REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000048
Asunto principal: BP02-N-2015-000261

En fecha 20 de noviembre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAGO EXPRESA LA CHIMADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2000, anotada bajo el N ° 13, tomo A-73, contra la providencia administrativa N º ANZ/034/2015 de fecha 3 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la que se impone una multa por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 635.400,00), por incumplir según el ente administrativo, los numerales 1º, 6º, 17º, 18º, 19º, 22º del artículo 119 y numerales 1º y 10º del artículo 120 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2015 – folios 93 y 94 del expediente - fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el Capítulo IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 49 y 50 – solicita la demandante en nulidad, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad, con base a los siguientes argumentos:

a) Que ante la aptitud pública y notoria de INPSASEL, lo cual amenaza gravemente con agudizar y acto seguido de disponer y distraer los bienes que se han cimentado, ya que les fue entregada la planilla de liquidación de multas N º 2015-02-021.
b) Con relación al fumus boni iuris, señala que no se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable a INPSASEL, por poseer pruebas fundamentales que refutan claramente la providencia administrativa haciéndola nula.
c) Con relación al periculum in mora, señala que de acordarse con lugar la demanda de nulidad, la sentencia sería ilusoria si no media medida cautelar, pues la fundamentación de los alegatos se encuentra en el hecho del largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio, por lo que, más que aportes probatorios señala que se requiere la aplicación de máximas de experiencia del jurisdicente.



II

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no acredita ni demuestra hechos suficientes que permitan acreditar un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo de la multa impuesta, pues la sola expedición de la planilla, no implica un riesgo inminente de infructuosidad de la sentencia de mérito que ha de producirse en la presente causa, por lo que al no cumplirse con el requisito del periculum in mora, siendo uno de los requisitos concurrentes no acreditado en autos, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide

IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A., De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince. Año 205º y 156º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM