REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.


ASUNTO: BP02-N-2012-000073

PARTE ACCIONANTE: MELIZA DESIREE TORREALBA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.828 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 116.029.

PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MELIZA DESIREE TORREALBA ROMERO, ya identificada, asistida de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de demanda, quedando contradicha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio las partes no hicieron uso del mismo.
Posteriormente, previa notificación de las partes, en fecha 22 de abril de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con comparecencia de las partes intervinientes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Señala que es funcionaria del Instituto Autónomo Policía de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desempeñándose en el cargo de Oficial, en fecha 29 de mayo de 2011, se trasladó a la Clínica Jesús de Nazareth, posteriormente, se dirigió a su puesto de servicio en el Terminal de Pasajeros, donde sus compañeros Andrés Yacuna y Jorge Henríquez, le informaron que el Subcomisario Yorgelis Briceño, había estado presente, y vía telefónica le comunicó el motivo de su retardo; asimismo el fecha 02 de junio de 2011, le comunicó telefónicamente al Jefe de Terminal de Pasajeros, Inspector Jefe: José Patiño, que iba a dirigirse a la Sede de Coordinación a presentar su renuncia al Cargo. Que el día cuatro 4 de junio de 2011, se presentó a la sede de la Dirección de Operaciones, entrevistándose con el comisario José Bellorin, quien le recibió, firmó y selló la renuncia. Que en fecha 16 de junio de 2011, se presentó a la Dirección de Personal, para retirar su baja por renuncia, indicándole que debía ratificar la renuncia, lo cual hizo en esa misma fecha, siendo excluida de nómina en fecha 30 de junio del mismo año, por tal motivo solicitó la baja de renuncia, informándosele que aún no había sido aceptada, para lo cual transcurrieron dos meses, siendo notificada en fecha 5 de Septiembre de 2011, por la Oficina de Control de Actuación Policial, de la apertura del Procedimiento por Destitución, imputándole la falta de “Inasistencia Injustificada”, durante los días 29, 31 de mayo y 2, 4 de junio de 2011, de igual forma en fecha 17 de noviembre de ese año en curso, se le notifica a la demandada de su destitución por faltar a sus servicios los días: 16, 24 ,27 ,29 ,31 de mayo de 2011; 2, 3 ,4 ,11 ,13 ,26, 31 de junio de 2011; y 17 de agosto de 2011. Alegando también la hoy recurrente, que acto administrativo de destitución, esta viciado de nulidad absoluta, fundamentado en el falso supuesto de hecho, de acuerdo con el artículo 25 ejusdem y artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2011 y se ordene su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta la efectiva reincorporación.”

2.- Contestación de la demanda:
La representación Judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda, ahora bien de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara contradicha la misma.

III
Pruebas Promovidas:

Siendo la oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de la misma.
Debiendo ser valoradas como pruebas las documentales consignados por la parte recurrente en su escrito libelar:
Marcado “A”, consignó notificación de fecha 17 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de del Estado Anzoátegui, firmado por la recurrente.
Consignó marcado “B”, copia de la renuncia fechada 04 de junio de 2011.
Copia marcada “C” de la renuncia, dirigida al Comisario General Lcdo. Jairo Deonice, Director Presidente del I.A.P.M.S., de fecha 16 de junio de 2011.
Copia del escrito de prueba de fecha 26 de septiembre de 2011, marcada ”D”.
Marcado “E”, comunicación N° OCAP-164, emanada de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del I.A.P.M.S., de fecha 13 de septiembre de 2011.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Como punto previo esta juzgadora señala:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado…”

Asimismo señala el artículo 506 ejusdem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Señala el ordinal 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un
lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”

Así las cosas, visto que la reclamación de la recurrente es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, contenida en la notificación S/N, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, arguyendo en su escrito libelar que el acto administrativo de su destitución está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho, pues no es cierto que haya faltado a su servicio los días 29 y 31 de mayo de 2011, y 2 y 4 de junio de 2011. Ahora bien, se puede evidenciar que la parte accionante no probó la justificación de las ausencias alegadas por la parte recurrida, en consecuencia al no haber sido dicho hecho probado en juicio, este Órgano jurisdiccional desestima como cierto un hecho que no fue demostrado. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que la administración pública, le garantizó y le brindó a la recurrente, el procedimiento administrativo correspondiente, cumpliendo con las previsiones de Ley, lográndose demostrar en el mismo los hechos que ameritaron su destitución, por lo que el acto mediante el cual es removida del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez, aún en este caso atípico, donde ya la funcionaria había renunciado, por tal razón resulta forzoso para ésta alzada, concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Meliza Desiree Torrealba Romero; contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la Notificación S/N, de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no puede prosperar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Meliza Desiree Torrealba Romero, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc.,

Abog. Josmire Carolina Zurita


En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria acc.,

Abog. Josmire Carolina Zurita