REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027322
ASUNTO : BP01-P-2015-027322
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados JHONNATHAN JESUS JOVE SUCRE y SAMUEL ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.763.607 y 24.840.676, respectivamente, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04-12-2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAIS PAREJO SALVADOR, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en FLAGRANCIA conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Asimismo solicito se fije un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de conformidad con el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano GAIS PAREJO SALVADOR. Es todo. Y oído como lo fue debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. LISBETH FIGUERA CUMANA, y la Defensa Publica Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente juramentado, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad interpuesta por las Defensas tanto privada como Publica con respecto al Acta de Entrevista como testigo del ciudadano JOSUE, ya que no se señala demás datos filiatorios, al respecto se observa que existe una Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, que resguarda sus datos, por lo que este tribunal declara Sin Lugar la solictud de la defensa.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados JHONNATHAN JESUS JOVE SUCRE y SAMUEL ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa Publica, así como las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 su vto de la presente causa. ACTA POLICIAL de fecha 04/12/2015, suscrita por el funcionario Oficial JOSE ORTIZ, adscrito a la Coordinación de operaciones de la Policía del Municipio Guanta, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNATHAN JESUS JOVE SUCRE y SAMUEL ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.607 y 24.840.676 respectivamente. Al folio 5 de la causa cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 04-12-2015. Al folio 6 de la causa cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 04-12-2015. Al folio 8 de la causa cursa COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, Cursa a los folios 09 y 10 DENUNCIA, de fecha 04 de diciembre de 2015. Cursa en folio 11, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO GAIS PAREJO SALVADOR. A los folios 12. ACTA DE ENTREVISTA. A los folios 13, 14 y 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A los folios 16, y 17 cursa RECONOCIMIENTO Nº 1136-15. A los folios 19 y vto. RECONOCIMIENTO Nro. 1135-15, de fecha 05/12/2015..
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JHONNATHAN JESUS JOVE SUCRE y SAMUEL ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.763.607 y 24.840.676, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAIS PAREJO SALVADOR, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda fijar un reconocimiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO INDIVIDUOS para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00PM, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano GAIS PAREJO SALVADOR, de conformidad con el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guanta del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias de toda la causa solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JHONNATHAN JESUS JOVE SUCRE y SAMUEL ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.763.607 y 24.840.676, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAIS PAREJO SALVADOR, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELOISA MATUTE
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