REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000264
En el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la Sociedad Mercantil FRANA, C.A, con registro de información fiscal Nº J-09516315, domiciliada en la Carrera 5, Quinta San Antonio, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra Sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., constituida en 05 de septiembre de 1.983 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo A-7, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui con Calle Altamira, frente al Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.981, bajo el Nº 119, Tomo A-8; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, según consta en certificado de solvencia de Sucesión Nº 289523 de fecha 28 de mayo de 1.999, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 04 de abril de 2012, ejercida por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, contra la indicada sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
La Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., tiene como principales objetivos la importación, compra y venta de vehículos, camiones, tractores, agrícolas y de automotores en general, toda clase de equipos, así como la exportación de cualquier otra actividad industrial o comercial que juzgue conveniente, puede exportar por su cuenta o por cuenta de terceros, toda índole de fabricas, empresas y establecimientos, concesiones y franquicias.
Aduce que, en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2001; y luego inscrita en fecha 24 de abril del mismo año por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-13, en la que estuvieron presentes todos los socios que conformaban el capital accionario de la susodicha sociedad, es decir, FRANA, C.A., titular de 135.000 acciones, GREGORIO GARCÍA ALFONZO, titular de 67.500 acciones; VI-CAR, S.A., titular de 67.500 acciones; y la Sucesión de FELIX GARCÍA C., representada por la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.877, con 30.000 acciones, todas con un valor nominal de 1.000,00 bolívares cada una, para un total dinerario de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00); se aprobó por unanimidad la reforma total del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de ANACO MOTORS, C.A., quedando redactados particularmente los Capítulos Cuarto y Quinto referidos a la administración y asambleas de la compañía.
Indica, que a los efectos de la determinación de la ilegalidad de los actos societarios que se han producido, en violación de la norma in comento y los Estatutos Sociales que las hacen irritas y viciadas de nulidad absoluta, describimos y analizamos las asambleas de accionistas que se han realizado a partir de la reforma up supra señalada, que han ocasionado daños gravísimos en los derechos de su representada, al violentarse principios y garantías constitucionales y legales, hasta el punto de excluirla abusiva y arbitrariamente como accionista de la empresa ANACO MOTORS, C.A.:
1.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11/12/2006, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12/12/2006, bajo el nº 25, tomo a-47. Que, el resultado de esta irrita y alevosa asamblea fue la reducción del porcentaje accionario de su representada, que de 45% que representaban sus 135.000 Acciones con respecto al capital anterior de Bs. 300.000.000,00, se convirtió en el 6,75%, por el aumento del capital accionario a Bs. 2.000.000.000,00, situación que influye de manera importante en la distribución de las ganancias que produzca la empresa….-
2.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14/12/2006, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14/12/2006, bajo el nº 57, tomo a-47. Esta Asamblea es efecto o consecuencia de la Asamblea de fecha 11/12/2006 que se impugnó en el punto anterior, solicitándose la nulidad absoluta.
3.- Asambleas generales extraordinarias de accionistas inscritas por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, de las fechas siguientes: 31/05/2007, inscrita el 08/06/2007, bajo el nº 50, tomo a-22; 13/06/2007, inscrita el 26/06/2007, bajo el Nº 52, tomo a-25; 06/08/2007, inscrita el 21/09/2007, bajo el nº 14, tomo a-39 y 19/11/2007, inscrita el 19/12/2007, bajo el nº 21, tomo a-49.- Estas asambleas adolecen de irregularidades, las cuales tienen como efecto en atención a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con las normas constitucionales y legales up supra señaladas, la nulidad absoluta de las asambleas impugnadas.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con reserva de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle a su representada, procede a demandar como en efecto lo hace a: ANACO MOTORS, C.A.; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A.; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1º) Que son nulas de nulidad absoluta las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas antes señaladas; 2º) Que son nulos de nulidad absoluta todos los actos que se realizaron en tales Asambleas irritas, como lo fueron el aumento del capital social, elección de Junta Directiva, exclusión de FRANA, C.A. como Accionista…- 3º) Que son nulos de nulidad absoluta todas las ejecutorias de la Junta Directiva elegida ilegítimamente en Asamblea de fecha 31/05/2007.- 4º) Que el capital accionario válido es el que existía para la fecha 11/12/2007, antes que se realizara la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.-
Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00)
III
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
La defensora judicial, dice que habiendo sido infructuosas las gestiones para localizar a la demandada que representa en este acto, tal como se desprende del telegrama con acuse de recibo que enviara a través de IPOSTEL en fecha 26/03/2011, recibido por el señor Angel Duerto, titular de la cédula de identidad Nº 16.963.405, el cual anexa en un (1) folio útil, es por lo que, en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa como garantía constitucional y legal, por cuanto le fue imposible hablar con sus defendidos, ya que no pudo localizarlos para que le suministraran los medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso, es por lo que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus representados….; niega, rechaza y contradice en cuanto a que la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Empresa FRANA, -C.A., viole los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del Código de Comercio.
Niega, rechaza y contradice que el aumento de capital, único punto a tratar en la Asamblea General Extraordinaria sea ilegal.
Niega y contradice que sean irritas las asambleas generales extraordinarias realizadas en fechas 14/12/2006, 31/05/2007, 13/06/2007, 06/08/2007 y 19/11/2007.
Niega, rechaza y contradice que sean nulos todos los actos que se realizaron en dichas asambleas.
Niega, rechaza y contradice que exista violación a la Constitución Nacional en lo relativo al goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos establecido en el artículo 19 ejusdem.
IV
Para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal de origen, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario. Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar que las referidas actas de asambleas generales extraordinarias de la Empresa Mercantil ANACO MOTORS, C.A. objeto del presente juicio de nulidad de acta, fueron registradas en fechas 12 de diciembre de 2006 bajo el número 25, Tomo A-47, 14 de Diciembre de 2006 bajo el número 57, Tomo A-47, 08 de junio de 2007 bajo el número 50, Tomo A-22 y 26 junio de 2007 bajo el número 52, Tomo A-25, respectivamente, ante el Registro Mercantil Primero, anteriormente señalado, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 19 de septiembre de 2008, y admitida por este Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2008, había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide…1.-) Efectivamente, respecto al argumento del accionante, en cuanto a que las convocatorias se publicaron en un solo medio impreso como fue “La Noticia” de Anaco y lo que se prevé es la “…publicación en periódicos de circulación, es decir, más de uno…”; quien suscribe el presente fallo, no concuerda con la parte demandante, por cuanto el artículo 277 del Código de Comercio, especifica en qué tipo de medio de comunicación se tiene que hacer la convocatoria, por cuanto la norma legal señalada sólo establece “la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación” (Subrayado del Tribunal); mientras que la cláusula 5.3 de los Estatutos Sociales, los cuales son la norma que rige el contrato de sociedad de acuerdo al artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio, se limitó a señalar al respecto “…Para todo cuanto guarda relación con las convocatorias, constitución, quórum reglamentario, y facultades de las asambleas, y respectiva validez de los acuerdos o resoluciones, se seguirán las normas y procedimientos establecidos por el Código de Comercio…Sic” (subrayado del Tribunal); por lo que en criterio de este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento a dicha normativa, bastaba con publicar la convocatoria a dicha asamblea en un periódico de circulación en Anaco, para considerarse cumplido el requisito exigido en el artículo 277 del Código de Comercio; por lo que al haberse hecho la publicación de la referida convocatoria tal como quedó expresado, la publicación hecha cumple con los requisitos exigidos respecto al medio exigido y así se decide. 2.-) Ahora bien, considera este Juzgador, que al ser la Asamblea objeto de nulidad de carácter extraordinario tal como se estableció ut supra al valorar dichas documentales, pues surgía como paso previo a la convocatoria, la deliberación y decisión de carácter interno del órgano colegiado como lo es de la Junta Directiva, acordando llamar a dicha Asamblea extraordinaria de accionistas, actuación previa ésta que no demostraron los co-demandados haber cumplido, lo cual evidencia la violación a dicha cláusula, por cuanto no se podía publicar la convocatoria a la Asamblea de autos sin previamente haberlo decidido internamente la Junta Directiva, la cual estaba integrada para ese momento de acuerdo al Acta Constitutiva por tres (3) Miembros: Presidente y Primer y Segundo Vocal. Se comprueba que dicha convocatoria no fue efectuada por la Junta Directiva, la cual como fue precedentemente expuesto estaba constituida por los tres Integrantes, sino por uno (1) de los tres (3) Miembros: Presidente y Primer y Segundo Vocal, lo cual constituye una violación a la Cláusula 5.2 del Acta Constitutiva y Estatutaria que establece: “…la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá en la sede de la sociedad, cuando así lo decida la Junta Directiva de la compañía, o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social …De manera, que la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas no sólo infringe a dicha cláusula sino también al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la convocatoria a la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que en el caso sublite está conformado por un órgano colegiado como lo es la junta directiva, integrada para el momento de la convocatoria por tres miembros principales. Además es pertinente señalar, que a parte de las infracciones estatutarias y legales ut supra referidas, las Asambleas Extraordinarias de accionistas impugnadas con la presente acción de nulidad de Asamblea, trataron, decidieron y ratificaron como únicos puntos del orden del día:
“…En virtud de los fundamentos expuestos en asambleas anteriores, con respecto a la situación de la Accionista FRANA, S.A….traducida en un total abandono de sus derechos y deberes como accionistas de esta digna empresa… la aprobación de la exclusión de la Accionista FRANA, S.A…”
3) En cuanto al vicio señalado, en relación a que “…Se obvió la convocatoria personal de los accionistas…”, dicho criterio no es compartido por este jurisdicente, por cuanto lo que señala la cláusula 5.4 de los estatutos sociales es que: “…En caso de convocatorias telegráficas se entenderá como dirección del accionista aquella que aparezca en el Libro de Accionistas…” y lo que establece el Artículo 279 del Código de Comercio: es que todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, lo cual a criterio de este sentenciador no representa la exigibilidad legal o estatutaria de realizar la citación personal de los accionistas, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio es válida realizarla por otros medios como la convocatoria por la prensa. Así se decide.4) En referencia a la causal de nulidad fundamentada en que el objeto único tratado, aprobado y ratificado en dichas asambleas, fue el de EXCLUIR Y OBLIGAR a la empresa mercantil FRANA, C.A. a recibir el reintegro de su capital accionario, fundándose en argumentaciones tales como que se han ausentado de manera absoluta de las reuniones de Junta Directiva y de las asambleas, se han manifestado de manera contumaz y renuente a aumentar el capital social, que desean liquidar la compañía, se han cerrado al desarrollo de la empresa. Utilizando de manera subrepticia y equivocadamente como argumento jurídico el artículo 282 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho nada tiene que ver con los argumentos esbozados, por cuanto el precitado Artículo 282 establece que los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, este juzgador está conteste con la pretensión de nulidad expresada por la demandante, en cuanto a que dicha norma otorga un derecho a los accionistas, pero la misma no constituye una potestad para excluir a los socios u obligarlos a recibir el reintegro de su capital accionario, por lo que considera este sentenciador que la nulidad de dichas actas debe ser declarada. Así se decide.5) En cuanto a que dichas Asambleas incumplieron el término que prevé el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la realización de la asamblea no transcurrieron cinco (5) días como mínimo, este sentenciador al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en relación al acta de asamblea de fecha 06 de agosto de 2007, la misma fue convocada por la prensa en fecha 01 de agosto de 2007 y se realizó en fecha 06 de agosto de 2007, habiendo transcurrido sólo cuatro (4) días (por cuanto no se deben contar ni el día de la publicación ni el día de la realización de la asamblea) por lo que la denuncia de nulidad efectuada debe declarase con lugar. Así se decide…Por las razones antes expresadas considera este jurisdiscente que debe declarase con lugar la acción de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 6/8/2007 y 19/11/2007, respectivamente, de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., interpuesta contra ella y contra la sociedad mercantil VI-CAR, S.A., la Sucesión de FELIX GARCIA CARBALLO y el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, por la sociedad mercantil FRANA, C.A.; por lo que se ha de declarar Nula la referidas asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 6/8/2007 y 19/11/2007, respectivamente y en consecuencia inexistente todo lo tratado y decidido en ella y así se decide…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: La Caducidad de la Acción de Nulidad de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa ANACO MOTORS, C.A., celebradas en fecha: 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22) y 13 de Junio de 2007 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., contra la sociedad mercantil VI-CAR, S.A., contra la Sucesión de FELIX GARCIA CARBALLO y contra el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, declarándose en consecuencia Nulas las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., celebradas en fecha 6/8/2007 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21/09/2007 bajo el número 14, Tomo A-39 y de fecha 19/11/2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19/12/2007 bajo el número 21, Tomo A-49, respectivamente, e inexistente todo lo tratado y aprobado en ellas, a cuyo efecto una vez que haya quedado firme la presente sentencia se ha de remitir al Registrador Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, copia certificada de la misma a los fines legales pertinente. Así se decide…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la Sociedad Mercantil FRANA, C.A, con registro de información fiscal Nº J-09516315, domiciliada en la Carrera 5, Quinta San Antonio, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra Sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., constituida en 05 de septiembre de 1.983 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo A-7, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui con Calle Altamira, frente al Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.981, bajo el Nº 119, Tomo A-8; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, según consta en certificado de solvencia de Sucesión Nº 289523 de fecha 28 de mayo de 1.999, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
VI
Este Juzgador deja sentado que, solo pasará a revisar lo acertado o no de la decisión, respecto a la caducidad declarada a determinadas actas de asambleas, toda vez, que el demandante-apelante, logró el ánimo (en parte) correspondiente en el Juzgador de origen, ya que, fue declarada parcialmente con lugar la demanda de autos, relacionado con otras asambleas. Lo cual se realiza, para no desmejorar al recurrente, ante una posible revisión de la decisión objeto de apelación sobre puntos en los cuales le vienen favoreciendo y podrían no ser así; todo ello, conforme al principio de la non reformatio in peius o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición que tienen los jueces de alzada, de empeorar la situación del apelante, lo cual sucede en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
Puntualizado y aclarado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la caducidad.
La caducidad, es de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador y es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado y produce como consecuencia la extinción del proceso; opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse; no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Él Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra Procedimiento Ordinario, Páginas 234 y 235, indica:
“…La Caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción. Su fundamento lógico y jurídico reside en que interrumpida la prescripción, puede ella volver a comenzar, a diferencia del término de caducidad ya que el interesado, al hacer valer su derecho en el lapso útil, no lo ha interrumpido sino que éste queda sin efecto alguno como si no hubiese jamás existido, no volviendo a correr aún el juicio de paralizarse por cualquier causa, pues en este supuesto, lo único que puede sobrevenir es la perención…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Sobre las diferencias que existen entre la caducidad y prescripción extintiva o liberatoria, es oportuno traer a colación al Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), donde afirma que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Ahora bien, se considera oportuno traer a colación, decisión emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. No. 2002-0085, referente a los artículos 19 ordinal 9°, 25, 217 y 221 del Código de Comercio, disponen la cual indicó:
“…Al efecto, los artículos 19 ordinal 9°, 25, 217 y 221 del Código de Comercio, disponen lo siguiente: Artículo 19: Los documento que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: … 9º.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prórroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores…Artículo 25: Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”. Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”. Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección… Por otra parte, no evidencia la Sala de los artículos del Código de Comercio antes señalados, que el nombramiento del Presidente de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., requiera ser publicado, pues a lo que se refieren es a la necesidad de publicación de las decisiones adoptadas concernientes al funcionamiento de la sociedad y no al nombramiento de las personas que van a conformar la Junta Directiva de la compañía, al menos que su designación formara parte del acta constitutiva o de sus estatutos sociales, lo cual no sucede en el caso de autos; motivo por el cual la decisión adoptada en cuanto al nombramiento del ciudadano Alí Rodríguez Araque como Presidente de PDVSA, Petróleo, S.A., mediante la Asamblea de Accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2002 y registrada en la misma fecha, era eficaz desde ese momento, por lo que actuaba legítimamente al presidir las Asambleas de Accionistas celebradas posteriormente. La consideraciones anteriormente expuestas, se aplican igualmente respecto a la no necesidad de publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se nombró al abogado Fabián Chacón como representante judicial de la compañía, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la falta de publicidad de las actas de asambleas de accionistas como fundamento de la impugnación del poder. Así se declara…”
La citada decisión es clara respecto a las normas que considera infringida el apelante de autos, no pudiendo subsumir el artículo 217 y 221 del código de comercio, a la causa en análisis, toda vez, que no se aprecia que hayan tratado puntos concernientes al funcionamiento de la sociedad, lo que si es necesario que cumpla con la formalidad de publicación.
Por otra parte, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, dispone:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Contiene la citada norma, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades. Dicho lapso, es de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expirando el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo.
En el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirigió a la nulidad de actas de asambleas, resultando aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia, es menester de quien decide, verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción, al efecto pasa a puntualizar lo siguiente:
Acta registrada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el número 25, Tomo A-47; Acta registrada en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el número 57, Tomo A-47; Acta registrada en fecha 08 de junio de 2007 bajo el número 50, Tomo A-22, y Acta registrada en fecha 26 junio de 2007 bajo el número 52, Tomo A-25, las cuales fueron insertas por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial; la presente demanda se introdujo en fecha 19 de septiembre de 2008, lo que quiere decir, que entre las fechas de las citadas actas de asambleas de las cuales se pretende su nulidad, y el momento de presentación de la demanda, habían transcurrido con creces el año de caducidad que establece en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, para que se produjera el final del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho; por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la Sociedad Mercantil FRANA, C.A, con registro de información fiscal Nº J-09516315, domiciliada en la Carrera 5, Quinta San Antonio, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra Sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., constituida en 05 de septiembre de 1.983 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo A-7, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui con Calle Altamira, frente al Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.981, bajo el Nº 119, Tomo A-8; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, según consta en certificado de solvencia de Sucesión Nº 289523 de fecha 28 de mayo de 1.999, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (01:58 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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