REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000073
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.669, contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, representada por su Gerente General, ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.298.
A los fines de decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa que la misma está relacionada con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:
“…Por cuanto en horas de la mediodía del día…16 de Noviembre de 2015, compareció el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 4.772.298, abogado, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., por ante la Secretaría de este Juzgado, solicitando hablar con mi persona, por lo que accedí a atenderlo a puertas abiertas en mi Despacho, y con tono de voz alterado me preguntó por qué había decretado tales medidas en el Expediente número BP02-V-2014-001530, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), en la persona de su representante, el antes mencionado ciudadano, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, por lo que le respondí que las medidas se decretan preventivamente con fines asegurativos de las posibles resultas del fallo, por lo que nuevamente se dirigió a mi persona con un tono de voz inadecuado, profiriendo improperios que van en contra de mi honor y de la majestad de este Tribunal; y siendo que tales acciones conllevan a que entre mi persona y el referido abogado surja una enemistad, es por lo que considero necesario inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, dado que mi imparcialidad pudiera verse comprometida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numerales 18 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra del abogado MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, arriba identificado…”.
De la apreciación realizada a las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por el Juez inhibido, ya que estos hechos evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precipitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan al presente asunto. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.
Por último, debe puntualizar este administrador de justicia, que a pesar de la anterior declaratoria, considera necesario exhortar al Juez inhibido a que en futuras ocasiones, al momento de inhibirse en una causa, debe indefectiblemente basarse en hechos serios, ciertos y concretos, que permitan determinar quién debe decidir la respectiva incidencia, con la veracidad o existencia del motivo grave que se alega, siendo que la inhibición constituye un acto procesal de parte que se soporta de manera legal o racional, que sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la Ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad que se originan en el funcionario inhibido; en el caso que nos ocupa, dicho funcionario reitera no estar de acuerdo con los improperios y alegatos proferidos por el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, considerando que la actuación del referido abogado va en contra de su honor y de la majestad del Tribunal a su cargo, lo que a su decir, conlleva a que entre su persona y la del mencionado abogado surja una enemistad, considerando necesario inhibirse de seguir conociendo en el presente asunto, dado que su imparcialidad pudiera verse comprometida, conforme a lo previsto en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgador, declara procedente la presente inhibición. Así se declara.
En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dr. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), supra identificados, por estar fundamentada en causal legal.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nº 0410-554, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente .Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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