REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000296
Se contrae el presente asunto, al Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por el PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra las providencias administrativas contentivas de la certificación médica N º CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 e Informe Pericial contenido en el oficio N º DIRANZ-213-2013 del cálculo de una indemnización por Discapacidad Parcial y permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2012, expediente N º ANZ-03-IE-08-0037 con motivo del procedimiento administrativo que inició el ciudadano JULIAN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.913.195, donde se certificó una discopatía lumbar: hernia discal L3-L4 y L4-L5 (COD CIE:10:M51.8) como enfermedad contraída por el trabajo, cuyo cálculo arrojó la cantidad de Bs. 305.958,24.
En fecha 9 de enero de 2014, es recibido el presente recurso de nulidad ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se procedió a la admisión del recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 - folio 163 del expediente – se produjo el abocamiento por parte de quien suscribe como nuevo juez designado, acordándose la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines que transcurra el lapso de recusación previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y luego, transcurra el lapso de cinco (5) días para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de recusación sin que las partes ejercieran tal derecho, por auto de fecha 29 de octubre de 2015 – folio 217 del expediente – se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las 10:30 a.m. del décimo sexto (16º) día hábil siguiente a la referida fecha, todo ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 26 de noviembre de 2015, según acta levantada en la misma fecha – folios 218 y 219 del expediente -, donde una vez realizado el anuncio, se dejó constancia que no compareció la parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que, únicamente comparecieron por INPSASEL, la abogada ANLYS CHINCILLA FARIAS, inscrita en el INPREABOGAD bajo el N º 82.896 y del tercero interesado, ciudadano JULIAN ENRIQUE RAMOS, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 23.814, tampoco compareció a representación del Ministerio Público.
I
Así las cosas, para decidir sobre el recurso de nulidad, este Tribunal Superior del Trabajo observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:
”Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En los tribunales colegiados, en esta oportunidad, se designará ponente”.
En tal sentido, entiende este tribunal de la norma transcrita, que el legislador patrio dejó establecida la obligación y carga procesal que corresponden al demandante, de asistir a la audiencia de juicio, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, cual es, declarar desistido el procedimiento.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en primera instancia conforme a la disposición Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante en nulidad, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia, razón por la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley, por lo que, forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar desistido el procedimiento en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra las providencias administrativas contentivas de la certificación médica N º CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 e Informe Pericial contenido en el oficio N º DIRANZ-213-2013 del cálculo de una indemnización por Discapacidad Parcial y permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2012, expediente N º ANZ-03-IE-08-0037 con motivo del procedimiento administrativo que inició el ciudadano JULIAN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.913.195, donde se certificó una discopatía lumbar: hernia discal L3-L4 y L4-L5 (COD CIE:10:M51.8) como enfermedad contraída por el trabajo, cuyo cálculo arrojó la cantidad de Bs. 305.958,24. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra las providencias administrativas contentivas de la certificación médica N º CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 e Informe Pericial contenido en el oficio N º DIRANZ-213-2013 del cálculo de una indemnización por Discapacidad Parcial y permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2012, expediente N º ANZ-03-IE-08-0037 con motivo del procedimiento administrativo que inició el ciudadano JULIAN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.913.195, donde se certificó una discopatía lumbar: hernia discal L3-L4 y L4-L5 (COD CIE:10:M51.8) como enfermedad contraída por el trabajo, cuyo cálculo arrojó la cantidad de Bs. 305.958,24, todo ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., al Fiscal del Ministerio Público, así como al Procurador General de la República, con suspensión de la causa por un lapso de ocho (8) días continuos, con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República General de la República, y una vez que conste en autos las notificaciones respectivas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de la presente decisión, vencido el cual, sin que conste en autos la actividad recursiva de las partes, se procederá a remitir por consulta el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/AR BP02-N-2013-000296
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