REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001532
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadano CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogada Norma Moran Ortiz, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.

Parte Demandada: ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui.-

Juicio: Fraude Procesal.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 30 de Octubre del 2.014, fue admitida la presente demanda que por Fraude Procesal, ha incoado el ciudadano CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.692, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento No. 25, Ubicado en la Av. Américo Vespucio, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui., debidamente asistido por la Abogada Norma Moran Ortiz, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.298 y 5.192.463, respectivamente, y domiciliados el primero en el Apartamento PB-2, Planta Baja del edificio Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal Nº 31, Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:

Que en fecha 29 de junio de 2000, fue constituida la Asociación Civil BARBARA CRISTINA, S.C., por Manuel Rolando Lewis Mendoza, como persona natural y la Empresa Mercantil KROSKRAS, C.A., representada por su Presidente y accionista: Manuel Rolando Lewis Mendoza, con el Único objeto de adquirir una parcela de terreno y desarrollar sin fines de lucro un Edificio de apartamentos, los cuales serian adjudicados en propiedad a cada socio por el sistema de Propiedad Horizontal a precio de costo. Que en esa oportunidad, se designó a la sociedad mercantil Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., representada por su presidente Manuel R. Lewis M., como Consultora Jurídica, para que realice toda la documentación legal que requiera la asociación, así como la representación judicial de la misma. Que para cumplir con su objetivo, la Asociación Civil, adquirió de la empresa mercantil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, también representada por Manuel Lewis, en su condición de Gerente General, la parcela de terreno signada con el No. 7, constante de 875 mts2, No catastral 07-02-02-04, ubicada en la Calle Arismendi de la Población de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en fecha 30 de julio de 2004, en Asamblea General Extraordinaria, los socios que representaban la mayoría de las áreas vendidas, decidieron que, por cuanto algunos de los socios habían manifestado su decisión de no poner una cuota extraordinaria para finalizar la construcción del edificio, deseaban vender su participación a terceros y debido a que la construcción se paralizó en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio del 2002, se llegó a la conclusión de autorizar la venta del proyecto de construcción del inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR; C.A., representada por Manuel Lewis, quien estando presente acepto la venta, dejando así de existir dicha asociación. Que en fecha 13 de enero de 2011, 7 años después de extinguida dicha asociación civil, el abogado Manuel Lewis, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Dr. MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA & ASOCIADOS, S.A. en su condición de consultora jurídica de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., interpone formal demanda en su contra, por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el objeto de que se decrete la pérdida de condición de socia de dicha Asociación Civil. Que en su escrito de demanda, señala como lugar donde se le debe citar a la Urbanización Guanire, Bloque 5, Apto. 5-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, más sin embargo, no indica cual es su domicilio como demandada, tal como lo exige la Ley procesal, sólo indica donde se me debe citar y enterar de la acción. Que junto con la demanda no se consigna poder alguno, ni ningún otro documento que acredite la condición de dicho abogado en la sociedad mercantil Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., supuesta consultora jurídica, y tampoco consigna poder que a esta última se le acredite la representación de la asociación civil. Que la acción fue admitida inmediatamente; el Tribunal admitió la condición de Manuel Lewis como representante de la supuesta consultora jurídica; el Tribunal señala en su auto como su domicilio el lugar señalado como el lugar donde se debe citar; a los fines de la citación se exhorta al Tribunal de Municipio; dicho Tribunal por cuanto no se logró la citación en forma personal pidió la notificación por la prensa, ordenándose la notificación por medio de la prensa; se le entregó el cartel de citación al demandante en fecha 17 de febrero de 2011 y éste consignó publicaciones de fecha 18 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011, siendo que este último debió publicarse el 22 de febrero de 2011, por lo que no se cumplió con el intervalo de ley, y ambos fueron publicados en dimensiones muy pequeñas que dificulta su lectura. Posteriormente se pidió la designación de un defensor ad litem, quien presentó una contestación de seis líneas y no promovió prueba alguna. Salió la sentencia en contra de la demandada y se declaró su exclusión de dicha Asociación Civil y la pérdida de su condición de socia. Se le condenó al pago de costas y la defensora no apeló. Que interpuso un recurso de invalidación y no fue admitido. Ejerció el recurso de casación y le fue negado. Ejerció un recurso de hecho y lo decidieron negándolo. Interpuso Recurso de Amparo Constitucional y lo declararon con lugar ordenando al Tribunal de Municipio remitir las actuaciones del recurso de hecho al Tribunal Supremo de Justicia quien lo declaró sin lugar por la cuantía. Que se cometieron Fraudes en el Procedimiento: 1) Fue presentada en su contra una acción por persona no facultada para ello; 2) No se señala su domicilio como parte demandada; 3) Los Carteles de Citación fueron publicados fuera del lapso legal, 4) Se decretó en el 2011 la pérdida de su condición de socia de una asociación que no existe desde el 2004; 5) Se anexaron a la demanda Actas de Asambleas que no fueron protocolizadas; 6) La Defensora Ad Litem debía contestar la demanda el 17 de mayo de 2011, y por cuanto el demandante reformó la demanda un día antes, el 16 de mayo de 2011, y entonces debería haberlo hecho el día 18 de mayo de 2011, emitiéndose un auto en fecha 19 de mayo de 2011 acordando citar nuevamente a la defensora judicial, y aún así le tocaba contestar el 23 de mayo y lo hizo el día 24 de mayo; 7) La defensora judicial efectuó la contestación en seis (6) líneas; 8) La defensora ad litem es conocida del demandante en aquel juicio y se le designó para que no la defendiera; 9) Interpuso un Recurso de Invalidación y no fue admitido, se le negó el Recurso de Casación; se le negó el Recurso de Hecho; Interpuso Recurso de Amparo Constitucional y aún saliendo gananciosa el Tribunal Supremo de Justicia conoció y declaró sin lugar el recurso de hecho por la cuantía del asunto. Que por todo lo antes narrado interpone demanda por Fraude Procesal cometido por Manuel Lewis y Narcisa Rodríguez, y que por tanto pide se anule dicho procedimiento de exclusión de socio por la violación de las normas legales procedimentales y derechos constitucionales, restituyéndose así la situación jurídica infringida por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso…”

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014 el Tribunal Admite la demanda que por fraude procesal incoara la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, contra los ciudadanos MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA y NARCISA ELENE RODRÍGUEZ. Se ordenó la comparecencia de los demandados y se ordenó librar las respectivas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015 el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados.

En fecha 10 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de los carteles de citación en La Nueva Prensa y El Norte.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se agregaron a los autos los carteles publicados en la prensa.

En fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación dirigido al ciudadano Manuel Lewis, cumpliendo la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana Narcisa Rodríguez, cumpliendo la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015 se designó a la Abogado Beatriz Guacaran como Defensora Ad Litem de los demandados. Se libró boleta de notificación.

En fecha 08 de mayo de 2015 la Abogado Beatriz Guacaran, en su carácter de Defensora Ad Litem de los demandados, aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 11 de mayo de 2015 se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Beatriz Guacaran en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2015 la Abogado Beatriz Guacaran, Defensora Ad Litem de los demandados, aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015 los demandados se dieron por citados y manifestaron que asumirían su propia defensa.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2015 la parte demandada Interpuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, alegando que un Juez de Primera Instancia carece de jurisdicción o es incompetente para conocer sobre las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo es el Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo remedio se pretenda la anulación total de un proceso.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la demandante debió ejercer su acción de hipotético Fraude Procesal en contra del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja o por el contrario en contra del Tribunal Superior, quienes fueron los que tomaron y ejercieron todas las decisiones sobre el referido juicio.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que solicita se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y al Ministerio Público a los fines de que se apertura una Investigación sobre el hecho que el Poder Judicial del Estado Anzoátegui es manipulable y que el codemandado lo manipula a su antojo, siendo eso “per se” la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada, ya que el juicio por la pérdida de la condición de socia de la ciudadana Cleocel Fermín Hernández dentro de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C. es válido y se considera como Cosa Juzgada de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil y los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que la demandante agotó el término de tiempo procesal desde Junio del 2011 a Noviembre de 2014, siendo el juicio de fraude Procesal extemporáneo ya que debió ser intentado en un máximo de seis (06) meses después de tener conocimiento sobre hipotéticos presuntos errores y fraudes procesales sobre el juicio por Pérdida de la Condición de Socia de la demandante, y efectivamente transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses.

Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante, dio Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, los demandados no razonan de forma alguna, por qué consideran que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y no tiene Competencia para conocer el presente asunto.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, los demandados nada dijeron que fundamentara dicha cuestión previa, sino que sólo narraron una serie de hechos. Que su representada es mayor de edad y se encuentra capacitada física y mentalmente para actuar en juicio y no ha sido declarada mental ni físicamente incapacitada, sino que es absolutamente capaz.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, los demandados tampoco razonan la causa por la cual oponen esta cuestión previa, es decir, no señalan que causa o cuestión debe resolverse primero antes de este proceso.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada, por cuanto no es cierto que no se pueda interponer una acción de fraude procesal en caso de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que las denuncias que se han planteado en este caso son totalmente diferentes al caso de la invalidación interpuesta.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que esta demanda fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia a través de la cual negó el recurso de hecho interpuesto contra el auto del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el mismo Tribunal negó la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia emitida por él en fecha 27 de junio de 2011.

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2015 la parte demandada promovió pruebas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple del Escrito presentado por Manuel Lewis por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2011.
2º Copia Simple de Escrito presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3º Copia simple del Libro de Préstamos de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
4º Copia simple de Escrito de fecha 17 de mayo de 2012, presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
5º Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 publicada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 la parte demandada promovió pruebas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple del Escrito presentado por Manuel Lewis por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2011.
2º Copia Simple de Escrito presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3º Copia simple del Libro de Préstamos de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
4º Copia simple de Escrito de fecha 17 de mayo de 2012, presentado por las ciudadanas Cleocel Fermín y Marianela Trinidad González, ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
5º Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 publicada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 la parte demandada promovió nuevas pruebas y ratificó las ya presentadas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

1º Copia simple de Acta de Interpelación de fecha 9 de diciembre de 2010 por parte del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
2º Copias simples de Sentencia contenida en el Expediente KP02-R-2000-1269 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3º Copia simple de Sentencia contenida en el expediente Nº 01185-08 del 12 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4º Escrito contentivo de Recurso de Apelación de fecha 13 de agosto de 2012 ejercido por la demandante.
5º Copia simple de auto dictado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 15 de octubre de 2012.
6º Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente BP02-R-2012-647.
7º Copia simple de Recurso de hecho accionado por la demandada el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarado inadmisible en fecha 19 de septiembre de 2013.
8º Copia simple de Sentencia dictada en el Recurso de Amparo Constitucional presentado por la demandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
9º Copia Simple de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 2014-000322.
10º Contrato de Compra Venta de una PARTICIPACIÓN Tipo G para ser miembro de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C.
11º Minutas firmadas por la demandante en fecha 24 de enero de 2004.
12º Minuta de fecha 5 de mayo de 2004.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 la parte demandada promovió nuevas pruebas y ratificó las ya presentadas sobre las cuestiones previas accionadas, de la siguiente manera:

Acta de Interpelación de fecha 9 de diciembre de 2010 por parte del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015 se agregaron a los autos los escritos de Prueba sobre las Cuestiones Previas y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 1º, 2º, 8º, 9º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
La del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La del Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La del Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada.
La del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Efectivamente el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

El Código de Procedimiento Civil prevé las normas procedimentales para la tramitación de las diferentes cuestiones previas, de la siguiente manera:

Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y
11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 353
Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y
8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, tanto en el momento de oponerlas por parte de los demandados, como en el momento de contestarlas por parte de la accionante y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, pasa a decidir sobre cada una de las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:

1- En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, alegó la parte demandada, en resumen, que un Juez de Primera Instancia carece de jurisdicción o es incompetente para conocer sobre las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo es el Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo remedio se pretenda la anulación total de un proceso. Por su parte la accionante contestó en cuanto a la misma, en resumen, que los demandados no razonan de forma alguna, por qué consideran que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y no tiene Competencia para conocer el presente asunto.

En el presente caso estamos en presencia de una demanda por Fraude Procesal, presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del domicilio de las partes en conflicto, por lo cual es evidente que está investido de Jurisdicción por tener atribuida la función pública de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley. Asimismo es evidente que este Tribunal tiene competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio. En virtud que estamos en presencia de una acción evidentemente civil (Fraude Procesal), la cuantía de la demanda es por Bs. 1.500.000,00 equivalentes a 11.812 Unidades Tributarias, y por tanto superior a las 3.001 Unidades Tributarias exigidas para determinar su competencia y competente en el ámbito territorial del domicilio de los demandados y del objeto de la demanda. Y en virtud que la parte demandada no demostró la falta de jurisdicción del Tribunal ni su incompetencia, la referida cuestión previa debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.

2- En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegó la parte demandada, en resumen, que la demandante debió ejercer su acción de hipotético Fraude Procesal en contra del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja o por el contrario en contra del Tribunal Superior, quienes fueron los que tomaron y ejercieron todas las decisiones sobre el referido juicio. Por su parte la accionante contestó en cuanto a la misma, en resumen, que los demandados nada dijeron que fundamentara dicha cuestión previa, sino que sólo narraron una serie de hechos. Que su representada es mayor de edad y se encuentra capacitada física y mentalmente para actuar en juicio y no ha sido declarada mental ni físicamente incapacitada, sino que es absolutamente capaz.

Este Juzgador evidencia que aunque el enunciado de la cuestión previa opuesta se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor para actuar en juicio. La justificación dada por los demandados alude a la parte demandada por cuanto refiere que los demandados debieron ser o bien el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja o por el contrario en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito, y no argumentaron nada en relación a la capacidad de la demandante como parte actora para actuar en el presente juicio, no probando ninguna causal para ser declarada su falta de capacidad procesal para actuar como demandante en el presente juicio. Razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

3- En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegó la parte demandada, en resumen, que solicita se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y al Ministerio Público a los fines de que se apertura una Investigación sobre el hecho que el Poder Judicial del Estado Anzoátegui es manipulable y que el codemandado lo manipula a su antojo, siendo eso “per se” la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por su parte la accionante contestó en cuanto a la misma, en resumen, que los demandados tampoco razonan la causa por la cual oponen esta cuestión previa, es decir, no señalan que causa o cuestión debe resolverse primero antes de este proceso.

Está claramente visible que la parte demandada en este sentido no señaló algún proceso en curso que debe ser resuelto antes y que de pie a la prejudicialidad para ocasionar la suspensión de la presente causa hasta la resolución del mismo, simplemente se limitó a enunciar que se debe iniciar una investigación sobre la manipulabilidad del poder Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que la oposición de la presente cuestión previa es totalmente infundada y por tal razón la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

4- En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada, alegó la parte demandada, en resumen, que el juicio por la pérdida de la condición de socia de la ciudadana Cleocel Fermín Hernández dentro de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C. es válido y se considera como Cosa Juzgada de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil y los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la accionante contestó en cuanto a la misma, en resumen, que por cuanto no es cierto que no se pueda interponer una acción de fraude procesal en caso de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que las denuncias que se han planteado en este caso son totalmente diferentes al caso de la invalidación interpuesta.

En este sentido, está plenamente comprobado en autos que no existe decisión judicial definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en relación a la existencia o no de un Fraude Procesal, cuya determinación es el objeto de la presente acción. La parte demandada presentó abundante elementos probatorios sobre el ejercicio de una acción contra la ciudadana Cleocel Fermín por Pérdida de la Condición de Socia de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C., en la cual se profirió sentencia definitiva, contra la cual no se ejerció recurso de apelación; Se demostró la interposición de una Demanda de Invalidación de Sentencia, la cual no fue admitida, decisión contra el cual se ejerció Recurso de Casación que fue negado y cuya negativa fue objeto de un Recurso de Hecho que fue negado y contra esa decisión se ejerció Recurso de Amparo Constitucional cuyo resultado fue ordenar el envío del Recurso de Hecho al Tribunal Supremo de Justicia donde fue negado el mismo. Sin embargo no se demostró la existencia de ninguna sentencia definitivamente firme de Fraude Procesal con autoridad de Cosa Juzgada. Por lo que la cuestión previa en estudio debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.


En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegó la parte demandada, en resumen, que la demandante agotó el término de tiempo procesal desde Junio del 2011 a Noviembre de 2014, siendo el juicio de fraude Procesal extemporáneo ya que debió ser intentado en un máximo de seis (06) meses después de tener conocimiento sobre hipotéticos presuntos errores y fraudes procesales sobre el juicio por Pérdida de la Condición de Socia de la demandante, y efectivamente transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses. ya que esta demanda fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia a través de la cual negó el recurso de hecho interpuesto contra el auto del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el mismo Tribunal negó la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia emitida por él en fecha 27 de junio de 2011.

En este sentido quedó plenamente comprobado en autos que la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013 denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra el auto de fecha 22 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; fue proferida en fecha 18 de Junio de 2014 y la presente demanda por Fraude Procesal fue presentada en fecha 28 de octubre de 2014, por lo cual esta plenamente comprobado que no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado por la parte demandada al oponer la presente cuestión previa por caducidad. Razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Así se Decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se Decide.

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se Decide.

CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Cosa Juzgada. Así se Decide.

QUINTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se Decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a la partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino