REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2004-001404
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.244.365, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.847.814 y con domicilio en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui.-
Por auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2.004, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento del presente recurso, ordenando la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes, en fecha 16 de Octubre de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS POBERTO VELEZ.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Agosto de 1.999, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, en su carácter de Apoderado del ciudadano RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.244.365, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO al ciudadano WALTER PIZZO ROTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.814, correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado A quo.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…existe un documento, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, convino con el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, en construirle un inmueble que presenta dos niveles; un primer nivel un local comercial donde funciona un SUPERMERCADO, en el segundo nivel únicamente consta de los pilares de concreto armado con cabilla y el techo todo de platabanda el cual mide veintiocho metros (28 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho; en el área donde se encuentra la piscina construyó un Bar, un baño, todo ello en área de (11) metros de largo por (11) metros de ancho; con una casa habitación de dos (2) niveles con entrada independiente cada una de ellas. La bienhechurías por este documento entrego están edificadas sobre un terreno propiedad municipal el cual mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de largo. Que con dicho título de construcción se ha causado un detrimento patrimonial a su mandante RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, ya que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO Y RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, según consta del Documento de Compra venta. Que en virtud de este daño es procedente la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, el cual fundamentó en la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA JOSEFINA MENESES DE CELTA, y los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO y RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un (1) inmueble a los segundo nombrados, ubicado en la Avenida el carito San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui. Que consta en el referido documento que los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO y RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN son los propietarios de las mejoras y bienhechurías existente en el referido inmueble, el cual en fecha 1 de Marzo de 1993, quedó autenticado bajo el N° 40 folios 57 al 59 tomo primero de los libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal del Municipio Libertad del estado Anzoátegui. Que posteriormente su mandante tuvo conocimiento de la existencia de un documento de Titulo de Construcción donde el ciudadano JOSÉ GARCÍA manifiesta que le construyó al ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO las mejoras y bienhechurías antes descritas, en el cual consta que el único propietario del referido inmueble es el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO (caso que es completamente falso). Que por eso demanda la nulidad del documento del titulo de construcción efectuado sobre un inmueble ubicado en la Avenida el Carito de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui…”.-
Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
“…rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, los alegatos formulados en el Libelo de la Demanda por la parte demandada (sic) y los cuales analizó en cada una de sus partes, argumentando en forma específica cada una de ellos, en resumen en dicho Escrito señala:
“..Que la parte actora en su escrito de demanda se fundamentó en lo que él llama un documento o título de Construcción entre el ciudadano JOSÉ GARCÍA, quien es el constructor y mi mandante ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, quien efectivamente es el propietario de las bienhechurías clara e inconfundiblemente descritas en dicho documento y no supuesto como intenta hacer valer el actor. Que el objeto de ese documento es y no fue como ellos señalan, unas mejoras y bienhechurías que ya tenían dueño, cosa que tampoco puede considerarse válida pues no son mejoras de algo que ya estaba, sino que se trata de una de una nueva, y que carecía de dueño pues no existe, sino que existe a partir del momento de su construcción por el ciudadano JOSÉ GARCÍA por ordenes de WALTER PIZZO ROTONDO, como consta en el título de Propiedad objeto de nulidad del presente juicio. Que se hizo un contrato de Compra-Venta entre la ciudadana NORKA JOSEFINA MENESES DE CELTA y las partes del presente proceso, donde hubo la compra de un de una vivienda unifamiliar de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de asbesto, cuya existencia ya no figura en espacio y tiempo pues la misma por efectos del tiempo y del deterioro producido por la lluvia y otros factores de abandono desapareció y dejó de ser funcional como vivienda o inmueble alguno, propiedad de nadie. Que ambos negocios jurídicos tanto el celebrado en fecha 01/03/93 y el de fecha 19/05/99, reúnen esos tres elementos y ninguno está viciado ni con error, ni con dolo y mucho menos con violencia, estando los manifestantes y partes contratantes conteste con el contenido de los mismos, de lo contrario quien así lo afirme deberá comprobar lo contrario. Que ese contrato no hay de vestigios de vicios de consentimiento por ninguna parte, y mucho menos pueda haberlo, y con razón invocarlos en el segundo negocio jurídico pues él no es parte en el mismo, sino que lo son WALTER PIZZO ROTONDO y JOSÉ GARCÍA, por lo tanto tal fundamento jurídico debe desecharse pues no tiene asidero en la realidad, al no ser legitimado activo o pasivo en el segundo caso. Que la parte accionante señala que los inmuebles, a que se refieren los dos negocios jurídicos ampliamente señalados anteriormente, están enclavados en la misma parcela de terreno, cierto pero eso no quiere decir que sean el mismo, pues cada uno tiene existencia por separado, y no hay identidad de objetos en ambos. Que debe desecharse el pedimento y en ella contenido y declarada sin lugar la definitiva…”.
Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
De la actora:
.- Promovió el Merito favorable de los autos, en especial a los documentos que sustenta el libelo de la demanda, los cuales son:
a.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, al abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-
b.- Copia Certificada de documento registrado bajo el N° 31, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 1.999, por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
c.- Copia Certificada del Documento de Venta suscrito por la ciudadana NORKA JOSEFINA MENESES DE CELTA, y los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO y RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIA, emanada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 40, folios vuelto del 57 al 59, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por el antes mencionado Tribunal, por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ROJAS MAITA, ALDRIAN COLLINS GUARDAT LINARES, YOEL RAFAEL TABARES SIFONTES, WILFREDO BRITO y YOEL ALBERTO SAMERON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a cuyas declaraciones demuestran ser testigos presenciales y conocedores de los debatido, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser coincidentes y no incurrir estos en contradicción alguna y así se decide.-
.- Promovió la testimonial del ciudadano JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.273.208, con cuya declaración demuestra ser testigo presencial y conocedor de lo debatido, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no incurrir éste en contradicción alguna y así se decide.-
.- Promovió la prueba de posiciones juradas, del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, a cuya prueba este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Promovió documento original de venta suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA I.N.A.V.I, y los ciudadanos CARLOS LUIS CELTA ALFARO y NNORKA M. DE CELTA, por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió INFORME DE AVALUO, realizado por la Empresa Oriental de Avalúo, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en el proceso por la empresa de quien emana. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la Demandada:
.- Promovió el merito favorable que pueda desprenderse de autos, que le favoreciera. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Promovió originales de facturas de compra de materiales de construcción a nombre del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en el proceso por la empresa de quien emana. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MENESES, DARWIN JOSE FUENMAYOR HERRERA, LOURDES FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, JULIO CESAR RAMOS BAEZ, ROMEL NAZARETH GONZALEZ AVILA, MILANGELA GONZALEZ ROJAS, RUBISELA JOSEFINA RODRIGUEZ BORGES, MILU DEL VALLE GARCIA, RAMON RAFAEL BROWN CAITE, SERGIO LUIS TIAMO HERRERA, CARLOS ENRIQUE PADILLA y MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, de los cuales solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARIA MENESES, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JULIO CESAR RAMOS, ROMEL GONZALEZ, RUBISELA RODRIGUEZ, MILU GARCIA, MAURO ARREAZA y LOURDES FERNANDEZ, a cuyas testimoniales este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno y los desecha como testigos, por cuanto tienen poco conocimiento del hecho controvertido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Inspección Judicial, a cuya prueba este sentenciador le otorga valor probatorio, como demostrativo de que existe la edificación y que es el mismo, objeto de la presente causa, más no como demostrativo de la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, del ciudadano RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, a cuya prueba este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele al demandado que el documento de construcción realizado por el ciudadano JOSE GARCIA, es nulo, correspondía a esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación de que dicho documento es totalmente valido; es decir, cuando el demandado niegan el hecho negativo imputado, se entiende que alega su validez; y por tanto le corresponde probarlo. Así se declara.-
En línea con lo expuesto, el demandado en el presente juicio, no logró probar que el documento cuya nulidad se pretende, es totalmente valido y cierto lo alli expresado y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos, demostrándose así las pretensiones del actor esto es, la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA JOSEFINA MENESES DE CELTA, y los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO y RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un inmueble a los segundos nombrados, ubicado en la Avenida el Carito, San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui; así como la existencia de unas bienhechurías construidas sobre dicho inmueble, consistente en: Un inmueble que presenta dos niveles: un Primer Nivel: Un Local Comercial donde funciona un SUPERMERCADO, en el Segundo Nivel: consta de los pilares de concreto armado con cabilla y el techo todo de platabanda, el cual mide veintiocho metros (28 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, en el área de la piscina está construido un Bar, un baño, todo ello en área de (11) metros de largo por (11) metros de ancho, y una casa habitación de dos (2) niveles con entrada independiente cada una de ellas, las cuales fueron construidas por los ciudadanos WALTER PIZZO ROTONDO y RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN. Así se establece.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.244.365, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.847.814 y con domicilio en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.244.365, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.847.814 y con domicilio en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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