REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000093


ACCIONANTE: El ciudadano: JOSE DE JESUS LEAL BISCOCHEA, titular de la cedula de identidad N° 13.030.368.
ABOGADO ASISTENTE El Abogado SIMON FRANCISCO ZAMBRANO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.775.

ACCIONADO: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: JOSE DE JESUS LEAL BISCOCHEA, asistido por el Abogado SIMON FRANCISCO ZAMBRANO RINCON, ya identificados, contra CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Señala el accionante que hasta el día 07/12/2015, desempeño el cargo de Secretario Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre por cuanto en la precitada fecha mediante Resolución N° 011-2015, fue removido y retirado del cargo que venia desempeñando, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, por lo cual obrando en defensa de los intereses el menor de edad JOSE DE JESUS LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.820.064, de doce años de edad, por ser su padre, recurrió a los fines de interponer formal Acción de Amparo Constitucional por violación al derecho a la inamovilidad laboral que ampara a los padres con hijos con situación especial, en este caso Autismo.
Aduce el accionante que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, según las facultades que le confieren los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el articulo 71, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y considerando que siendo la naturaleza del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, es de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo removió del cargo que venia desempeñando, igualmente aduce el accionante que el precitado Presidente, le expreso verbalmente que su destitución obedecía a dos (02) fallos emitidos por el accionante obrando como Juez Temporal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 18/11/2015, causa BP11-P-2015-004613 y causa BP-11-P-2015-007608, en fecha 02/11/15, los cuales no le participo, a lo que le refirió que no había recibido ni de forma verbal ni escrita tal lineamiento.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un recurso de amparo constitucional contra el acto mediante la cual se le removió y retiro del cargo que venia desempeñando, de Secretario Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre por el mediante Resolución N° 011-2015, emitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, e interpone el presente recurso por violación al derecho a la inamovilidad laboral que ampara a los padres con hijos con situación especial, en este caso Autismo. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: JOSE DE JESUS LEAL BISCOCHEA, asistido por el Abogado SIMON FRANCISCO ZAMBRANO RINCON, antes identificados, contra CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria

Abg. Josmire Carolina Zurita.


Fys,.