REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2015-000016
Visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02-11-2015, por el Abogado CARLOS MARX LOPEZ, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., en el cual promueve: CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE. CAPITULO II: DOCUMENTALES. Asimismo, visto el Escrito de Prueba, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12/11/2015, por la Abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de de Representante de la República, en el cual promueve: CAPITULO I MERITO FAVORABLE.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
EN RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE PROMOVIDOS EN LOS AUTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL AMBOS EN SU CAPITULO I.
En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio presentado por ambas partes. Así se Decide.
SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original y copia del siguiente documento:
- Copia simple de la factura correspondientes a la compras hechas por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Folios 91 al 95
- Copia simples de la factura correspondiente al año 2007la de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folio 96 al 100.
- Diligencia practicada por ante la Gerencia de Servicio Jurídico del SENIAT, en su sede en Caracas, en fecha 24-05-2012, donde se consignan en esa oportunidad las mismas facturas de compra de los años 2006 y 2007. Folio 90
- Original y copias fotostáticas de los libros de compra de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente a los años 2006 y 2007.
- Copia de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al periodo fiscal que va de 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Nº 1090891060 de la AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folios 141 al 142
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Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular segundo del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (02/12/2015), siendo las 11:29 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/rc
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