Negar Medidas-Interlocutoria.
16-12-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH01-X-2015-000039

Visto el pedimento de medidas preventivas, hecho por la parte actora en el libelo de la demandada a través de su apoderada actora la ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 29548, en el sentido de que se decreten las siguientes Medidas: solicitó se Decrete medida de secuestro y se designe como depositaria del bien objeto de la Partición, hasta que dure el presente Procedimiento a la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar, con un área de construcción de Ciento Setenta y Seis metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (176,80 Mt2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Diecinueve Metros con Ochenta centímetros (19,80 mts), con Calle Esperanza ; SUR: Veinte Metros con Veinte Centímetros (22,20 mts), con calle sin nombre; ESTE:Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta centímetros (40,43 mts), con terreno Municipal que posee Antonio sala y Josefina Guzmán; OESTE: Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta centímetros (43,40 mts), con Avenida principal que es su frente, con un costo actual de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes, a nombre de ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES.- SEGUNDO: Igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo Preventiva, conforme al artículo 588 Ordinal primero de Código de procedimiento Civil. 1). Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.719, que posee en la empresa CORPOELEC, Agencia Cantaura para el periodo 01/05/2010, hasta el 14/04/2014, ambos inclusive, por cuanto su representada tiene temor fundado que el demandado malverse dichas prestaciones, y solicitó se oficie lo conducente a dicha empresa .- TERCERO. Así como Medida Preventiva de embargo sobre Un vehículo PLACAS: DCM65L; SERIAL DE CARROCERIA:1FMEU74887UA67348; SERIAL DE MOTOR: 7UA67348; MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO ARTUCULAR, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE. CUARTO: igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre las Doscientas (200) cabezas de ganado entre becerros, vacas y Toros, identificados con un hierro Asociada a la PUB, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, los cuales se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado el GUANACHE II, Sector el Guario, asentamiento Campesino Anaco Pariaguan de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Predio El Chaparro; SUR: Con terrenos ocupados Con terrenos ocupados por María Barrios, veintidós metros con Veinte Centímetros (22.20 mts), con calle sin nombre; ESTE: Con terreno ocupado por LEONARDO STABILITO y OESTE: Con terrenos ocupados por HECTOR PEREZ.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora solicita las medidas ut supra señalada, alegando que de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: : solicitó se Decrete medida de secuestro y se designe como depositaria del bien objeto de la Partición, hasta que dure el presente Procedimiento a la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar, con un área de construcción de Ciento Setenta y Seis metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (176,80 Mt2); Igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo Preventiva, conforme al artículo 588 Ordinal primero de Código de procedimiento Civil. 1). Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.719, que posee en la empresa CORPOELEC, Agencia Cantaura; Así como Medida Preventiva de embargo sobre Un vehículo PLACAS: DCM65L; SERIAL DE CARROCERIA:1FMEU74887UA67348; SERIAL DE MOTOR: 7UA67348; MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO ARTUCULAR, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE. Y CUARTO. igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre las Doscientas (200) cabezas de ganado entre becerros, vacas y Toros, identificados con un hierro Asociada a la PUB, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, los cuales se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado el GUANACHE II, Sector el Guario, asentamiento Campesino Anaco Pariaguan de la Parroquia Cantaura.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…
Solicito en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que el demandado puede intentar burlar los Derechos e Intereses de la representada, vendiéndole a otro el inmueble objeto de la comunidad concubinario antes mencionado ”QUE DICTE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICION de conformidad con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de ley, es decir “Periculum In Mora” y Fumus Bonis Iurus”, e inclusive es tan grave la situación, que e3xit en forma acumulativa “Periculum In damni”, por existir la posibilidad de vender a un tercero, todo lo cual hace tener temor fundado de que existe riesgo manifiesto de que pueda ser Ilusoria la Ejecución del Fallo , pues si había permanecido en posesión del inmueble desde su construcción, hasta que el 14/04/2014, el ciudadano HECTOR Lugo la sacó a la fuerza a la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, luego a través de una enuncia de instigación, intimidación, amenazas y acoso que le mantiene el ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en Anaco, Estado Anzoátegui, le restituya de nuevo en posesión del inmueble en mayo de este año 2015, para luego nuevamente el demandado fundado en hechos falsos e injuriosos logra a través de denuncia de robo de material de la misión vivienda en contra de la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES que esta le entregue las llaves de inmueble que le sirve de vivienda como dueña que es, según consta de Acta policial de fecha 27/10/2015, ese acto de entregue fue una coacción e intimidación y amenazas de resto, por un supuesto robo que jamás ha cometido mi representada, además creo en fraude de los derechos de su representada un nuevo documento de construcción del mismo inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 10-04-2014, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “I”… Por dichas razones solicitó se decrete medida de Secuestro.. y designen como depositaria del bien objeto de la Partición, hasta que dure el presente Procedimiento a la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar, con un área de construcción de Ciento Setenta y Seis metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (176,80 Mt2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Diecinueve Metros con Ochenta centímetros (19,80 mts), con Calle Esperanza ; SUR: Veinte Metros con Veinte Centímetros (22,20 mts), con calle sin nombre; ESTE:Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta centímetros (40,43 mts), con terreno Municipal que posee Antonio sala y Josefina Guzmán; OESTE: Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta centímetros (43,40 mts), con Avenida principal que es su frente, con un costo actual de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes, a nombre de ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES.- SEGUNDO: Igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo Preventiva, conforme al artículo 588 Ordinal primero de Código de procedimiento Civil. 1). Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.719, que posee en la empresa CORPOELEC, Agencia Cantaura para el periodo 01/05/2010, hasta el 14/04/2014, ambos inclusive, por cuanto su representada tiene temor fundado que el demandado malverse dichas prestaciones, y solicitó se oficie lo conducente a dicha empresa .- TERCERO. Así como Medida Preventiva de embargo sobre Un vehículo PLACAS: DCM65L; SERIAL DE CARROCERIA:1FMEU74887UA67348; SERIAL DE MOTOR: 7UA67348; MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO ARTUCULAR, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE. CUARTO: igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre las Doscientas (200) cabezas de ganado entre becerros, vacas y Toros, identificados con un hierro Asociada a la PUB, a nombre de HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, los cuales se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado el GUANACHE II, Sector el Guario, asentamiento Campesino Anaco Pariaguan de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Predio El Chaparro; SUR: Con terrenos ocupados Con terrenos ocupados por María Barrios, veintidós metros con Veinte Centímetros (22.20 mts), con calle sin nombre; ESTE: Con terreno ocupado por LEONARDO STABILITO y OESTE: Con terrenos ocupados por HECTOR PEREZ.
De manera que, los solicitantes de la medida preventiva de Secuestro no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medidas Preventivas, de los bienes especificados en el presente juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Concubinaria; incoado por la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE (antes identificados). Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos post-meridiem (12: p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,



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