REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000438
Conoce este Tribunal de alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL MARVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.719.003, contra decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00358-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare la hoy recurrente ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL MARVAL, en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1980, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 209 A-pro.

Recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 28 de septiembre de 2015, según escrito presentado que corre de los folios doscientos doce (212) al doscientos trece (213) del expediente, seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 14 de octubre de 2015, según auto que corre al folio doscientos quince (215) del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 5 de marzo de 2013, la ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL MARVAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.719.003, asistida por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A.

En la solicitud planteó que comenzó a laborar mediante un contrato a tiempo determinado para la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., ocupando el cargo de Ingeniero de Proyectos y devengaba una remuneración mensual de Bs. 6.270,00, más ayuda de ciudad por la cantidad de Bs. 313,30, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en que adujo fue despedida, a pesar de estar embarazada, por lo que invocó la inamovilidad laboral prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, porque había sido contratada a tiempo determinado y el contrato había terminado.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicta la providencia administrativa –folios 102 al 107-, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL MARVAL, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que “que efectivamente la trabajadora suscribió un contrato por tiempo determinado con la entidad de trabajo accionada y que este a su vez establecía tal condición en su cláusula primera, así como en su cláusula segunda se establecía que dicha condición a su vez se debía a un contrato de servicio suscrito entre la accionada y PDVSA PETROLEO, S. A., lo cual determinaba la naturaleza de dicho contrato en virtud de que el vínculo jurídico de las partes estaba sometido a las condiciones previas del contrato de servicio como se dijo anteriormente, suscrito entre PDVSA PETROLEO y la accionada, estableciendo igualmente que de existir prórroga iba a estar sometida a la terminación del servicio prestado de la accionada a PDVSA PETROLEO, S. A., solo bajo esa condición y que de ninguna manera implicaría la modificación o perdida de la naturaleza del contrato como lo establece la cláusula séptima del prenombrado contrato. Es por ello que la accionante no goza de los fueros invocados, es decir de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, así como del fuero maternal, en vista de que ambos fueros solo duraría hasta el término del contrato suscrito por la accionante. (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez desestimada la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL MARVAL, intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien en fecha 28 de abril de 2014, admite el recurso – folio 114-, luego en fecha 19 de marzo de 2015 – folios 176 al 183 del expediente- dicta sentencia que declara SIN LUGAR el recurso intentado, la cual es hoy recurrida y corresponde a esta alzada conocer en esta oportunidad sobre la apelación en cuestión.

La recurrente en nulidad, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por inmotivación, por cuanto –a su decir- en ella se omitió hechos fundamentales de su pretensión y no se señaló las disposiciones que llevaron al órgano administrativo a declarar improcedente su solicitud de reenganche.

La sentencia recurrida resolvió sobre las denuncias explanadas de la siguiente manera:

“En este contexto, lo primero que debe advertirse es la arista que ha quedada enmarcada en este juicio, desde el momento mismo de la presentación del escrito libelar, relativa a que la relación laboral que vinculó a las partes fue a tiempo determinado (f. 2). Por tanto, la diatriba la basa la parte actora no en el circunstancia de si el contrato era o no a tiempo determinado, para ella eso es un hecho externo o no discutido; el punto medular de su pretensión es que, a pesar de tal vinculación a tiempo fijo, se considera amparada de la inamovilidad maternal, y por tanto, en su decir, no podía ponerse fin a la relación laboral. Sobre ese cimiento señala que hubo la referida inmotivación.
En estricto apego al planteamiento hecho por la recurrente, tenemos que, se resume entonces en la premisa de tener al contrato de trabajo a tiempo determinado, pero la terminación del nexo de trabajo debió ser obviada, dada la inamovilidad laboral derivada de su estado de gravidez para el momento.
Así las cosas, este Tribunal observa, que estamos indiscutiblemente en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que implicaba que debía finalizar, como en efecto ocurrió el 28 de febrero de 2013; luego se aprecia que tanto el contrato, como su addendum fue valorado por el Inspector del Trabajo, quien en su motivación señaló cuales eran los supuestos de la inamovilidad, así como describió las consecuencias de los fueros, entre ellos, el caso de la mujer embarazada y concluye que existe un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que consideró que la trabajadora no gozaba de los fueros indicados (presidencial y maternal), en vista que durarían sólo hasta el término del contrato suscrito por la accionante.
Así, si bien la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos años después del parto, ex artículo 335 y 420 num 1 LOTTT, la empleada embarazada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del término pactado, así como durante la vigencia de la indicada extensión (ADDEDUM), y tal como se señaló anteriormente siendo esa la vinculación, una vez finalizada, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la pactada amplificación y así fue debidamente plasmado y especificado por el funcionario administrativo, quien señaló que ambos fueros sólo durarían hasta el término del contrato suscrito por la accionante y que las pruebas aportadas por la recurrente no sólo no desvirtuaron las alegaciones de la empresa sino que ratificó la naturaleza del contrato y su duración, por lo que en modo alguno puede concluirse que existe inmotivación conforme al tratamiento dado por la jurisprudencia de la Sala Político administrativa, bien por su omisión o por exigua, pues, ha quedado claro las razones que llevaron al funcionario administrativo a tomar la decisión que se ataca y que queda claro que a dicha trabajadora no la ampara la referida inamovilidad, pues, el vínculo laboral cesó por voluntad de ambas partes cuando se decidieron vincularse hasta una fecha cierta, lo que lleva a esta juzgadora a declarar sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.”

III
DE LOS FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente en apelación, fundamenta en su denuncia de la siguiente manera:

La recurrente en apelación aduce que la sentencia atacada esta viciada de nulidad por cuanto la Juez del Tribunal A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que –alega- omitió pronunciarse respecto al vicio de inmotivación del cual adolece la providencia administrativa atacada y a su vez incurrió en ese vicio puesto que no resolvió si la providencia administrativa cumplía con los extremos del artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, los hechos en los cuales se basó la administración para aplicar la consecuencia jurídica correspondiente y la norma jurídica que sirve de base a la resolución de la controversia.

Asimismo señala que erró el Tribunal A-quo cuando se pronunció sobre el fondo de la controversia y concluyó que la mujer embarazada vinculada a una empresa por contrato de trabajo a tiempo determinado, sólo goza de inamovilidad maternal por el lapso de duración del contrato de trabajo. En este sentido alega que ni la constitución ni la ley hacen distinciones respecto a la forma en que la trabajadora en estado de gravidez goza de protección especial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las denuncias señaladas por la recurrente en nulidad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el recurrente en apelación que el Tribunal A-quo en su sentencia no se pronunció respecto al vicio de inmotivación del que adolece la providencia administrativa atacada, por lo que la juez del Tribunal A-quo incurrió en el mismo vicio delatado como anulable de la providencia administrativa.

En cuanto a la inmotivación de los actos administrativos, es importante señalar la sentencia N ° 00318 del 07 de marzo de 2001, (ratificada, entre otras, decisión N ° 00132 de fecha 7 de febrero de 2013, decisión N ° 00037 de fecha 5 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

”La Sala estableció que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; pero no es inmotivación la que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de los motivos que sirvieron de fundamento para emitir la decisión”.

Ahora bien, el vicio de inmotivación implica la omisión por parte del encargado de administrar justicia de explanar en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para arribar a su conclusión, lo cual, de la revisión de la sentencia recurrida no se encuentra evidente, toda vez que, la juez del Tribunal A-quo señaló que ha quedado claro las razones que llevaron al funcionario administrativo para determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad, al cesar la vinculación contractual que ambas partes pactaron desde un principio, citando para ello sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de febrero de 2011, por lo que, a juicio de esta alzada el tribunal A quo abordó la denuncia planteada y explanó las razones de hecho y fundamentos de derecho, con fundamento a las pruebas presentadas, para determinar que la trabajadora hoy recurrente no gozaba de la inamovilidad invocada por tratarse de un contrato a tiempo determinado que había fenecido.

Por lo que, habiéndose pronunciado el Tribunal A-quo respecto al vicio de inmotivación denunciado que propende la nulidad de la providencia administrativa, el cual fue declarado improcedente, mal puede el recurrente en apelación denunciar a su vez que la sentencia del Tribunal de instancia adolece también del vicio de inmotivación, toda vez que, como ya se dijo, de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que en la misma se emitió pronunciamiento sobre tal delación, siendo ello así resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente dicha denuncia y así se establece.-

Ahora bien, respecto al punto medular del caso que nos ocupa, como lo es la inamovilidad laboral por fuero maternal invocada por la trabajadora reclamante, ciudadana ROMINA DE LOS ÁNGELES MARVAL, este Tribunal observa que convinieron las partes en suscribir un contrato por tiempo determinado, en virtud del contrato de servicio suscrito entre la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., y PDVSA PETROLEO, S. A., para la ejecución de un proyecto de servicios profesionales y asistencia técnica el cual tenía el carácter de temporal, según lo establecido en el contrato de trabajo, denominado contrato N º 4600034754 para la ejecución del proyecto “SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA BASE AREA REVOLUCIONARIA TENIENTE LUIS DEL VALLE GARCÍA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI”.-

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana, que prestarán servicios fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encuentra investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.”


En el caso de autos, la necesidad de contratación temporal deviene en la vinculación contractual que tiene MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., con PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la ejecución del contrato N º 4600034754 proyecto “SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA BASE AREA REVOLUCIONARIA TENIENTE LUIS DEL VALLE GARCÍA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la que la hoy demandante en nulidad se desempeñaba como INGENIERO DE PROYECTOS, por lo que a juicio de esta alzada se cumple con la justificación prevista en el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es cuando lo exija la naturaleza del servicio.

Se evidencia de las actas procesales que primeramente la trabajadora fue contratada por 106 días, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que era la fecha estimada de ejecución del proyecto – folios 45 y 46 del expediente – luego, se suscribe un addendum del contrato a tiempo determinado – folios 47 y 48 del expediente – donde se amplía el contrato a tiempo determinado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, justificándose la continuación por la falta de culminación del proyecto por causas no imputables a la trabajadora ni a la empresa, dicho contrato fue suscrito el 28 de diciembre de 2012.

En este sentido, verifica este tribunal de alzada que la obra que ejecutó la empresa y fue la razón por la cual fue contratada la trabajadora, culminó para el 1º de marzo de 2013, según se desprende de acta de terminación de servicio que corre al folio cincuenta (50) del expediente, de allí que el contrato a tiempo determinado culminó el 28 de febrero de 2013, siendo así, a juicio de este tribunal de alzada, la contratación en el caso de autos, fue de carácter temporal, con justificación legal para ello, para un tiempo determinado y culminó al fenecer el plazo estipulado por las partes. Así se decide

La trabajadora reclamante alega estar investida de inamovilidad laboral por fuero maternal en virtud de haber quedado en estado de gravidez dentro del lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente de la temporalidad del contrato suscrito, aseverando que, la inamovilidad por fuero maternal de protección constitucional, priva sobre la temporalidad del contrato.

La Protección a la maternidad se contempla en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora
…omissis…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.…omissis….”
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…)”

Pues bien, en criterio de quien decide, al haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, lógico es pensar que la inamovilidad de la trabajadora duraría por el tiempo que haya permanecido vigente dicho contrato, pues existió con anterioridad al fecho sobrevenido del embarazo, un pacto entre las partes que no puede ser modificado, más allá de la protección a la maternidad que propende el Estado para garantizar el normal desenvolvimiento del embarazo y el nacimiento del niño, dicha protección, sólo dura el tiempo para el cual se obligaron las partes, período en el cual, si hubiese sido desmejorada en sus condiciones de trabajo o hubiese sido despedida sin la debida calificación de falta por el Inspector de trabajo, entonces sí hubiese sido procedente en derecho la inamovilidad invocada a su favor, pero mientras esté vigente el contrato, al fenecer éste, no puede extenderse más allá con motivo de la protección a la maternidad, pues la inamovilidad por tal motivo, sólo procede cuando la relación de trabajo es a tiempo indeterminado o mientras dure el contrato para un tiempo determinado o para una obra determinada, con justificación legal para ello.

El hecho imprevisto de haber quedado la trabajadora en estado de gravidez dentro del lapso de tiempo para el cual se obligaron las partes, no hace recaer en el patrono la obligación de cambiar los términos del contrato de trabajo, el cual desde un principio fue enterado por las partes como a tiempo determinado, además, al haber existido un contrato de servicio entre MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., y PDVSA PETROLEO, S. A., con carácter de temporal, cuyo proyecto culminó, resulta lógico pensar que la empresa contratada por la estatal venezolana se haya obligado con ese mismo carácter temporal con los trabajadores encargados de ejecutar la obra que dio origen al contrato de trabajo a tiempo determinado, así las cosas, al haberse concluido la obra para el cual fue contratada la empresa hoy demandada, debe también concluir forzosamente el contrato de trabajo suscrito entre la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., y la trabajadora hoy reclamante, quien desde un principio fue advertida sobre la temporalidad del servicio a tiempo determinado con motivo a la ejecución de una obra determinada ya culminada, por lo tanto, considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo ajustada a derecho tanto la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como la recurrida sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de considerar que la hoy demandante en nulidad, no gozaba de la inamovilidad por la maternidad invocada, por cuanto no se trató de un despido injustificado sino de la extinción del contrato de trabajo a tiempo determinado acordado por ambas partes, por lo tanto, resulta improcedente en derecho la apelación ejercida. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que no prospera en derecho la apelación ejercida por la parte actora recurrente en nulidad, y por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogados en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.111, contra la sentencia definitiva en primera instancia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00358-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al INSPECTOR DEL TRABAJO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM