REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000372


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.258, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.588, en contra de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.641.-

Por auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Junio de 2.011, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.588, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Seguno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que desde Diciembre de 1989, hasta el mes de marzo de 2007, tuvo una relación sentimental estable con la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, la cual culminó por diferencias irreconciliables entre las partes, derivadas principalmente por el deseo de la demandada de establecerse a vivir en los Estados Unidos de América, lo que propició varias ausencias de su parte, mientras que el demandante deseaba seguir viviendo y ejerciendo el comercio en Venezuela. Que en el mes de junio de 2009, la demandada acudió ante el Ministerio Publico a los fines de formular una denuncia contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, en la cual le imputó una serie de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que el demandante es alcohólico, agresivo, y maltratador, entre otras; tal como se desprende de copia de denuncia, consignada marcada “B”. Que una vez investigados los hechos denunciados por la demanda, y concluida la investigación de los mismos, fue acordado con lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía. Como se evidencia de la copia que acompaña al presente escrito marcada “C” tanto la denuncia como del sobreseimiento. Que la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, persiguiendo un fin económico, insiste en imputarle al demandante conductas delictivas, a sabiendas de que el mismo no ha cometido ni cometerá hechos de tal naturaleza, pues toda su vida se ha dedicado al trabajo en pro del bienestar de la familia, y que la misma ratifica su clara voluntad de desprestigiarlo públicamente, tal como se evidencia de la acción mero declarativa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa Nº BP02-V-2011-000566, en la que afirma que su relación concubinaria, había terminado por el comportamiento grosero, ofensivo e insultante del demandante hacia ella, que le había golpeado fuertemente, conforme se evidencia el presente documento que anexo marcado “D”. Que las injurias que en dos ocasiones ha realizado por escrito ante funcionarios públicos, y que ha comentado entre el círculo de amistades comunes, le han producido al ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera un estado de angustia, y han dañado su imagen pública como respetado y conocido comerciante de la ciudad de Puerto La Cruz, lo que lesiona de forma directa su honor al tildarle de delincuente. Que en tal virtud, la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, debe ser condenada a resarcir el daño moral, que la ha ocasionado a Prisciliano Ciro García Cabrera. Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1185, y 1196, del Código Civil; ello considerando que las injurias imputadas públicamente por la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, en contra de Prisciliano Ciro García Cabrera, fueron actos conscientes y deliberados de su parte; actos dolosos; que tal circunstancia debe ser valorada por el Tribunal como agravante al momento de realizar la estimación de la indemnización que debe ser establecida en su favor; asimismo se deberá valorar que el fin perseguido por la misma fue la privación injusta de la libertad del demandante, a través de un procedimiento penal, lo que produce en una persona normal un alto grado de angustia y ansiedad, aunque esta se sepa inocente. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,ºº), equivalentes a cuatro mil trescientas ochenta y un unidades tributarias con cincuenta y siete centésimas (4.381,57 U.T.), al valor de unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,ºº)”.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

“Contradigo en todo y en cada uno de los puntos expuestos por el demandante Ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, tanto en los hechos, que pretende endilgarme el demandante para justificar su inexistente hecho ilícito y con ello procurar beneficios, así como el derecho que pretende le sea reconocido a través de esta temeraria, ilegal e infundada acción.
Mi actuación no encuadra entro de los parámetros establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 el código civil venezolano vigente, pues no hubo en mis actos ilicitud alguna, interpuse la demanda cansada del mal trato que estaba recibiendo, mi conducta al interponer la enuncia fue motivada por mi concubino que mantenía y realizaba agresiones, actos de violencia física, sicológica, amenazas contra mí y los bienes patrimoniales adquiridos por nosotros, acto que se encuadran en la sevicia, en los excesos, también motivados estos por la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas, que de acuerdo a la Ley Orgánica sobre Derechos de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que se toleran, se ocultan mucho por vergüenza, por amor o simplemente por perder una vida cómoda o unos bienes comunes, al no existir normas legales que protejan a la concubina o concubino de actos de disposición de tales bienes…
…en cuanto al daño moral, el que lo reclama debe probar la culpa, intención del daño y la relación de causalidad, porque debe existir una relación de causa y efecto entre daño y la conducta del agente (dolosa, culposa) y el demandante en su escrito ambiguo, vago no lo señalo y mucho menos consignó pruebas como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e sus numerales 4, 5, 6 y 7….”.-

Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente promovió y ratificó, la documental acompañada al libelo de la demanda, marcada “B”, copia de la denuncia presentada por la accionada, en contra del demandante por ante el Ministerio Público, a la cual le fue declarado con lugar el sobreseimiento, tal como se desprende del documento consignado con el libelo, marcado “C”. Asimismo promovió el documento consignado con el escrito libelar, marcado “D”, copia de la demanda intentada en su contra, por la ciudadana Milagros Judith Acosta. Que el objeto de tales documentales es probar que la demandada, en diversas oportunidades profirió en contra del demandante, las injurias que fueron denunciadas en el libelo de demanda; a las cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la parte demandada:

.- Promovió e hizo valer la eficacia y validez del instrumento público que no fue objeto de tacha, emanado del Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Mediación Nº 2 de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra anexo al expediente que riela por ante el Jugado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BP02-V-2011-000566, en la cual se encuentra inserta declaración del ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, donde a su decir, reconoce de manera expresa, la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con la demandada, desde el mes de abril de 1.989, hasta el 30 de noviembre de 2007; así como promovió el valor del mérito probatorio de documento emanado de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual se encuentra anexo al referido expediente, demostrativo de la existencia de la unión concubinaria que sostuvo la demandada con el demandante, el cual tampoco fue impugnado; este Tribunal observa que el objeto de promoción de las mismas, es a decir de la demandada, demostrar la unión concubinaria que existió entre ella y el hoy demandante, lo cual no es motivo de controversia en el presente juicio, por lo que se desecha tal promoción por impertinente. Y así se declara.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Kenny Gardenia González Acuña, Teresa Machado de Escobar, Oswalda Fuentes, Pedro Centeno y Eukaris Elena Palomo Torrealba, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.677.191, 4.250.934, 15.192.804, 4.235.627 y 8.166.997, respectivamente, con el objeto de demostrar el deterioro de la relación concubinaria; en cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Kenny González, Teresa Machado, y Eukaris Palomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.677.191, 4.250.934 y 8.166.997, respectivamente, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Juzgado. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Oswaldo Fuentes y Pedro Centeno, arriba identificados, respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos lo declarado por los mismos, por lo tanto siendo contestes ambos testigos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Antes de pasar a pronunciarse sobre los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes en el presente juicio, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños:

Así, tenemos que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad.

Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:

“...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...”.


Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.

En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, el actor alegó que la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, acudió ante el Ministerio Público, a los fines de formular una denuncia en su contra, totalmente temeraria donde le imputó una serie de hechos consecutivos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellos Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, argumentando falsamente que es un alcohólico, agresivo, maltratador entre otras ofensas realizadas en contra de su persona; hechos tales que el Juzgado competente para conocer de los mismos, declaró el sobreseimiento de la causa; adujo además que tales injurias le produjeron un estado de angustia y dañaron su imagen pública como un respetado y conocido comerciante de la ciudad de Puerto La Cruz, lo que lesionó de forma directa su honor al tildarle de delincuente; por lo tanto la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, debe ser condenada a resarcir el daño moral que le ocasionó; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.

Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

Podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.

Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.

Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son lo derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por Guillermo Cabanellas de Cuevas, como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; ahora bien, el artículo 1273 del Código Civil establece que:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”


Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.

Otro elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.

Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, el Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así, el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; éste no es más que una condición sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

Se entiende por imputabilidad de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

El cuarto elemento de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del hecho causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa y efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

La causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. El Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

La doctrina existente de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se ha estructurado en diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

En el mismo sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 561, expresó:

“...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.

Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños, en virtud que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto estimado por la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el juicio donde se originaron los hechos litigiosos.

Ahora bien, observa este sentenciador:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a la demandada el hecho de haberle causado año moral al actor, en virtud de injurias que en dos ocasiones realizó ésta, realizando ante funcionarios públicos y que han comentado entre el circulo de amistades que tenía el actor y la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA en común, correspondía a esté probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del daño se corresponde con la alegación del hecho de que con sus actos no hubo ilicitud alguna; es decir, cuando la demandada niega el hecho negativo imputado, se entiende que alega que sus hechos son lícitos y justificados; y por tanto le corresponde probarlo.

En línea con lo expuesto, el actor en el presente juicio, logró probar los daños causados por la demandada; por cuanto de las pruebas aportadas y previamente valoradas por este sentenciador, se evidencia, que realmente la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, ocasionó un daño moral y material, debido al dolor de la injuria recibida, por cuanto con sus actos disminuyó el aprecio del circulo de amistades en común; que con sus hechos la parte demandada al imputarle al actor delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos tales que no fueron demostrados como ciertos, y por tanto se le otorgó el Sobreseimiento de la causa, y que en virtud de esas imputaciones se le causaron daños materiales al actor, ya que éste disolvió la sociedad comercial con sus socios, viéndose con tal proceder comprometida la reputación y honor del actor, ciudadano PRSCILIANO CIRO GARCIA CABRERA y por cuanto el actor probó sus dichos, no probando la parte demandada sus alegatos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.258, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.588, en contra de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.641, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.258, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.588, en contra de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.641.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cuatro (04) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.