REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000322

En el juicio por DESALOJO propuesto por el ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.414, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, del año 2010, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.990.819, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la mencionada demanda de DESALOJO.

Por auto de 02 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2015, por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO, C.A., supra identificada, contra la indicada sentencia, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados VÍCTOR JULIO MOYA y OMAR JOSE ROBLE, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, presentaron escrito de Informes; en esa misma fecha lo hizo el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Cumplidas las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I
Expresa el demandante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Cajigal con Calle Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, identificado con el Nº 1-9, denominado Quinta la Pinta; que ducho inmueble fue arrendado desde el 01.01.2014 hasta el 30.06.2014, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, el 25 de noviembre de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 264, escritura ésta que acompaña en original al libelo de la demanda “y opongo en todos sus efectos probatorios y que en lo adelante denominaré El Contrato, a la sociedad mercantil Inversiones Don Goyito, C.A,, en lo adelante La Demandada…”, y añade:

“Tal como se evidencia del encabezamiento de El Contrato, en concordancia con lo establecido en la cláusula Tercera del mismo, El Inmueble es un Local Comercial que La Demandada destinará a frigorífico, charcutería y víveres en general, lo cual la misma cumplió. Conforme se evidencia de la Cláusula Cuarta de El Contrato, este se inició el Primero de Enero de 2014 y finalizó el 30 de junio de 2014. Como quiera que para la fecha de inicio de contrato, regían los términos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (en lo adelante La Ley Derogada), el contrato se reguló desde esa fecha hasta el 23 de Mayo de 2014, por los términos de dicho dispositivo legal. En esta fecha el mismo quedó derogado como consecuencia de haberse publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, en lo adelante La Nueva Ley, la cual, en su Disposición Derogatoria Primera desaplica a los locales comerciales las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo en la disposición transitoria segunda deroga el decreto 602 emitido por el Ejecutivo Nacional mediante, el cual se estableció un régimen de protección temporal a los arrendatarios de locales comerciales y finalmente en su única disposición final establece que La Nueva Ley entraría en vigencia al momento de su publicación en gaceta oficial. Así entonces…a partir del 24 de Mayo de 2014, se regula por las previsiones del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales.

Agrega el demandante, que el pasado 30 de junio de 2014, venció El Contrato, sin que la Demandada, le hubiere revelado su disposición de optar a la correspondiente prórroga legal, lo cual a su decir, conlleva a que el mismo se de por terminado y en consecuencia “La Demandada debe devolverme El Inmueble en las misma condiciones en las cuales lo recibió”.

Que por lo anteriormente afirmado, su mandante pidió al Tribunal de la causa el desalojo de El Inmueble; que desde el 24 de mayo de 2014, se le aplica a El Contrato los términos de La Nueva Ley; “…visto que a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la misma, la prórroga legal es un derecho que tiene La Demandada, el cual debe ser ejercido por ella antes de finalizar El Contrato; como quiera que La Demandada no ejerció el mismo antes del 30 de junio de 2014 fecha de finalización de aquel y visto que, conforme al artículo 40G de La Nueva Ley, es causal de desalojo el que una vez vencido el término de contrato no haya acuerdo sobre la prórroga o renovación del mismo, es por lo que en ejercicio del derecho que dicho artículo 40G me concede, demando a Inversiones Don Goyito, C.A., en su carácter de arrendataria de El Inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a…Desalojar El Inmueble…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), es decir, 566,92 Unidades Tributarias.

II
Del escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por los abogados OMAR JOSE ROBLE y VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, supra identificados, se observa que la empresa INVERSIONES DON GOYITO C.A., niega, rechaza y contradice lo expuesto por el arrendatario demandante en el libelo, de la manera siguiente:

“PRIMERO: Por no ser ciertos los hechos en los que el demandante fundamenta la demanda; SEGUNDO: Por evidenciarse una interpretación tergiversada del propósito socio-económico que se persigue con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, cuya vocación está muy bien determinada en su Exposición de Motivos: TERCERO: Por la ambigüedad u oscuridad que emerge del contenido de fundamentales estipulaciones contractuales que sin lugar a dudas relajan el orden público; CUARTO: Por NO haberse ajustado el contrato que ha servido de fundamento a la presente causa, a las exigencias del novísimo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Disposición Transitoria Primera)”.

Se observa igualmente que la demandada, admite la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por la parte actora, aseverando que ésta no se había iniciado en la fecha señalada por el actor, 01 de enero de 2014, pues, su condición de arrendatario la tenía desde el 01 de enero de 2010, de lo cual promovió cinco contratos debidamente autenticados, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ambos incluidos. Asimismo, hace una interpretación de la normativa legal que a su juicio debía aplicársele a la relación contractual que existe entre ambas partes; alega que, consignó marcado “G”, comprobante bancario de depósito Nº 014070760710079, de fecha 07 de julio de 2014, a favor de EL ARRENDADOR, Jesús Salvador Barrero García, en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 20.000,00. “Suma ésta que su patrocinada INVERSIONES DON GOYITO , C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Gregorio Núñez Nieto…hizo a los fines de darle garantía de continuidad a la relación arrendaticia bajo la promesa que EL ARRENDADOR hizo informalmente a EL ARRENDATARIO, de suscribir un nuevo contrato bajo la condición de convenir en el nuevo ajuste del canon en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, para cuyo propósito dicho aumento representaría en el nuevo contrato prometido por EL ARRENDADOR, el pago de la mensualidad correspondiente al mes de julio e 2014.”.

Que por las razones expuestas, LA ARRENDATARIA continuó ocupando el inmueble arrendado luego de vencido el término, “situación de hecho que se prolongó durante todo el mes de JULIO/2014 y hasta el 30/AGOSTO/2014, fecha en la cual El Arrendador se negó a recibir el canon correspondiente. Es decir, que para la fecha en que El Arrendatario se opuso, ya había recibido la suma de VEINTE MIL BOLIVARES para ser abonado al canon de arrendamiento que resultase luego de ajustar el contrato a las nuevas exigencias legislativas…lo cual hasta la presente fecha no se ha hecho…”.

III

Por ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia de los Abogados en ejercicio MARIA SPERANZA GUEVARA Y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.104 y 18.111, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la parte actora ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCIA; la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO, C.A, no asistió a dicho acto. En esa oportunidad, el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO expuso lo siguiente:

“conforme se desprende del libelo de la demanda y de los instrumentos… marcados A y B, respectivamente, que a esta se acompañaron, mi mandante en su carácter de propietario del inmueble identificado con el Nº 1-9, denominado Quinta La Pinta, situado en la intersección, de la calle Freites y la Avenida Cajigal de esta ciudad, arrendó a la parte demandada, INVERSIONES DON GOYITO, C.A…desde el 01-01-14 hasta el 30-01-14. En su contestación la demanda sostiene que eso no es cierto, dado que existieron otros contratos entre mi mandante y dicha empresa, los cuales promovió con su contestación, marcados con las letras B al E, ambos inclusive. Hierra la demandada. Los contratos por ella promovidos, fueron suscritos a titulo personal por JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO y no por INVERSIONES DON GOYITO C.A. Es decir, dos sujetos de derechos distintos, arrendaron sucesivamente el inmueble, siendo el último de ellos con un solo contrato, INVERSIONES DON GOYITO C.A. Adicionalmente afirma la demandada en su contestación, que el 07-07-14, depositó ella en la cuenta de mi mandante la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), ‘A los fines de darle garantía de continuidad a la relación arrendaticia’, a tal fin promovió en fotocopia, como medio de prueba un deposito bancario marcado con la letra ”G”. Ciertamente el deposito existe pero tal como se evidencia de la copia promovida por la parte demandada, el mismo fue hecho por la ciudadana Mari Guerrero y no por INVERSIONES DON GOYITO, C.A, como se afirma en la contestación. En todo…la multiplicidad de contratos cursante en autos, evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, decidía antes de la finalización de los respectivos contratos, si arrendaba el inmueble a su nombre o a nombre de su representada. Su decisión para el 30-06-2014, fue no arrendar, ni a nombre propio ni de su representada. Es norma de derecho que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. El 23-05-2014, el Decreto con fuerza y rango de Ley, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, modifico el Régimen de Prorroga que respecto de dichos inmuebles establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En esta ultima la prorroga legal era automática y en la vigente Ley, aplicable al contrato que vinculó a las partes en la presente causa, por haber entrado en vigencia antes de la terminación de este, la prorroga es optativa a instancias del arrendatario. INVERSIONES DON GOYITO, C.A, no ejerció este derecho, por lo que la consecuencia jurídica es, que debe devolver el inmueble que ocupa. Finalmente afirma en su contestación la demandada, que el contrato objeto de la presente controversia se considera una prorroga legal. La prorrógala legal, es la consecuencia de un contrato de arrendamiento precedente. Conforme se evidencia del anexo, que marcado “E” la demanda acompaño a su contestación, el contrato documentado en dicha escritura, fue suscrito entre mi mandante y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, no entre mi mandante e INVERSIONES DON GOYITO, C.A. Pero adicionalmente la prorroga legal, no se documenta en un nuevo contrato, pues de hacerlo así, no se estaría en presencia de aquella sino de este nuevo contrato, es decir, se produciría la figura de la Novación de la convención original. Concluyo así las observaciones de mi mandante a los efectos, de la fijación de los límites de la controversia…El Tribunal vista la exposición del Apoderado actor, se reserva el derecho de fijar los hechos y los limites de la controversia por auto razonado dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 868 ibídem…”.

IV
Finalizada la Audiencia preliminar, el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis precisa y sumaria de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“Expone la Parte actora, en su escrito libelar, ser propietario de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Cajigal con calle Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…Pretende el mismo probar dicha afirmación con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…el cual marcado “A” anexó al libelo de demanda. Afirma igualmente…que…el inmueble antes mencionado, lo arrendó desde el primero de enero del año 2014 hasta el 30 de junio del mismo año, a la empresa demandada INVERSIONES DON GOYITO C.A, acompañando como medio de prueba de esa afirmación el documento que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barcelona, el 25 de Noviembre de 2013, bajo el No. 02, Tomo 264, el cual acompañó al escrito libelar marcado “B”….que al vencimiento del plazo concedido en el contrato de arrendamiento in comento, la empresa arrendataria no ejerció el derecho de continuar arrendando el inmueble que ella ocupaba en la referida condición de arrendataria, por lo que ocurría a este Tribunal a los fines de demandar el desalojo correspondiente, por la aplicación del articulo 40 literal G del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales. De la debida revisión de la contestación de la demanda, este Tribunal pudo evidenciar que la empresa Inversiones Don Goyito C.A., admitió la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por el demandante, mas afirmó que ésta no se había iniciado en la oportunidad señalada por el actor, sino que tal condición de arrendatario la tenía desde el 01 de enero de 2010, para lo cual promovió…cinco contratos debidamente autenticados, distinguidos con las letras “B” a la “F” ambos inclusive. Igualmente hizo la parte demandada una interpretación de la normativa legal que a su juicio debía aplicársele a la relación que existe entre ambas partes en la presente causa para finalizar alegando que el demandante había incumplido la promesa de arrendarle el inmueble objeto de la presente controversia por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para lo cual Inversiones Don Goyito C.A., le había depositado a la parte demandante en la presente causa, esa cantidad en una cuenta bancaria de Banco Mercantil, lo cual demostraría con el depósito que marcada “G” acompañó a su escrito de contestación. Con vista a lo anteriormente descrito, al haber admitido la parte demandada la existencia de la convención arrendaticia, fundamento de la pretensión deducida, la misma ya no es objeto de controversia en la presente causa…como consecuencia de la defensa alegada por la parte demandada, en aplicación a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 1354 del Código Civil, los hechos a probar por la parte demandada son: Primero: Que la convención arrendaticia que vincula a ambas partes se inició el 01.01.2010; Segundo: Que el demandante convino con la demandada en arrendarle el inmueble objeto de litigio por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, una vez vencido el contrato de arrendamiento iniciado el 01 de enero de 2014. Tercero: Que la demandada Inversiones Don Goyito C.A., le depositó al demandante Jesús Salvador Barrero García, en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050088550088263339, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mediante el depósito No. 014070760710079, por concepto de garantía de continuidad de la relación arrendaticia”.

V
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:
La parte actora, lo hizo de siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable que para su mandante se evidencia de autos; 2) Opuso en su contenido y firma el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nº 26, Tomo Primero, Protocolo Primero, “y que al no haber sido impugnado por la parte demandada en la contestación, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, que dicha escritura por ser de carácter público, hace plena prueba de dicha circunstancia, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; 3) Que a pesar de ser un hecho no controvertido, la relación arrendaticia que vinculó a su mandante con la parte demandada, por haberlo admitido ella en la contestación a la demanda, le opuso a la misma el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 264, “escritura esta que marcada ‘B’ se acompañó al libelo en original…hace plena prueba contra la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil…”.
La parte demandada lo hizo así; Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales; Capítulo II, da por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda y en particular los siguientes: 1) Los anexos marcados de la “B” hasta la “F”, constitutivos de los diferentes contratos de arrendamientos “que DESDE 27/NOVIEMBRE/2009, han sido celebrados entre el propietario Arrendador, ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCIA y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO…”. 2) el Documento marcado “F”, contentivo de las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25/NOVIEMBRE/2013, “para regir a partir del 01/ENERO/2014 y hasta el 30/JUNIO/2014…”; 3) copia del comprobante de depósito bancario Nº 014070760710079, que por la suma de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20,000,00), en fecha 07 de julio de 2014, fue realizado en la cuenta Nº 01050088550088263339, a favor de EL ARRENDADOR, Jesús salvador Barrero García, por la ciudadana MARI GUERRERO, lo cual hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO, C.A., y de su Presidente JOSE GREGORIO GUTIERREZ. Capítulo III, solicita la prueba de Informe al banco Mercantil, Agencia Barcelona. Capítulo IV, promovió posiciones juradas del demandante, ciudadano JESUS SALVADOR GUERRERO GARCIA, a cuyo acto está dispuesto a comparecer para que sean absorbidas recíprocamente. Capítulo V, promovió la testimonial de la ciudadana MARI GUERRERO. Capítulo VI, invocó el Principio de la Comunidad Probatoria, para todos los efectos probatorios.

VI
En la audiencia de juicio del presente asunto, celebrada por ante el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 872 de código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia que la misma será filmada, a los fines del registro de la audiencia. A dicho acto asistieron: la representación judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de la parte demandada. Iniciado el acto, la representación judicial de la parte demandante abogado GONZALO OLIVEROS, expuso los alegatos que se relacionan con la pretensión de su demanda. La parte demandada, lo hizo en la persona de su apoderado judicial, abogado OMAR ROBLE, ratificando en todos sus extremos la contestación de la demanda. Asimismo ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Concluida la audiencia el Tribunal de la causa pasó a decidir la presente causa, “Declarando primero: Con lugar la acción de desalojo propuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCÍA contra la empresa DON GOYITO C.A. SEGUNDO: vencido como lo fue la parte demandada se le condena en costa en la presente causa. La Sentencia se publicará en el lapso respectivo. Terminó. Se leyó y conformes firman...”.

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa lo hace en términos siguientes:

“…Afirmó en su demanda el ciudadano Jesús Salvador Barrero García, ser propietario de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Cajigal con calle Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual está identificado con el Número 1-9 y se denomina Quinta La Pinta. Pretende el mismo probar dicha afirmación con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No. 26, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual marcado “A” acompañó al libelo de demanda. Afirma igualmente, el que en ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, lo arrendó desde el primero de enero del año 2014 hasta el 30 de junio del mismo año, a la empresa demandada Inversiones Don Goyito C.A, acompañando como medio de prueba de esa afirmación el documento que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barcelona, el 25 de Noviembre de 2013, bajo el No. 02, Tomo 264, el cual acompañó al escrito libelar marcado “B”. Afirmó igualmente en su demanda… que al vencimiento del plazo concedido en el contrato de arrendamiento in comento, la empresa arrendataria no ejerció el derecho de continuar arrendando el inmueble que ella ocupaba en la referida condición de arrendataria, por lo que ocurría a este tribunal a demandar el desalojo correspondiente por la aplicación del articulo 40 literal G del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales. En la oportunidad de contestar la demanda, la empresa Inversiones Don Goyito C.A., admitió la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por el demandante, mas afirmó que está no se había iniciado en la oportunidad señalada por el actor, sino que tal condición de arrendatario la tenía desde el 01 de enero de 2010, para lo cual promovió como medios de prueba cinco contratos debidamente autenticados, distinguidos con las letras “B” a la “F” ambos inclusive. También hizo la parte demandada una interpretación de la normativa legal que a su juicio debía aplicársele a la relación que existe entre ambas partes en la presente causa para finalizar alegando que el demandante había incumplido la promesa de arrendarle el inmueble objeto de la presente controversia por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para lo cual Inversiones Don Goyito C.A., le había depositado a la parte demandante en la presente causa, esa cantidad en una cuenta bancaria del Banco Mercantil, lo cual demostraría con el depósito que marcada “G” acompañó a su escrito de contestación. Con vista a lo anteriormente descrito, al haber admitido la parte demandada la existencia de la convención arrendaticia fundamento de la pretensión deducida la misma ya no es objeto de controversia en la presente causa. Igualmente, como consecuencia de la defensa alegada por la parte demandada, se invirtió la carga probatoria, por lo que correspondía a la parte demandada probar: 1) Que la convención arrendaticia que vincula a ambas partes se inició el 01.01.2010; 2) Que el demandante convino con la demandada en arrendarle el inmueble objeto de litigio por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales una vez vencido el contrato de arrendamiento iniciado el primero de enero de 2014; 3) Que la demandada Inversiones Don Goyito C.A., le depositó al demandante Jesús Salvador Barrero García en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050088550088263339 la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mediante el depósito No. 014070760710079, por concepto de garantía de continuidad de la relación arrendaticia. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por lo que en atención a las admisiones de hecho realizadas por el demandado en su contestación y a la contestación a la demanda por él efectuada, luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, tal como se hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877 del mismo texto legal, dado el hecho cierto, a juicio de este juzgador, que ha quedado demostrado que el demandante en la presente causa es el propietario del inmueble objeto de desalojo, a la vez que quedó demostrada la existencia entre actor y demandado de un contrato de arrendamiento, y en el entendido que el demandado no pudo probar plenamente como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, las excepciones por el alegadas en la contestación relativa a la duración de la relación contractual que les vincula, mas el acuerdo con el demandante de establecer un nuevo canon de arrendamiento y el depósito por parte de la demandada de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en la cuenta del actor por concepto de garantía de continuidad de l relación arrendaticia, es por lo que este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 40 literal “G” del Artículos Decreto con Fuerza y Rango de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1159, y 1160 del Código Civil, declara:..Primero: Con lugar la acción de desalojo propuesta por Jesús Salvador Barrero García, contra la empresa Inversiones DON GOYITO C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V
Planteada así la controversia, observa este Sentenciador que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la motiva de la sentencia apelada, alega que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio “se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas”; y agrega que posterior a un minucioso análisis del acervo probatorio, “hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877…dado al hecho cierto, a juicio de este juzgador, que ha quedado demostrado que el demandante…es el propietario del inmueble objeto de desalojo, a la vez que quedó demostrada la existencia entre actor y demandado de un contrato de arrendamiento, y en el entendido que el demandado no pudo probar plenamente… ”, Lo cual no hizo en la motiva de la sentencia apelada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se evidencia que dichas pruebas no fueron valoradas en el iter procesal ni en la decisión recurrida, aunado a la consideración que antes se indicó relacionada con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador que se debe revocar la sentencia apelada al estado de realizar nueva audiencia, con la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por las partes y los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar la respectiva sentencia, en la que se cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 877, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado VICTOR JULIO MOYA, contra decisión de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO, C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, parte demandada en el juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCIA, todos suficientemente identificados de autos.

SEGUNDO: Queda así revocada la sentencia apelada.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD – Civil, a lo fines de su distribución a uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de realizar nueva audiencia con la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por las partes, para dictar la respectiva sentencia, en la que se cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 877, en concordancia con el artículo 243 ejusdem.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente dispositivo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada


La Secretaria,



Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Rosmil Milano Gaetano