REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000420
RESCUSO: BP02-R-2015-000250
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de abril de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.874.067, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo A-111.

Se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 20 de mayo de 2015 posteriormente, en esa misma oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, el abogada RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, en representación de la parte actora recurrente y la abogada YACARY JOSEFINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, actuando en representación de la parte demandada.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 12:00 m. del día cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), del cual fue impuesto la parte actora recurrente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A-quo señaló que la experticia complementaria del fallo, después de haber sido impugnada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, una vez hecha la impugnación debe designarse dos expertos, a los fines de orientar al Tribunal para la obtención de un criterio por parte de estos dos experto y a partir de allí proferir una sentencia, lo cual –según su decir- no ocurrió en el presente caso.

De igual manera señala, con respecto a la oferta real de pago, que el trabajador no tenía conocimiento de dicha consignación, y por lo tanto no había recibo pago alguno por parte de la empresa demandada, y por lo tanto, mal puede descontársele ese monto de lo que le corresponde por cobro de prestaciones sociales, ya que no demandó por diferencia de prestaciones sociales, sino por el monto íntegro de lo que le corresponde por ese concepto, por lo tanto, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa al estado de designarse dos experto que orienten al tribunal respecto a la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia y con el auto recurrido, de igual manera señala, respecto a la sentencia invocada por el actor recurrente, que la Sala de Casación Social ha provisto de herramientas a los jueces de instancia y los ha instado a que en sus sentencias, a través de sus conocimientos, realicen la experticia complementaria y con ello evitar dilaciones en el proceso, sostiene que en acatamiento de ello la juez de la recurrida consideró que la experticia impugnada era suficiente, por que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Se trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra auto de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Plantea la parte actora recurrente dos aspectos para fundamentar su apelación, el primero de ellos es el incumplimiento del A-quo de las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- no se fijaron los expertos para la fijación del monto definitivo, y el segundo aspecto se refiere a la no aplicación de la sentencia Nº 1241 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, una vez que este Tribunal hizo una minuciosa revisión de las actas procesales, se observa que la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, dictada en fecha 28 de julio de 2011, fijó objetivamente los límites de la controversia y estableció la forma como se calcularían los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación tanto de la antigüedad como del resto de los conceptos.

En dicha sentencia se estableció que el trabajador tenía a su favor un fideicomiso constituido por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 47.401,97), así como también existía a su favor una consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta Mil Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 60.063,10), al respecto la parte demandante hoy recurrente señaló que no tenía conocimiento de tales consignaciones, sin embargo en la sentencia del 28 de julio de 2011, se hace referencia sobre esas cantidades que tiene a su favor.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio con respecto a lo que formula la parte demandante, pues esas son cantidades de dinero que están consignadas a su favor y deben tomarse en consideración para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal como lo ordenó el Tribunal A-quo en su sentencia (28-07-2011), y que fue confirmada mediante sentencia dictada en apelación en fecha 3 de noviembre de 2011, de manera que al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fondo dictada en la presente causa, en donde se fijan los límites de la controversia y los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, así como también indicó que para la realización de la experticia debe tomarse en consideración el fideicomiso constituido en el fondo de trabajadores y la consignación de prestaciones sociales a favor del trabajador reclamante. Asimismo señala, que desde el 24 de abril de 2009 hasta el 30 de julio de 2009, se calcularán dichos intereses ya que fue en esa última fecha cuando la empresa accionada consigna las prestaciones sociales a favor del trabajador, por otra parte, señala que a partir del 30 de julio de 2009, se han generado los intereses bancarios con respecto al monto consignado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante, por lo que resultan excluidos del cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria.

Todo lo anteriormente expuesto, ha sido determinado por sentencia que ha quedado definitivamente firme y por lo tanto no puede ir más allá de lo decidido y cambiar lo que ya estableció el Tribunal A-quo, sin embargo, una vez hecha la revisión, tanto de la experticia consignada en fecha 13 de abril de 2015 (f. 103 al 105 p.5) como del auto recurrido (f. 117 7 118 p.5), se observa que la experticia complementaria del fallo establece un monto de mora de Bs. 14.185,50, pero no explica de donde obtuvo esa cantidad, es decir, no se observa cual fue la operación aritmética que le sirvió para determinar esa cantidad, por lo tanto, siendo que la experticia debe bastarse por sí misma, debe ser explicativa y ser los suficientemente explícita por formar parte de la sentencia, este Tribunal de Alzada considera que se debe declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de abril de 2015, cursante a los folios103 al 105 de la quinta pieza del expediente, asimismo, en el auto recurrido de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal A-quo incurrió en un error por cuanto consideró que la cantidad de Bs. 3.828,31, corresponden al trabajador, cuando lo cierto es que esa es una cantidad resultante a favor de la empresa, la cual se compensará a los intereses que se generen, en este sentido existe una contradicción evidente en el auto recurrido y por lo tanto se genera la nulidad del referido auto y así se establece.-

Asimismo, este Tribunal de Alzada considera que los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse desde la fecha en que se generan hasta la finalización de la relación de trabajo, los cuales no fueron calculados en la experticia, igualmente, los intereses de mora desde el 24 de abril de 2009 hasta el 30 de julio de 2009, no fueron satisfechos en ese momento, considera quien decide que deben calcularse hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme tal como lo decidió el Tribunal A-quo en su sentencia de fondo, igualmente la indexación, pues, si bien es cierto que la empresa consignó un monto por prestaciones sociales a favor del trabajador en fecha 30 de julio de 2009, sobre esos intereses calculados con anterioridad no existe desde esa fecha hasta ahora una actualización o corrección monetaria, la cual debió hacerse, conforme a lo expuesto y visto que evidentemente se observan estos errores tanto en la experticia impugnada como en el auto recurrido, este Tribunal de Alzada considera que procede parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo así como la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, visto que se declaró la nulidad del auto, y a los fines de evitar dilaciones procesales y reposiciones inútiles, este Tribunal de Alzada considera necesario fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

Consta de autos que fueron designados por este Tribunal de alzada, como expertos contables para asesorar al Tribunal en cuanto a la fijación del monto definitivo, los Lic. ZULY DEL CARMEN SANCHEZ y EDUARDO SEGUNDO ROJAS, quienes una vez juramentados, comparecieron ante el despacho del Tribunal los días 25 de noviembre de 2015, 1º de diciembre de 2015 y 3 de diciembre de 2015, siendo consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 9 de diciembre de 2015 que corre de los folios 170 al 174 de la V Pieza del expediente.

Ahora bien, conforme al contenido de la experticia complementaria del fallo presentada a los fines de asesorar al tribunal para la fijación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acoge parcialmente el dictamen de los expertos, en el sentido que los intereses de mora por tres meses de Bs. 5.351,11 e indexación por tres (3) meses de Bs. 6.157,37, que aparecen reflejados al vuelto del folio 174 de la V pieza del expediente, no deben considerarse como adeudados por la demandada, en virtud que dichos conceptos ya fueron considerados para obtener la diferencia entre la cantidad condenada (Bs. 103.636,66) más los intereses de mora e indexación, cuyo monto arroja Bs. 115.145,13, que el deducir lo ordenado en la sentencia (Fideicomiso mas consignación de prestaciones sociales Bs. 107.461,77), arroja la diferencia señalada de Bs. 7.683,36, cuya diferencia arrojada fue indexada. En tal sentido, considera este Tribunal de alzada que dichos conceptos de Bs. 5.351,11 y Bs. 6.157,37, no deben sumarse en el monto adeudado, por lo que el monto definitivo que le corresponde al demandante, ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, ya identificado, no es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.327,97) sino la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.819,49). Así se decide

Dicha fijación, se discrimina de la siguiente manera:
- Intereses sobre prestaciones sociales, considerando la antigüedad condenada desde el 16 de junio de 2001 hasta el 29 de abril de 2009, de Bs. 61.587,41, con base a 521 días a un salario integral de 118,21, total intereses sobre prestaciones sociales hasta la finalización de la relación de trabajo………………………………………….Bs. 37.756,08
- Diferencia entre la cantidad condenada (Bs. 103.636,66) más los intereses de mora e indexación desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de julio de 2009), cuyo monto arroja Bs. 115.145,13, que el deducir lo ordenado en la sentencia (Fideicomiso más consignación de prestaciones sociales Bs. 107.461,77), arroja la diferencia señalada a favor del trabajador de Bs. 7.683,36.
- Indexación de la diferencia a favor del trabajador………………………….Bs. 6.380,05

Total cantidad adeudada al demandante según la experticia complementaria del fallo……………………………………………………Bs. 51.819,49

Asimismo, conforme al trabajo realizado por ambos expertos, cuya inversión de tiempo para cada uno fue de tres (3) horas aproximadamente, calculada a Bs. 3.180,00 cada hora, conforme al Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos, del año 2015, se fijan los honorarios profesionales para cada uno de los expertos en la cantidad de Bs. 9.540,00, los cuales deberá sufragar la demandada conforme a la sentencia de mérito. Así se decide

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de abril de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.874.067, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S. A., en consecuencia, se declara la NULIDAD de la experticia impugnada, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de abril de 2015 y se fija como monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.819,49), cuyo monto deberá cancelar la demandada al demandante, con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 28 de julio de 2011. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000420
RECURSO: BP02-R-2015-000250