REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000407
DEMANDANTE: JORGE CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.367.
DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) Y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió la presente demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.367, asistido por la abogada Marianne Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI C.A., (SAGEACA) y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER).
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de Octubre de 2010, Se Repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la omisión por error involuntario del emplazamiento de los codemandados, siendo admitida en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de Julio de 2011, se deja constancia por secretaría de la certificación de copias correspondientes para la práctica de las notificaciones respectivas (vuelto del folio Nº 18).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia lo siguiente: desde el día quince (15) de octubre de 2010, fecha en la que este Juzgado Superior admitió la presente causa, hasta el dieciocho (18) de julio de 2011, fecha en la cual se certificaron las copias para las notificaciones, en este sentido, este tribunal observa que transcurrió más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000407.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
s.v.
|