REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000108
Conoce este Tribunal de alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SADEVEN, S. A., contra decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00724-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano JESÚS RAFAEL LAREZ TRILLO, en contra de la sociedad mercantil SADEVEN, S.A., constituida mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el N º 50, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha primero de octubre de 2015, según escrito presentado que corre de los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) de la Tercera Pieza del expediente, seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 7 de octubre de 2015, por lo que en fecha 14 de octubre de 2015, según auto que corre al folio ciento setenta y siete (167) de la tercera pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 28 de agosto de 2009, el ciudadano JESUS LAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.189.130, asistido de la procuradora de Trabajadores Abg. ELVIRA SOLANO ARAGORT, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SADEVEN, S. A.

En la solicitud planteó que comenzó a laborar en la empresa SADEVEN, S. A., ocupando el cargo de Mecánico de Equipos Pesados y devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.735,71, desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en que adujo fue despedido, por lo que invocó la estar amparado por la inamovilidad laboral en el Decreto 6603 de fecha 2 de enero de 2009.

Una vez iniciado en procedimiento administrativo, fue citada la empresa SADEVEN, S. A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que el reclamante no tenía inmovilidad, por que había sido contratado a tiempo determinado y que el contrato había terminado.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 28 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 101 al 115 primera pieza-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL LAREZ TRILLO, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que habiendo sido reconocida la relación laboral y que el trabajador reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial, y en virtud que la parte accionada ante el órgano administrativo no probó haber agotado el procedimiento de calificación de falta, consideró írrito el despido del trabajador accionante en sede administrativa.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez declarada con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en fecha 08 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la empresa SADEVEN, S. A., intentan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien en fecha 25 de marzo de 2010, admite el recurso – folios 141 y 142 de la primera pieza-, luego, en fecha 30 de enero de 2012, declina su competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien en fecha 9 de marzo de 2012 – folios 284 al 289 de la primera pieza del expediente- acepta la competencia para conocer y se avoca al conocimiento del asunto, continuando el procedimiento de primera instancia hasta que en fecha 27 de febrero de 2015 – folios 96 al 108 de la tercera pieza del expediente- dicta sentencia que declara SIN LUGAR el recurso intentado, la cual es hoy recurrida y corresponde a esta alzada conocer en esta oportunidad sobre la apelación en cuestión.

La recurrente en nulidad, alegó como fundamento de su recurso que la providencia administrativa le violó del derecho a la defensa y al debido proceso.

La sentencia recurrida resolvió sobre las denuncias explanadas de la siguiente manera:

“De la revisión de la aludida acta que realiza esta juzgadora se aprecia que, ciertamente conforme lo sostuvo el Inspector del Trabajo en la providencia, el patrono reconoció la existencia de la documental marcada C antes referida, más allá de haber señalado previamente que se trataba de un hecho nuevo no alegado por el trabajador, y que con el ánimo de coadyuvar en el proceso consignó contrato suscrito entre la empresa hoy recurrente y KWA instalaciones, a fin de demostrar que los cargos requeridos al Sindicato, entre los cuales se encuentra mecánico diesel, estaban asignados a una obra distinta denominada 109 conocida como Reparación de Cajas de Empalme de Cadafe, por lo que finalmente pidió se desestimara la probanza aportada por el trabajador. De ello, considera quien juzga, con independencia de que el trabajador no lo haya libelado, es que la prueba íntimamente vinculada con el hecho controvertido, pues el empleado acudió ante el órgano administrativo alegando haber sido despedido injustificadamente y el patrono se excepcionó manifestando que la vinculación laboral se había extinguido por culminación de la fase de la obra para la cual había sido contrato. Siendo ello así, estima este Tribunal que el juzgador administrativo aún cuando pudo haber fundamentado con mayor claridad la fuerza probatoria de la exhibición, esta circunstancia en modo alguno destruye el alegato del beneficiario del reenganche referente a que fue despedido sin que haya mediado causa justificada, con el agregado de haber cumplido el promoverte (SIC) con las cargas legales, son razones suficientes que conducen a esta juzgadora a desestimar la denuncia hecha por la recurrente respecto a esta probanza y así queda establecido.
Luego del análisis a detalle, de las pruebas aportadas por los contendores en aquel procedimiento administrativo, notamos que el ente ministerial al determinar la controversia en función de los hechos alegados por ambas partes y considerar acertadamente que la carga de la prueba la soportaba el patrono, en el sentido de probar que efectivamente la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador había finalizado, pues la empresa evidenció que las (sic) ellos se unieron con ocasión a la ejecución de una porción o parte de una obra con determinación de tiempo; y en atención a que no comprobó la empresa culminación de la fase de la obra, declaró en la dispositiva con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL LAREZ TRILLO en contra de la sociedad mercantil SADEVEN SERVICIOS GENERALES ORIENTE, ordenando a esta última cumpla con lo allí decidido, constatándose la presencia del principio de proporcionalidad en la providencia hoy insurgida, así como se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue notificada la recurrente de aquel procedimiento y compareció a todos los actos en tiempo legal, habiéndosele producida la resolución administrativa basada en las alegaciones y probanzas suministradas por los contendores y así declara.
De todo lo anterior, constata esta juzgadora la inexistencia de los vicios denunciados por la hoy recurrente por intermedio de sus representantes judiciales, contrariamente se aprecia que existe coherencia y congruencia en la providencia administrativa hoy atacada, lo que deviene en la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto y por vía de consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo tantas veces mencionado, lo cual se materializará una vez adquiera firmeza la presente decisión y así se resuelve.”

III
DE LOS FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente en apelación, denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Alega que la Juez del A-quo no valoró las pruebas aportadas por la recurrente al proceso de nulidad, con las cuales pretendía probar que de ellas se desprende que el trabajador fue contratado para una obra determinada y que por tanto no gozaba de inamovilidad laboral, que dicha obra avanzó hasta su culminación, que al haber concluido la obra solicitó la desincorporación del trabajador, por lo que, al no valorar dichas pruebas, se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las denuncias señaladas por la recurrente en nulidad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en forma detallada, sobre cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

Señala el recurrente que en el acto administrativo recurrido en nulidad, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues trajo al proceso una serie de documentales que a su decir no fueron valoradas por el sentenciador, con lo cual se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a la denuncia del recurrente en nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2742 de fecha 19-11-2001, estableció:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Al respecto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia nacional, la violación del derecho a la defensa o la indefensión, “ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos” (PERRETI M, p. 3), en su obra El Derecho a la Defensa, de este modo, este sentenciador de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, al establecer que ni en la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad ni en el procedimiento administrativo que se tramitó como antecedente a la referida providencia, se verifica que en modo alguno se haya limitado o impedido el ejercicio de algún recurso a la hoy recurrente en nulidad, quien tuvo la oportunidad de alegar, demostrar, controlar las pruebas e impugnar así como cuestionar o recurrir de los actos en sede administrativa, de manera que, considera este tribunal de alzada que no hubo violación al derecho a la defensa, razón por la que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

Ahora bien, habiéndose expuesto suficientemente lo que contempla el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual el recurrente fundamentó su recurso de apelación; resulta forzoso para este Tribunal señalar, de acuerdo a la forma como el recurrente planteó su denuncia, que la delación que correspondía en derecho para procurar la nulidad de la sentencia recurrida sería en todo caso el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”, una vez hecha esta aclaratoria, debe este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas que denuncia el recurrente no fueron valoradas por el A-quo y que de haber sido valoradas le hubiese resultado favorable a su pretensión.

La primera prueba que denuncia como no valorada es el contrato de trabajo sucrito entre las partes de este proceso para una obra determinada, y en el que se estableció que el trabajador podrá ser desincorporado de su puesto una vez que haya culminado la fase para la cual fue contratado.

La segunda prueba que denuncia como no valorada es la participación a la inspectoría de desincorporación del trabajador por haber culminado la obra para la cual fue contratado.

La tercera prueba se trata de una carta emanada de la misma empresa y recibida por ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S. A., en la que le manifiesta a ésta última que la obra ha alcanzado un avance superior al acordado respecto al trabajador ahora reclamante.

Pretende la parte recurrente en nulidad y ahora en apelación, probar con las documentales arriba señaladas que la obra había culminado y que por lo tanto el trabajador ya no se encontraba amparado por inamovilidad laboral y por tanto no tenía derecho al reenganche pues ya se había alcanzado el objeto que dio origen al contrato de trabajo, y que ya había cumplido con la obligación del patrono de notificar a la inspectoría del trabajo sobre la desincorporación de los trabajadores, no obstante ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la empresa SADEVEN, S. A., no logró demostrar ni en el procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo ni ahora ante el órgano jurisdiccional que la obra había culminado, pues pretendió demostrar su dicho en base a una prueba emanada de ella misma, es decir, pretende hace valer su alegato con la participación de avance de la obra hecha a la empresa ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S. A. (f. 153 p.1), a la cual –acertadamente- se le ha restado valor probatorio durante todo el proceso, y ahora ante esta alzada, toda vez que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede aportar al proceso para su beneficio un medio probatorio emanado de sí mismo, por lo tanto al haberse desechado ese medio probatorio, resultaba lógico que el órgano administrativo en su providencia declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que luego el Tribunal A-quo haya declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la referida providencia administrativa, toda vez que, ante el alegato de la empresa de la culminación de la obra, era su carga procesal demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues no quedó evidenciado que la obra o la fase para la cual fue contrato el trabajador, haya culminado en forma efectiva para la fecha en que se alegó el despido injustificado, por ello, resultó ajustado a derecho el pronunciamiento del ente administrativo y ahora del tribunal en sede jurisdiccional, al restarle valor probatorio a la comunicación emanada por la misma empresa recurrente para demostrar la finalización del contrato para una obra determinada, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.213, contra la sentencia definitiva en primera instancia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00724-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al INSPECTOR DEL TRABAJO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria,

Abg. Yessika medina

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM