REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

En el Juicio por TACHA DE DOCUMENTO (Vía principal), propuesta por el ciudadano JOSE CASTRO DAPENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 8.344.967, debidamente asistido por el profesional del derecho JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.689 contra del ciudadano RUBEN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.668.245; el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer el presente asunto, mediante acta levantada en fecha 06 de Noviembre de 2015.

Por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2015, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones actuaciones.

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
El abogado, ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:

“...Me inhibo de conocer la presente Demanda por Tacha de documento (via principal) incoada por el ciudadano JOSE CASTRO DAPENA…debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO…en contra del ciudadano RUBEN MARCANO…por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es importante señalar que el referido abogado en reiteradas oportunidades ha vociferado en los Pasillos del Palacio de Justicia, en momentos en que hemos coincidido cuando voy en camino al tribunal, en voz alta para que yo escuche que me va a denunciar porque tome decisiones (siempre apegadas a derecho) que han sido contrarias a sus intereses como representante de justiciables, y, y en el caso específico del expediente N°. BP02-V-2014-217 el referido abogado profirió improperios y cuestionó mi imparcialidad de manera grotesca y fuera de lugar, por haber declarado con lugar una cuestión previa por inadmisibilidad de la demanda por defectos en el libelo de demanda y lo mismo hizo al momento de la interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental…siendo declarado el mismo inadmisible. No conforme con esto, y siendo que no logró su cometido por cuanto no loo asistía ni la razón ni el derecho, dicho profesional del derecho procedió, de manera injustificada y maliciosamente, a denunciarme ante el Tribunal Disciplinario, por lo que ha objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso, procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO… es mi enemigo manifiesto y gratuito…. Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar la imparcialidad en el presente juicio, que considero que es mi deber inhibirme de conocer la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano JHONNY NAVARRO, abogado asistente de la parte demandante…”

A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que procede del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

II

Ahora bien, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


De la apreciación realizada a las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan al presente asunto. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, es necesario que otro juez conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), JOSE CASTRO DAPENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 8.344.967, contra del ciudadano RUBEN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.668.245, por estar fundamentada en causal legal.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.
En ésta misma fecha, siendo las 9:10 am, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nro. 0410-566, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.