REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2009-000240

En el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.854.135, contra los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENCIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.880 y V- 8.332.576, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 28 de Abril de 2009, en la cual declaró: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL ambos identificados.-
Este Tribunal Superior, conoce después del reenvió de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de mayo del año 2009, ejercida por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.143, actuando en representación de la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, antes identificada.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Juez Superior Provisorio actual de este Tribunal Superior se abocó a la apelación de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento y fijó cuarenta días para dictar la sentencia-

I
“…Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Julio del año 2000 hasta el 14 de julio del año 2006, mantuve una relación concubinaria con FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL… hoy difunto, nuestra relación concubinaria fue armoniosa y llena de paz en nuestro hogar y residencia donde no toco habitar; en mi condición de concubina fui fiel y hasta el último día de su vida que fue el 14 de Julio del año 2006, anexo Acta de Defunción en original marcada con la letra “A”, lo socorrí en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, anexo copias de periódicos de periódicos marcados con la letra “B” donde públicamente se reconocía la unión…en nuestro unión concubinaria no procreamos hijos, pero si obtuvimos varios bienes y fortuna entre ellos el ultimo bien inmueble , un apartamento donde habitábamos hasta El momento de enfermedad…En virtud de las divergencias que se han presentado entre los familiares de mi difunto concubino acudo a usted ciudadano Juez para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: GULIA MATTIA CERENCIA GIL…y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL…la demanda en referencia la interpongo para que a través de una acción mero declarativa como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reconozcan que mi persona vivió en estado de concubino de forma estable desde el mes de Julio del año 2000 hasta el 14 de julio del año 2006 y se obtuvieron bienes y fortuna…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mis representados…que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FRANCESCO CERENZIA…desde el mes de Julio del Dos Mil (2.000), hasta el Catorce (14) de Julio del Dos Mil Seis (2.0006), momento en que falleció FRANCESO CERENZIA…Así mismo niego, rechazo y contradigo que en alguna oportunidad el ciudadanos FRANCESCO CERENZIA, haya convivido, habitado o mantenido un hogar común con la demandante… Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos YOLIMAR TORREALBA Y FRANCESO CERENZIA, hayan procreado hijos, y mucho menos que hayan obtenido bienes de fortuna… Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos YOLIMAR TORREALBA Y FRANCESO CERENZIA, hayan vivido en concubinato de forma estable desde el mes de Julio del Dos Mil (2.000), hasta el Catorce (14) de Julio del Dos Mil Seis (2.006)… Niego, rechazo y contradigo por incierto que la supuesta relación concubinaria pueda evidenciarse de las notas de periódico que aparecen ene l diario El Norte, en las páginas 30 y 22 de fechas Dieciocho (18) y Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Seis (2006) respectivamente, así como la nota de prensa publicada en el diario El tiempo, de fecha veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Seis (2.006)…”
III
DECISIÓN APELADA

“…Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos: a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) la vida en común (cohabitación) d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años; e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada. Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma. En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara. En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la partida de defunción que cursa en este expediente que el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, fue identificado como soltero ante un funcionario público, comprobando este tribunal de la copia simple de la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana MARIA VICTORIA ACUÑA, que el mismo era divorciado, constatando igualmente de la referida acta de defunción así como del resto de las documentales que cursan a lo autos, que la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO era de estado civil soltera, por lo que se configura el segundo requisito y Así se declara.- En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, que si bien promovió la actora testigos éstos fueron desechados e la oportunidad de valoración por considerar esta Juzgadora que los mismos no eran aptos para la demostración de los hechos controvertido, que hicieran prueba para demostrar la unión concubinaria en los términos antes señalados, y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares públicos, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes. En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL ambos plenamente identificados en autos. Así se decide…”
IV
PROMOCION DE PRUEBAS
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, aportando lo siguiente:

- PRUEBAS APORTADOS POR LA DEMANDANTE.
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
• Promovió:
Marcada con la letra “A”, Acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde certifican que el día catorce (14) de Julio del 2006, falleció el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL.-

Con relación a esta probanza, en vista que se trata de un documento Público que prueba el hecho relatado, en relación del fallecimiento del ciudadano FRANCESCO CERENZIA, el cual dice la demandada que fue su conyugue, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo1360 del Código Civil Venezolano.-

• Promovió:
Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de hojas de periódicos donde se encuentra el obituario de un ciudadano llamado Francesco Cerenzia Gil, así como reportajes o notas donde involucran al mismo ciudadano y relacionan a la ciudadana Yolimar Torrealba, con el prenombrado y la acreditan como su esposa.

A tales documentales no se le puede otorgar valor probatorio, ya que aparte de ser una copia fotostática impugnada, el hecho notorio comunicacional que se podría tomar es la muerte del señor Cerenzia mas no las declaraciones de otra persona y entrevistas realizadas a la misma hoy demandante, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:
Marcado con la letra “C”, legajo de fotografías donde se aprecian dos persona, una del sexo femenino y por otra parte una del sexo masculino.

Con relación a esta probanza, dichas reproducciones fotográficas pertenecen a la entidad de la prueba libre, las cuales perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Y en vista que no se dio, el Tribunal las desecha. Así se declara.-
• Promovió:

Marcado con la letra “E”, copia de documento autenticado de compra-venta, donde el ciudadano Francesco Angelo Cerenzia Gil, adquirió un bien inmueble, de características las cuales se especifican en el prenombrado documento.-

En relación con esta probanza, se desecha ya que se considera que en el presente juicio no se está discutiendo la pertenencia del bien, sino el reconocimiento de una relación, en consecuencia se desecha.-


• Promovió:
Marcado con la letra “F”, copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
En relación al referido documental, considera este sentenciador que no constituye objeto de prueba el contenido de la presente sentencia, aunado a que el juez debe conocer el derecho, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

PROMOVIDAS JUNTO CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Promovió:
“… como testigo a los ciudadano: RAMON ANTONIO GRATEROL, RAFAEL ANTONIO QUINTANA, ANGEL RAFAEL ESCOVAR RODRIGUEZ, RAMON EVODEO HERNANDEZ Y ALI ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal del sector Cruz Verde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y con Cédulas de Identidad números: 4.290.935, 8.808.947, 8.154.012, 8.808537 y 7.276.766, respectivamente, promuevo también como testigo a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 13.795.649 quien reside en la Calle Las Flores entre El Roble y Danubio del Municipio Pedro Zaraza como a JOSE UIS PEREZ MARRERO C.I 8420.357 domiciliado en calle Orinoco cruce con Golfo Triste Zaraza Estado Guárico…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos Ramón Graterol, Rafael quintana,Angel escobar, Ramón Evodeo, Luisa García y Ali Hernández, fueron contestes en sus afirmaciones aunado que las declaraciones entre ambos fueron semejantes. Así se decide.-

• Promovió:
“…como testigo a PEDRO MEDORI CAPELLA, C.I. Nº 8.237.157, domiciliado en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, ANA MORENO, C.I. Nº. 8496156, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, EDGAR GARCEZ ARRAIZ C.I. 5383878, domiciliado en el Edificio Urimare, Piso 9, Urbanización Caribe, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, ISMAEL ANTONIO CASTELLANOS, C.I.Nº 8.311.114, domiciliado en Pozuelos Estado Anzoátegui y BETZAIDA JOSEFINA HURTADO, C.I. Nº 8321.544, Conserje del Edificio Caribe, domiciliada en el Apartamento 1.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos, Pedro Medori, Edgar Garcez, Ismael Castellanos y Ana Moreno, fueron contestes en sus dichos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Llegado el momento que la ciudadana BETZAISA JOSEFINA HURTADO, debió rendir su respectiva declaración, la ciudadana no compareció al acto, quedando el mismo DESIERTO.-
• Promovió:
“…Fotografías tomadas en la Colonia Tovar, disfrazados de Gómez y de la Dama Antañona, en Febrero de ese año en fecha de Carnavales y otras en diferentes lugares de la Colonia…”
“…Video tomado en el nacimiento de Carla Paola Torrealba (sobrina) con su partida de nacimiento…”
“…Fotografía de Acto de Grado de Yolimar Torrealba acompañadas de copias simples del Título de Abogado…”
“…Fotografías tomadas en el cumpleaños de mi hermano Rafael Celestino Torrealba en compañía de la familia de Franco…”

Con Relación a estas probanzas, se toma el mismo criterio que se tomó para valorar las reproducciones fotográficas adjuntas al escrito de demanda, en consecuencia se desechan y en cuanto al video referido por la promovente no se evidencia de autos la consignación del mismo por lo tanto este Juzgado no tiene nada bajo que pronunciarse. Así se decide.-
• Promovió:
“…Estudios Médicos de Histerosalpingografia de fecha 3 de Octubre del 2003 con su respectiva certificación médica realizada por el doctor Roberto Silvagni, médico obstetra de reproducción humana (médico de pareja)…”

No se evidencia de autos la consignación del referido documento, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:
“…como testigo al ciudadano: OSWALDO ANTONIO QUINTANA C.I. Nº 10.457596, domiciliado en la Calle Guárico, Casa s/n, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico…”

El acto de declaración del mencionado ciudadano se declaró DESIERTO, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- PRUEBAS APORTADOS POR LOS DEMANDADOS

• Promovió:
“…el mérito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficie a mis representados, Y NUY ESPECIALMENTE DE LO QUE CONTEMPLA EL Artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem…”

• Promovió:
“…el mérito favorable en cuanto beneficie a mis representados, que se desprende del contenido de los Artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, referente a la manifestación de voluntad de las partes para contraer matrimonio o al menos para regularizar la unión, pues la demandante nunca cubrió los extremos legales que puedan hacer presumir que la supuesta relación que mantenía con el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, se encontraba amparada bajo la figura de concubinato…”

• Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable en cuanto beneficie a mis representados, que se desprende del contenido de los Artículos 67, 68 y 70 del Código Civil…”
• Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable en cuanto beneficie a mis representados, que se desprende del contenido de los Artículos 96 y 98 del Código Civil, con el que pretendo demostrar, que ni siquiera en todo el tiempo que el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, estuvo agonizando por la enfermedad que padecía, otorgó su manifestación de voluntad para contraer matrimonio…”

Con relación a la invocación del mérito probatorio de las actas procesales, transcritas anteriormente, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, aunado a que invoca como prueba articulaciones probatorias, la cual no constituye un medio de prueba alguno en el presente caso. Así se decide.-
• Promovió:
“…A tenor de lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil…se sirva librar oficio respectivo a la Presidenta de la de la(sic) Junta de Vecinos de la Urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana LUISA DE MENDEZ, con domicilio en la referida Urbanización, Calle 6, Vereda “H”, Casa Nº 2: a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. Si el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.696, habitaba en un apartamento ubicado en dicha urbanización, Bloque 11, Letra “B”, Planta Baja, Apartamento Nº 2.-
2. En caso de ser cierto, manifieste si tiene conocimiento desde cuando habitaba en el referido lugar, y hasta cuando habitó allí.
3. Por último, manifieste si tiene conocimiento quienes sin las personas que habitan en dicho inmueble…”

La respuesta a la requerida solicitud, se encuentra inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento noventa y dos (192) de la pieza número 1 del cuaderno principal, en lo cual el comité de tierras urbanas de la urbanización de Chuparin, expuso: que el ciudadano FRANCESCO CERENZIA GIL y la ciudadana YOLIMAR TORREALBA DELGADO, habitaban en el Bloque 11, Letra B, Planta Baja, Apartamento N° 2, desde el año 2000, hasta febrero de 2006, sin embargo la respuesta emitida cursante al folio 192, expone que no sabe desde cuando el ciudadano FRANCESCO CERENZIA GIL, habita en la referida residencia, creando un incongruencia y contradicción en ambas deposiciones, en consecuencia se desechan ambas, ya que no da certeza de cual es cierta. Así se decide.-
• Promovió:
“…libre el respectivo oficio al Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Caribe de Puerto LA Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. Las personas que habitaban actualmente en el Apartamento 3-D, Piso 3, del Edificio Residencias Caribe I, de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2. Si la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA…habita en el referido inmueble y desde que fecha.
3. Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 8.337.696, y si tienen conocimiento de que en alguna época haya vivido en el referido inmueble…”
La respuesta a la presente solicitud, se encuentra inserta al folio doscientos uno (201) de la página principal, e informó entre otras cosas, que la ciudadana Yolimar Torrealba vivía en la referida residencia desde el mes de Febrero de 2006, que no conoció al señor Francesco Cerenzia, pero que si tuvo conocimiento de que estaba en trámites para mudarse al apartamento con la hoy demandante.-
Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar los elementos de la unión concubinaria. Así se decide.-
• Promovió:
“…anexo que consigno en este acto en copia fotostática marcada con la letra distintiva “B”…”
Con relación a esta probanza, ya se valoró debido a que fue consignado por la parte demandante, debiendo este Tribunal otorgarle el mismo valor que le dio a la contraparte, es irrelevante si compró o no el inmueble con la cédula de soltero, porque no está en discusión el estado civil del difunto, en nuestra legislación no han creado el estado civil “concubino”. Así se decide
• Promovió:
“…anexo que consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra distintiva “D”, el Acta de Defunción Nº 410, emitida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui…”

La referida acta no tiene valor, ya que la ciudadana Reina Acosta, representante judicial de la parte demandante, consignó resolución en original N° 001/2007, cursante al folio Ciento Veintinueve (129) de la pieza número 01, del cuaderno principal, emitida por la Prefectura de Sotillo, donde expresa que la referida acta no es válida ya que por error involuntario se había realizado dos veces, y siendo esta posterior, se tomaba como valía la que quedó asentada bajo el número de acta 367, es de ineludible cumplimiento tomar en cuenta la siguiente situación jurídica. Así se decide.-
• Promovió:
“…Anexo que consigno en este acto en copia fotostática marcada con la letra distintiva “E”, documento contentivo de sentencia de divorcio del fallecido FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, con la ciudadana MARIA VICTORIA ACUÑA, dictada en el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997)…”

Con relación a la presente probanza, el promovente en el objeto y pertinencia de la prueba que el esboza, para este juzgado resulta incoherente, ya que por un lado muestra una sentencia de divorcio y por otro alega que el de cujus mantenía una relación amorosa con su ex esposa, dos acciones que contraponen de manera evidente, en consecuencia de desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Promuevo las testimoniales de los ciudadanos ANDRES VELAZQUEZ, GIANNI CORCETTI, ESTELA CORCETTI, LINA MERCEDES CASTILO, ANTONIO SEGUNDO DEL NOGAL, MARIA ACUÑA, YAJAIRA GONZALEZ MIRIAM LOPEZ, ADELA ROMERO y NATALIA HENAO, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con excepción de las dos ultimas que tienen domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.330.053, V- 11.424.417, V- 5.193.100, V-480.561, V- 11.423.873 V- 8.256.731, V- 4.494.794, V- 8.318.642, V- 8.270.020 y V- 14.841.314…”

Llegado el momento de declarar, los ciudadanos ANDRES VELAZQUEZ, ESTELA CORCETTI, LINA MERCEDES CASTILO, ANTONIO SEGUNDO DEL NOGA y ADELA ROMERO, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
• Promovió:
“…el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por esta representación judicial, en cuanto beneficie a mis representados, y muy especialmente de lo que se desprende de la impugnación realizada al anexo presentado porla parte actora marcado con la letra “B” del escrito libelar…Con la referente prueba me permito demostrar, que el referido anexo presentado por la parte actora, carece de veracidad y valor probatorio…”

“…el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por esta representación judicial, en cuanto beneficie a mis representados, y muy especialmente de lo que se desprende de la impugnación realizada al anexo presentado por la parte actora marcado con la letra “C” del escrito libelar…Con la referente prueba me permito demostrar, que el referido anexo presentado por la parte actora, carece de veracidad y valor probatorio…”

“…el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por esta representación judicial, en cuanto beneficie a mis representados, y muy especialmente de lo que se desprende de la impugnación realizada a los anexos presentados por la parte actora marcados con las letras “D” y “F” del escrito libelar…Con la referente prueba me permito demostrar, que el referido anexo presentado por la parte acto, carece de veracidad y valor probatorio…”

Con relación a las siguientes invocaciones promovidas, se constata que no se trata de una prueba aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario se enfoca en la impugnación de las pruebas de la parte actora, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide,-

V
Motivaciones de esta alzada para decidir.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Así mismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“:..Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La anterior norma constitucional plasmada establece la equiparación de derechos de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, con algunos de los derechos de las uniones matrimoniales, estableciendo taxativamente que las mismas deben reunir ciertos requisitos legales en este sentido esta alzada considera obligatorio citar un extracto con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas del Tribunal Superior).

De lo anterior se extrae entonces que efectivamente las leyes respetan las uniones de estables de hecho o concubinos, sin embargo debe cumplir ciertos requisitos como lo son: la cohabitación, la permanencia por más de dos años al menos, la constancia, estabilidad y sobre todo la notoriedad, es decir que el trato como esposos haya sido mostrado ante la sociedad, dejando por fuera los noviazgos que se limitaron a ser solo eso, novios.-
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de las pruebas aportadas a la causa y suficientemente valoradas, los siguientes hechos:
De todo el cúmulo de pruebas aportadas, considera quien aquí sentencia que en las acciones merodeclarativas de concubinato, una de la prueba más importantes son los testigos, sin embargo aun cuando los evacuados en el presente juicio fueron conteste en sus dichos, no fueron contundentes a la hora de afirmar hechos que lleven a este sentenciador a dar certeza de que entre el ciudadano Francesco Angelo Cerenzia Gil y la ciudadana Yolimar Torrealba, la relación haya cumplido con los elementos que exige nuestra legislación para que sea equiparable a un matrimonio, la mayoría pertenecen a una jurisdicción diferente a donde supuestamente habitaba la pareja, y muchos de ellos afirmaron que lo habían visto de tres a cuatro veces juntos, y el hecho de que afirmaban que “dormían bajo una mata de mango” no quiere decir que eso sea trato de esposos, aunado a que no existe otra prueba que adminiculada con las declaraciones de los testigo o una autónoma que por si sola demostrara que cohabitaban y que eran una pareja estable, el documental que mas se asomó a una prueba de diera suspicacia a este Juzgado de la presunta existencia del concubinato fue la repuesta del informe solicitado por la parte demandada, donde el comité de tierras urbanas de la urbanización de Chuparin, en la persona de la ciudadana Luisa Martines de Méndez, expuso que Yolimar Torrealba vivía en la referida edificación con el ciudadano Francesco, desde el año 2000, pero en vista que después la misma ciudadana consignó otro informe que no tenia exactitud de cuando había empezado a vivir allí el ciudadano fallecido, incurriendo en contradicción debió desechar esta alzada ambos informes, por otro lado el informe que arrojó el condominio de Residencia Caribe, que la ciudadana habitaba sola en dicha residencia, y que se enteró que el referido ciudadano futuramente se iba a mudar por boca de otra persona referencial que ni si quiera esta presente en el juicio, en cuanto al testimonio de la ciudadana Luisa Elena García, aun cuando sus declaraciones fueron favorecedoras, no es suficiente el testigo único para declarar una unión estable de hecho, con todas las consecuencias y efectos que dicha resolución trae, seria imprudente por parte de esta alzada, existiendo tanto vacíos probatorios, resultando forzoso para quien aquí sentencia declarar SIN LUGAR, ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.854.135, contra los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENCIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.880 y V- 8.332.576, así como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR 13 de mayo del año 2009, ejercida por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.143, actuando en representación de la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.854.135, sentencia en fecha 28 de Abril de 2009, en la cual declaró: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL ambos identificados.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.854.135, contra los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENCIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.880 y V- 8.332.576
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,


Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano