REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000022

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28/03/2014, interpuesto por el ciudadano José Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.574.681, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ALMACÉN LA INDIA PC NÚÑEZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08010375-0, domiciliada en Calle Bolívar, Edificio Almacén La India Piso, PB Local Almacén La India Sector Centro, y asistido por la Abogada Zoraida Mendoza centeno, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.145, contra las Resoluciones de sanción e intereses moratorios números:

Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Multa
BsF Unidades Tributarias
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 1.634,22 15,2371
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 1.321,49 12,3504
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 319,05 2,9818
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 25.797,14 241,0948
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 49.769,08 465., 1316
4826 71001230012225 01/05/2013 al 15/05/2013 183.808,70 1.717,8383
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 9.8241,85 918,1481
358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 60.954,72 569, 6703
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 73.693,29 688,7223
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 60.038.66 516,1090
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 9.209,70 86,0720

Dictadas por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

En fecha 10-04-2014, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente ALMACEN LA INDIA PC NUÑEZ, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (F.76 al 79)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó sin efecto Jurídico las boletas de notificación signadas con los Nros 1021/2014, 1022/2014, 1023/2014, y emitir nuevas Boletas de Notificación a fin de comunicarles, que una vez consignada la última de las boletas de notificación ordenadas en el auto de entrada, y de acuerdo al calendario llevado por este Órgano Jurisdiccional, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 85 al 88)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 89 al 94, en fecha 28 de julio de 2014, la abogada Maria I. Calcurian, en su carácter de representante legal de la República, se opuso a la admisión del presente Recurso, señalando “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente me opongo a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, fundamentado en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, numerales 2° y 3°, por cuanto en los autos se evidencia que la Abogada Zoraida Mendoza Centeno, carece de poder autenticado para actuar en la presente causa, por vía judicial.” (F. 104)

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se aperturó articulación probatoria. (F. 11 3)

En fecha 06-08-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000360, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición a la admisión planteada por la representación fiscal, con base en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar Boleta de Notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, una vez que conste en autos la consignación de las resultas de la boleta de notificación antes señalada y debidamente practicada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que se tenga por notificado, al ciudadano Procurador General de la República, vencido el cual, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho para la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2001. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.117 al 120)

En fecha 13-01-2015, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se dan aquí por reproducidas (F.119 al 138)

En fecha 20-01-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000024, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a las partes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.146 al 148)

En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación practicada, correspondiente al abocamiento. (F. 149 al 152)

Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto agregando escritos de Informes presentados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 03/08/2015, por la Abogada MARÍA IGNACIA CALCURIAN MATAMOROS, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y el segundo de los escritos presentado en fecha 06/08/2015, por el ciudadano JOSÉ RUIZ, debidamente identificado en autos actuando en su carácter de Presidente de la parte recurrente, asistido en este acto por la Abogada ZORAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.145, ambos recibidos por este Despacho en fecha 06/08/2015, los cuales se dan aquí por reproducidos. Se dejó expresa constancia que a partir del 07/08/2015 (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso comenzaran a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (F. 153 al 189)


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. ERRONEA APLICACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
2. INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO REFERIDA A LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
3. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES EN ESTA RESOLUCION
4. SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.



III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. MÉRITO FAVORABLE.

A todos los documentos cursante a los folios 90 al 72, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 06 al 39 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Ahora bien, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (I) Errónea Aplicación Por Parte De La Administración Tributaria De La Norma Contenida En El Artículo 94 Del Código Orgánico Tributario. (Ii) Inobservancia Por Parte De La Administración Tributaria De La Norma Contenida En El Artículo 81 Del Código Orgánico Tributario Referida A La Concurrencia De Infracciones. (Iii)Improcedencia Del Cobro De Los Intereses En Esta Resolucion. (Iv) Solicitud De Suspensión De Los Efectos De Los Actos Impugnados.



Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente ALMACEN LA INDIA PC NUÑEZ, C.A., contra las Resoluciones de sanción e intereses moratorios números:

Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Multa
BsF Unidades Tributarias
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 1.634,22 15,2371
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 1.321,49 12,3504
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 319,05 2,9818
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 25.797,14 241,0948
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 49.769,08 465., 1316
4826 71001230012225 01/05/2013 al 15/05/2013 183.808,70 1.717,8383
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 9.8241,85 918,1481
358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 60.954,72 569, 6703
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 73.693,29 688,7223
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 60.038.66 516,1090
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 9.209,70 86,0720

Dictadas por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente al Punto Nº 1:


“ERRONEA APLICACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Las Resoluciones impugnadas están viciadas de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria aplicó de manera errada la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.
En efecto, las sanciones impuesta por haberse enterado extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos 01/09/2012 al 15/09/2012 y 01/11/2012 al 15/11/2012, las mismas fueron efectivamente enteradas cuando estaba vigente las Unidades Tributarias de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (90,00 U.T.) y la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, actualizó dichas sanciones a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de las Resoluciones, es decir, tomando como base la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON (00/100 (BS.F. 107,00), aunque la Administración Tributaria reconoce los valores de la Unidad Tributaria cuando se cometió el ilícito en las mismas Resoluciones, , pero descaradamente actualiza desconociendo el Parágrafo Primero del artículo 94, tal y como se describe a continuación:

Período Monto de
Sanción en
Bs. (S/Art.113 COT) Valor de la
U.T. (Fecha
Ilicito) Expresión de
La Sanción en
U.T. Valor de la
U.T. (Actual) Monto
Equivalente en Bs.
(S/Art.94 del COT)
01/09/2012 al 15/09/2012 1.374,58 90,00 15,2731 107 1.634,22
01/11/2012 al 15/11/2012 1.111,54 90,00 12,3504 107 1.321,49



Siendo que las sanciones fueron liquidadas aplicando la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario ya citado, correspondía aplicar el Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem.
…”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, lo siguiente:

“…
Con base en lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la liquidación de las sanciones que deben ser impuestas por los ilícitos materiales, tanto a los contribuyentes como a los agentes de retención debe ser apegada a los preceptos legales aplicables y en consecuencia continuarse aplicando el régimen sancionatorio analizado como hasta el momento se ha venido efectuando.
En este mismo orden de ideas, Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un cambio de criterio, a tal efecto, se advierte que en la sentencia N° 00781 del 4 de Junio de 2014, caso Tamayo & Cía S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala modificó el criterio sostenido a partir del fallo N°01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, CASO The Walt Disney Company Venezuela S.A., supra referida,…
Es decir la Administración Tributaria de acuerdo a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, está obligada a convertir la multa que, en principio, está establecida en términos porcentuales al equivalente en Unidades Tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción y emitir las planillas de liquidación en Bolívares con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si no se hace el pago de la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe el pago.
…”



Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, Erronea aplicación por parte de la administración tributaria de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior, considera necesario señalar:

Mediante Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., la Sala Político Administrativa del nuestro Alto Tribunal, estableció el siguiente criterio:

“…
En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”

Criterio este que fue superado mediante Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A vs. FISCO NACIONAL., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; donde se hace un replanteamiento del criterio fijado en el caso de The Walt Disney Company:

“En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, esta Máxima Instancia dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).
No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.
En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.
De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.
Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.
En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)”. (Destacado de esta Sala).
Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”
En sintonía con el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y de conformidad a la realidad socio-económica del país, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito, causándole un perjuicio a la nación y a todos los venezolanos.


Alega la recurrente como primer punto, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), realizó una errónea aplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de autos, este Tribunal Superior no observó en el expediente judicial de la recurrente, Sociedad Mercantil ALMACEN LA INDIA PC NUÑEZ, C.A., pago alguno de las Multas dispuestas en las Resoluciones objeto del presente Recurso. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, ya que la recurrente nada pudo desvirtuar. En consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente en cuanto al reajuste de la Unidad Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente Y Así se declara.-


Alega la recurrente al punto Nº 2 de su escrito recursorio, lo siguiente.

“ …
INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO REFERIDA A LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.

(…)

Si bien en el caso que nos ocupa, estamos ante ONCE (11) Resoluciones de Imposición de Sanción, las cuales tienen que tomarse como una misma actuación administrativa toda vez que son notificadas en la misma fecha y su numeración es prácticamente consecutiva, de lo que se infiere que la revisión de los once (11) períodos se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.
Por lo antes expuesto, a nuestra representada sólo se le puede aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, ya que la infracción cometida en estas circunstancias, fue determinada en un mismo acto administrativo y, para la fecha que se cometió la infracción en esa condición, la sanción aplicable era solo una.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes al folio 177 lo siguiente:

Del contenido de la norma, se evidencia que ante la concurrencia en un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con multas, penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción mas grave aumentada a la mitad de las otras sanciones, lo que supone escoger de las infracciones individualmente consideradas, la que se sanciona con multa mas onerosa, y al monto resultante debe adicionársele el 50 % del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

En consecuencia, se asumió que cuando el legislador se refirió a la sanción más grave determinada en un mismo procedimiento sancionatorio, aludió a la sanción mas onerosa aplicable a la infracción individualmente considerada, y por ende la concurrencia a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debía ser aplicada y cuantificada tomando en consideración a la mayor cuantía, por cada infracción cometida; pero el caso expuesto y en relación a las sanciones aplicadas por facturas se trata de incumplimientos, calculados en una misma cuantificación de unidades tributarias; por lo que acatando la norma establecida, son tomados individualmente por periodo calendario, al tratarse de un impuesto directo, el cual es independiente un periodo de otro; por la tanto no aplica la reiteración d las sanciones.

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano jurisdiccional, se sirva declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva.

(…)”

En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, de lo que se infiere que la revisión de dicha Resolución se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos. En este sentido tenemos que las sanciones referentes al incumplimiento de enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que como se evidencia en el acto administrativo impugnado, las sanciones por el ilícito material mencionado quedaron por el monto máximo, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia que dispone el artículo ut supra. Tal como quedo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1257, de fecha 13/10/2011, caso Bingo Copacabana.

Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:


Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:

Sanción más grave: Bs.F. 183.808,70


Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Multa
BsF Multa resultante según Art. 81 COT
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 1.634,22/2 817.11
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 1.321,49/2 660.74
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 319,05/2 159.52
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 25.797,14/2 12898.57
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 49.769,08/2 24.884.56

4826
71001230012225
01/05/2013 al 15/05/2013
183.808,70
(Sanción mas grave aplicable solo una vez)

183.808.70
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 98241,85/2 49120.92
3358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 60.954,72/2 30.477.36
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 73.693,29/2 36846.64
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 60.038.66/2 30.019.33
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 9.209,70/2 4.604.85
TOTAL

374.298,30

En consecuencia, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas Complementarias, según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones por un total de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 374.298,30). Así se declara.-

Alega la recurrente en su escrito al punto Nº 03, lo siguiente:

“…
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES EN ESTA RESOLUCION.
Para que el Seniat pueda cobrar intereses moratorios a un contribuyente es menester que la deuda tributaria sea líquida y exigible y en este caso estas circunstancias no se dan, por lo tanto es ilegal el cobro de la cantidad indicada en esta resolución por concepto de intereses moratorios.
…”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes al folio 180 y 181 lo siguiente:

“…
En este sentido, los intereses moratorios, surgen desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, tal y cual establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente;…
Entonces, si el contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada …”


En este sentido, la contribuyente alegó en su escrito libelar: “Para que el Seniat pueda cobrar intereses moratorios a un contribuyente es menester que la deuda tributaria sea líquida y exigible y en este caso estas circunstancias no se dan, por lo tanto es ilegal el cobro de la cantidad indicada en esta resolución por concepto de intereses moratorios”. Asimismo señala extracto de sentencia del 14 de diciembre de 1999, dictada por La Corte Suprema de Justicia.


Ahora bien, este Tribunal Superior, conviene aclararle a la recurrente, que el criterio expuesto en la sentencia antes citada, era aplicable a aquellos casos que estuviesen bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, específicamente de su articulo 59, y en este sentido, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…” (negritas de este Tribunal)

Es necesario acotar, que el período investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fueron períodos correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013 de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario 2001 y 2014, y el criterio expuesto e la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y no en el momento en que queda firme el Acto Administrativo sancionador. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Así las cosas, este Juzgador considera que, la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios para períodos correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos los cuales se identifican a continuación:

Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Interés (1)x(TB)x(2)/360
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 51.16
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 38.37
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 10.75
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 880.49
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 1667.43
4826 71001230012225 01/05/2013 al 15/05/2013 6264.58
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 3399.47
3358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 2112.59
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 2583.44
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 2066.13
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 312.52


Y así se decide.-

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, por tratarse la presente de una decisión definitiva, considera este Tribunal Superior, inoficioso realizar pronunciamiento sobre dicha solicitud. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.574.681, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ALMACÉN LA INDIA PC NÚÑEZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08010375-0, domiciliada en Calle Bolívar, Edificio Almacén La India Piso, PB Local Almacén La India Sector Centro, y asistido por la Abogada Zoraida Mendoza centeno, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.145, contra las Resoluciones de sanción e intereses moratorios números:

Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Multa
BsF Unidades Tributarias
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 1.634,22 15,2371
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 1.321,49 12,3504
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 319,05 2,9818
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 25.797,14 241,0948
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 49.769,08 465., 1316
4826 71001230012225 01/05/2013 al 15/05/2013 183.808,70 1.717,8383
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 9.8241,85 918,1481
358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 60.954,72 569, 6703
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 73.693,29 688,7223
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 60.038.66 516,1090
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 9.209,70 86,0720

Dictadas por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

2). SE CONFIRMA PARCIALMENTE, las Resoluciones de sanción e intereses moratorios números:

Resoluciones
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/RIV/2013 Planilla Periodo Multa
BsF Unidades Tributarias
3658 71001230011057 01/09/2012 al 15/09/2012 1.634,22 15,2371
3659 71001230011058 01/11/2012 al 15/11/2012 1.321,49 12,3504
2236 71001230009635 16/03/2013 al 31/03/2013 319,05 2,9818
2514 71001230009913 01/04/2013 al 15/04/2013 25.797,14 241,0948
3359 71001230010758 16/04/2013 al 30/04/2013 49.769,08 465., 1316
4826 71001230012225 01/05/2013 al 15/05/2013 183.808,70 1.717,8383
4827 71001230012226 16/06/2013 al 30/06/2013 9.8241,85 918,1481
358 71001230010757 01/07/2013 al 15/07/2013 60.954,72 569, 6703
4828 71001230012227 16/07/2013 al 31/07/2013 73.693,29 688,7223
4829 71001230012228 01/08/2013 al 1508/2013 60.038.66 516,1090
4830 7100123001229 16/08/2013 al 31/08/2013 9.209,70 86,0720

En los términos expuestos en el presente fallo.

3). Se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitir nuevas planillas de liquidación de multa, tomando en cuenta la aplicación de la concurrencia de infracciones, establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como se desprende al punto Nº 02 del presente fallo. Y así se Decide.-

4). De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA ,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (16-12-2015), siendo las 11:08 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ,

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/cg.