REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BH03-X-2015-000069
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, contra el ciudadano PASTOR MARIN.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa que la misma está relacionada con el juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, contra el ciudadano PASTOR MARIN, fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:

“…Por cuanto en fecha 9 de noviembre de 2015, correspondía acto de evacuación de testigos en el juicio por Divorcio propuesto por la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, contra el ciudadano PASTOR MARIN, y siendo que en el referido acto, se suscitaron varios inconvenientes en reiteradas oportunidades por parte de los apoderados de las partes, abogados EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, apoderada judicial de la parte demandada, y ALEJANDRO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, relacionadas con las preguntas que se le formulaban a los testigos, lo que conllevaba al llamado de mi persona a efecto de mediar , y orientar el acto hacia el propósito de la demanda, es decir, a demostrar las causales en que fundaron tanto la demanda como la reconvención planteada por la parte demandada. Ahora bien, en el día de hoy, correspondiéndole nuevamente oportunidad para proseguir con las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconvincente, y estando celebrándose dicho acto, nuevamente se suscitaron varios incidentes entre los referidos apoderados de las partes, por las preguntas que formulaban a dichos testigos, en tal sentido, y por cuanto esta vez me dirigí al pool de asistente donde se llevaba a cabo dicho acto, y manifesté a los abogados que se limitaran a formular las preguntas que conllevaran a demostrar sus causales, y que de igual modo, independientemente de dichas evacuaciones y del resto de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Tribunal se dictaminaría la disolución del vínculo matrimonial, por ser éste un DIVORCIO NECESARIO, entre los cónyuges. En consecuencia, y como por lo antes dicho, inevitablemente, emití opinión al fondo de la demanda, es por lo que procedo a inhibirme por encontrarme incurso en la causal número 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”.


De la apreciación realizada a las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por el Juez inhibido, ya que estos hechos evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precipitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan al presente asunto. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dr. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo del juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, contra el ciudadano PASTOR MARIN, por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano




En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nº 0410-555, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano