REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – B
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001045
I
Parte Demandante: ciudadano HÉCTOR BELTRÁN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales: Abogadas ZAMARA BOLÍVAR y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ODIANG JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local de uso Comercial
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 16 de Julio del 2.014, fue admitida la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano HÉCTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas ZAMARA BOLÍVAR y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 25 de Junio del 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones, llevado al efecto, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano YOU XIAN CEN un inmueble, consistente en un Local Comercial, de aproximadamente 144,90 Mts2; cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Carabobo; SUR: Con terrenos y bienhechurías de Héctor Beltrán Mata; ESTE: Con casa de Adail Sarmiento D’ Armas; y OESTE: Su frente, con Avenida Cayaurima; ubicado en la Calle Carabobo, hoy cruce con Avenida Cayaurima Nº 13-47 de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que la parte Arrendataria desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, lo cual consta de una Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012; así como de una Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto del presente juicio.
Que debido a la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que demanda al ciudadano YOU XIAN CEN por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la entrega del Local libre de personas y de bienes.
En fecha 18 de Julio del 2.014, la parte actora consignó las copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y los emolumentos; lo cual fue librada en esa misma fecha, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto del 2.014, el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó la Compulsa librada al ciudadano YOU XIAN CEN, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 29 de Octubre del 2.014, la co-apoderada actora diligenció solicitando que el Tribunal disponga de su secretaria para realizar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.014, y librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 18 de Noviembre del 2.014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Cruce con Av. Cayaurima Nº 13-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, y le entregó la Boleta de Citación a un ciudadano que se identificó como YOU XIAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.010, quien es parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Enero del 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado ODIANG JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.
En la misma fecha anterior, compareció el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando como Punto Previo en dicho Escrito:
Que las apoderadas judiciales de la parte actora no dieron cumplimiento con la obligación establecida en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no promovieron las pruebas documentales y testimoniales en su Escrito Libelar, dejando en estado de indefensión a su Representado; es por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos del actor, debió declarar inadmisible la demanda o, en su defecto, ordenar, a través de un despacho saneador, corregir dichas omisiones, y garantizar así un equilibrio procesal, ya que al no haber pruebas que demuestren sus afirmaciones, la demanda pudo haberse resuelto “in liminis litis”, es decir, al inicio del litigio.
Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda interpuesta en su contra, alegando en su defensa:
De los hechos aceptados:
Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano HÉCTOR BELTRAN MATA un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012.
Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido.
Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente.
Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.
En fecha 26 de Enero del 2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitirse nuevamente por el procedimiento establecido en el Artículo 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el Articulo 864 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero del 2.015, la co-apoderada actora consignó Escrito mediante el cual procede a señalar las Pruebas, solicitadas en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 26 de Enero del 2.015.
En fecha 04 de Febrero del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que ha incoado el ciudadano HÉCTOR BELTRAN MATA en contra del ciudadano YOU XIAN CEN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación del demandado.
En fecha 19 de Febrero del 2.015, la co-apoderada Judicial del demandante consignó los emolumentos y copia del libelo para la elaboración de la Compulsa; la cual fue librada en fecha 24 de Febrero del 2.015.
En fecha 27 de Febrero del 2.015, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano YOU XIAN CEN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 31 de Marzo del 2.015, compareció el demandado y consignó Escrito mediante el cual, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, procedió a hacer Oposición de Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:
Que de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, opone como Cuestión Previa la acumulación prohibida, alegando:
Que la parte actora, en el Capítulo correspondiente al Petitorio de su Escrito Libelar, solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio. Que el Artículo 78 ejusdem señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del 2.001, Expediente Nº 2000-178, en el juicio incoado por la ciudadana María Josefina Mendoza medina en contra del ciudadano Luís Alberto Bracho Inciarte. Que se observa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve.
Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda, alegando en su defensa:
De los hechos aceptados:
Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano HÉCTOR BELTRAN MATA un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012. Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido. Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente. Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.
En fecha 13 de Abril del 2.015, la co-apoderada judicial del demandante consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, alegando en su defensa:
Que en fecha 31 de Marzo del 2.015, en su Escrito de Contestación, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78 ejusdem. Que la parte demandada sustenta la oposición de las cuestiones previas sobre la base de un planteamiento sin fundamento alguno, cuando expresa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve. Que no entiende a qué se refiere la parte demandada cuando hace tal acusación, por cuanto nunca se hizo mención de intimación de pagos de honorarios. Que en el Capítulo Cuarto de su Petitorio solicitaron el pago de las costas y costos del presente juicio, ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro “Terminología Jurídica Venezolana”, define las costas como “los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”, y la omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de Aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Que para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Que respecto a las costas, la Sala de Casación Civil, en su Sentencia de fecha 21 de Abril del 2.009, dejó establecido que el pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo del 2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, en el juicio de Resolución de Contrato que tiene incoado el ciudadano HÉCTOR BELTRÁN MATA en contra del ciudadano YOU XIAN CEN.
En fecha 28 de Mayo del 2.015, se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de fijar los límites de la controversia.
En fecha 05 de Junio del 2.015, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la Audiencia Preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, concediéndole el Tribunal un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
En el lapso concedido a la parte actora, esta expone:
“Ciudadano Juez, tal como lo señalé en el Libelo de la demanda, y como se desprende del anexo marcado B, mi mandante ciudadano Héctor Beltran Mata, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Youxian Cen, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio del 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo Nº 13-47 de la ciudad de Barcelona. En el referido Contrato, entre otras cosas ambas partes acordaron de mutuo acuerdo que el bien inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento; asimismo, el demandado se comprometió a no efectuar ningún tipo de reforma o modificación en el inmueble sin la previa autorización por escrito por parte del propietario; también quedó a cargo del demandado mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, así como sufragar los gastos que llevaran al debido mantenimiento del mismo; en otra cláusula el demandado quedó a cargo de los gastos básicos del Local, como luz, agua, aseo, electricidad, etc. Ahora bien, el demandado ha incumplido reiteradamente con las referidas obligaciones desde hace cierto tiempo, evidenciando el Local deterioro y decadencia, tal como se observa de las inspecciones practicadas por el Departamento de Divisiones del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, y de la Inspección efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se deja por sentado el estado de deterioro del Local, como se evidencia en las fotos que corren insertas en el Expediente como anexos al Escrito Libelar, donde se observan el estado en que se encuentra el techo del Local, las instalaciones eléctricas expuestas y el deterioro de las columnas con grietas verticales, tal como lo manifestó el Juez en sus conclusiones; lo cual evidencia las condiciones deplorables del inmueble; por tanto, repito que el demandado ha incumplido las Cláusulas estipuladas en el Contrato, siendo el mismo ley entre las partes. El demandado en el Acto de Contestación que el solicitó autorización por parte de mi mandante para la instalación de un tanque de Agua que ha ocasionado erosión en la pared y de alguna manera ha reformado el inmueble, por cuanto las instalaciones eléctricas hubo que modificarlas, debido a la instalación del mismo y se encuentran expuestas como se evidencia en las conclusiones del Informe de Inspección levantada por el Cuerpo de Bomberos; lo cual niego por cuanto nunca se solicitó la autorización por escrito, por cuanto nunca lo hizo a mi mandante. En cuanto a las pruebas aportadas en el lapso de Contestación, el demandado no aportó pruebas, por tanto no puedo pronunciarme en relación a ellas. Ratifico en todos sus términos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi mandante y el señor YOUXIAN CEN, la inspección efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, y la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anexa al escrito Libelar. Promuevo para el lapso de pruebas tres testigos, y una Inspección en el Local comercial objeto del presente procedimiento. Concluyen mis observaciones. Es todo."
Terminada la intervención de la parte demandante, la parte demandada intervino y expuso:
“Tal como lo señalara nuestro asistido, el señor Youxian Cen, debidamente asistido en su oportunidad en el Escrito de Cuestiones previas y contestación, consignado en el presente expediente, donde se señalara que debe considerarse la improcedencia de la presente acción, ya que la misma, en relación a su enfoque jurídico y el cúmulo de pretensiones que tiene la misma, de derecho es impertinente; sin embargo, y sin animo de convalidar el fondo jurídico de la presente acción o acción principal, rechazamos en nombre de nuestro asistido, cada uno de los planteamientos hechos por la representante legal del demandante, así como los hechos mismos contenidos en el Libelo de la Demanda, por las particularidades siguientes: Señala la parte actora que existe en efecto instrumento legal referido al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, en el cual se establece las obligaciones a que se contrae el demandado en este acto, referido al mantenimiento y conservación del Local Comercial objeto de esta controversia; señalando al mismo tiempo la irresponsabilidad del demandado en cuanto a la atención relacionado a estos aspectos, sin embargo en el mismo contenido en el mismo instrumento que genera la relación contractual se señala también específicamente que tipo de conservación, en cuanto a los daños generados por el tiempo en el Local Comercial debe atender nuestro asistido, categorizandolo como se suele hacer en la mayoría de los Contratos de Arrendamiento de bienes inmuebles (en reparaciones mayores y reparaciones menores), que nuestro asistido por su parte ha tenido claro, desde que ocupa pacifica e ininterrumpidamente el inmueble objeto del presente litigio. Por lo que ha atendido estrictamente a cumplir con las obligaciones en cuanto a los daños que le corresponden, según su obligación en el Contrato de Arrendamiento. No obstante, y en función de la negativa permanente de parte de los propietarios del bien inmueble de atender también, el ciudadano Youxian Cen, los daños de mayor cuantía, en virtud del permanente deterioro generado por los hechos fortuitos y las causas de fuerza mayores, sobre el bien inmueble, este por su parte ha realizado reparaciones y mantenimiento al bien inmueble que no le corresponden según el Contrato de Arrendamiento, pero que sin embargo por su condición y animo de dueño sobre el mismo, ha asumido esa responsabilidad. Señala a la vez la representante de la parte actora que se han realizado un numero de Inspecciones oculares, llevadas a efecto por la División del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui y por los Tribunal de Municipio por la otra, para determinar la magnitud de los daños en la planta física del Local Comercial; al efecto, señalamos en representación del señor Youxian Cen que las mismas, determinan que en efecto si existen ciertas y determinadas particularidades en la planta física, pero lo que debe de tener claro este tribunal a la hora de hacer la condenación de las pruebas anticipadas o preconstituida aportadas por la parte actora, en el presente asunto no van a determinar la responsabilidad directa o indirecta por parte de nuestro asistido en función de los daños naturales generados por el uso que tiene cualquier bien inmueble, para determinar los daños además, se necesitaría la intervención de sendos especialitas o expertos para dilucidar si en realidad corresponden a un hecho ilícito desplegado por la irresponsabilidad del arrendatario o son productos como ya se dijo del uso natural de bien inmueble, por lo que esta prueba preconstituida no debe guardar relación con la decisión que este tribunal tenga con respecto a la discusión de las obligaciones. Por otro lado, el resto de las obligaciones a que se conminó a nuestro asistido a cumplir en el contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes se ha mantenido vigente, y como prueba de ello y uno de los puntos mas importantes, como lo es el cumplimiento de las obligaciones de pago se ha venido haciendo sistemáticamente y de forma consecutiva por el nuestro asistido el ciudadano Cen Youxian, prueba de esto se han realizado ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las correspondientes consignaciones inquilinarias; consignaciones estas que sus montos correspondientes al canon de arrendamiento fijados por ambas partes han sido solicitadas y retiradas legalmente en el despacho jurisdiccional mencionado, convalidando de esta forma, de alguna manera y en cierto modo, el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que da lugar al presente procedimiento civil. Finalmente, en nombre de nuestro asistido nos acogemos a la comunidad de la prueba, pudiendo utilizar, hacer nuestra y evacuar las presentadas por la parte actora, como las presentadas como documentos y pruebas fundamentales en el Libelo de la demanda, como las promovidas en el lapso probatorio a aperturarse. Consigno en este acto Legajo de documentos, correspondientes a consignaciones inquilinarias realizadas por nuestro asistido, ciudadano Cen Youxian, desde el 2.012 hasta la presente fecha. Es todo".
En fecha 22 de Junio del 2.015, la co-apoderada Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: 1) Promovió el Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Youxian Cen, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio del 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo Nº 13-47 de la ciudad de Barcelona. 2) Inspección efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, y la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. 3) Promovió los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESPINOZA, MARLENIS DEL VALLE RODRIGUEZ PERFECTO y WILLIAMS GUACARAN; y 4) Inspección Judicial en el Local comercial objeto del presente procedimiento.
En fecha 03 de Noviembre del 2.015, diligenció la co-apoderada actora y solicitó se fije audiencia oral en el presente procedimiento.
En fecha 12 de Noviembre del 2.015, se fijó las 10:00 de la mañana del décimo quinto día consecutivo para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, de conformidad con el último a parte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre del 2.015, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y los testigos promovidos ciudadanos MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ PERFECTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESPINOZA.
En dicha Audiencia Oral la parte actora manifestó:
“…El presente procedimiento tiene lugar por demanda de Resolución de Contrato, celebrado entre mi mandante ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, y el ciudadano YOU XIAN CEN, sobre un inmueble ubicado en la avenida cayaurima cruce con calle Carabobo en la ciudad de Barcelona, a consecuencia del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que establece su obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, el incumplimiento a traído como consecuencia el deterioro y decadencia del local comercial como se desprende de las inspecciones practicadas por el cuerpo de bomberos de Barcelona en el año 2.012, la inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2.013, las cuales consigne junto al libelo de demanda y la practicada por este Tribunal en el presente año durante el lapso de evacuación de pruebas, que arrojan el mismo resultado, como es, el deterioro en las paredes y techo del local, exposición de las instalaciones eléctricas, ventanas clausuradas por el inquilino, las grietas verticales de arriba abajo en las columnas, la instalación de un tanque de agua que ha ocasionado filtraciones en el techo y en las paredes donde fue instalado sin permiso previo del arrendador. En base a los razonamientos expuestos solicito al tribunal declare con lugar la presente demanda y en consecuencia el desalojo del demandado…”.
Asimismo, manifestó en dicha Audiencia:
“…Expone la apoderada judicial de la parte actora:” ratifico el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con la demanda como son la Inspección de Seguridad y Riesgo practicadas por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la Practicada por este Tribunal, por cuanto evidencian el estado de deterioro del local comercial propiedad de mi mandante”.
En relación a las Pruebas promovidas, la parte actora manifestó:
“…Acto seguido, siendo las 10:20 de la mañana, la parte actora promovió como testigo a la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.089, y previamente juramentada, la parte actora procedió a formular las preguntas.- Seguidamente siendo las 10:25, de la mañana, la parte actora promovió como testigo al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.292.168, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procedió a formular las preguntas…”.
Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar su fallo y lo hace de la siguiente manera:
“…Siendo las 10:30, de la mañana este Tribunal se retiró a deliberar.- Deliberado el fallo en el presente juicio este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Con fundamento en lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento oral aplicable en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 40 literal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo con la pretensión de la parte actora y una vez revisada las pruebas presentadas por ésta como lo son: las documentales que consisten en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del referido local y la Inspección de Riesgo y Seguridad efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, en base a las inspecciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y la practicada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.015, en el local objeto de la presente controversia y por cuanto dichas pruebas demuestran los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario y los deterioros ocasionados por este al inmueble en referencia. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara. Primero: Con Lugar La Demanda por Resolución de Contrato, y los anexos que le acompañan, incoado por el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.869, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio ¬¬¬¬¬¬¬¬ZAMARA BOLIVAR y KRISMYR GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338010. Segundo: se declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 25 de junio de 2.009. Tercero: se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora o demandante del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento que lo recibió. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide. Asimismo se ordeno realizar la reproducción del video a formato CD, a tal efecto se ordena oficiar al Departamento de Reproducción y Video el cual corresponde al Circuito Judicial Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, reproducción que se hará en dos ejemplares, uno de los cuales será agregado al presente expediente y el otro será resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dicha reproducción, deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación…”.
Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlos, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Como quedó establecido anteriormente en la Sentencia donde se establecieron los límites de la controversia, se dejó establecido que el Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos HÉCTOR BELTRÁN MATA y el ciudadano YOUXIAN CEN, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio del 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo Nº 13-47 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser un hecho reconocido expresamente por ambas partes.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento oral aplicable en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 40 literal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo con la pretensión de la parte actora y una vez revisada las pruebas presentadas por ésta como lo son: las documentales que consisten en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del referido local y la Inspección de Riesgo y Seguridad efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, en base a las inspecciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y la practicada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.015, en el local objeto de la presente controversia y por cuanto dichas pruebas demuestran los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario y los deterioros ocasionados por este al inmueble en referencia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. Primero: Con Lugar La Demanda por Resolución de Contrato, y los anexos que le acompañan, incoado por el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.869, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio ¬¬¬¬¬¬¬¬ZAMARA BOLIVAR y KRISMYR GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338010. Segundo: se declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 25 de junio de 2.009. Tercero: se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora o demandante del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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