450, ya identificado, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cementaciones Petrolera Venezolanas, S.A, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Sindico Procurador del Municipio recurrido dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, se dicto auto ordenando la reposición de la causa al estado de librar carteles en debida forma.
En fecha 22 de Junio de 2009, se ordeno abrir el lapso probatorio.
Abierto el lapso probatorio la parte querellante y el tercero interesado promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2012, este Juzgado fijo oportunidad a los fines de que las partes promovieran los respectivos informes.
Ahora bien; el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“…Mi representada adquirió en propiedad un terreno situado en la Avenida Mariño de la Zona Industrial del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 21 de junio de 1.996, terreno este que fue adquirido originalmente por la ciudadana Delia Magallanes en el año 1.977, quien a su vez vendió a Blanca González Abraham en el año 1.988, persona esta a quien mi representada le compró por documento registrado el 21 de junio de 1.976, por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa. Quiero dejar constancia al Tribunal, que en los documentos traslativos de propiedad no figura ningún tipo de condición resolutoria, ya que la venta se ha efectuado en forma pura, simple e irrevocable. Mi representada desde el momento en que adquirió la propiedad, ha realizado las construcciones y mejoras en el terreno para uso de su objeto social, tal como se evidencia de inspección judicial que corre inserta en autos. El 16 de junio de 2003, acudí al Registro Subalterno del Municipio Guanipa, a fin de solicitar copia certificada del documento de adquisición de la propiedad y en ese momento me entero por primera vez que existe una nota marginal donde la Alcaldía del Municipio Guanipa rescató la parcela de terreno, mediante decreto N° FAB-06-2002, publicado en la Gaceta Municipal del 6/12/2002. En varias oportunidades me dirigí a la Alcaldía a fin de tener acceso al expediente y solicitar copia del expediente administrativo, siendo completamente nugatoria mis gestiones, situación esta que viola el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, solicite ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa, copia certificada del expediente administrativo que fue consignado por la Alcaldía del Municipio Guanipa, donde consta el rescate de la parcela de terreno, siendo así no me quedó recurso alguno sino acudir a este Tribunal, para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado o sea el FAB-06-2002. De las actuaciones que reposan en el expediente administrativo se puede verificar el gran desorden procedimental en que incurrió la Alcaldía, a no poderse constatar la fecha en que se inició el procedimiento, quien lo ordenó, ya que incurre en contradicciones tanto el ciudadano Alcalde, el Síndico Procurador y el Director de Catastro, así como también haciendo prescindencia de la debida citación de mi representada para que conociera del acto administrativo en su contra. Con esto se violó las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto: A) El ciudadano Alcalde usurpó funciones asignadas al Poder Judicial, B) Fundamentó su decisión en un falso supuesto, ya que erróneamente interpretó el artículo 32 de la Constitución de 1.961 y el 126 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se han violados flagrantemente las disposiciones contenidas en la Constitución sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a gozar y disfrutar de la propiedad privada. En este acto para mejor abundamiento de mi exposición consigno en este acto escrito contentivo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado sobre la improcedencia de las municipalidades de recatar terrenos que fueron desafectados o ejidos y que después de enajenados pasaron a ser de propiedad privada…”
2.- Contestación de la demanda:
“… Hago destacar que de la pretensión propuesta por la parte actora, hay que indicar que del terreno en que se debate el litigio, en la oportunidad de adquirirlo, fue bajo vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año 1961, por lo que indica que todas las garantías y trasmites legales deben estar sujetas a la aplicabilidad y de la Carta Magna antes citada, mencionando la existencias de prerrogativas constitucionales, que permiten al Municipio recuperar dicho Terreno, cuando no se cumplan con los fines sujetos por el Municipio, refiriendo que la Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A, no cumplió con el desarrollo urbano, a que se encontraba obligado, razón por la cual permite por vía ejecutiva recuperar lo aquí debatido, todo ello con lo previsto en el Rescates de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, previsto en el Articulo 184 concatenado con el Articulo 74 ordinal 17, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aseverando que la parte recurrente con dicha acción de Nulidad, es contraria a derecho y al orden publico en virtud de plantear y fundamentar dicho recurso bajo la fundamentación de la actual Constitución, cuando lo correspondiente es la Constitución del año 1961, por lo que solicito sea declara Sin Lugar la Acción Propuesta…”
3.- Tercero Interesado, Empresa Gerencia 2000 C.A:
“… A todo evento solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar, por haber sido presentado en forma extemporánea, ya que la decisión del ente fue dictada en fecha 6 de diciembre del 2002, y nuestra normativa que regula la materia, establece un lapso de seis meses para presentar dicho recurso, teniendo fecha de vencimiento dicho lapso el 6 de junio de 2003, y el presente procedimiento fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por lo que evidentemente se extralimitó en el lapso de los seis meses. De igual forma es totalmente falso que la empresa Cementaciones Petroleras, se haya enterado de dicha decisión en el mes de marzo del 2003, por cuanto fue publicado en Gaceta Oficial dicha decisión el 6 de diciembre del 2002, asimismo es falso que se le haya violado el derecho a la defensa por cuanto no se le notificó de dicho procedimiento de rescate, ya que en el diario el Mundo Oriental, de fecha 2 de octubre de 2002, fue notificado a través del cartel a la realización de dicho procedimiento a los fines que los interesados ejercieran su defensa y prueba de ello, consigno en este acto un ejemplar de dicha publicación, por lo tanto, se dio inicio por parte de la Alcaldía del rescate de la parcela, ya que es normativa de la Ley Orgánica de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio que sin en el lapso de dos años, no se construye la vivienda o a los fines de que fue solicitado el Municipio tiene el derecho de rescatar dicho terreno, como en efecto así ocurrió, ya que en los autos constan pruebas suficientes a través de inspecciones consignadas por las partes, en donde se deja constancia que solamente existen como bienhechurías un paredón y asimismo la Ley de Ejidos Municipal, establece que en su artículo 27 parágrafo segundo que no se toma como obra o bienhechurías las cercas, paredones, por lo que al no cumplir con dicho requisito de construcción en el lapso de dos años, quedaba a potestad del Municipio proceder al rescate de dicha parcela, como así lo hizo. Es por todo lo antes aquí expuesto, que solicito que el presente procedimiento sea declarado sin lugar, ya que dicha parcela una vez que fue rescatada fue dada en venta a mi representada la empresa Gerencia 2000, C.A. y así consta en el Registro Público y en el documento de propiedad…”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio luego de la reposición decretada en fecha 22 de Junio del 2009, la parte querellante y el Tercero interesado promovieron pruebas. Dejándose constancia que la parte querellada no consignó prueba alguna.-
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Capitulo 1:
1) Copias certificadas que se encuentran insertas en el expediente signadas bajo las letras (D, E y F).-
Capitulo 2:
1) Copias certificadas, del expediente administrativo marcada con “C”.
Capitulo 3:
1) Asimismo ratifica el anexo marcado con letra “G”, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien este Juzgado en la oportunidad procesal de valorar las pruebas promovidas, evidencia que por Auto de fecha 04 de Octubre del 2011, el indicado escrito de pruebas fue declarado extemporáneo por tardía, razón por la cual este Juzgado desecha las mismas. Y así se decide.-
Prueba promovidas por el Tercero Interesado:
Capitulo 1:
1) Alega la causal de caducidad de la indicada acción, ahora bien considera este Juzgado que dicho alegato no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Comunicación certificada, de fecha 09 de Septiembre de 2002, suscrita por la Dirección de Catastro Urbano, enviada al Sindico Procurador del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, marcada con letra “A”, dicha prueba es valorada por este Juzgado de conformidad con el Articulo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Comunicación certificada, de fecha 13 de Septiembre del 2002, suscrita por el Sindico Procurador Municipal de Guanipa del Estado Anzoátegui, y dirigida al Director de Ingeniería Municipal y Planificación Urbana, a los fines de hacer de su conocimiento el rescate de la parcela.
3) Oficio signado con el Nº 03-002, de fecha 16 de Septiembre de 2002, emitido por el Director de infraestructura, dirigido al Sindico Procurador Municipal de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde le informa que tras realizar una inspección sobre el terreno donde se debate el litigio, no existe ninguna bienhechurías, ni solicitud de permiso de construcción.
4) Informe de fecha 18 de Septiembre de 2002, suscrito por el Director de Catastro Urbano, y dirigido al Sindico Procurador del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde manifiesta que sobre la parcela, no existe ninguna bienhechuría ni ocupación de la empresa, recomendándole se lleve a cabo con el procedimiento administrativo de rescate. -
5) Comunicación certificada, de fecha 25 de Septiembre de 2002, emitida por el Director de Catastro Urbano, al Síndico Procurador del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se le informa que el respectivo departamento procedió a citar a la Empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A.
6) Comunicación Certificada, de fecha 02 de Octubre de 2002, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dirigida a la Directora de Relaciones Publica, donde le notifica del rescate de la parcela.
7) Documento contentivo de Inspección Judicial, de fecha 29 de Noviembre de 2002, practicada por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
8) Cartel de Notificación, a la parte actora, donde le informa del Rescate de la parcela, contenido en el Ejemplar del Periódico Mundo Oriental, de fecha 02 de Octubre de 2002.
9) Comunicación certificada, de fecha 10 de Marzo de 2003, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Guanipa, en razón de notificarle del rescate de la parcela, a los fines de que sea colocada la nota marginal correspondiente.
10) Documento de propiedad de dicha parcela, donde consta la respectiva nota marginal.
11) Solicitud de asignación de la parcela, suscrita por el tercero interesado, a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
12) Documento de Propiedad de la venta de la referida parcela, realizada por el Presidente de la Cámara Municipal y el Síndico Procurador, a la Sociedad Mercantil Gerencia 2000, C.A.
13) Permiso de Construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las misma no fueron rechazadas, impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse al alegato esgrimido por la parte actora donde aduce el vicio de usurpación de funciones, presuntamente realizado por el Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de dictar el acto administrativo cuya impugnación se pretende, expresando que dichas funciones son competencia expresa del Poder Judicial, como a su vez establece la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto manifiesta que no fue debidamente notificado de la apertura y culminación del respectivo procedimiento administrativo, en tal sentido esta Juzgadora referente al primer punto observa que la parcela donde se debate el presente litigio fue adquirida bajo vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año 1961, así las cosas se evidencia que el articulo 32, de la citada Carta Magna, concatenado con el articulo 184, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé la figura de rascaste de los ejidos Municipales, cuando no sean cumplidas las obligaciones contraídas, en la oportunidad de adquirir el bien, por tal motivo el vicio demandado debe ser desestimado en virtud de las facultades expresas y competencias que tenían las Alcaldías, de recuperar los ejidos Municipales, cuando no fueran cumplidas las condiciones convenidas. Siguiendo en este mismo orden de ideas, referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, constata este Juzgado que tras una valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas valoradas por este Juzgado, consignadas por el tercero interesado, se evidencia que de la prueba marcada con letra “E”, la administración procedió a practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A., siendo la misma infructuosa, en tal sentido la administración procedió a librar Cartel de notificación, en un diario de circulación local, tal como se demuestra en la prueba signada con letra “H”, presentada por el tercero, en tal virtud se pude demostrar que la parte actora fue debidamente notificada, sin que la administración incurriera en ningún vicio que vulnerara el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-
Por otra parte, es importante para este Juzgado pronunciarse sobre el vicio expuesto por la actora, en la cual invoca la ausencia de base legal y del falso supuesto del acto administrativo, fundamentando en los artículos 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 184 y 74 ordinal 3 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alegando que dichas normas no otorgan ninguna facultad expresa para que el ejecutivo municipal, pueda resolver tales resoluciones, como el rescate de la parcela; en tal sentido, es importante indicar, que dicho acto administrativo se encuentra fundamentado en el articulo 32 de la Constitución de 1961 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que dicho inmueble fue adquirido bajo vigencia de estas normas, como quedó plenamente expuesto anteriormente. En consecuencia al haberse fundamentado el acto en las normas señaladas, estas dieron la base legal del acto pronunciado. Y así se decide.
En relación al falso supuesto esgrimido por el hoy querellante, hay que resaltar que la accionante no demostró el vicio denunciado, y en tal virtud, al cohesionar el falso supuesto con la ausencia de base legal, se da por reproducido lo antes explanado. Y así se decide.-
Ahora bien, teniendo precisado este Juzgado que no existieron los vicios ya antes expuestos; este tribunal considera importante señalar los criterios Jurisprudenciales establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2001-0617, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, que a continuación se trascribe:
“…De las actas procesales se desprende que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo S/N dictado por el Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico el 12 de Marzo de 2011, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por éste, y confirmo la nulidad y revocatoria de la venta realizada por el referido Concejo de una extensión de los terrenos originalmente ejidos, a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A, (ALFALLANOS).
Los apoderados judiciales de la recurrente aducen que el acto impugnado violó el derecho de propiedad de su representada, por cuanto el terreno objeto de la venta fue adquirido el 11 de Junio de 1957, bajos los requisitos exigidos por la constitución, leyes y ordenanzas aplicable para esa fecha, según consta de documento protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro. Asimismo, alegaron que el acto por el cual el Concejo Municipal anuló y revocó dicha venta, fue dictado “a espaldas de su mandante”, infringiendo su derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que a su entender vicia de nulidad absoluta al acto objeto de recurso.
Expuesto lo anterior, para esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en ejercicio de su potestad revocatoria.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta oficial Nº 4.409 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagrada disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previsto en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de Origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la Urbanización de Terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)”.
Por otra parte, el articulo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos esto ocurría en los casos en que hubiesen, leyes u ordenanzas municipales, en tal sentido dicho articulo indicaba:
“Articulo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, Leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo titulo, el Municipio o Distrito tomarán las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derecho, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Publico para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicios de las acciones a que hubiere lugar”.
Como se observa de la norma trascrita las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia Nº 01410 del 22 de Junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez) en la cual indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extiende a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la administración, puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
No obstante, a criterio de esta Sala, aun cuando el documento referido supra se tiene como cierto en virtud de su carácter de publico, no determina una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado; pues para que dicha venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previsto en el ordenamiento jurídicos vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial y de aplicación preferente al que se encuentran sometidos dichos inmuebles.
En virtud de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos esgrimido por el Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico en el acto recurrido, que sirvieron de fundamento para revocar la venta realizada por dicho ente a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A (ALFALLANOS), en fecha 11 de Junio de 1957, de los terrenos de origen ejidal. Así se decide.
En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho a la debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “ en todo caso se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘ Leonardo Infante’ a través de sus personeros, no podía a espalda de su mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia Nº 01.410 de fecha 22 de Junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció
“una de las manifestaciones mas singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpación de los bienes de las entidades locales.
Se Trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por si misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘ Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derechos sobre la cosa publica hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Publica. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho,- que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no la hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal”…”
Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del derecho que poseían la Alcaldías de de recuperar los ejidos municipales, cuando no se perfeccionaba la venta en razón de que no se cumplían con las obligaciones contraídas, en tal sentido es necesario traer a colación la inspección judicial practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Noviembre de 2002, realizada en el inmueble, por el cual se suscita el litigio, evidenciándose la constancia expresa del estado de abandono en que se encontraba la mencionada parcela, con maleza, sin ningún tipo de construcción, tan solo contando con cercas perimetrales de bloques. En este orden de ideas, es indudable apreciar que la parte actora no cumplió con las obligaciones contraídas en la oportunidad de adquirir la misma, en razón de que los ejidos municipales están destinado, al desarrollo urbano, estableciendo una prerrogativa indudable de un lapso de dos (2) años, para el desarrollo del mismo, y evidenciándose de la inspección antes esgrimida, que dicha obligación no fue cumplida, es por lo que considera esta Juzgadora, que la acción intentada no puede prosperar. Y así decide.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Hugo José López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.450, en el Carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 2:12. p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
|