REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000527
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la impugnación (hecha por la accionada) de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2014, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALFREDO RAFAEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.258.930 en contra de la sociedad mercantil AGUEDELCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el Nº 77, tomo A-88.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio ADAYSA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; mientras que por la parte actora compareció el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.522, quien también expuso argumentos sobre la apelación ejercida, siendo que en esa misma fecha se profirió el fallo en la presente causa, del cual fueron impuestos ambas partes.
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la representación judicial de la parte demandada su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera errado que la Juez del A-quo haya declarado firme el dictamen pericial emitido en fecha 25 de junio de 2015, el cual fue impugnado por esa representación, y en ese sentido el juez de la recurrida se asesora de dos expertos y toma como cierta la opinión emitida por éstos para considerar que el dictamen pericial era válido, pero considera que se le dejó en indefensión porque ese dictamen pericial –alega- tiene los siguientes vicios procesales: 1) Señala que consta al folio 121 de la segunda pieza del expediente, que la decisión recurrida reconoce que efectivamente la sentencia de mérito dictada en la causa ordenó que no se capitalizarían los intereses, sin embargo, -señala- en el folio 23 de la segunda pieza del expediente se evidencia que existe la sentencia definitivamente firme, que ordena claramente que los intereses moratorios de todos los conceptos ordenados a pagar no serán objeto de capitalización e intereses y luego la sentencia recurrida establece que sí hay capitalización y considera firme la experticia impugnada; 2) Señala que consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente que el experto en su dictamen pericial reconoce que efectivamente hizo la indexación o corrección monetaria del beneficio de alimentación, cuando en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de abril de 2014, se determinó que todos los conceptos serán indexados con excepción del beneficio de alimentación; 3) También alega que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se ordenó pagar en la sentencia de mérito en base al índice del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, en el dictamen pericial se toma como promedio el INPC para todos los estados del país, dejando en absoluta indefensión a su representada; 4) Señala que al folio 45 de la segunda pieza del expediente, consta que el experto para realizar su informe señala que se está basando en los límites ordenados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 4 de abril de 2014, pero que esa sentencia es inexistente en esta causa, con lo cual considera que no se trata de un error de forma, sino que se trata de un modelo estándar que le arrojó el dictamen pericial que impugnó; 5) Asimismo, señala que consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, que en su sentencia de mérito el Tribunal de Juicio le ordenó al experto que al momento de emitir el dictamen pericial se trasladara a la sede de la empresa para calcular el beneficio de alimentación, y que verificara en la sede de la empresa, el control de asistencia de personal, y que se verificara si existía en dicha nómina el ciudadano Alfredo Buriel, y que en caso de no lograrse acceder al control de asistencia, que se calculara los días hábiles de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual alega no se cumplió, pues a su decir, el experto inadvirtió la orden del Tribunal, omite el traslado a la empresa y considera un cálculo de 541 días de trabajo laborados por el demandante, con lo cual –sostiene- se deja en indefensión a su representada. Por último señala que el experto inobserva lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de la condenatoria de la experticia, excede con creces el 30% del valor condenado, por lo que solicita se estime el recurso de apelación ejercido y sea declare con lugar, desestimando la sentencia recurrida y la experticia impugnada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y también con la experticia impugnada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y con la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Se trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la impugnación (hecha por la accionada) de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2014, en la presente causa.
Una vez oídos los alegatos de la parte demandada recurrente y revisadas las actas procesales este Tribunal observa, con respecto al primer punto de apelación, referente a que en la experticia complementaria del fallo no se debió capitalizar los intereses, debido a que así lo señala la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio; revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo y la decisión recurrida, no observa este tribunal de alzada que exista capitalización de intereses en la presente causa, pues, si bien es cierto, el experto contable procede a realizar un análisis de cómo es el mecanismo para el cálculo de los intereses, al hacer dichos cálculos verifica este Tribunal que en modo alguno se procedió a la capitalización de los mismos, sino que en forma mensual se hizo el cálculo correspondiente lo que arrojó una suma determinada y de ninguna manera se hizo una recapitalización mensual de los mismos, pues de haber sido así, la cantidad resultante de dicha operación aritmética hubiese sido mucho mayor, por lo tanto, en criterio de quien decide, no prospera en derecho este punto de apelación y así se establece.-
En cuanto al segundo punto de apelación, señala la parte recurrente que al folio 43 de la segunda pieza del expediente, existe una indexación o corrección monetaria del beneficio de alimentación, pero este Tribunal de alzada, al revisar la experticia complementaria del fallo, observa que en modo alguno el experto procedió a indexar ese monto, ya que, de una revisión minuciosa de la experticia complementaria del fallo, se observa que la cantidad de de Bs. 17.176,75, deviene de una descripción detallada de los montos correspondientes al trabajador, de lo que resulta evidente que dicha cantidad en forma alguna fue indexada, así como tampoco se ordenó corrección monetaria ni intereses moratorios sobre esa cantidad, y ello se desprende del resumen establecido al folio 52, en donde se evidencia –como ya se dijo- la cantidad total arrojada por la experticia y el detalle de los conceptos que hacen ascender hasta dicho monto, en donde el experto en su sumatoria hizo una expresa exclusión del bono de alimentación, de manera que, este tribunal de alzada considera que no prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este motivo de apelación y así se establece.-
En cuanto al tercer motivo de apelación, señala la parte recurrente que la experticia complementaria del fallo se debió realizar tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y no el que rige a nivel nacional, en este sentido, si bien es cierto que el experto no señaló en forma expresa si se refiere al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de la revisión de la experticia que nos ocupa, se evidencia que hace uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela el cual rige a nivel nacional y que puede ser verificado desde el portal del dicha institución bancaria, al referirse el Tribunal de Juicio en su sentencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, se debe entender que es hizo referencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, por ser éste el que se usa para estos casos, y por ser el que rige para todas las regiones del país, por lo tanto, no prospera en derecho la apelación formulada en este sentido y así se establece.-
En lo que respecta al cuarto punto de apelación, señala la parte demandada recurrente que el experto se basó en una sentencia inexistente en la presente causa, en este sentido observa este Tribunal de Alzada que evidentemente existe un error material en la experticia complementaria del fallo, específicamente al folio 45 de la segunda pieza del expediente, pues ciertamente el experto señaló que la experticia se realizaba conforme a los parámetros de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual evidentemente denota un error material que en nada incide en los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo porque entiende esta alzada que la experticia se realiza en base a la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que lo fundamental de la experticia es la metodología utilizada en la misma y si el experto tomó en consideración los parámetros objetivos establecidos en la sentencia, para así poder determinar si fue realizada conforme a ésta, de la revisión exhaustiva de la experticia impugnada se evidencia que el experto se apegó taxativamente a los parámetros establecidos por el Tribunal del Juicio en su sentencia de fondo, por lo tanto, en forma alguna, ese error material en que incurrió el experto, en criterio de quien decide, debe acarrear la nulidad de un informe pericial, de manera que, resulta improcedente en derecho este motivo de apelación y así se establece.-
En cuanto al quinto motivo de apelación, señala la parte demandada recurrente que al folio 43 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal de Juicio le ordenó al experto contable que al momento de emitir el dictamen pericial se trasladara a la sede de la empresa para verificar la asistencia del trabajador y así calcular el beneficio de alimentación, al respecto, observa este tribunal que efectivamente, en la sentencia de fondo, el Tribunal Primero de Juicio señala que el experto contable debe trasladarse hasta la sede de la empresa demandada para verificar la asistencia del trabajador, si bien es cierto, así lo establece la sentencia aludida, también lo es que igualmente se señala que en caso contrario deberá descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, cuyo importe por día será de 0,25% del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, al respecto observa este Tribunal de alzada que no consta, o por lo menos el experto no dejó constancia de que se trasladó a la sede de la empresa demandada, sin embargo, sí consta en actas que utilizó los parámetros indicados en la sentencia de fondo, como lo es descontar los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; por experiencia propia, este Tribunal de alzada debe acotar que en muchos casos el experto se traslada a la empresa y muchas veces no lo dejan entrar o no le suministran la información adecuada y eso trae retrasos en el proceso, por ello, considera este Tribunal de alzada que la experticia cumple con los términos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio en la aludida sentencia y de ninguna forma está fuera de los parámetros en ella fijados, de la lectura de la misma, entiende este tribunal de alzada que la experticia se podía realizar de una forma o de otra, y siendo ello así, al haberse apegado el experto a uno de los dos supuestos establecidos para elaborar el informe pericial, se considera que la experticia cumplió con su finalidad al establecerse en ella el período exacto que se tomó en consideración para el cálculo del beneficio de alimentación, de manera que, en criterio de quien decide, resulta improcedente en derecho este motivo de apelación y así se establece.-
En cuanto al último motivo de apelación, señala la representación judicial de la parte demandada que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa de las actas procesales que el Tribunal de la recurrida, vista la impugnación procedió a designar dos expertos para verificar si la experticia impugnada se encontraba o no ajustada a derecho, y conforme a ello, dictó una decisión que fue recurrida y es la que hoy nos ocupa decidir como tribunal de alzada, de manera que, en el presente asunto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo señalado, así las cosas, no deja de advertir este Tribunal de Alzada que, en el presente caso la relación de trabajo se dio por culminada en el año 2012, y luego en el año 2014 se condenó el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.088,93), la experticia complementaria de aquel fallo se realizó en el año 2015, cuando la condenatoria más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 104.146,71), considera este Tribunal de alzada, que de ninguna manera la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de lo establecido por el Tribunal de Juicio, pues en materia del trabajo, el órgano jurisdiccional debe propiciar la satisfacción material del derecho laboral invocado, al respecto existen en materia laboral principios que deben respetarse, así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son deudas de valor y, con la experticia complementaria del fallo tal como está estructurada, reitera este Tribunal de Alzada que en forma alguna se hizo una violación a los derechos procesales de la demandada, así las cosas, este Tribunal de alzada considera que estuvo ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo y la sentencia del Tribunal A-quo que también lo decidió así y declaró improcedente la impugnación y así se establece.-
Siendo que no prospera ninguno de los motivos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de Alzada considera que debe declararse sin lugar la apelación formulada, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró improcedente la impugnación (hecha por la accionada) de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2014, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALFREDO RAFAEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.258.930 en contra de la sociedad mercantil AGUEDELCA, C. A.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2015-000527
UJAR/bpo/YM
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