REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BE01-N-2001-000030.
DEMANDANTE: El ciudadano: Pedro Luis Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: Luis Beltrán Calderón Mejias y Octavio Castellanos Zacarías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.475 y 29.658, respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los abogados Luis Beltrán Calderón Mejias y Octavio Castellanos Zacarías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.475 y 29.658, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Luis Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.494, contra La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se admitió la presente causas y se libraron las notificaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.
Esta norma, parcialmente transcrita es supletoriamente aplicable al caso de autos, en defecto de norma existente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aplicación extensiva de lo previsto en el articulo 111 ejusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 03 de Noviembre de 2015, que este Juzgado admitió la demanda ordenándose las respectivas notificaciones, ha transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria, Acc.
Abg, Josmire Carolina Zurita.
E.V.
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