REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000515
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos YONNY JOSE AGULERA CALCURIAN, ASDRUBAL JOSE AGUILERA CALCURIAN y JOSE ABELARDO CAMPOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 16.797.357, V- 8.295.521 y V- 18.643.264, en contra de la sociedad mercantil TECNO ASFALTO ORIENTE, C.A., inscrita el 3 de septiembre de 2007 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 13, Tomo A-88 de los Libros respectivos, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a TECNO ASFALTO ORIENTE, C.A.

Contra la sentencia de primera instancia, apelan ambas partes, el tribunal A quo sólo admite la apelación de la parte demandada y niega la apelación de los demandantes, quienes luego se adhieren a la apelación de la demandada, la causa es remitida a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones el 22 de octubre de 2015 y posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo a las 10:30 a.m. del día 19 de noviembre de 2015, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIBEL ACOSTA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 71.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, y por la otra, el ciudadano LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.257.402, en su condición de representante de la demandada, en compañía del apoderado judicial de la demandada TECNO ASFALTO ORIENTE, C.A., abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.220, habiendo expuesto oralmente ambas partes sus alegatos, se defirió la oportunidad para proferir el fallo para las 11:30 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente a la referida fecha de celebración de la audiencia de juicio.

A las 8:37 a.m. del 1º de diciembre de 2015, antes de la oportunidad de proferir el fallo en segunda instancia, la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD), registrada el 30 de enero de 2004, bajo el N º 53, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertad, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.257.402, asistido del abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.220, y los demandantes YONNY JOSE AGULERA CALCURIAN, ASDRUBAL JOSE AGUILERA CALCURIAN y JOSE ABELARDO CAMPOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 16.797.357, V- 8.295.521 y V- 18.643.264, asistidos de la abogada en ejercicio MARIBEL ACOSTA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 71.921, presentan un escrito de transacción y sus anexos con instrumentos cambiarios ante la URDD, que corre de los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) de la tercera Pieza del expediente, donde solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:

La ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) y los demandantes YONNY JOSE AGUILERA CALCURIAN, ASDRUBAL JOSE AGUILERA CALCURIAN y JOSE ABELARDO CAMPOS ZERPA, suscriben un acuerdo por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), discriminados así: 1) CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), para el ciudadano YONY JOSE AGUILERA, según cheque de gerencia N º 42463655 de fecha 26 de noviembre de 2015, de la entidad bancaria BANCARIBE; 2) CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 59.500,00), para el ciudadano ASDRUBAL JOSE AGUILERA, según cheque de gerencia N º 79863656 de fecha 26 de noviembre de 2015 girado por la entidad bancaria BANCARIBE; 3) SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), para el ciudadano JOSE ABELARDO CAMPOS ZERPA, según cheque de gerencia N º 79863657 de fecha 26 de noviembre de 2015, girado por la entidad bancaria BANCARIBE; 4) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para la abogada MARIBEL ACOSTA GONZÁLEZ, mediante cheque de gerencia N º 35563658, de fecha 26 de noviembre de 2015, girado por la entidad de trabajo BANCARIBE por concepto de honorarios profesionales pagados por la Asociación Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada es la sociedad mercantil TECNO ASFALTO ORIENTE, C.A., sin embargo, la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) asume la obligación de pagar los pasivos laborales condenados por el A quo, de manera que su posición en el proceso es de tercero coadyuvante o litisconsorcial, permitido hasta la segunda instancia, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide

En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los demandantes se encuentran asistidos de abogado en ejercicio y la representante judicial de la tercera coadyuvante, ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD), se encuentra ampliamente facultada para transigir, estando la presente causa en segunda instancia, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 250.000,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BPO2-R-2015-000515